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AP5298-2019(55073)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000

Revisión N° 55.073 Norberto Quiroga Poveda JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5298-2019 Radicado N°. 55073 Aprobado acta No. 329. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado NORBERTO QUIROGA POVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de octubre de 2015, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en contra del acusado, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Con base en información suministrada de manera anónima acerca de la existencia de un laboratorio para el procesamiento de cocaína en el sector de Girosaca, corregimiento Bonda del Distrito de Santa Marta, perteneciente a los alias « 5.5 » y « Muñeca », el 31 de agosto de 2006 se desplegó un operativo policial en el área precisada, en el cual efectivamente se halló una edificación en cuyo interior se detectó la existencia del denunciado laboratorio, así como contenedores, elementos e insumos para la elaboración del alcaloide, entre otros, acetona, thinner, ácido clorhídrico, carbón activado, soda cáustica, permanganato de potasio, carbonato de sodio, cloruro de calcio, ácido sulfúrico, ACPM, un cilindro metálico para calentamiento de insumos químicos, una malla o escurridero, una lavadora/secadora, una pesa, dos máquinas centrifugas, hornos microondas, quemadores eléctricos y una planta eléctrica al igual que una granada de mano. Posteriormente, se logró determinar que el alias « 5-5 » correspondía a NORBERTO QUIROGA POVEDA y el de « Muñeca » a Carmen Evelio Castillo Carrillo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 22 de diciembre de 2006 se dio inicio al sumario, disponiéndose la vinculación, mediante indagatoria, de los dos sindicados, para lo cual se ordenó su captura. Como ésta no fuere posible, se les vinculó a través de declaratoria de persona ausente de conformidad con Resolución de 1 de marzo de 2007. 1.1. No obstante lo anterior, el 13 de marzo siguiente Castillo Carrillo fue aprehendido y escuchado en injurada, sucediendo lo propio con NORBERTO QUIROGA POVEDA, el 14 del citado mes y año. 2.

En esas condiciones, a través de proveído del 22 de marzo de 2007, les fue resuelta la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3.

El 4 de enero de 2008 se calificó el mérito de la instrucción con acusación en contra de los dos procesados, como miembros del grupo denominado « Águilas Negras», en calidad de presuntos « fomentadores, cabecillas y financiadores», por el punible de concierto para cometer homicidios, extorsiones, traficar estupefacientes y armar grupos al margen de la ley, en concurso con los de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; destinación ilícita de muebles o inmuebles; y, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 4.

Tras la ejecutoria de dicha decisión, lo cual aconteció el 17 de enero del mismo año, se tramitó la etapa de la causa ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2013, adicionada el 4 de diciembre siguiente, absolvió a los acusados por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; destinación ilícita de muebles o inmuebles; y, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y a la vez los condenó, a cada uno, a la pena principal de 6 años de prisión y multa equivalente a 2.000 s.m.m.l.v., como autores del punible de concierto para delinquir agravado. 5.

Dado el recurso de apelación interpuesto por el defensor de QUIROGA POVEDA contra el fallo reseñado en precedencia, éste fue confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta, a través del que dictara el 13 de octubre de 2015, que a su turno fue objeto de impugnación extraordinaria, promovida por el defensor del mismo sujeto procesal, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 29 de junio de 2016, inadmitió la demanda. 6.

El líbelo de revisión que se apresta a estudiar la Corte, fue radicado en esta colegiatura, por el apoderado de NORBERTO QUIROGA POVEDA, el 29 de marzo de 2019, solo que ante la manifestación de impedimento conjunto presentada el 12 de junio siguiente por los H. Magistrados integrantes de la Sala que suscribieron el auto inadmisorio de la demanda de casación relacionada en precedencia, se procedió, por la Secretaría, al nombramiento de conjueces. 7.

Con informe secretarial de 11 de julio de 2019, una vez cumplido el acto de posesión de los conjueces designados, la actuación ingresó al despacho de quien funge como ponente de esta decisión, al no encontrarse impedido para asumir su conocimiento. 8. Así las cosas, a través de auto de 9 de octubre del presente año, se aceptó el impedimento elevado por los demás Magistrados integrantes de la Sala.

LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de las causales tercera y sexta del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, « 3. Cuando después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»; y « 6.

Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.». A efectos de soportar su tesis, cuestiona el accionante el valor probatorio dado por los juzgadores al testimonio de cargo rendido por Gabriel Álvarez, alias « el iguano», quien señaló a su prohijado como promotor del grupo delincuencial « las águilas negras»; no obstante, al interior de los procesos de las fiscalías segunda y quinta especializadas de Santa Marta –sin determinar los radicados- el referido testigo allegó una carta de retractación que en su momento no fue tenida en cuenta por el ente persecutor.

Por lo tanto, puntualiza, el Tribunal tuvo en cuenta las manifestaciones mentirosas elevadas en su momento por el referido testigo, quien procedió de esa manera con el único objetivo de obtener beneficios judiciales. Como argumento adicional, menciona el libelista que su prohijado no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa al interior de la actuación, toda vez que soportó su extradición por el requerimiento del gobierno de los Estados Unidos, Así las cosas, el actor solicita se declare la nulidad de la sentencia de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedimiento aplicable El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en ese estatuto procesal. Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, conforme al artículo 75, numeral 2º, ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.

De los requisitos de la demanda de revisión De acuerdo con el artículo 220 ibídem, la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas». Adicionalmente, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión puede ser presentada «por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal».

Ahora bien, dada la naturaleza de la acción de revisión, esta Corporación ha señalado que la misma es autónoma e independiente del proceso penal cuestionado, pues, lo que busca es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, por lo tanto, a la misma puede acudir quien tenga interés y si es el condenado que no sea abogado, lo debe realizar a través de un profesional del derecho, quien debe contar con el poder especial que lo autoriza para actuar en dicho trámite.

Así mismo, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, establece los requisitos formales que se deben cumplir en la presentación de la acción de revisión[footnoteRef:1]. [1: De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de revisión se colige que el proceso penal seguido contra Norberto Quiroga Poveda se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.] Dentro de tales exigencias se encuentra la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Adicionalmente, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. Del caso concreto En el caso objeto de análisis, se tiene, en primer lugar, que el abogado Blas José Ahumada Fonseca manifestó actuar en calidad de apoderado de QUIROGA POVEDA.

Bajo tal propósito, resulta oportuno indicar que la representación judicial por parte de un profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante la justicia penal o, como aquí sucede, busca derrumbar la cosa juzgada del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimación, por la potísima razón que es el condenado quien directamente posee interés para el efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese interés o voluntad, salvo muy contadas excepciones, que desde luego no dicen relación con la acción de revisión. Al efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que « Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia » y advierte que « La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado », estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional.

En este orden de ideas, es preciso, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala[footnoteRef:2], otorgar un poder especial al abogado, para que se entienda que de verdad representa el interés del condenado y no apenas el suyo propio. [2: Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006.

Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577; CSJ AP3417-2017, May. 31 de 2017, Rad. 50317 y CSJ AP2182-2018, May. 30 de 2018, Rad. 51254. ] Cuando se alude a un tipo de poder especial, por contraste con el general, se hace relación a que en el mismo expresa y suficientemente se diga que este opera para que el profesional del derecho adelante específica misión, cuya referencia se obliga insoslayable.

En los anexos de la demanda presentada por el abogado Blas José Ahumada Fonseca, se adjunta un poder, pero el mismo se refleja ostensiblemente distinto al que debe acompañar la demanda de revisión –que exige expresa y cabal autorización para este efecto-, máxime cuando ni siquiera se dirige a la Corte –tampoco a cualquier otra autoridad-, pues, tan solo se rotula como «PODER AMPLIO Y SUFICIENTE», a través del cual QUIROGA POVEDA le otorga extensas facultades para que « asuma su defensa y representación en el proceso de cualquier radicación, en todas sus instancias.»; así como también para que lo represente con las mismas potestades ante « la jurisdicción especial para la paz y demás normas, fiscalía general de la nación, los jueces de control de garantías, los jueces de conocimiento, cualquier autoridad pública o administrativa de orden nacional, que por reparto le corresponda.».

