República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 44530 Alexánder González Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP5298-2014 Radicación N° 44530. Aprobado acta No. 291. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Corte decide de plano lo que corresponde ante el impedimento declarado por el Dr. LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, en su condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, para continuar conociendo de la actuación procesal adelantada contra ALEXÁNDER GONZÁLEZ CASTAÑO por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego de que tal declaración fuera considerada como infundada por su homólogo de Pereira.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En el escrito de preacuerdo se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: Se inicia la presente investigación, con fundamento en información aportada por fuente humana, en la que da a conocer la existencia de una organización criminal denominada la línea, que opera en los municipios de Montenegro, circasia y Armenia, entre otras municipalidades del departamento del Quindío, la cual es conformada por alias Nucita, alias Happy, alias Guason, alias Niño Malo, entre otros, quienes se dedican al tráfico de estupefacientes, pero para poder mantener el control territorial en la zona en la cual hacen presencia, cometen homicidios, extorsiones, entre otros comportamientos, actividad que se viene desarrollando desde el mes de octubre del año 2011 a la fecha.
(…). Una vez obtenida dicha información, se procedió a identificar e individualizar a cada uno de sus integrantes, a través de reconocimientos fotográficos de alias “PITUS O PITUFO”, por parte de JORGE LUIS ROMAN, solicitando al Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Popayán, expidiera la respectiva orden de captura en contra de ALEXANDER GOMEZ (sic) CASTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía 18.419.511.
El día 10 de los corrientes se lleva a cabo diligencia de registro y allanamiento al predio ubicado en Casa de campo la Gaviota, ubicado a 400 metros del Parque Nacional del Café, en la cual se produjo la captura del señor ALEXANDER GONZALEZ CASTAÑO C.C. 18.419.511, encontrándosele en su poder la cantidad de siete (7) gramos de cocaína y sus derivados. 2.
Procesales El 4 de junio de 2014, se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Armenia un acta de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y ALEXÁNDER GONZÁLEZ CASTAÑO por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 23 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia realizó audiencia de verificación del acuerdo durante la cual (i) la Fiscalía leyó el acta que lo contenía y corrió traslado de los elementos probatorios, (ii) los intervinientes expusieron sus posiciones al respecto y (iii) el despacho constató que la aceptación de culpabilidad del procesado fue libre, consciente y voluntaria.
En ese estado de la audiencia, el juez resolvió suspender la audiencia y señaló el 13 de agosto de 2014 como fecha en la cual decidiría sobre la aprobación del acuerdo. Mediante auto del 15 de agosto de 2014, el Dr. LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, se declaró impedido para seguir conociendo del caso y dispuso enviar las diligencias a su homólogo de Pereira.
Este último consideró infundado el impedimento y ordenó la remisión inmediata de la actuación a esta Corporación. E L I M P E D I M E N T O Luego de trascribir los hechos relatados en el acta de preacuerdo y de informar que su despacho dictó sentencia contra Willington Restrepo Castaño con base en un preacuerdo por el delito de Concierto para delinquir, invoca la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del C.P.P. resaltando la última parte de esa disposición: “o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Se trae a colación la sentencia del 18 de junio de 2008, Rad. 29252, según la cual “…si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad.”.
Luego, estima que en el caso bajo estudio se presenta esa situación de identidad de hechos y de partes, en demostración de lo cual cita los supuestos fácticos del escrito de preacuerdo en que se fundó la sentencia que ya profirió. Además, afirma que el material probatorio de la presente actuación es igual al utilizado en el otro trámite, por lo que ya lo conoce.
Por último, sostiene que la declaratoria de responsabilidad penal de Willington Restrepo Castaño como autor de Concierto para delinquir implicó que lo ejecutó con otras personas, entre las cuales figura el ahora procesado. En tal sentido aclaró que “En otras palabras, este despacho ya pronunció su criterio en torno a la calificación del comportamiento de esta persona, pues con el mismo edifico (sic) la responsabilidad del allí vinculado”.
