Micelio
AP5294-2022(61939)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP5294-2022 Radicación Nº 61939 Aprobado según acta n° 265 Villavicencio, Meta. Once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre de FERNEY OSORIO GAITÁN, contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2017, que confirmó parcialmente la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en lo que respecta a la condena emitida en contra de este procesado, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II.

HECHOS 2. Fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá así[footnoteRef:1]: [1: Demanda de revisión, fl. 153.] Con ocasión a la compulsa de copias dispuesta dentro del radicado 71.657, la Fiscalía General de la Nación ordenó la interceptación de múltiples líneas telefónicas a través de las cuales se determinó la existencia de una organización delictiva liderada por CRISTIÁN FERNANDO BORDA GÓMEZ, quien utilizó empresa fachada para lavar dinero producto del narcotráfico.

Se afirma que la empresa criminal se hallaba integrada por JUAN JAIME MONTOYA, HÉCTOR ENRIQUE CRISTANCHO CASTIBLANCO, WILLIAM ORLANDO OSORIO GAITÁN, FERNEY OSORIO GAITÁN, MARÍA CRUZ GAITÁN, EDISON ANDRÉS RAMÍREZ TABORDA y JUAN SEBASTIÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ, quienes se concertaron para realizar actividades al margen de la ley, entre otras, comercializar sustancias estupefacientes a otros países.

(Resalta la Sala) III. ACTUACIÓN PROCESAL 3. El 6 de junio de 2008, la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá dispuso la apertura de la investigación preliminar No. 75624[footnoteRef:2]. [2: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 1 y 2. ] 4. El 13 de junio siguiente[footnoteRef:3], se decretó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de FERNEY OSORIO GAITÁN y otros.

En consecuencia, se libraron las correspondientes órdenes de captura. [3: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 11 - 16.] 5. A través de resolución de 8 de octubre de 2008, se declaró persona ausente a OSORIO GAITÁN como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado [footnoteRef:4]. [4: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 23 – 33. ] 6.

El 6 de febrero de 2009, se resolvió su situación jurídica y aquél fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de excarcelación[footnoteRef:5]. [5: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 34 – 83.] 7. El mérito del sumario fue calificado el 11 de junio de 2009 con resolución de acusación contra FERNEY OSORIO GAITÁN[footnoteRef:6], como probable coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; tipificadas en los artículos 340[footnoteRef:7] - inciso 2º -, 376[footnoteRef:8] y 384 - numeral 3º[footnoteRef:9] - de la Ley 599 de 2000.

Esta decisión cobró ejecutoria el 21 de julio de ese mismo año[footnoteRef:10]. [6: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 2, fs. 1 - 119.] [7: Modificado por la Ley 733 de 2002.] [8: En su texto original, sin modificaciones. ] [9: “ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.] [10: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 33, fl. 266.] 8. Surtidas las audiencias preparatoria y pública, el 6 de mayo de 2013[footnoteRef:11], el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a FERNEY OSORIO GAITÁN y otros, como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndole la pena de prisión de trescientos (300) meses, multa de ocho mil quinientos (8.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. [11: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 3, fs. 28 - 132.] De igual manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En el fallo también se condenó a Cristian Fernando Borda Gómez, como autor de concierto para delinquir agravado por ser para traficar estupefacientes, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y lavado de activos. 9. Apelada la anterior sentencia por la bancada defensiva, en lo que respecta a FERNEY OSORIO GAITÁN fue confirmada parcialmente el 28 de julio de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto modificó la pena de multa impuesta y la tasó en cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:12]. [12: Demanda de revisión, fs. 134 - 233.] IV.

LA DEMANDA DE REVISIÓN 10. De acuerdo con lo dispuesto en la causal tercera de revisión (artículo 220 de la Ley 600 de 2000), esto es, “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”, pretende el demandante la rescisión del fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2017.

