CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP5298 - 2024 Radicado No. 67043 Acta No. 215 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ contra la decisión del 27 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió negar el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas para salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia. CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 2 II.
HECHOS 1. Fueron consignados en las decisiones de instancia de la siguiente manera: «Entre el 25 de febrero de 2010 y el 24 de junio de 2011, cerca de 542 trabajadores de Ecopetrol, a través de los abogados […], entre otros apoderados, presentaron ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta 20 acciones de tutela, en las que solicitaban alguna de las siguientes pretensiones: (i) tener como factor salarial un «incentivo al ahorro» y en consecuencia, reliquidar el monto de la pensión y pagar retroactivamente los valores dejados de percibir, no obstante que voluntariamente habían aceptado dicha restricción;
(ii) reconocer y pagar pensiones dentro del régimen del «plan 70», pese a que no cumplían con los requisitos exigidos en la convención colectiva y (iii) el reintegro, ficto o real a la empresa, luego de haber sido desvinculados debido al reconocimiento de una pensión gracia o despedidos por la declaratoria de ilegalidad de una huelga en el año 2004, más el pago de indemnizaciones.
En una de las demandas, además, se solicitó la indemnización de perjuicios en abstracto. Así, mientras que cinco acciones constitucionales fueron asignadas a los Juzgados 1° y 2° Laborales del Circuito de Cúcuta, las demás correspondieron a los despachos 3° y 4° de la misma especialidad, en 3 casos sin pasar por la respectiva oficina de reparto, Juzgados estos últimos que concedieron las pretensiones de los actores, a excepción de una, fallada por el Juzgado 4°.
Una vez los actores o el apoderado de Ecopetrol en todos los casos, impugnaron el fallo de primera instancia, las diligencias fueron asignadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, compuesta por los Magistrados FCC, FMGR, y Antonio José Acevedo Gómez, los dos primeros funcionarios, en 20 fallos aprobados en Sala dual o mayoritaria, sin excepción accedieron a las pretensiones de CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 3 los actores, ya fuese al revocar, confirmar o adicionar la sentencia recurrida, según el caso.
En dichos pronunciamientos de segundo grado, el Magistrado Antonio José Acevedo Gómez salvó voto, al considerar que las acciones constitucionales eran abiertamente improcedentes. Como consecuencia de las referidas sentencias, Ecopetrol, empresa Industrial y Comercial del Estado, tuvo que pagar a los actores cerca de $109.472.162.193 para el año 2012.
Para el logro de los resultados antes señalados, el abogado […] y otros dos litigantes, se asociaron con jueces laborales del circuito [de] Cúcuta y con los Magistrados del Tribunal Superior de esa ciudad, doctores FCC y FMGR, para que a través de fallos de tutela fundamentalmente estos últimos, accedieran a las pretensiones de los empleados y extrabajadores de Ecopetrol.
No obstante, las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta, fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional, que mediante 13 fallos las revocó total o parcialmente y en su lugar, denegó los amparos constitucionales, a excepción de uno en que solo consideró desacertada la imposición de la condena en perjuicios.
La Corte Constitucional encontró que las acciones de tutela que originaron los fallos mencionados eran abiertamente improcedentes, puesto que: (i) los juzgados laborales y el Tribunal Superior de Cúcuta no tenían competencia territorial para conocer de los procesos, en tanto la supuesta amenaza o violación, ni sus efectos se produjeron en ese Distrito Judicial, (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991);
(ii) tampoco se satisfacía el requisito general de inmediatez (artículo 1º ídem), ya que los hechos censurados por los actores acaecieron varios años atrás, sin que se justificara la mora en acudir a la acción de tutela; (iii) existían otros medios idóneos y eficaces de defensa judicial que los accionantes no agotaron, sin que se encontraran ante un inminente perjuicio irremediable que hiciera viable la acción de amparo como mecanismo transitorio (artículo 86 Constitución Nacional) e incluso, (iv) en algunos casos no importó que existieran tutelas previas con identidad de partes, hechos y CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 4 pretensiones (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991), todo ello en contravía de la jurisprudencia constitucional dominante».
III.
ANTECEDENTES 2. Por esos hechos, el 21 de febrero de 2018, mediante providencia SP364-2018, en proceso de única instancia, la Sala condenó a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ a la pena de 22 años, 8 meses y 2 días de prisión1, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación en favor de terceros agravados y concurso homogéneo y sucesivo de prevaricato por acción. 3.
