Micelio
AP5293-2018(49120)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación Nº 49.120 MANUEL ALBERTO CALLE AGUDELO Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP5293-2018 Radicación N° 49.120 (Aprobado Acta Nº 400) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por la Fiscal 10ª Seccional de Buga y el representante de la víctima, contra la sentencia del 8 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

I.

HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en septiembre de 2013, MANUEL ALBERTO CALLE AGUDELO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Mónica María Pérez Méndez, su ex compañera permanente -con la que convivió por más de 14 años y procreó dos hijos-, pretendiendo el pago de $1’300.000.000.

En tal virtud, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga, tras admitir la demanda, decretó medidas cautelares. Dicha suma, según el actor en el proceso civil, correspondería al valor -actualizado a esa época- de un predio denominado El Albergue, ubicado al sur de Buga, con una extensión de 132.149.042 metros cuadrados, que el señor CALLE AGUDELO transfirió a título de venta a su excompañera permanente el 25 de julio de 1989.

Sin embargo, tal negocio jurídico fue simulado y el propósito real de las partes era perjudicar acreedores de MANUEL ALBERTO CALLE, entre ellos hijos extramatrimoniales que pretendían exigirle judicialmente el pago de alimentos. En tal virtud, como respaldo del patrimonio cedido en esos términos a Mónica Pérez, MANUEL CALLE exigió a ésta que girara una letra de cambio, en blanco, a su favor.

La disolución de la unión marital de hecho entre el señor CALLE y la señora Pérez dio lugar a disputas patrimoniales y exigencias mutuas entre aquéllos. Como Mónica María Pérez no accedió a las reclamaciones de aquél, para recuperar su propiedad incorporó el valor de $1’300.000.000 en la letra de cambio, suma en la que estimó el precio actualizado del predio, para proceder a su cobro judicial.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en la denuncia formulada por Mónica María Pérez Méndez[footnoteRef:1], el 14 de julio de 2014 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía formuló imputación a MANUEL ALBERTO CALLE AGUDELO como posible autor de falsedad en documento privado y fraude procesal, cargos que no fueron aceptados por el imputado. [1: Quien expuso que el contrato de compraventa sí existió y que la letra de cambio únicamente fue girada para respaldar el pago de un saldo de $4’500.000. ] Presentado el respectivo escrito, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, ante el cual, en audiencia del 27 de noviembre subsiguiente, la Fiscalía acusó al señor CALLE AGUDELO como probable autor de los mencionados delitos (arts. 289 y 453 del C.P.).

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo, el juez dictó sentencia absolutoria el 6 de mayo de 2016. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la sentencia anteriormente referida, la confirmó en su integridad.

Dentro del término legal, la fiscal y el representante de la víctima interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 3.1 Por la vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la fiscal formula un cargo principal por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los arts. 7º y 381 ídem, así como del art. 622 del C.Co.

De igual manera, sostiene, el ad quem dejó de aplicar los arts. 289 y 453 del C.P., por cuyo medio se tipifican los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, respectivamente. En sustento de su planteamiento, señala, el Tribunal arribó a la convicción que hubo una “ simulación subyacente ” al negocio jurídico contentivo de la escritura de venta del predio, dando por probado que el motivo para llenar el título valor fue el interés del acusado de eventualmente recuperar el inmueble.

Entonces, destaca, no existió duda razonable, sino un grado de conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de los hechos. Y éstos, puntualiza, contrario a lo considerado por los falladores de instancia, configuran “ objetivamente” los referidos delitos contra la fe pública y contra la eficaz y recta impartición de justicia. La falsedad en documento privado, prosigue, se realiza porque en la escritura pública Nº 1515 del 26 de julio de 1989 se estableció que la víctima le canceló al acusado, en su totalidad, el precio del inmueble transferido en venta, algo que, destaca, aceptó aquél en el proceso de simulación que se inició en contra de aquél y su compañera permanente.

Por ende, afirma, al llenar la letra so pretexto de recuperar el valor actual del inmueble, se consuma automáticamente una falsedad ideológica. De cara al fraude procesal, añade, si el acusado celebró un negocio jurídico simulado o ficticio, del cual surgió el giro de la letra de cambio, “ que tenía como objeto ilícito el de recuperarlo y, como trasfondo subjetivo, el de defraudar a sus hijos extramatrimoniales por eventuales medidas cautelares para el pago de alimentos”, ello constituye un medio idóneo para inducir en error al funcionario judicial y derivar derechos del negocio aparente.

A ese respecto, invoca la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP16148-2014, rad. 41.111). El Tribunal, alega, sostiene que el acusado procedió a la recuperación de su patrimonio a la luz del art. 622 del C.Co., mas para ello simplemente “ conjetura ” en relación con la hipótesis de la Fiscalía, sin percatarse de la versión del acusado en juicio, en contraste con lo expuesto por aquél en el proceso civil de simulación. Nada dice, resalta, sobre la consecuencia jurídica derivada de haber efectuado un negocio simulado para fines protervos, de donde, a su manera de ver, se sigue una causa ilícita que impide cobrar legalmente un instrumento cambiario de ejecución civil.

En ese sentido, subraya, el llenado de la letra es ajeno a la realidad, al tiempo que el procesado guardó silencio en la demanda ejecutiva de haber mentido en el proceso ordinario de simulación. De otro lado, agrega, además de que aquél llenó el título arbitrariamente, acudiendo a sus conocimientos de finca raíz, el título valor se constituye en medio artificioso o fraudulento para inducir en error al juez civil, dado que en el evento de la simulación subyacente transfiere una mentira con apariencia de verdad.

El ad quem, adiciona, simplemente “ especula ” en contra de la conducta de Mónica Pérez a fin de poner en duda la celebración real de la compraventa del inmueble en litigio, así como la capacidad de aquélla para adquirirlo. Además, puntualiza, pasa por alto que la simulación de un negocio, “ por sí misma ”, constituye un medio fraudulento para inducir en error a un servidor público, por tratarse de una causa ilícita en el negocio causal que da origen a la letra de cambio, lo que a su vez, afirma, lesiona la fe pública por tener “ objeto ilícito”.

Por último, luego de transcribir algunas consideraciones probatorias del a quo atinentes a la ausencia de carta de instrucciones, lo cual, en su criterio, inhabilitaba al acusado para llenar la letra de cambio, concluye que es insostenible afirmar dudas probatorias, pues a su modo de ver los juzgadores arribaron a una firme convicción sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el actuar de MANUEL ALBERTO CALLE AGUDELO. 3.1.2 Por otra parte, de manera subsidiaria, la fiscal denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal, sostiene, inobservó un documento denominado “ adjudicación de un negocio a título de venta pero con carácter de donación”, el cual, afirma, fue introducido mediante “ estipulación del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga ”.

A renglón seguido, resalta, el a quo aludió al entendimiento que de dicho documento tuvo la señora Pérez Méndez, para “ simplemente” considerar que el mismo consistió en “ una partición, como si fuera una donación…que ese fue el matiz que se le quiso dar al documento”. Para el juez de primera instancia, enfatiza, aunque no se le dio valor a ese negocio jurídico, sí se trató de un “ documento entre ellos”, que simplemente valoró para dar por probado que era un estilo de vida de la pareja negociar ficticiamente.