Como sustento de la misma, refirió que, desde la instrucción, no se realizaron los actos de investigación necesarios para corroborar la ubicación, identificación e individualización de FERNEY OSORIO GAITÁN. Por ello, fue vinculado como persona ausente, con datos erróneos sobre su número de cédula, fecha y lugar de nacimiento. 11. En sentir del accionante, dicho vicio, que se extendió hasta finalizar el proceso, afectó las garantías fundamentales de OSORIO GAITÁN; máxime si se tienen en cuenta diversas falencias en la notificación a su defensor de la determinación de vincularlo a la investigación como persona ausente; así como, respecto a la falta de un abogado que lo asistiera en la audiencia preparatoria adelantada el 9 de octubre de 2009. 12.

Según el actor, las pruebas nuevas que fundamentan su petición son aquellas allegadas en la etapa de ejecución de penas, en la que se advirtió el error en la identificación de FERNEY OSORIO GAITÁN. De acuerdo con la solicitud realizada a la Registraduría Nacional de Estado Civil (oficio No. 10673) y la respuesta brindada por esa entidad, se logró establecer que el cupo numérico 71.987.012, de quien fue sentenciado, corresponde a Diego Luis Torres Martínez; es decir, se condenó a una persona ajena a los hechos delictivos investigados y juzgados. 13.

Adicionalmente, puso de presente que, una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó las correspondientes fotocélulas y decadactilares de OSORIO GAITÁN y Diego Luis Torres Martínez; el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le solicitó al fallador de primer grado (Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad) corregir y expedir correctamente los oficios de comunicación del fallo, por cuanto en los mismos se consignó el número de cédula 71.987.012 que corresponde a Torres Martínez.

Así, informó el demandante que el despacho judicial de primera instancia, mediante auto de 9 de agosto de 2019, modificó la sentencia en ese sentido, “ en afectación al debido proceso y derecho la defensa del ciudadano FERNEY OSORIO GAITÁN, pues no puede ser de recibo que, bajo el argumento de corregir errores aritméticos, se haya subsanado el yerro en la plena identidad de la persona condenada ”[footnoteRef:13]. [13: Demanda de revisión, fl. 20. ] 14.

Por tanto, concluyó que el referido yerro refleja la negligencia de la fiscalía y de las autoridades judiciales, en la medida en que se procesó a una persona con número de identificación totalmente diferente, al igual que su fecha y lugar de nacimiento, pese a que el juzgado de conocimiento fue advertido de tal situación cuando solicitó los antecedentes penales de OSORIO GAITÁN con dos números de cédula diferentes. 15.

Como pretensión requirió se declare la nulidad de lo actuado desde, inclusive, la resolución de 8 de octubre de 2008, que declaró a FERNEY OSORIO GAITÁN persona ausente, para que sea identificado e individualizado como corresponde y de ese modo pueda ejerza su derecho a la defensa. 16. Finalmente, precisó que “ en caso de que mi cliente hubiera trasgredido la norma penal, se le coartó de la oportunidad de haberse acogido a una sentencia condenatoria y así haber obtenido una rebaja de pena, situación que llevó a que fuera afectado con una pena de prisión demasiado alta ”[footnoteRef:14]. [14: Demanda de revisión, fl. 25.] V. CONSIDERACIONES 17.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:15], la Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada en nombre de FERNEY OSORIO GAITÁN, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. [15: “ARTÍCULO

75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos”. ] 18.

La Corte tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas.

Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la determinación censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, para evitar que el ejercicio de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra[footnoteRef:16]. [16: CSJ AP, 27 oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 abr 1997, rad. 11886; en AP2561-2017, rad. 49973, 26 abr. 2017.] 19.

En efecto, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión puede ser presentada “ por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal”. Así, en cuanto a la titularidad para su ejercicio, no basta que quien presenta la demanda acredite la calidad de abogado, también es necesario probar que goza del mandato especial conferido para ello, mediante el respectivo poder otorgado por la persona en cuyo nombre se ejerce.