Así, planteado el contenido del poder en cuestión, es claro que, cuando más, corresponde a un tipo de facultad general que en nada se asemeja con la especial requerida para el trámite de la acción de revisión, pues, ni siquiera es posible vislumbrar cuál es el querer del poderdante o, cuando menos, colegir que se trata de intervenir en acción de revisión para derruir la condena que, además, nunca se menciona, omisión que incluso se extiende a la existencia de cualquier tipo de proceso.

Frente a lo anotado, es obvio que el escrito en examen no habilita al abogado para acudir ante esta jurisdicción a reclamar la invalidez de las sentencias ejecutoriadas que fueron proferidas en contra de su poderdante. En suma, quien actúa como accionante en revisión debe estar legitimado, y el abogado Ahumada Fonseca no cuenta con esa legitimación para demandar o accionar en nombre y representación del condenado NORBERTO QUIROGA POVEDA.

Adicionalmente, cabe indicar que, en principio, la Sala advierte que el libelo incumple otro de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000; esto es, no se allegó a la demanda la constancia de ejecutoria de los fallos censurados. En efecto, revisados los documentos presentados con el libelo de revisión, se tiene que el mencionado abogado Ahumada Fonseca adjuntó copias de las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, respectivamente, así como la copia de una « certificación de extradición del condenado», pero no de la constancia de ejecutoria.

Es que, la exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador al establecer que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación» [footnoteRef:3]. [3: CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103. ] Sin embargo, resulta diáfano que, con el trámite surtido al interior de la esta Corporación en sede del recurso extraordinario de casación, conforme se plasmó en el acápite presente, el fallo emitido en contra de QUIROGA MORENO se encuentra debidamente ejecutoriado, cumpliendo así la exigencia legal que viene de enunciarse.

Así las cosas, al estar evidenciada la falta de legitimidad del profesional del derecho que dice actuar en nombre de NORBERTO QUIROGA POVEDA, no le queda camino diferente a esta Corporación que inadmitir la demanda de revisión presentada en su favor. Dígase, además, que, de una lectura somera de la demanda, se advierte que, en todo caso, la misma deberá ser inadmitida, habida cuenta que, como se trata de evitar, tanto que al condenado se le ofrezcan falsas expectativas, como el desgaste innecesario que representa para la justicia el trámite de acciones destinadas al fracaso, la Corte estima necesario puntualizar al profesional del derecho, que su entendimiento de la acción de revisión es por completo errado.

Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, hace mención el abogado a las causales de revisión consagradas en el artículo 192, canon que corresponde a las inmersas en la Ley 906 de 2004, pasando por alto que el esquema procesal a través del cual se investigó y juzgó la conducta endilgada a QUIROGA POVEDA, es el diseñado en la Ley 600 de 2000, normativa que en su artículo 220, numerales 3 y 5, guarda coincidencia con los motivos pretendidos por el actor, esto es, « 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.», y « 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.». Se refiere el actor, entonces, en relación con la primera causal enunciada, a la existencia, en su criterio, de un hecho o prueba nueva, la cual demostraría que QUIROGA POVEDA no cometió la conducta que le fue atribuida, pues, en concreto, el testigo de cargo presentado por la fiscalía se habría retractado de los señalamientos que en su momento comprometieron la responsabilidad del enjuiciado.