Luego, reproduce el contenido de la totalidad del documento en mención para destacar que, en el mismo, el señor AGUDELO CALLE manifestó haber recibido un inmueble a satisfacción, sin que a futuro presente reclamaciones legales sobre ese o ningún otro inmueble de propiedad de la “ donante”. En esos términos, prosigue, al contemplar lo que “ objetivamente” admitieron las partes en ese documento, se advierte que el acusado no reclamaría a través de vías judiciales respecto de ningún bien de propiedad de la “ donante ”.

Por ende, sostiene, ha de descartarse cualquier situación que permitiera sostener la hipótesis que entre denunciante y denunciado había un pacto para que el bien inmueble transferido mediante compraventa simulada retornara a aquél. A su juicio, el mentado documento se trataba de una especie de paz y salvo entre aquéllos, que impedía la utilización del mencionado título valor.

Ello demuestra, en su sentir, que no existen dudas sobre el ilegal diligenciamiento de la letra de cambio, así como que el acusado sabía que no existía ninguna obligación pendiente con su ex compañera, con quien se comprometió a no efectuar ninguna reclamación legal. Además, enfatiza, en el “ proceso ejecutivo incorporado mediante estipulaciones ”, reposa una sentencia por simulación, en la que MANUEL ALBERTO CALLE y Mónica María Pérez fueron “ absueltos”. 3.1.3 En tal virtud, solicita que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se dicte fallo condenatorio de reemplazo. 3.2 Por su parte, el representante de la víctima formula un cargo principal por violación directa de la ley sustancial, derivado de la aplicación indebida de los arts. 7º inc. 2º y 381 del C.P.P., así como de la falta de aplicación de los arts. 9 al 12, 289 y 453 del C.P. y los arts. 11 y 381 del C.P.P. La irregularidad que provocó la infracción directa de la ley, prosigue, estriba en que -a su modo de ver- el Tribunal confirmó la absolución del acusado bajo el supuesto que no se estableció en un grado de conocimiento más allá de toda duda que aquél llenó la letra de cambio de manera arbitraria.

De ahí que, enfatiza, exista una indebida aplicación del principio in dubio pro reo. La aplicación errónea de la ley, señala, tiene ocurrencia porque “ los hechos probados en el proceso, así como la valoración hecha por el juez colegiado…obligaban a aplicar de manera integral los arts. 289 y 453 del C.P.”. Los enunciados fácticos fijados en la sentencia, alega, se adecúan típicamente en los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Tras reseñar las premisas fácticas que, según su entender, integraron el juicio de adecuación típica aplicado por los falladores de instancia, afirma que se invocó erróneamente el principio in dubio pro reo. Ello, a causa de la también incorrecta aplicación del art. 622 del C.Co., dado que el problema jurídico planteado se centró en determinar si el procesado llenó el título valor cumpliendo las instrucciones que al respecto le dio la denunciante o si, por el contrario, lo diligenció “ a su amaño y voluntad”.

El ad quem, subraya, sostuvo que del análisis probatorio no es posible llegar a la convicción, más allá de toda duda, que MANUEL CALLE llenó la letra de cambio de manera arbitraria. Mas como en ese aspecto, sostiene, el Tribunal no invocó ninguna norma, ha de entenderse que dio aplicación, al igual que el a quo, al art. 7º del C.P.P. Es decir, resalta, los juzgadores llegaron a una “ certeza racional ”, pues tuvieron claro que habían alcanzado ese grado de conocimiento en sus valoraciones, pero reafirmaron arbitrariamente la presunción de inocencia, ya que es posible que “ con un pequeño puñado de pruebas se logre alcanzar la suficiencia probatoria requerida para condenar”.

En todo caso, enfatiza, “ la duda no puede ser amparada en meras conjeturas, suposiciones o pruebas ideales, pues si con las aportadas se logra esa certeza racional, será posible la condena, como lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia”. De ahí que, puntualiza, los falladores no debieron aplicar el in dubio pro reo, en la medida en que su valoración probatoria “ encontraron probados los hechos materia de debate ”, esto es, acreditaron que la razón que motivó el llenado de la letra y su consecuente presentación como título ejecutivo fue el interés de recuperar un bien que en el año 1989 había sido “ traspasado ilegalmente, mediante una simulación, a Mónica Pérez”.

Es decir, añade, “ dieron por probado que la letra tenía como vocación la de garantizar el reintegro del predio El Albergue al acusado”. Entonces, concluye, la absolución por duda deviene equivocada, en la medida en que al haber afirmado que la venta no había sido real, y que el propósito del título valor era el de garantizar la recuperación del inmueble, los juzgadores “ estaban dando por cierto que el fin de la letra era servir de medio engañoso para obtener una sentencia fruto de engaño”.

De la propia argumentación plasmada en las sentencias, prosigue, “ se concluye que no había duda sobre la ocurrencia de la falsedad -ilicitud o mendacidad de la letra de cambio-, así como del ánimo engañoso que se presentó al momento de instaurar una demanda ejecutiva con ese título valor ”, máxime que quien llenó la letra fue el acusado.

Empero, enfatiza, el Tribunal ignoró el contenido de las normas que consagran los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Si, añade, acorde con la sentencia de primera instancia el propósito del título valor fue el de “ respaldar el valor de un bien que tenía un alto precio y fue creado con la finalidad de garantizar la recuperación de ese bien en el evento que la supuesta compradora del mismo no quisiera devolverlo a su dueño ”, era obligatorio concluir que el documento incorporaba una falsedad, pues los títulos valores no están destinados a contener obligaciones que a su vez son fruto de una ilicitud.

Por ello, puntualiza, acudir a la jurisdicción para recuperar un bien que hace 24 años fue “ traspasado ” de manera fraudulenta entraña un “ fin protervo, un ánimo mal sano, un interés de engañar a la justicia para que mediante ésta se legalice un acto simulado ”, pues equivale a beneficiarse de su propia ilicitud. Entonces, enfatiza, el a quo resolvió aplicar la “ duda sobre la tipicidad ”, ignorando el contenido de los plurimencionados tipos penales, mientras que el ad quem afirmó que había una alta probabilidad de que el título valor fue creado con la finalidad de garantizar la recuperación del predio, lo que implicaba que en la letra se plasmara como monto a pagar el valor del inmueble en la época en que el acusado habría de intentar su “ recuperación ”.

En su criterio, es evidente que los hechos se adecúan típicamente a la descripción de ambos delitos. Si bien la ley comercial permite el llenado de títulos valores en blanco por su tenedor legítimo, ello hace relación a instrumentos cambiarios que tengan como fundamento una obligación o instrucción legalmente aceptada, pues la norma no está diseñada para que con base en ella se autorice “ el llenado de un título con una exigencia contraria a derecho o cuya fuente sea una ilicitud ”.