No de otra manera el demandante podrá tener la vocación de representatividad indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria[footnoteRef:17]. [17: CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073 y AP6442-2014, 22 oct. 2014, rad. 43043; entre otras.] 20. En este asunto, el doctor Jesús Libadier Giraldo manifestó actuar en calidad de apoderado de FERNEY OSORIO GAITÁN. Para ello, adjuntó a la demanda un poder[footnoteRef:18], pero en el mismo no se le autoriza expresamente para entablar la acción de revisión. [18: Demanda de revisión, fl. 28. ] Por el contrario, está dirigido al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se rotula “ Otorgamiento Poder Especial Amplio y Suficiente ”, a través del cual, OSORIO GAITÁN le confiere facultades para que lo “ asista y represente ante su despacho como defensor de confianza y en tal sentido adelante las actuaciones pertinentes en ejercicio de su función ”; así como, para “ interponer acciones de tutela, presentar derechos de petición, nombrar abogado suplente, sustituir, desistir, renunciar, reasumir y todas aquellas que tiendan al buen cumplimiento de su gestión en concordancia con el artículo 77 del Código General del Proceso [footnoteRef:19]”. [19: “ARTÍCULO

77. FACULTADES DEL APODERADA. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.

El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica”.] 21. De esta manera, el contenido del poder evidencia que corresponde a unas facultades generales que no se compadecen con aquella especial y expresa requerida para el trámite de la acción de revisión, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala[footnoteRef:20].

No es posible vislumbrar cuál es el querer del poderdante o, cuando menos, colegir que se trata de intervenir en acción de revisión para derruir la condena. [20: Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577;

CSJ AP3417-2017, May. 31 de 2017, Rad. 50317 y CSJ AP2182-2018, May. 30 de 2018, Rad. 51254. ] 22. En consecuencia, es claro que el escrito en examen no habilita al abogado para acudir ante esta jurisdicción a reclamar la invalidez de las sentencias proferidas en contra de su poderdante. Es decir, no está legitimado para demandar o accionar en nombre y representación de OSORIO GAITÁN. 23.

Aunado a ello, se advierte que sus planteamientos no corresponden a la naturaleza de la causal alegada ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación. 24. El accionante invocó la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.

Sobre la misma la Corte ha precisado: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión[footnoteRef:21].

(CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala) [21: Radicación 25885] 25. En este orden, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “ prueba”, se predica del conocimiento –posterior al juzgamiento- actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible[footnoteRef:22]. [22: CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842.] Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates. 26.

Además, en torno a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 27.

En este caso, el actor presentó como elementos de convicción novedosos el oficio No. 10673 de 12 de abril de 2019, en virtud del cual, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó a la Registraduría Nacional de Estado Civil copia del registro AFIS[footnoteRef:23] “ de las personas que tengan el nombre del condenado FERNEY OSORIO GAITÁN ”[footnoteRef:24]. [23: Sistema Automatizado de Identificación Dactilar Colombiano.] [24: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 4, fl. 1.] De igual modo, allegó la respuesta brindada al respecto por dicha entidad, según la cual, OSORIO GAITÁN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.437.875, nacido el 31 de julio de 1982 en Puerto Salgar (Cundinamarca); mientras que, a Diego Luis Torres Martínez le fue asignado el documento No. 71.987.012 y registra como fecha de nacimiento el 13 de mayo de 1978 en Unguía (Chocó) [footnoteRef:25]. [25: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 2 - 4.] Estos documentos, en criterio del demandante, confirman que la persona procesada y condenada bajo la cédula de ciudadanía No. 71.987.012 no es el señor FERNEY OSORIO GAITÁN, sino el ciudadano Diego Luis Torres Martínez. 28.

La Sala advierte que los referidos documentos no tienen el carácter de medios probatorios novedosos, en la medida en que ninguna incidencia tienen en la demostración de la responsabilidad penal del sentenciado FERNEY OSORIO GAITÁN. 29. De acuerdo con lo anexos de la demanda de revisión, se tiene que, en torno a la individualización de FERNEY OSORIO GAITÁN, a raíz de la asistencia judicial No. 71567 proveniente de Estados Unidos, se asignó a la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá el radicado 75624 para “ adelantar las diligencias tendientes a investigar miembros de organización (sic) delictivas dedicadas al narcotráfico ”[footnoteRef:26]. [26: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fl. 1.] Con ese propósito, el 6 de junio de 2008, se dispuso la apertura de la investigación preliminar[footnoteRef:27]; y, dentro de las pesquisas, se ordenó adelantar las labores necesarias para identificar a los supuestos responsables. [27: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 1 y 2. ] 30.