El 9 de diciembre de 2021, fue emitida la providencia SP5634-2021 a través de la cual se resolvió la Impugnación Especial propuesta por la defensa de FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ. En tal proveído, entre otras cosas, se confirmó la decisión de condena. 4. En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Seguridad. 4.1 Actualmente, el despacho encargado de la vigilancia de la condena impuesta a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, es el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien, mediante providencia del 27 de mayo de 2024, negó la concesión del beneficio administrativo 1 También fue impuesta multa de 33.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas según lo prevé el incido 5° del artículo 122 de la Constitución Política y a aquellas diferentes a las establecidas en esa norma.
CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 5 de permiso hasta por 72 horas para salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia solicitado por el sentenciado. 4.2 Inconforme con la decisión, la apoderada de FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero, fue resuelto mediante providencia del 11 de julio de 2024, a través de la cual se confirmó el proveído y se concedió la alzada.
Por lo tanto, el 14 de agosto de la presente anualidad, el expediente arribó a esta Corporación para que se emita la decisión que en derecho corresponda. IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA 5. El 27 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas para salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia solicitado por el sentenciado.
Para resolver la solicitud promovida por FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, el juzgado ejecutor precisó que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 600 del 2000, como el 5 del artículo 38 de la Ley 906 del 2004, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aprobar el reconocimiento de beneficios administrativos, como lo es el permiso hasta de 72 horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que cumplan los requisitos previstos en el CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 6 artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los cuales analizó y encontró cumplidos.
Superado lo anterior, consideró que también deben estudiarse los requisitos contenidos en el Decreto 232 de 1998, pues la condena que se impuso a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ supera los 10 años, por lo que dispuso lo siguiente: «1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
Ello se acredita del certificado de antecedentes de la Policía Nacional, en el que se reporta que GALVIS RAMIREZ no se encuentre como sindicado en otro proceso penal o contravencional. 2. Que no exista informe de inteligencia de los órganos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales, o grupos al margen de la Ley.
Ello se cumple, como claramente se desprende de los antecedentes judiciales allegados por la Policía Nacional. 3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993. En lo relacionado con la ausencia de antecedentes por faltas disciplinarias de las previstas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, reporta el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta que, GALVIS RAMIREZ, no registra sanciones disciplinarias, tal y como desprende del certificado de conducta expedido el 21 de mayo del año en curso que obtuvo BUENA Y EJEMPLAR por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2018 al 30 de abril de 2024 y de la cartilla biográfica que en el acápite de calificaciones de conducta, se avista que desde 12 de CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 7 mayo de 2019 hasta el 30 de abril de 2024 ha obtenido calificación BUENA y EJEMPLAR.
No obstante, revisada la cartilla biográfica, se observa: En calificaciones de conducta: La cual fue objeto de sanción, tal y como pasa a verse: Así las cosas, al haber obtenido para el año 2019 el privado de la libertad la calificación de su conducta como “mala” y “regular”, fue sancionado mediante la resolución 0488 del 14/02/2019 con pérdida de redención hasta 60 a 120 días (…)».
En vista de lo anterior, negó el beneficio administrativo solicitado por el sentenciado. V. EL RECURSO DE APELACIÓN Fue promovido por la apoderada de FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ quien luego de presentar un recuento de la decisión de primera instancia y de señalar que su prohijado cumple con los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cuestionó el hecho de que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta haya decidido negar el beneficio con fundamento en la sanción que le fue impuesta en el año 2019.
CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 8 Para la apoderada, tal consideración no es acertada, pues ello torna en imprescriptibles las sanciones disciplinarias que se impongan al interior de las cárceles, lo que conlleva al desconocimiento de la resocialización. Precisó que tanto el INPEC como ese despacho reconocen que FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ ha cumplido a cabalidad con las exigencias legales que le han sido trasladadas y que, desde febrero de 2019, hasta la fecha, ha tenido un comportamiento bueno y ejemplar.
Considera, que esa sanción disciplinaria se estaría haciendo efectiva de manera indeterminada, pues cada vez que solicite algún beneficio, este le será negado con fundamento en ella. Agrega, que como el Código Penitenciario y Carcelario no prevé un término de la vigencia de las sanciones disciplinarias impuestas a las personas privadas de su libertad, debe acudirse a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, norma que prevé que estas tienen una vigencia de 5 años, razón por la cual, solicita que se revoque la decisión y se conceda el beneficio a su prohijado.
VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto porque se trata de un aforado cuya sentencia de condena, si bien data CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 9 del 21 de febrero de 2018, fue dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Frente a esa temática y con ocasión a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, en decisión CSJ AP, se indicó lo siguiente: «6.3.
Con absoluta claridad, los artículos 234 y 235 de la Constitución Política establecen que el juez natural de conocimiento de los congresistas es la Corte Suprema de Justicia, función que cumplió, hasta antes del 18 de enero de 2018, a través de la Sala de Casación Penal, y que, a partir de esa calenda, desempeña por medio de la Sala Especial de Primera Instancia. Lo anterior en virtud de la entrada en vigencia de la enmienda constitucional 01 de ese año. En casos de esta naturaleza, por tratarse de un aforado constitucional, la lógica que debe imperar, una vez en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, es que corresponde al juez natural de conocimiento desatar la impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, es decir a la Corte Suprema de Justicia, como función que, a partir del 18 de enero del año anterior, cumple a través de la Sala Especial de Primera Instancia, en los términos del artículo 235 superior.» De lo anterior se sigue que, al tenor de lo preceptuado en el 38 de la Ley 906 de 2004, aplicado por favorabilidad, con el propósito de garantizar al condenado la doble instancia, corresponde al juez natural de conocimiento resolver los recursos de apelación presentados en contra de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas, en los procesos penales adelantados contra parlamentarios, competencia que deberá ser asumida por la Sala de Casación Penal en aquellos casos i) fallados antes del 18 de enero de 2018, ii) en trámites de única instancia; y iii) en los que, como juez de conocimiento, profirió sentencia condenatoria.
A su vez, dado que con ocasión de la referida enmienda constitucional, la Sala de Casación Penal dejó de ser juez CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 10 natural de conocimiento de los aforados y pasó a conocer, en este tipo de asuntos y en segunda instancia, los recursos de apelación presentados en contra de las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, mas no a fungir como segunda instancia en cualquier trámite relacionado con los congresistas, esa función normativamente le corresponde al juez natural de conocimiento de los aforados, esto es, a la Sala Especial de Primera Instancia, colegiatura que conocerá del recurso de apelación propuesto contra las decisiones relacionadas con la ejecución de las penas, en todos aquellos casos i) fallados con posterioridad al 18 de enero de 2018, ii) en los que, como juez de conocimiento, profiera sentencia condenatoria».
Criterio, reiterado en proveído CSJ AP, 17 de marzo de 2021, rad. 51833 y 58999, en los siguientes términos: «Entonces, tratándose de aforados constitucionales y en aplicación de las reglas del procedimiento penal, la Sala de Casación Penal decide las apelaciones de las decisiones de los jueces de ejecución de penas en casos contra aforados constitucionales «i) fallados antes del 18 de enero de 2018, ii) en trámites de única instancia; y iii) en los que, como juez de conocimiento, profirió sentencia condenatoria».
Por su parte, la Sala Especial de Primera Instancia se ocupa de resolver las referidas impugnaciones, «en todos aquellos casos i) fallados con posterioridad al 18 de enero de 2018, ii) en los que, como juez de conocimiento, profiera sentencia condenatoria» Como es notable, las reglas anteriores dejaban al vacío asuntos como el que motiva el presente pronunciamiento, esto es, aquellos fallados con posterioridad al 18 de enero de 2018 – cuando ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018-, y cuyo juez de conocimiento fue la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esos eventos, entonces, ha de precisarse que la regla de CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 11 competencia se determinó por virtud de la autoridad que profirió la sentencia de condena, pues fue la que ejerció, ciertamente, la función de juez natural. 2.
Dicho lo anterior, el propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 3.
En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 4. En vista de lo anterior, no es objeto de discusión que FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ cumple los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y aquellos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 1 del Decreto 232 de 1998, por lo que, en el presente asunto, sólo se determinará si le asiste razón al apelante frente a las CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 12 críticas que presenta sobre el cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del Decreto en mención y, de ser necesario, se analizará lo dispuesto en los numerales 4 y 5 de esa norma. 5.