Ciertamente, subraya, el art. 622 del C.Co. preceptúa que una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Y para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Empero, afirma, “ la norma no resuelve el problema que se puede presentar cuando dicho derecho no proviene de una fuente lícita o cuando la supuesta autorización para el llenado contenga un vicio que impide su nacimiento o eficacia jurídica, ya sea por objeto o causa ilícita ”. Para ilustrar tal posición, hace alusión a un evento en que un secuestrado es obligado a firmar unos cheques en blanco –vicio en el consentimiento-, que después son cobrados por el secuestrador, como “ tenedor legítimo ”.

De manera similar, pone como ejemplo la creación de un pagaré en blanco para respaldar el pago de una transacción de narcotráfico, supuesto en que, sostiene, tampoco es permitido que el tenedor legítimo lo presente para cobro judicial en contra del girado, por recaer el pacto sobre un objeto ilícito. Con ese trasfondo, señala, el Tribunal se equivocó al “ imbricar” el problema jurídico en punto de la arbitrariedad en el llenado de la letra de cambio por el acusado, que analizó con equivocada selección del art. 622 del C.Co., cuando, a su juicio, lo correcto era centrarse en la presunta fuente de la obligación que allí se plasmaba.

Si bien la discusión sobre el “ amaño ” era importante, en su sentir resultaba aún más relevante “entender si MANUEL CALLE estaba habilitado o no para exigir una obligación en las condiciones en que lo estaba haciendo ”. El Tribunal, insiste, olvidó revisar las circunstancias de la obligación o el derecho que estaba reclamando el procesado.

Por ello, más que establecer si éste llenó la letra según las instrucciones acordadas con su deudora, lo que debió fue determinar si “ aquello que se exigía en cobro provenía de una fuente ilícita, debido a la causa del negocio, presuntamente ficticio”. Si el negocio de compraventa fue falso (no real), asevera, “ toda consecuencia que de aquél se pretenda derivar va a estar dotada de la misma condición de ilicitud ”.

Si lo que se quería revertir, anota, es un negocio con causa ilícita -simulado-, no es idóneo, legítimo ni legal que una letra de cambio sea usada con semejantes fines. Por consiguiente, concluye, la norma que debió aplicarse es el art. 269 del C.P. En su criterio, existe falsedad ideológica porque el título valor contiene afirmaciones contrarias a la verdad; en este caso, “ una obligación contraria a la realidad histórica”, pues el procesado pretendió “ valerse de ese documento para hacer creer en el tráfico jurídico que se tiene un derecho a algo cuyo origen es un hecho ilícito, ilegal o ficticio”.

Si la letra de cambio, enfatiza, no es llenada en correspondencia a la realidad, se torna falsa. Igualmente, según su entender, un título valor que contiene una obligación fruto de un negocio ilícito es apócrifo porque el origen de la obligación es falso, como ocurrió en el presente caso, dado que hubo un “ traspaso simulado ” del predio, lo que -según su juicio-, equivale a entender que la fuente de la obligación era falsa, ficticia, espuria, simulada, artificiosa y fingida.

De ahí que, sostiene, si la letra fue medio de prueba en el proceso ejecutivo, transmitiendo información mentirosa al juez, no por arbitrariedad en su llenado, sino por “ el origen de la información ” contenida en ella, se satisface el ingrediente “ normativo ” de la falsedad en documento privado, cifrado en su uso para demandar el reconocimiento judicial de una obligación ilícita como lícita. 3.2.1 Como segundo cargo principal, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 453 del C.P., que tipifica el delito de fraude procesal, así como por indebida aplicación de las normas que consagran el in dubio pro reo.

En síntesis, alega que, al descartar la adecuación de los hechos en el tipo de falsedad en documento privado, el Tribunal se relevó de analizar si la conducta del acusado constituía fraude procesal. Empero, tal apreciación jurídica, destaca, desconoce que, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en tal delito cuando se quebranta el deber jurídico de decir la verdad o presentar los hechos en forma verídica, induciendo al funcionario en error a través de informaciones falsas, para obtener un beneficio que no habría podido alcanzar si la información hubiera correspondido a la verdad.

En ese aspecto, destaca, la tipicidad de la falsedad en documento privado no es exigible como delito medio para configurar el fraude procesal. Esta última conducta punible, prosigue, se caracteriza por presentar a las autoridades hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad. De ahí que, según su perspectiva, es incomprensible que los falladores, habiendo declarado que el procesado pretendió obtener una sentencia favorable, fruto de un negocio irreal -compraventa simulada del predio-, hubieran negado la inducción en error al funcionario judicial.

A su manera de ver, ello es un contrasentido, dado que el fin del documento era “ garantizar la recuperación del inmueble y no el de hacer valer una obligación legítima, tal y como en su momento lo alegó la denunciante”. En ese sentido, trae a colación jurisprudencia de la Sala (CSJ SP 24 nov. 2011, rad. 41.111) que, según su lectura, indica que la presentación para cobro de una letra de cambio que no corresponde a un negocio verdadero configura fraude procesal.

En esa dirección, agrega, es claro que como la venta no fue real, la letra no contenía una obligación clara, expresa y adecuadamente exigible. A ese respecto, reproduce apartes del testimonio rendido por el procesado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga, a la luz de los cuales, asevera, se demuestra que aquél tenía conocimiento acerca de la ilicitud de la letra que estaba presentando para cobro en las antedichas condiciones.

Esto, subraya, lo que acredita es el dolo del acusado, quien pretendió cobrar una letra de cambio que tenía como fuente un negocio simulado -falsa venta del predio El Albergue-. Entonces, resalta, es contradictorio negar la existencia del fraude procesal bajo el supuesto de reconocer como falsa la venta del inmueble, cuando al tiempo se concluye que la pretensión ejecutiva no constituye una inducción en error al operador judicial.

Ello, por cuanto, insiste, el título valor contiene una obligación producto de un negocio ilícito. La idoneidad del medio engañoso para inducir en error -en este caso, la letra de cambio y la demanda ejecutiva-, sostiene, fue aceptada por el ad quem al afirmar que el título valor fue creado con la finalidad de garantizar la recuperación del inmueble en el evento que su supuesta compradora no quisiera devolverlo a su dueño, pues “ dicha finalidad otorgada al documento (medio) traía implícita la potencialidad de inducir en error al juez de la ejecución civil.” O es que, se pregunta ¿una letra de cambio es el medio “ idóneo ” para deshacer un negocio ficticio? A esto da respuesta negativa, bajo el entendido que el título valor concernido no exteriorizaba una obligación “ legal”, sino un hecho aparente, una “ obligación fruto de una mentira”.

Además, varios apartados de la demanda civil presentada por MANUEL ALBERTO CALLE, añade, “ contienen un manojo de tergiversaciones de la verdad y de la realidad, de los cuales resultaba imposible para el juez civil distinguir entre lo cierto y lo falso, entre lo mendaz y lo verdadero”. El referido libelo, aclara, “ fue estipulado y no versó ninguna controversia sobre su contenido ”.

De otro lado, añade, así los falladores lo nieguen, la pretensión invocada por el acusado comporta un provecho contrario a la ley, pues admiten que, con la ejecución de la letra, aquél estaba habilitado para burlar y defraudar a sus acreedores, en especial a sus hijos extramatrimoniales. A la luz de tales apreciaciones, finaliza, es claro que la conducta del acusado se adecúa típicamente tanto al delito de fraude procesal, como al de falsedad en documento privado, por lo que solicita a la Corte que case la sentencia para que, en su lugar, dicte fallo sustitutivo de condena. 3.2.2 Por otra parte, de manera subsidiaria, formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de MANUEL ALBERTO CALLE AGUDELO.