Como trabajo investigativo se realizó inspección al expediente de la citada asistencia judicial No. 71567; y, de las interceptaciones telefónicas, vigilancias y seguimientos de personas se estableció el lugar de residencia, entre otros, de FERNEY OSORIO GAITÁN, conocido como “ el Flaco ”, “ Pali ”, “ Palizada ” o “ el Agrónomo ”, y también la comisión de dos hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes en territorio nacional y extranjero, en los que participó el prenombrado y demás miembros de la organización al margen de la ley de la que formaba parte. 31.

Con fundamento en lo anterior, el 13 de junio de 2008[footnoteRef:28] se decretó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de FERNEY OSORIO GAITÁN, a quien se identificó correctamente con la cédula de ciudadanía No. 4.437.875[footnoteRef:29], según la tarjeta decadactilar adjunta a la asistencia judicial No. 71567 (que no se aportó con la demanda de revisión) y orden de captura librada en su contra para el efecto[footnoteRef:30]. [28: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 11 - 16.] [29: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fl. 14.] [30: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 39, fl. 101.] 32.

Sin embargo, a través de resolución de 8 de octubre de 2008, se declaró persona ausente a OSORIO GAITÁN[footnoteRef:31], con los siguientes datos[footnoteRef:32]: [31: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 23 – 33. ] [32: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fl. 26.]

3. FERNEY OSORIO GAITÁN Identificación CC 71.987.012 de Turbo (dato equivocado) Fecha de nacimiento: 13 de mayo de 1978 (dato equivocado) Lugar de nacimiento: Ungía (Chocó) (dato equivocado) 33. Con la misma información errada de identificación[footnoteRef:33], el 6 de febrero de 2009, se resolvió su situación jurídica[footnoteRef:34]; igual sucedió cuando fue calificado el mérito de sumario, el 11 de junio siguiente, con resolución de acusación en su contra[footnoteRef:35]; y, al proferirse la sentencia de primer grado el 6 de mayo de 2013[footnoteRef:36], por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. [33: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fl. 37.] [34: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 34 – 83.] [35: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 2, fl 9.] [36: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 3, fs. 28 - 132.] 34.

Una vez la actuación arribó al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, su titular, revisadas las diligencias, advirtió que las órdenes de captura en contra de FERNEY OSORIO GAITÁN y los oficios comunicando el fallo a las diferentes autoridades se expidieron con el número de cédula 71.987.012 que, según lo informó la Registraduría Nacional de Estado Civil con copia del registro AFIS, en realidad corresponde al ciudadano Diego Luis Torres Martínez[footnoteRef:37]. [37: De acuerdo con el informe de la secretaría de la Sala de Casación Penal de 8 de julio de 2022, “Revisado el Sistema de Gestión SIGLO XXI, se encontró registro a nombre del aquí accionante las casaciones 53759 y 52644”.

En el último de los radicados en cita (AP2372-2019, 18 de junio de 2019), la Corte examinó los presupuestos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de Camilo Torres Martínez y de Diego Luis Torres Martínez, sobre hechos delictivos relacionados con una organización delincuencial dedicada al envío de estupefacientes a países de Europa, Centro y Norte de América, según información suministrada a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM) de la Fiscalía General de la Nación.] Por consiguiente, mediante auto de 21 de junio de 2021, ordenó la cancelación de las “ órdenes de captura emitidas a nombre de FERNEY OSORIO GAITÁN, como quiera que por error se indicó que este se identificada con la cédula de ciudadanía 79.987.012 ”[footnoteRef:38]; y, libró una nueva en su contra, pero con la cédula No. 4.437.875 (dato cierto). [38: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 4, fl. 5.] De igual modo, ofició “ al Juzgado fallador para que corrija y expida correctamente los oficios comunicando el fallo a las diferentes autoridades conforme lo indicado en los artículos 53 C.P. y 472 del C.P.P., toda vez que los mismos se expidieron con el número de cédula 71.987.012 y dicho cupo numérico no corresponde al señor FERNEY OSORIO GAITÁN quien se identifica con C.C. 4.437.875.