Delimitado el problema jurídico, huelga recordar que el recurrente cuestiona que le hubiese sido negado el beneficio administrativo consistente en permiso hasta de 72 horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, por el hecho de haber sido acreedor de una sanción disciplinaria en el año 2019. En su criterio, negarle el beneficio por esa sanción es reconocer que aquellas impuestas al interior de los establecimientos carcelarios son imprescriptibles y, por tanto, solicita que se dé aplicación análoga al artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en el que, según su entender, allí «se determina que para los eventos en que se pongan sanciones disciplinarias a los empleados públicos, los antecedentes disciplinarios tienen una vigencia de cinco (5) años». 6.
Así pues, es menester recordar el contenido del artículo 1 del Decreto 232 de 1998. «Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.
Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 13 la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto.
Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros: 1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. 2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3.
Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso». 7. Visto lo anterior, resulta claro, en primer lugar, que el legislador contempló como causal para negar la concesión del referido beneficio administrativo, que la persona privada de su libertad haya sido objeto de sanciones disciplinarias.
Ahora, no puede pasar desapercibido, que esa restricción opera exclusivamente en asuntos cuya condena sea superior a los 10 años, pues precisamente por la gravedad de la conducta, debe existir mayor rigor al momento de conceder algún beneficio administrativo. Dicho esto, la Sala encuentra que, aunque es cierto que al sentenciado se le impuso una sanción en el año 2019, no puede desconocerse que ha pasado un tiempo considerable CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 14 desde entonces.
Además, en el periodo posterior a esta, ha demostrado una mejor conducta, lo que evidencia que el proceso de resocialización ha sido satisfactorio. A tal conclusión es posible arribar verificando el concepto del consejo de evaluación y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y la cartilla bibliográfica en la que consta que desde el 11 de agosto de 2019 y hasta el 30 de abril de 2024 ha obtenido como calificaciones “buena” y “ejemplar”.
Por tanto, huelga recordar que el artículo 9 de la Ley 65 de 1993 establece que la pena «tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización» la cual busca la reinserción social del penado. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 10, numeral 3º, prevé que «el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados» y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.6 dispone que las «penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados».
Así pues, aun cuando el Decreto 232 de 1998 establece que el beneficio no puede ser concedido cuando se impongan sanciones disciplinarias al penado, tal precepto debe ser analizado desde el marco de la razonabilidad y de manera CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 15 armónica con el proceso de resocialización que este atraviesa.
En el caso que nos ocupa, advierte la Sala que desde que FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ ha estado en reclusión sólo tuvo como calificación “mala” en su conducta en el periodo de evaluación comprendido entre el 15 de noviembre de 2018 y el 12 de febrero de 2019 y, luego de ello, no ha presentado inconveniente alguno. Por lo que ello permite concluir que, luego de transcurridos al menos 5 años desde que fue objeto de sanción, su conducta al interior del establecimiento penitenciario ha cambiado de manera considerable.
Así pues, la Sala entenderá como superado el requisito en mención. 8. De otro lado, comoquiera que se cumple el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 1° Decreto 232 de 1998, corresponde analizar los dos restantes. 8.1 En relación con el contenido en el numeral 4, esto es, que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión, la Sala encuentra que este presupuesto también se encuentra satisfecho, pues conforme fue indicado por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta «[d]e acuerdo con los certificados de trabajo que presenta el interno: FELIX MARIA GALVIS RAMIREZ, en la correspondiente hoja de vida, si ha laborado durante todo el tiempo de reclusión».
CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 16 Además, se aportó copia de la certificación emitida por el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta quien indicó: 8.2 Finalmente, el numeral 4 del canon en mención prevé como requisito el de «haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso».
Al respecto, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta indicó que «registra informe de la sección de trabajo social, sobre la verificación de la ubicación del lugar en donde manifiesta disfrutará del beneficio» documento que efectivamente obra en el expediente en el que se indicó: CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 17 9.
Por lo antes expuesto, la Sala revocará la providencia apelada y concederá el beneficio solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
1. REVOCAR el auto del 27 de mayo de 2024, a través del cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió negar el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas para salir del CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 18 establecimiento penitenciario sin vigilancia a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ. 2.
CONCEDER a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas para salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia. 3. Retornar el expediente al Juzgado de origen para que se surtan los trámites correspondientes tenientes a la efectividad del beneficio concedido. 4. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala MYRIAM ÁVILA ROLDÁN No firma impedimento CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CEF716EE8409310A5B1141CC973CF14EBE831CFDAA08699E136B871DDCCF2037 Documento generado en 2024-09-18 CUI 11001600010220120004604 Número Interno 67043 Apelación auto de ejecución de penas Félix María Galvis Ramírez 20