Luego de transcribir la declaración de aquél en juicio y de resaltar las valoraciones que, a su modo de ver, aplicó el Tribunal, destaca que el escrutinio probatorio quebranta el principio lógico de no contradicción, a la vez que atenta contra “las reglas de la experiencia”. Sobre el primer aspecto, continúa, es insostenible lógicamente pregonar, por una parte, que la venta fue simulada o irreal, al tiempo que, por otra, se acepta que el procesado no llenó la letra de cambio de manera arbitraria, por lo que era capaz de producir efectos jurídicos.

El error, sostiene, es palpable en la medida en que si el negocio fue falso, es contradictorio que un título valor creado en respaldo del mismo carezca de aptitud para inducir en error a un juez, pues al reconocer que la letra tiene tal vocación de servir de instrumento de garantía para “ deshacer ” un negocio ficto, necesariamente tenía que concluir que cualquier acción judicial que se intentara con ella estaba viciada de la misma falsedad o mendacidad; y por ende, era un medio idóneo para engañar al funcionario judicial.

El comportamiento de MANUEL CALLE, puntualiza, no puede ser ilícito y lícito a la vez. Por otra parte, señala, el ad quem aplicó una regla de experiencia cifrada en que “ siempre, o casi siempre que un título valor se llena arbitrariamente, es falso”, máxima que, dice, aplicó negativamente, a fin de concluir que como el acusado no llenó el título arbitrariamente, éste no es falso.

Empero, alega, tal regla es “ errada”, dado que no siempre que un título valor es diligenciado arbitrariamente puede considerarse falso, como quiera que otras circunstancias pueden tornarlo apócrifo, como por ejemplo, si en él se “ exterioriza un derecho cuya fuente es un negocio fraudulento e ilícito”. La regla de experiencia que debió aplicarse para valorar el testimonio del acusado, enfatiza, es aquella según la cual “ siempre, o casi siempre que se presenta para cobro un título valor que no corresponde a un negocio verdadero, se presenta un fraude”.

Tal aserto, asegura, ha sido validado por la jurisprudencia, la cual “ acepta que presentar a cobro judicial una letra de cambio que, se sabe, no corresponde a un negocio verdadero, se configura el delito de fraude procesal”. A la luz de tales consideraciones, finaliza, no podía el Tribunal confirmar una absolución por duda. Del contenido objetivo del testimonio del procesado, puntualiza, lo “ lógico” era concluir que la letra llenada con base en un negocio ficticio es un “ evidente ” documento falso, capaz de inducir en error a un funcionario.

Una letra que “ falsamente informa sobre la fuente de la obligación que garantiza, es un medio fraudulento”. Por ello, solicita a la Sala que case la sentencia y, en su lugar, condene al acusado por falsedad en documento privado y fraude procesal. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera.

A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, los libelos bajo estudio no satisfacen los requisitos necesarios para su admisión, pues los cargos que los componen carecen de una sustentación adecuada, al tiempo que, desde la perspectiva sustancial, de entrada se advierten carentes de una refutación suficiente y apropiada para provocar un sentido diverso de la decisión que se impugna. 4.2.1 De acuerdo con el art. 181-1 del C.P.P., la casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma sustancial llamada a regular el caso.

La norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio que los soporta, obligándose a dejar de cuestionarlos, así como a modificarlos mediante la presentación de una lectura probatoria diversa, so pena de desbordar la unidad lógica del reproche.

Al respecto, mediante el AP 25.04.2007, rad. 26.9238, la Sala puntualizó: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.

De suerte que, al atacarse la sentencia por la vía directa, las premisas fácticas de la decisión confutada se reputan inamovibles, lo que igualmente exige al censor reseñarlas con fidelidad, pues de lo contrario la Corte aplicaría un análisis de adecuación normativa inatinente. Si bajo el pretexto de no cuestionar la base probatoria de los fallos el impugnante presenta otros hechos, distintos a los que se declararon probados en ellos, se incurre en una infracción que da al traste con la pretensión de admisión del cargo, por tergiversación de la premisa menor del silogismo jurídico. 4.2.1.1 Y esa infracción se detecta en el primer cargo de la demanda formulada por la fiscal, por la vía de la violación directa de la ley sustancial (num. 3.1 supra ).

La censura desborda la unidad lógica del reproche, pues la supuesta aplicación indebida y falta de aplicación de normas no es analizada con referencia a las premisas fácticas que, efectivamente, fueron fijadas en los fallos de instancia, sino en contraste con enunciados de hecho diversos a los que integran las sentencias confutadas, traídos a colación por la libelista como producto de su propia lectura probatoria de los fallos de instancia. En efecto, de la sentencia de segundo grado[footnoteRef:2] se extracta que el contrato de compraventa suscrito entre la denunciante y el acusado ha de considerarse simulado.

Ello, debido a que i) para el Tribunal no es creíble que un inmueble con una extensión de 132.149.042 metros cuadrados pudiera tener un precio de $1’000.000 en 1989 y ii) es inverosímil que Mónica Pérez hubiera firmado la letra -en blanco- para garantizar el pago de $4’500.000, suma que, según aquélla, fue la que quedó debiéndole al procesado por la compra del predio.

A su vez, en el fallo de primera instancia se advierte que, para el a quo, la denunciante carecía de capacidad económica para adquirir por compraventa un inmueble de las características de El Albergue[footnoteRef:3]. [2: Cfr. fls. 18-20 sent. 2ª inst. ] [3: Cfr. fls. 21-22 sent. 1ª inst. ] De suerte que, acorde con las sentencias confutadas, Mónica Pérez no le pagó a MANUEL ALBERTO CALLE precio alguno a título de compraventa por el inmueble.

Empero, a fin de acreditar la falta de aplicación del art. 289 del C.P., la fiscal contraría tal enunciado fáctico al sostener que, de acuerdo con la escritura pública Nº 151 de 1989 y con lo declarado por el señor CALLE AGUDELO en el proceso ordinario por simulación, “ la víctima le canceló al acusado la totalidad del precio del inmueble transferido en venta”.

Por ello, para la Fiscalía, es que se realiza “ objetivamente” la falsedad ideológica, dado que el acusado, al llenar la letra, consignó que su ex compañera le debía dinero, cuando no era así. En esos términos, es inobjetable la impropiedad en la sustentación del reproche, como quiera que el error en el juicio de adecuación típica denunciado por la libelista no recae en los hechos fijados en las sentencias, sino en otros distintos, incluidos por ella como resultado de una observación distinta de las pruebas.