Para efectos de lo anterior, remítase copia del AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, advirtiendo que de acuerdo a lo indicado en sentencia de segunda instancia el folio 36 y a la apertura de instrucción de fecha 13 de junio de 2008, FERNEY OSORIO GAITÁN se identifica con C.C. 4.437.875 ”[footnoteRef:39]. [39: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 4, fl. 5. ] 35.

Así, el 9 de agosto de 2019[footnoteRef:40], el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá corrigió la sentencia emitida en contra de OSORIO GAITÁN, respecto de su número de identificación, bajo las siguientes consideraciones[footnoteRef:41]: [40: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 4, fs. 9 - 16.] [41: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 4, fs. 11 y 12.] Revisada cuidadosamente la actuación, en efecto obra dentro del plenario Informe de Consulta AFIS, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se advierte que el señor FERNEY OSORIO GAITÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.437.875 (f. 100 C.O. 1), debiéndose aclarar que bajo ese cupo numérico el día 13 de junio de 2018, se decretó la apertura de la instrucción y se ordenó su vinculación al proceso (F. 85 C.O. 1).

(…) Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo normado en los artículos 25 del C.P.P., 286 del Código General del Proceso y 412 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), resulta imperativo para este Despacho corregir el error numérico en que se incurrió, en el sentido de aclarar en la sentencia que el número de identificación correcto asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al señor FERNEY OSORIO GAITÁN, es el 4.437.875 y NO el 71.987.012 de Turbo, decisión que debe ser comunicada a los sujetos procesales y a las autoridades a quienes se enteró de la sentencia. 36.

En este sentido, la actuación procesal revela que desde las actividades desplegadas en la investigación preliminar se logró establecer la plena identidad de OSORIO GAITÁN. De ahí, que en la apertura de la instrucción se haya ordenado su vinculación mediante indagatoria, identificándosele correctamente con la cédula de ciudadanía No. 4.437.875[footnoteRef:42]. [42: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fl. 14.] 37.

La Corte no desconoce que desde la resolución que declaró a FERNEY OSORIO GAITÁN persona ausente se le identificó con datos equivocados (número de cédula, fecha y lugar de nacimiento). No obstante, no se trata, como lo propone el actor, que se haya condenado a una persona diferente ya fuera por un caso de homonimia o suplantación. Por el contrario, se advierte que fue un error en el que se incurrió de forma sucesiva al consignar dicha información sobre FERNEY OSORIO GAITÁN, pero que no afectó su individualización inequívoca desde el inicio de la investigación y en cada una de las actuaciones que se adelantaron. 38.

En efecto, en las diligencias No. 71.957 (a raíz de las cuales se dio inicio a la investigación seguida en contra de OSORIO GAITÁN), se presentó el informe No. 297 de 30 de marzo de 2007[footnoteRef:43], que dio a conocer los resultados obtenidos producto de varias de las interceptaciones ordenadas, y se determinó la existencia “ de una industria criminal organizada, con líneas de mandos, con un pool de personas que viven su día a día realizando la labor que corresponde para que esta maquinaria funcione, con planes criminales proyectados hacia el futuro siempre al tráfico de estupefacientes, delito que por si solo arrastra a los integrantes de la organización delincuencia a cometer otros conexos [footnoteRef:44]”. [43: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 12, fs. 66 – 275.] [44: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 12, fl. 66.] En cuanto a los datos de los integrantes de dicho grupo al margen de la ley, se relacionó a FERNEY OSORIO GAITÁN con la cédula No. 4.437.875, nacido el 31 de julio de 1982, según informe de consulta AFIS[footnoteRef:45]. [45: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 12, fl. 225.] 39.

Entonces, el esclarecimiento del aludido yerro en el número de cédula, lugar y fecha de nacimiento de OSORIO GAITÁN, no compagina con el concepto de hechos nuevos, o pruebas nuevas, pues ello en nada modifica la declaratoria por sentencia en firme de su responsabilidad personal; en tanto, su individualización se cumplió durante los actos de investigación previa realizados por la fiscalía, finalidad propia de dicha etapa conforme lo establece el artículo 332 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:46]. [46: “ARTÍCULO 322.