En relación con la referida causal de revisión, la Corte tiene dicho que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.[footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 26 marzo 2012, Rad. 37444.] Como hecho nuevo la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 27 agosto 2012, Rad. 38839.] La Corte también tiene expresado, en plurales pronunciamientos, que la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, entre otras razones, (i) porque la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante, (ii) por cuanto el proceso de revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante dice la verdad e, igualmente, (iii) habida cuenta que el cambio de versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de verdad.[footnoteRef:6] [6: Ver, por ejemplo, CSJ AP2526-2019, Jun. 26 de 2019, Rad. 51085;

CSJ AP, 30 de nov. de 2016, rad. 48651; AP, 17 de oct. de 2012, rad. 37955; AP, 17 de jun. de 2010, rad. 34118; AP, 11 de may. de 2010, 32957; AP, 19 de agos. de 2008, rad. 27468; AP, 6 de jun. de 2007, rad. 27106; AP, 23 de febr. de 2007, rad. 24815; AP, 22 de jun. de 2005, rad. 23761; AP, 16 de febr. de 2005, rad. 22852; AP, 24 de junio de 2004, rad. 22429.] La anterior situación es exactamente la que se presenta en este caso, pues, el accionante pretende aducir como hecho o prueba nueva las declaraciones y manifestaciones que Gabriel Álvarez, alias « el iguano» habría entregado, sin especificar en qué fecha, en otras investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, en las cuales, según enuncia el accionante, varió el relato que ofreció en el curso del proceso; y de acuerdo con ello QUIROGA POVEDA no estaría incurso en el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue sentenciado.

Como se señaló anteriormente, la acción de revisión no es el escenario para determinar en cuál de las dos versiones los testigos dijeron la verdad. Para ello es necesario que inicialmente se adelante un proceso judicial en el que se demuestre la falsedad de la primera de ellas y luego sí se promueva el juicio rescindente, pero mediante causal distinta a la aquí inicialmente invocada, a saber, la prevista en el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Obsérvese, por lo demás, cómo la intención del accionante se encuentra destinada a restarle credibilidad al testimonio rendido en su momento por el señor Gabriel Álvarez, respecto de los señalamientos realizados en contra del sentenciado, pero, pasa por alto que la valoración de lo expuesto por el testigo no fue percibida por los juzgadores de manera insular, sino articulada con otros medios suasorios, con el propósito de corroborar la información aportada.

Así lo dejó entrever el Tribunal: En relación con el valor probatorio de la declaración del señor Gabriel Álvarez, vale decir que se encuentra revestida de credibilidad toda vez que al momento de ser recepcionado su testimonio, independientemente de las imprecisiones en las que haya incurrido en lo relativo al aspecto cronológico, manifestó ser perteneciente a la banda criminal “Las Águilas Negra”, y señaló como promotores de la misma a los señores NORBERTO QUIROGA POVEDA alias “5.5.” y CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO alias “Muñeca”; y en atención a que los informes visibles a folios 152 y 162 corroboran lo expuesto por el declarante y llevan a la certeza de que los procesados pertenecen a dicha banda …En ese orden de ideas, la Sala comparte el criterio valorativo del Juez de primera instancia dado dicho testimonio, aunado a la efectiva orientación que brindaron los informes de Policía Judicial, llevan al fallador a la certeza sobre la materialidad de la conducta, entendida esta como la pertenencia de los procesados a la banda criminal; y sobre la responsabilidad de los encartados en la comisión del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

Lo anterior pone de presente que lo buscado por el actor se limita a revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, olvidando que la discusión de esa estirpe culmina una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.

Finalmente, cabe precisar que tampoco se encuentra destinada a prosperar la insinuación que el accionante efectuó respecto a la presunta transgresión del derecho a la defensa material de su prohijado, pues, en sede de revisión no es viable plantear irregularidades o vicios, ni errores de juicio, que debieron acusarse durante el curso del trámite, máxime cuando, incluso, en el proveído inadmisorio de la demanda de casación[footnoteRef:7] presentada a nombre de QUIROGA POVEDA, la Corte descartó la existencia de cualquier irregularidad en el proceso, que la facultara a intervenir de manera oficiosa. [7: CSJ AP4228-2016, Jun. 29 de 2016, Rad. 48244.] Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la desestimación de la misma resulta incuestionable.

En contra de esta determinación procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado NORBERTO QUIROGA POVEDA. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez MANUEL CORREDOR PARDO Conjuez JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19