Y así, el cargo deja de gravitar en torno a meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión, lo que torna en inadmisible el reproche. Así, los criterios presentados por la censora, a fin de demostrar que con el llenado de la letra por el procesado se configuró una falsedad -ideológica- en documento privado, resultan estériles de cara al enjuiciamiento de la sentencia en casación, pues la afirmación de la responsabilidad penal no se fundó en los hechos traídos a colación por la demandante, sino en otros, diversos, lo cual impide a la Corte estudiar de fondo el reclamo, en la medida en que la verificación del juicio de adecuación típica recaería sobre una hipótesis distinta a la acreditada en el juicio.

De otro lado, en relación con la falta de aplicación del art. 453 del C.P., que consagra el delito de fraude procesal, la censora incurre en la misma infracción de sustentación, en la medida en que, en lugar de desarrollar una argumentación en el plano normativo, denuncia yerros de observación probatoria, como que los falladores “ no se percataron de la versión del acusado en el juicio, en contraste con lo expuesto por aquél en el proceso civil de simulación”.

En la misma dirección, inclusive faltando al deber de reseñar los hechos consignados en los fallos con fidelidad, la fiscal estructura el reclamo por falta de aplicación bajo el entendido que el acusado “ guardó silencio en la demanda ejecutiva” en torno a supuestos de hecho ventilados en el proceso ordinario por simulación, cuestionando una vez más las premisas de hecho fijadas por los juzgadores de instancia, pese a que, al haber escogido la violación directa como vía de ataque a la sentencia, se impedía para controvertir la base fáctica de la decisión. En ese aspecto, la censora oculta que, según lo expuesto en la sentencia de primera instancia[footnoteRef:4], al formular la demanda que dio origen al proceso ejecutivo el procesado no faltó a la verdad en la reseña de los hechos.

Antes bien, para el a quo, aunque faltan datos, “la demanda ejecutiva es hasta sincera, porque se dedica a contar todos los antecedentes de lo que pasó durante esos años”. [4: Cfr. fl. 27 sent. 1ª inst. ] De ahí que, valga destacar, mal podría admitirse un análisis de fondo sobre la correcta o incorrecta aplicación normativa a la hora de establecer si los hechos encuentran adecuación típica en el art. 453 del C.P., pues tal ejercicio hermenéutico no recaería en las premisas fácticas que integran las sentencias confutadas -que se entienden acertadas e inamovibles al atacarse la decisión por violación directa -.

Mientras que en la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:5] se declaró probado que el acusado, con el fin de asegurar la recuperación de su propiedad, hizo firmar la letra de cambio -en blanco- a la compradora, con la finalidad de garantizar la recuperación del predio El Albergue, en el evento que aquélla no quisiera “ devolvérselo”, lo que para el ad quem implicaba, por una parte, que aquél no llenó el título valor arbitrariamente; por otra, “ que en dicha letra se plasmó como monto a pagar el valor que correspondiera a dicho inmueble en la época de intentar el acusado su recuperación ”, la fiscal insiste en que “ el llenado de la letra es ajeno a la realidad” y que el procesado la diligenció de manera arbitraria, lo que deja en evidencia la impropiedad del desarrollo del cargo. [5: Cfr. fl. 20 sent. 2ª inst. ] Aunado a lo anterior, desde la perspectiva de la aptitud material, la censura es incapaz de demostrar la incorrección del análisis normativo aplicado por los juzgadores de instancia al considerar que, al ejecutar el título valor que respaldaba la tradición del inmueble a la denunciante, el acusado no desplegó ninguna maniobra fraudulenta que indujera en error al juez civil.

De un lado, acorde con el fallo de segundo grado, es verdad que el monto incorporado a la letra de cambio se aviene al valor actualizado del inmueble, el cual pasó a integrar el patrimonio de la denunciante pese a que ésta no pagó precio alguno para adquirirlo por compraventa; de otro, siguiendo la argumentación plasmada en la sentencia de primera instancia[footnoteRef:6], desde el plano netamente jurídico, la negociación antecedente entre las partes se ofrecía irrelevante para determinar los presupuestos de exigibilidad de la letra -en tanto título ejecutivo-. [6: Cfr. fls. 28-29 sent. 1ª inst. ] Sobre este último particular, de la argumentación del a quo puede entenderse que el juez civil mal podría ser inducido en error sobre un aspecto jurídico que no ha de evaluarse a la hora de decidir sobre la ejecución, con base en un título valor.

Al constituirse como girada en el título valor en tales condiciones, la denunciante creó una obligación cambiaria, cuya exigibilidad judicial por la vía ejecutiva ostenta autonomía. A ese respecto, se lee en la sentencia de primera instancia: Debate que, sin embrago, no se centró en un tema jurídico relevante, ya que se acusó por dos delitos que tienen ambos una base muy objetiva, falsedad en documento privado y fraude procesal, como para que se hayan retrotraído [las partes] en la historia de si había o no había una deuda, cuando un título valor -letra de cambio- es autónomo, él puede vincularse a una negociación, pero nace autónomo, tanto es así que por eso se puede negociar -ley cambiaria-.

A ninguno de los terceros tenedores se les podrá pretextar que la deuda “no era con él”, ya se sabe que es una propiedad del título valor. Entonces, aun tratando de hacer abstracción de las incorrecciones anteriormente referidas -ruptura de la unidad lógica del reproche-, para “ filtrar” reclamos analizables de fondo por la vía de la violación directa de la ley sustancial, la censura es en todo caso inidónea para refutar con suficiencia la base normativa de las sentencias objeto de impugnación. Según la fiscal demandante, el Tribunal “ conjetura en relación con la hipótesis de la Fiscalía”, para dar aplicación al art. 622 del C.Co., al tiempo que “ especula sobre la conducta de Mónica Pérez, a fin de poner en duda la celebración real de la compraventa del inmueble en litigio, así como la capacidad de aquélla para adquirirlo”, mas a tales asertos subyace una refutación inatinente e insuficiente para remover las razones por las cuales se emitió un juicio negativo de adecuación típica, en relación con la conducta punible de fraude procesal.

El art. 622 del C.Co. fue citado por el Tribunal para descartar la adecuación típica de la conducta del procesado en el delito de falsedad en documento privado. En suma, acorde con el fallo de segunda instancia, como el acusado llenó los espacios en blanco de la letra de cambio de acuerdo con la autorización dada para ello por la denunciante, a fin de recuperar el inmueble cedido a ésta sin que hubiera pagado el precio del mismo, en el título valor no se consignó ninguna falsedad ideológica.

De ahí que, para demostrar la configuración de un fraude procesal, la alegada aplicación indebida de dicha norma se ofrezca evidentemente desatinada. Aunado a lo anterior, olvidando que en el ámbito de la casación las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica inescindible, la fiscal demandante dejó de atacar las bases normativas en que, efectivamente, descansa el juicio negativo de tipicidad por fraude procesal, fijadas en la sentencia de primera instancia. Para el a quo, al margen del carácter simulado del pago del precio de la compraventa (título), que dio lugar a la tradición del inmueble a la denunciante, el cobro de la letra -tras el llenado de los espacios en blanco por el acusado- no podía inducir en error al juez civil, en la medida en que, al acceder a obligarse cambiariamente, mediante la suscripción como girada de un título valor, la denunciante dio vida a una obligación autónoma.