FINALIDADES. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. ] 40.

Incluso, el defensor de OSORIO GAITÁN, en su momento apeló la sentencia de primer grado y planteó la nulidad de lo actuado ante la supuesta duda existente en torno a la identidad del condenado. Sin embargo, en segunda instancia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá brindó respuesta a su cuestionamiento, bajo estas consideraciones[footnoteRef:47]: [47: Demanda de revisión, fs. 169 - 173.] “Se afirma por los censores de manera lacónica que no existe plena identidad de los procesados; no obstante, auscultada la actuación se advierte auto del 13 de junio de 2008, a través del cual la Fiscalía 22 de la UNAIM decretó la apertura de la instrucción al tenor de los dispuesto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, y ordenó vincular mediante indagatoria a (…) FERNEY OSORIO GAITÁN cédula 4.437.875 (…) Se corrobora que con el informe 675 de 2008, que se puso a disposición de la autoridad competente las personas respecto de las cuales se expidió orden de captura se hallaban plenamente identificadas.

(…) En cuanto a la individualización e identificación de la familia OSORIO GAITÁN, dijo el policial judicial que: “FERNEY tuvo una enfermedad de cálculos, se remitió al centro médico y se logró la identificación de esta persona. A MARÍA CRUZ, se dijo en el informe que existe una conversación donde ella misma suministra su identificación de ella (sic) y en los audios recolectados se estableció que FERNEY tenía un hermano al que le decían ministro de nombre WILLIAM quien mediante los apellidos de su hermano FERNEY OSORIO y los datos de la mamá se logró la identificación de estas personas”.

(Minuto 1.13.30 audio audiencia pública) “En el transcurso de la investigación en las conversaciones que se obtuvieron, se estableció que son campesinos, se encargaban de sembrar y manejaban el procesamiento de clorhidrato de cocaína”. “Cuando le vengo diciendo, a medida que venimos interceptando los teléfonos nos damos cuenta qué persona lo está ubicando.

FERNEY lo llamaban el flaco o el agrónomo, y en mi experiencia en la escucha cotidiana, y las indicaciones que el mismo FERNEY dio, porque dijo que estaba enfermo de cálculos que iba a ir a una clínica, donde se logró la individualización de él. Y de esos actos nos dan fe que es la misma persona que está utilizando el teléfono”. (…) De lo anterior se establece que no existe justeza en la reclamación de la defensa, quien en su criterio depreca falta de la debida individualización de los procesados, razón por la cual niega la nulidad invocada”. 41.

Bajo este entendido, es claro que se logró la identificación de FERNEY OSORIO GAITÁN y se individualizó como el coautor de los hechos materia del proceso penal. Se verificó que la persona condenada definitivamente era aquella señalada como la encargada de la producción del clorhidrato de cocaína; así como, del manejo de la infraestructura para la elaboración del alcaloide y de los laboratorios financiados por el coprocesado Cristian Fernando Borda Gómez; conjunto de asertos que de ninguna manera cuestiona ahora el abogado a través de la demanda de revisión. 42.

Por tanto, las “pruebas nuevas” allegadas en el trámite de la acción de revisión solo muestran el error al consignarse el número de cédula, lugar y fecha de nacimiento de OSORIO GAITÁN, pero no en el proceso de su identificación e individualización, lo que descarta la ocurrencia de una injusticia en la declaratoria de su responsabilidad penal. 43.

Además, no entiende la Sala la razón por la que el demandante sostiene que al condenado se le vulneraron sus garantías fundamentales, porque, supuestamente no se efectuó debidamente la notificación de la determinación de vincularlo a la investigación como persona ausente; y, “ se le coartó de la oportunidad de haberse acogido a una sentencia condenatoria y así haber obtenido una rebaja de pena ”[footnoteRef:48]. [48: Demanda de revisión, fl. 25.] 44.