Así, concluye, si continúa conociendo del asunto atentaría contra la objetividad e imparcialidad y, además, que las dificultades que acarrea esta situación en regiones en las cuales existe un juzgado único no pueden soslayar los derechos fundamentales de los ciudadanos. C O N S I D E R A C I O N E S A partir de la modificación del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la cual fuera introducida por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, esta Corporación es del criterio que le asiste competencia para decidir de plano sobre los impedimentos declarados por los jueces cuando quiera que la resolución del mismo pueda involucrar despachos judiciales de distritos diferentes, tal como ocurre cuando se trata de juzgados únicos o cuando todos los existentes estuviesen impedidos.
En nuestro caso, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia no tiene homólogo en su misma circunscripción territorial, por lo que una vez se declaró impedido remitió la actuación al juez de igual categoría de Pereira, quien consideró infundada tal declaratoria. La causal de impedimento prevista en numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, invocada por el juez de Armenia, se presenta cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial « …haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida por fuera del proceso de cuyo conocimiento pretende declinar.
En efecto, ha sido posición recurrente de la Sala señalar que: [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.
En nuestro caso, la declaratoria de impedimento para adoptar una decisión sobre la aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y ALEXÁNDER GONZÁLEZ CASTAÑO, se funda en que el mismo funcionario judicial había proferido previamente una sentencia condenatoria, también basada en una negociación de culpabilidad, en contra de Willington Restrepo Castaño por el delito de Concierto para delinquir.
Entre tales actuaciones procesales, según el juzgador, existiría identidad fáctica, subjetiva (de partes) y probatoria, lo cual sustenta de la siguiente manera: A) El contenido de hechos del preacuerdo bajo conocimiento en el presente evento, es idéntico a la configuración fáctica que se conoció en la sentencia señalada. B) La persona aquí procesada corresponde con las personas implicadas en los hechos narrados en la sentencia ya referida, pues esta trata de todos quienes pertenecían a dicha estructura y frente a los que que (sic) se pregona el concierto para delinquir.
C) El material probatorio enlistado en el anexo del escrito de acusación (…), es igual que el usado como sustento en el trámite de preacuerdo anotado, y por ende es el que ya conoció el Juzgado al emitir la sentencia en comento. Siendo ese el marco de la discusión, sea lo primero indicar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación a uno de los encartados, no constituye automáticamente un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que no es razón suficiente de afectación de las garantías de imparcialidad e independencia judicial que se materializan a través de la institución de los impedimentos.
Así lo ha sostenido esta Corporación: Es equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente.
La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados.
Una vez precisado lo anterior y examinada la sentencia que se declara contendría una opinión o concepto previos en relación a la decisión que ha de adoptar frente a la negociación de responsabilidad de ALEXÁNDER GONZÁLEZ CASTAÑO; logra advertirse, sin mayor dificultad, que ninguna referencia o consideración expuso el juzgador en dicha providencia en torno a la responsabilidad penal de este último, esto es, en cuanto a que hubiese ejecutado una conducta o a que la misma fuere típica, antijurídica o culpable.
Es más, en parte alguna de la sentencia que ya dictó se menciona la existencia del ahora procesado y si es que al mismo se refería cuando en la página 4 de aquélla se alude a un alias “pinocho”, esa alusión nunca correspondió a una conclusión o idea propia del funcionario sino al mero resumen del contenido objetivo de la declaración rendida por Jorge Luis Román. Esa ya es una razón suficiente para declarar infundado el impedimento del Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia.
Sin embargo, también debe advertirse que la premisa en que basó tal manifestación, esto es, la existencia de una relación de identidad entre los hechos, las partes y el material probatorio de la actuación que ya decidió y la que ahora conoce, es falsa. En efecto, el adjetivo “idéntico” es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como lo “dicho de una cosa: que es lo mismo de otra cosa con que se compara” y, en nuestro caso, si bien existen supuestos fácticos, subjetivos y probatorios comunes, entre ellos no es posible predicar una identidad o mismidad, como se demuestra a continuación. 1.