Y tal aserto, eminentemente normativo -soportado en los arts. 619, 625 y 626 del C.Co-, que integra la premisa jurídica de la decisión absolutoria, no es controvertida por la fiscal demandante, quien pre -supone que el cobro de un instrumento cambiario, al que se obliga alguien a quien se le cede un bien inmueble por el que no paga su precio, lo torna automática e indefectiblemente en ilícito.

Sin una argumentación jurídica atinente, por una parte, la libelista censura el trasfondo subjetivo de la simulación -perjudicar a los hijos del acusado, como acreedores de éste-, perdiendo el norte del juicio de reproche por fraude procesal, cuyo bien jurídico protegido no es el patrimonio económico; por otra, no demuestra de qué manera, por lo menos a la luz de los arts. 1521 y 1524 del C.C., existiría un objeto o causa ilícitos en la creación de la obligación cambiaria, tanto así que utiliza indistintamente dichos términos para cuestionar la legalidad de aquélla.

En consecuencia, el cargo contenido en el num. 3.1.1 supra es inadmisible. 4.2.2 Por otra parte, el cargo subsidiario por violación indirecta de la ley por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión, formulado por la fiscal (num. 3.1.2 supra ) también ha de inadmitirse. El falso juicio de existencia se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. El supuesto falso juicio de existencia denunciado por la censora no tuvo ocurrencia, por lo que el cargo deviene infundado.

Si bien en el fallo de segundo grado no se hace referencia alguna a la prueba cuya observación se echa de menos, lo cierto es que la misma sí fue apreciada por el a quo. De la lectura de la sentencia de primera instancia se advierte que el documento denominado por las partes “ declaración de un negocio a título de venta, pero con carácter de donación”, fue objeto de valoración en conjunto con los demás medios de conocimiento.

Así se advierte en el fallo de primer grado cuando el juez, a fin de concluir que el acusado y la denunciante tenían como costumbre negociar de manera simulada, hace alusión a un documento a través del cual las partes “ aclararon una escritura que se había otorgado a título de venta, pero que en realidad era de donación”. De suerte que si el fallador de primera instancia sí apreció u observó el documento, es insostenible pregonar la configuración de un falso juicio de existencia. Ahora, si la demandante lo que cuestiona es el escrutinio probatorio aplicado, debió plantear un error de hecho por falso raciocinio, mas en el presente asunto se echan de menos los requisitos necesarios para admitir un cargo por tal modalidad de error, como quiera que la censura no denuncia de ninguna forma la infracción, en concreto, de alguna máxima de la experiencia, principio lógico o regla científica desconocida por los falladores al derivar conclusiones probatorias del referido medio de conocimiento.

Es más, bajo la óptica de la aptitud sustancial, el reproche también se ofrece inadmisible de entrada, por carecer de trascendencia. Aun admitiendo hipotéticamente que los juzgadores hubieran hecho abstracción de la mencionada pieza documental, la valoración de ésta, en conjunto con los demás medios de prueba, no conduciría a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.

En efecto, tras destacar algunos apartes de las manifestaciones de voluntad consignadas en el acta de “aclaración de una escritura que se había otorgado a título de venta, pero que en realidad era de donación”, la fiscal demandante argumenta que “ si se contempla objetivamente lo que admitieron las partes en dicho documento, como un acuerdo voluntario, libre y consciente, es que a partir de ese momento el donatario, en este caso el señor MANUEL ALBERTO CALLE AGUDELO, no reclamaría a través de vías judiciales respecto de ningún bien inmueble de propiedad de la donante, es decir, de Mónica María Pérez Méndez”.

Sin embargo, tal aserto entraña una tergiversación, en la medida en que ese documento privado, suscrito por la denunciante y el procesado con reconocimiento de firma ante notario público, de ninguna manera constituye una escritura pública contentiva de un negocio jurídico de donación. Entonces, mal podría entenderse que allí hubo un título con aptitud legal para transferir el dominio de inmueble alguno y, mucho menos, que hubo tradición, como quiera que, al tenor del art. 1457 inc. 1º del C.C., sólo existe donación de bienes inmuebles cuando ésta se otorga por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos.

De ahí la impropiedad que la fiscal demandante aluda a la emisión de un “ paz y salvo” expedido por el “donatario” a favor de la “ donante”. Entonces, además de que la censura es incapaz de derruir la conclusión probatoria fijada por el a quo, en el sentido que era un estilo de la pareja negociar simuladamente para protegerse de sus acreedores, lo cierto es que el plurimencionado documento, de entrada, se muestra inidóneo para probar que el inmueble El Albergue, cuyo dominio adquirió la denunciante por compraventa simulada, regresó al patrimonio del acusado en virtud de donación. Y ello implica, en el contexto probatorio construido en las instancias, que la letra de cambio fue usada por el procesado para recuperar el bien que cedió a Mónica Pérez, dado que ésta nunca le pagó el precio correspondiente.

Aunado a lo anterior, la censora sostiene que otra razón por la cual el acusado sabía que no existía ninguna obligación pendiente con su excompañera, es el hecho que fueron “absueltos” de la demanda ordinaria de simulación presentada en su contra, para dejar sin efectos la compraventa del predio El Albergue. Empero, a ese respecto, la libelista oculta que fue otro el enunciado fáctico que se declaró probado en las instancias, a saber, que los demandantes en el proceso civil -entre ellos un hijo del acusado-, desistieron de la demanda, producto del ofrecimiento que tanto MANUEL ALBERTO CALLE AGUDELO como Mónica María Pérez Méndez le hicieron a la progenitora del menor Kenny Fausto Calle, para que desistieran de la pretensión de declaratoria judicial de simulación. Y ese pago del que participó la denunciante para lograr la terminación de dicho proceso por desistimiento, valga resaltar, para el a quo constituyó un indicador más de que la letra de cambio nació con vocación de respaldar el valor del inmueble, cuyo precio jamás fue pagado por la señora Mónica Pérez[footnoteRef:7]. [7: Cfr. fl. 26 sent. 1ª inst. ] Por tales razones, el cargo subsidiario (num. 3.1.2 supra) es igualmente inadmisible. 4.2.3 En cuanto al primer cargo principal formulado por el representante de la víctima, su inadmisión deviene de la evidente ausencia de aptitud material del reproche en el que se funda.

Más allá del estéril debate sobre la indebida aplicación del in dubio pro reo (máxima de estirpe procesal), pues en el fondo, lo que emitieron los falladores de instancia fue un juicio negativo de adecuación típica por el delito de falsedad en documento privado, lo planteado por el libelista, en suma, es que los falladores de instancia erraron en la resolución del asunto en la categoría de la tipicidad frente al delito de falsedad en documento privado (art. 289 del C.P.).

Esto, según la censura, a causa de un incorrecto entendimiento de la realidad jurídica que se incorpora en un título valor que fue cobrado judicialmente. Según el entendimiento del libelista, el problema jurídico a resolver para establecer si se consignó o no una falsedad en la letra de cambio no estriba en si el instrumento fue llenado arbitrariamente por el tenedor, sino en identificar las razones por las cuales no puede exigirse ejecutivamente el título, debido a que incorpora una obligación con objeto o causa ilícitos.

