Micelio
AP530-2019(54677)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia 54677 Uriel Ricardo Cáceres Guzmán Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP530-2019 Radicación n. o 54677 Acta 46 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por la defensora del indiciado Uriel Ricardo Cáceres Guzmán, quien impugnó la competencia del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yopal para conocer la audiencia de formulación de imputación en su contra por la presunta comisión del delito de fuga de presos.

ANTECEDENTES 1. El 4 de febrero de 2019 Uriel Ricardo Cáceres Guzmán fue aprehendido, al ser sorprendido por agentes de la Policía Nacional en zona urbana de Yopal, cuando debía estar en detención domiciliaria en la ciudad de Villavicencio. 2. La Fiscalía 35 Local de la capital del Casanare solicitó la realización de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 3.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías, cuya titular, el 5 de febrero de 2019 impartió legalidad a la aprehensión y al proseguir con la vista pública de formulación de cargos, la defensora del indiciado impugnó la competencia, tras advertir que de acuerdo con la Directiva n.° 1 de la Presidencia de la Sala de Casación Penal, la competencia para conocer del delito de fuga de presos radica en el juez del lugar donde la persona desconoció la órbita de custodia impuesta por el Estado y resolvió trasladarse a un lugar distinto.

En virtud de lo anterior, manifestó que la conducta punible enrostrada al procesado al parecer se ejecutó en Villavicencio, razón por la que considera que son los jueces de esa ciudad los encargados de conocer las diligencias. 3.1. El Ministerio Público reseñó que de acuerdo con dicha directriz la causa debe ser conocida por los jueces de la capital del Meta. 3.2.

El representante de la Fiscalía refirió que solicitó la realización de las audiencias preliminares en la ciudad de Yopal, debido a que el procesado fue capturado en esa ciudad y se requería con urgencia legalizar dicho acto. 3.3. La Juez ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el canon 32, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Penal de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la defensa considera que no es el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yopal el llamado a conocer de las diligencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra el procesado, sino que su adelantamiento debe desarrollarse por los despachos de la misma especialidad, pero con sede en Villavicencio. 2.

Aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228; CSJ AP, 6 ago. 2013, Rad. 41912), al punto que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé tal posibilidad para la formulación de imputación, como aquí ocurrió. 3.

El inciso primero del canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del precepto 39 de la Ley 906 de 2004, estableció lo siguiente: […] De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

(Subrayas fuera de texto). Como se observa, la norma estableció, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674;

CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046; CSJ AP 648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y CSJ AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136, precisó que dicho precepto debe ser utilizado por la Fiscalía General de la Nación en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.

Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad. […] De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” Aterrizando la reseña jurisprudencial al asunto en concreto, se advierte la concurrencia de una de las situaciones excepcionales referidas en precedencia para que la audiencia de formulación de imputación se adelante ante un juez distinto del lugar donde ocurrió el delito, esto es, que el procesado fue aprehendido en un lugar diferente al que se ejecutó la conducta punible.

Nótese que a Uriel Ricardo Cáceres Guzmán se le atribuye la presunta comisión del delito de fuga de presos, en virtud a que, al parecer, fue sorprendido en la ciudad de Yopal mientras cumplía medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia [ubicado en la capital del Meta], circunstancia que ocasionó que agentes de la Policía Nacional procedieran a efectuar su respectiva captura.

En virtud de lo anterior y de conformidad con lo señalado en los artículos 2, 114 [numeral 7], 297, 300 y 302 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía realizó las diligencias necesarias para legalizar la aprehensión del procesado, antes de que trascurriera el límite temporal de 36 horas previsto en esa normatividad. Por tal motivo, si bien se puede predicar que en este caso la etapa de juzgamiento debe ser asumida por los jueces de conocimiento de Villavicencio [de acuerdo con indicado en la Directiva n.° 1 emitida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal], también lo es que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se podían adelantar en la capital del Casanare, dado a que, se insiste, Uriel Ricardo Cáceres Guzmán fue aprehendido en esa municipalidad.

De esta forma, conforme lo analizado, es palmario que la competencia para realizar las referidas audiencias corresponde al Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yopal, por lo tanto, se devolverá la actuación a ese estrado judicial para que lleve a cabo las diligencias en comento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Uriel Ricardo Cáceres Guzmán corresponde al Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yopal, despacho al cual se devolverán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 4 – cuaderno n.° 1. � En ese comunicado se indicó, entre otros, que: […] La conducta punible de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en el cual la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse sin permiso de la autoridad competente a sector distinto.

(iii) En ese orden, lo esencial es determinar el lugar donde el Estado asignó el cumplimiento de la sanción penal privativa de la libertad y de la cual se escapó el individuo, pues será el juez con sede en esa localidad, el llamado a conocer, con independencia de que la persona haya sido aprehendida en territorio diferente. PAGE 2