En cuanto a los hechos. En la sentencia dictada contra Willington Restrepo Castaño se relató la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, a la extorsión y al homicidio, en varios municipios del departamento de Quindío (Montenegro, Circasia y Armenia, entre otros), uno de cuyos integrantes sería el sentenciado.
En ningún momento el recuento fáctico incluyó que ALEXÁNDER GONZÁLEZ CASTAÑO fuera otro de los miembros de la banda o que se hubiese acordado para cometer delitos de manera permanente y organizada. Además, existe un hecho absolutamente diferenciador en relación al caso anteriormente conocido: a este último se le encontró en su poder la cantidad de 7 gramos de cocaína que le mereció la imputación adicional por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.
En cuanto a las partes. En el proceso radicado con el número 110016000000201400749, en el cual dictó la sentencia que aduce el juez de Armenia contiene una opinión previa sobre el asunto, el sujeto pasivo de la acción penal no era ALEXÁNDER GONZÁLEZ CASTAÑO sino Willington Restrepo Castaño, por lo que resulta manifiestamente equivocado sostener la tesis de una identidad de partes con la actuación que ahora debe decidir.
En tal sentido, confunde aquel juzgador la diferencia entre la configuración típica de un delito de sujeto activo plural, como lo es la asociación para delinquir, con el rol procesal de parte. 3. En cuanto al material probatorio. Dos comentarios resultan pertinentes al respecto: Primero, que en el trámite del preacuerdo que se niega a decidir el juez de Armenia se relacionan varios elementos materiales probatorios diferentes a los que se citaron en la plurimentada sentencia, así: informe de investigador de laboratorio del 23 de enero de 2014, actas de reconocimiento fotográfico realizados el 6 de febrero de 2014 por Jorge Luis Román y por Viviana Rocío Lasso Cubillos mediante el cual individualizaron a ALEXÁNDER GONZÁLEZ CASTAÑO, informe de registro y allanamiento realizado el 9 de abril de 2014 en la residencia de este último, informe de investigador de campo de la misma fecha, informe de la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), y, por último, el informe de cotejo dactiloscópico del 11 de abril de 2011.
Y, Segundo, que la sentencia ya proferida no contiene un discurso sobre la eficacia o el valor que le merecieron los elementos materiales probatorios que fueron aducidos, que es la vía más expedita para exponer criterios sustanciales y vinculantes, sino que su argumentación frente a tal aspecto se limitó a reducir a términos breves y precisos el contenido objetivo de algunos de aquellos.
En tal virtud, aquella providencia judicial no contiene un análisis sustancial exhaustivo que permita prever una eventual lesión a la imparcialidad con que debe abordar el examen del caso presente. Entre otras cosas, recuérdese que la aceptación de culpabilidad por parte del procesado releva al fallador de rigurosas disquisiciones probatorias, siempre que se haya acreditado la inferencia de autoría o participación en la conducta y su tipicidad, de manera que se haya desvirtuado la presunción de inocencia (art. 327 C.P.P./2004).
Conclusión La sentencia dictada contra Willington Restrepo Castaño no contiene opinión o concepto alguno en relación a los aspectos que deberá examinar el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia para decidir si aprueba o no el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y ALEXÁNDER GONZÁLEZ CASTAÑO ni, en general, para adoptar cualquier decisión sobre la eventual responsabilidad penal de este último por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
En ese orden, la Corte declarará infundado el impedimento que aquel funcionario judicial manifestó y, en consecuencia, se le remitirá de inmediato la actuación para que continúe con su conocimiento. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, para conocer de la actuación procesal adelantada contra ALEXÁNDER GONZÁLEZ CASTAÑO por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia para que continúe con su conocimiento. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 8 de agosto de 2011, Rad. 37094; auto de 15 de marzo de 2011, Rad. 36026; y Auto del 5 de agosto de 2013, Rad. 41807. � Auto del 8 de mayo de 2013, Rad. 41224.
Se reiteró en auto del 2 de abril de 2014, Rad. 43472. � Sentencia del 20 de febrero de 2008, Rad. 28641. Reiterada en auto del 9 de junio del mismo año, Rad. 29881 1 PAGE 13