Desde esa perspectiva, se alega la aplicación indebida del art. 622 del C.Co., pues esa norma “ no resuelve el problema de la fuente ilícita”. Sin embargo, bajo la óptica del principio de proposición jurídica completa, el reproche es insuficiente, como quiera que no pone de manifiesto las normas que, en su sentir, sí debieron ser aplicadas para resolver adecuadamente la referida cuestión. Simplemente, cuestionando la “ licitud ” del contrato de compraventa en cuyo marco se giró la letra, pretende atribuir tal característica al título valor.

Y por esa vía, al igual que en la demanda presentada por la fiscal, la refutación de las bases jurídicas de la decisión se torna insuficiente, en la medida en que, como se desprende de la sentencia de primera instancia, por obligarse cambiariamente al suscribir el título valor, Mónica Pérez dio vida a una obligación autónoma. Y de esa comprensión, la cual -se reitera- encuentra soporte material en los arts. 619, 625 y 626 del C.Co., se deriva la imposibilidad de plasmar una falsedad ideológica en la cuestionada letra de cambio, pues siendo los títulos valores documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, mientras que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor, sin que la letra contenga -ni deba contener- afirmación o referencia alguna a un negocio subyacente que justifique la orden de pago[footnoteRef:8], decae la posibilidad de que exista una falsedad ideológica, entendida como una discordancia entre lo plasmado y la realidad histórica de un acto o un hecho. [8: Acorde con el art. 674 del C.Co., además de lo dispuesto en el art. 621 ídem, la letra de cambio deberá contener: 1) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) el nombre del girado; 3) la forma del vencimiento y 4) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.] Cuestión diferente sería, desde luego, el evento en que el tenedor de un título en blanco diligenciara que el girado le debe, cuando no es así, o que le debe un valor distinto al que corresponde a su acreencia. Mas ello no fue lo que se declaró probado en las sentencias confutadas, como quiera que lo acreditado -y así aceptado por el demandante al atacar las sentencias por la vía directa - es que Mónica Pérez aceptó suscribir como girada la letra -en blanco-, porque reconocía que no pagó precio alguno por el inmueble que le cedió el acusado, mientras que éste conservó el título valor como garantía para la eventual recuperación de su patrimonio, si cambiaban las circunstancias de vida marital con aquélla.

Pero no es únicamente la indebida identificación de la problemática normativa llamada a ser refutada por el censor lo que torna inadmisible el reclamo, sino que el planteamiento en que se funda es, en todo caso, intrascendente. Ello, dado que ab initio se evidencia su imposibilidad de provocar un sentido diverso de la decisión. Sintetizando, para el libelista hay falsedad cuando se incorpora en un título valor una obligación cambiaria que deriva de un negocio subyacente con causa u objeto ilícito.

Mas tal apreciación es inatinente para establecer si se realiza o no el verbo rector falsificar, previsto en el art. 289 del C.P. Como lo ha clarificado la jurisprudencia (CSJ SP 29 nov. 2000, rad. 13231 y SP11876-2017, rad. 41.467), la falsedad ideológica en documento privado tiene ocurrencia cuando “ en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente”.

Bien se ve, entonces, que las afirmaciones, enunciados o proposiciones que, al consignarse en un documento, permiten predicar una discordancia con la realidad y, por esa vía, configuran una falsedad, recaen sobre un plano fáctico, al que pertenecen hechos o sucesos históricos, no juicios de derecho sobre la eficacia jurídica del cobro de la obligación. Por ello, habría falsedad ideológica cuando, por ejemplo, el título en blanco es llenado pese a que el deudor ya pagó el importe, si se diligencia por un valor distinto al correspondiente o si se llena para exigir una obligación diferente.

Pero lo acreditado probatoriamente en el presente caso, de acuerdo con las sentencias de instancia, es algo distinto, pues la realidad fáctica corresponde con las afirmaciones plasmadas en la letra de cambio, esto es, el importe escrito por el acusado se aviene al precio actualizado del inmueble, el cual había transferido años atrás a Mónica Pérez, quien no le pagó precio alguno en contraprestación. Y por esta última razón, aquélla se obligó cambiariamente frente al señor CALLE AGUDELO, a quien facultó para perseguirla judicialmente -por la vía ejecutiva- en caso de incumplimiento de lo pactado entre ellos.

Entonces, como el censor plantea una problemática sobre eficacia jurídica del cobro de la obligación subyacente a la obligación cambiaria que surge con la suscripción del título valor, no una discusión concerniente a la concordancia o discrepancia entre las afirmaciones plasmadas en la letra y la realidad fáctica, el reproche (num. 3.2 supra ) es inatinente para evaluar la adecuación típica de los hechos en el delito de falsedad en documento privado, de donde se sigue su inadmisibilidad para estudiarlo de fondo. 4.2.3.1 En relación con el segundo reclamo integrante del cargo por violación directa, de cara al deber de remover las razones en que se soporta la unidad jurídica decisoria que se cuestiona a través del recurso extraordinario de casación, es intrascendente que, en el presente caso, el Tribunal se hubiera abstenido de aplicar el juicio de adecuación típica de los hechos frente al delito de fraude procesal.

Ello, por cuanto el a quo sí analizó si el comportamiento atribuido al procesado encontraba o no adecuación típica en el art. 453 del C.P. Y esas razones de orden normativo, reseñadas en precedencia (cfr. num. 4.2.1.1 supra ), son las que habría de refutar apropiada y suficientemente la censura, a fin de demostrar la trascendencia del cargo.

Se reitera, para el juez de primera instancia, la naturaleza de la negociación antecedente entre las partes era irrelevante para determinar los presupuestos de exigibilidad de la letra -en tanto título ejecutivo-. Por ello, según el criterio adoptado por el a quo -soportado materialmente en los arts. 619, 625 y 626 del C.Co.-, el juez civil no podía ser inducido en error sobre un aspecto jurídico que no ha de evaluarse a la hora de decidir sobre la emisión de mandamiento de pago con base en un título valor, pues la exigibilidad judicial de éste por la vía ejecutiva deviene de la creación de una obligación cartular, del todo autónoma.

Empero, el reproche no confronta tal discurso normativo, que con toda plausibilidad, al identificar el núcleo del análisis del juez civil a quien se le presentó la letra para cobro ejecutivo en la exigibilidad de la obligación cambiaria, surgida por el giro del título valor, fuente autónoma y distinta a la compraventa -simulada-, implica que el funcionario judicial no puede ser sometido a engaño sobre aspectos que si bien marcan el contexto de surgimiento de la obligación -cartular- no son presupuesto del examen aplicable para librar mandamiento ejecutivo.

Es más, al margen de la falta de escrúpulo evidenciada por el acusado al insolventarse para perjudicar a sus acreedores, el a quo negó la realización del ingrediente medio fraudulento (art. 453 del C.P.), descartando a su vez maniobras engañosas, al poner de manifiesto que el señor CALLE AGUDELO, en la relación de hechos en la demanda ejecutiva, no ocultó el trasfondo fáctico de la creación del título valor, cifrado en constituirlo como garantía de la eventual recuperación de un inmueble que cedió a su excompañera permanente, pese a que ésta no le pagó ningún precio.