En los documentos adjuntos al escrito de revisión se encontró que, desde el 28 de julio de 2008, OSORIO GAITÁN le otorgó poder a la doctora María Cecilia Ospina Macías para que lo asistiera en la investigación No. 75624[footnoteRef:49]; y, ese mismo día, la abogada solicitó a la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá la declaratoria de persona ausente de su representado[footnoteRef:50]. [49: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 21 y 22. ] [50: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 18 -20.] 45.

Por su parte, en la resolución de 8 de octubre de 2008 que, en efecto, lo declaró como persona ausente[footnoteRef:51], se hizo referencia a esa situación así[footnoteRef:52]: [51: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 23 – 33. ] [52: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fl. 31.] Como quiera que hasta el momento las órdenes de captura No. (…) 100012770 (emitida en contra de Ferney Osorio Gaitán) (…) del 13 de junio de 2008, no se han podido hacer efectivas, lo que implica que el término previsto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 se encuentra superado, razón por la cual se ordena DECLARAR PERSONA AUSENTE a los señores (…) FERNEY OSORIO GAITÁN (…) Es del caso señalar que algunas de las personas que se vincularán mediante declaratoria de persona ausente ya se encuentran representados judicialmente.

Son ellos: (…) FERNEY OSORIO GAITÁN (ver poder que obra a folio 249 del C.O. 3 a favor de la Dra. María Cecilia Ospina Macías (…) por lo que a los demás, se les nombrará defensor de oficio (…) 46. Entonces, es diáfano que el sentenciado desde el inicio de la investigación conoció de la misma, solo que, decidió no comparecer ni ejercer su defensa material, razón por la que resulta improcedente como causal de revisión, alegar esa situación que él mismo provocó. 47.

Tampoco le asiste razón al demandante en cuanto a la supuesta ausencia del defensor de OSORIO GAITÁN en la audiencia preparatoria celebrada el 9 de octubre de 2009. Revisados lo anexos aportados por el accionante, se tiene que, el 11 de mayo de mayo de 2009, FENERY OSORIO GAITÁN le otorgó poder al abogado Óscar Ángel López para que lo representara en la investigación No. 75624[footnoteRef:53]; quien, a su vez, mediante memorial -sin fecha- sustituyó el mismo al doctor Javier Gutiérrez Rincón, con el propósito de que asistiera a la citada diligencia preparatoria[footnoteRef:54]. [53: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 29, fl. 120.] [54: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 3, fl. 20.] 48.

Ahora, el 14 de julio de 2009[footnoteRef:55], el doctor Roger Alexis Suárez Hernández se posesionó como apoderado de oficio de FERNEY OSORIO GAITÁN; y, de acuerdo con lo consignado en el acta de la audiencia preparatoria se evidencia que fue dicho abogado quien lo asistió en la misma[footnoteRef:56]. [55: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 3, fl. 1.] [56: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 3, fs. 2 - 19.] 49.

Por consiguiente, constituye una afirmación subjetiva desprovista de comprobación que el demandante sostenga, según el audio de dicha diligencia -el cual no aportó-, que el abogado Roger Alexis Suárez Hernández no haya mencionado que fungía como apoderado de OSORIO GAITÁN. 50. De lo anterior, advierte la Sala la ausencia de entidad probatoria del certificado adjunto a la demanda de revisión, de fecha 17 de febrero de 2022, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el cual, la persona con cédula de ciudadanía No. 10.062.345, que corresponde a Óscar Ángel López, “ No registra calidad de abogado ”[footnoteRef:57], en la medida en que no fue quien lo representó en la cuestionada audiencia preparatoria. [57: Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 3, fl. 21.] 51.

En consecuencia, los documentos que se aportaron en condición de pruebas nuevas, no se relacionan con la inocencia del condenado ni su inimputabilidad. Estos, se reitera, no generan alguna clase de incertidumbre respecto de su plena identificación; y, menos aún, enervan el juicio de responsabilidad que declararon las instancias en torno a la participación de OSORIO GAITÁN en los hechos criminales. 52.

Corolario de ello, como el escrito de revisión no satisface una de las exigencias formales y tampoco se demostró la configuración de la causal invocada, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de FERNEY OSORIO GAITÁN.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21