Y a tal apreciación surgida en el marco del juicio de adecuación típica, importa subrayar, subyace una premisa fáctica fijada en la sentencia de primera instancia, que el censor, por escoger la vía de ataque directo a la sentencia, está inhabilitado para cuestionarla, como es que “la demanda ejecutiva es hasta sincera, porque se dedica a contar todos los antecedentes de lo que pasó durante esos años”.

Sin embargo, quebrantando la unidad lógica del reproche -de puro derecho-, el libelista intenta demostrar la adecuación típica de la conducta añadiendo hechos ajenos a los fallos de instancia, al tratar de identificar medios fraudulentos en la demanda ejecutiva, la cual, afirma, “ contienen un manojo de tergiversaciones de la verdad y de la realidad, de los cuales resultaba imposible para el juez civil distinguir entre lo cierto y lo falso”.

Inclusive, ese incumplimiento del deber de atenerse a los hechos probados, así como a la apreciación y valoración probatorias consignadas en los fallos impugnados, es nuevamente quebrantado por el censor cuando, al predicar que el plurimencionado título valor no contenía una obligación clara, expresa y exigible, alude a apartes del testimonio rendido por MANUEL CALLE AGUDELO ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga, de los cuales, sostiene, se demuestra -en lo fáctico- que aquél tenía conocimiento de la “ ilicitud ” de la letra y -en lo jurídico- el dolo del acusado.

Pero no son sólo las incorrecciones formales en la sustentación del reproche ni la insuficiencia refutatoria de los cuestionamientos dirigidos al ejercicio de aplicación normativa consignado en las sentencias lo que conduce a la inadmisión del cargo, sino que la censura se muestra de entrada carente de aptitud para demostrar que la conducta del procesado se adecua al tipo penal de fraude procesal.

Tratando de extractar lo que metafóricamente podría llamarse el sumo de la censura, el acusado realizó el tipo de fraude procesal porque quebrantó el deber de decir la verdad o presentar los hechos en forma verídica, induciendo al juez en error a través de informaciones falsas. Y la falsedad, en su entender, se caracteriza por presentar a las autoridades hechos contrarios a la verdad.

Desde esa perspectiva, arguye, el cobro de una obligación “ ilegítima ”, “ inexistente, “ ilegal”, “ ficticia” o “ fruto de una mentira” entraña un medio de engaño. Sin embargo, por una parte, lo que se probó en las instancias fue que el acusado, en su demanda ejecutiva, no presentó una realidad fáctica falseada; por otra, jurídicamente hablando, al margen de que con la simulación el procesado hubiera defraudado acreedores o que hubiera podido incurrir en falso testimonio al declarar en el proceso civil de simulación, los argumentos expuestos por el censor no dejan en evidencia que la pretensión invocada por MANUEL CALLE AGUDELO en el proceso ejecutivo implique la obtención de un beneficio contrario a la ley.

A este último respecto, el censor pregona que la pretensión invocada por el acusado comporta un provecho contrario a la ley, pues con la ejecución de la letra, aquél estaba habilitado para burlar y defraudar a sus acreedores, en especial a sus hijos extramatrimoniales. Empero, tal aserto, además de ofrecerse inatinente frente al delito de fraude procesal, pues en el fondo lo que cuestiona es la simulación de la venta, como medio de insolventarse para afectar el patrimonio de acreedores, es equivocado frente a la comprensión de los efectos del cobro ejecutivo del título valor: de un lado, tal reclamación judicial no involucra a terceros, sino al tenedor del título (el acusado) y a la girada (la denunciante); de otro, el cobro judicial del título implica que el procesado ha de incrementar su patrimonio, lo que en lugar de afectar a sus acreedores los beneficia, en virtud que pueden perseguir sus bienes en ejercicio del derecho general del prenda (art. 2488 C.C.).

En ese entendido, no pueden los demandantes pretender que la Corte utilice como base para pregonar la ilicitud del reclamo judicial ejecutivo adelantado por el aquí procesado la SP16148-2014, rad. 41.111, pues allí se dejó en claro que la simulación, como ineficacia del negocio jurídico, interesa en la medida en que afecte intereses de terceros.

En ese caso, si bien se admitió que la utilización de letras de cambio giradas en el contexto de un negocio simulado podría constituir un mecanismo idóneo para inducir en error al funcionario judicial, tal apreciación está vinculada a los hechos allí sub júdice, diversos a los que, en el sub exámine, son la base para aplicar el juicio de adecuación típica.

En esencia, en esa oportunidad se verificó la existencia de fraude procesal debido a que la negociación simulada fue realizada entre una persona natural y otra jurídica, que a su vez estaba compuesta por las mismas personas. Y ello, con el propósito de instrumentalizar al juez civil para la emisión de una decisión que, más allá de involucrar a las partes del negocio simulado, propugnaba por hacer valer el negocio ficticio para perjudicar los intereses de un tercero.[footnoteRef:9] [9: A través del embargo y secuestro de las cuotas de arrendamiento generados por los locales comerciales ubicados en el inmueble objeto de compraventa, que en esa época estaba en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que ostentaba la posesión de la propiedad.] En contraste, en el asunto aquí examinado, es claro que la emisión de mandamiento de pago se pretendía en contra de quien, junto con el acusado, simuló el negocio, del cual obtuvo una ventaja patrimonial carente de causa, la cual quiso revertir aquél mediante el cobro de un título valor que la denunciante giró en blanco, no para fingir el pago del precio -como en el caso que dio lugar a la sentencia atrás referida (rad. 41.111)-, sino como un mecanismo cambiario que, autónomamente, podía ser exigido en el evento que se incumpliera lo pactado ocultamente entre aquéllos.

Por consiguiente, acorde con lo probado en las instancias, en estricto sentido lo simulado en la cuestionada compraventa del inmueble fue el pago del precio. De suerte que, al haber transferido el dominio del predio a favor de la denunciante, ésta se enriqueció sin causa, algo que, según los fallos confutados, reconoció Mónica Pérez al haberse obligado cambiariamente al suscribir como girada, y en blanco, la letra de cambio.

Ello implica, entonces, que el acusado, de acuerdo a las declaraciones de justicia efectuadas en la sentencia de primera instancia, no estaba cobrando una obligación inexistente o carente de causa, pues se trataba de una obligación cambiaria autónoma que, en todo caso, derivaba de una transferencia patrimonial a favor de la denunciante y en perjuicio del acusado, motivo por el cual el a quo descartó que la presentación de la letra y la demanda ejecutiva comportaran medios fraudulentos para inducir en error al funcionario judicial.

Y los cuestionamientos aquí presentados contra tal aserto, más que dirigirse a cuestionar la configuración de los mencionados ingredientes normativos del tipo, apuntan es a definir la eficacia jurídica de la reclamación ejecutiva, algo que pertenece al ámbito del proceso civil, no al juicio de adecuación típica por fraude procesal. En consecuencia, por los mencionados defectos detectados en la sustentación de la censura, el segundo reproche principal (num. 3.2.1 supra ) ha de inadmitirse. 4.2.3.2 Finalmente, en relación con el cargo subsidiario, formulado por el censor por la vía de la violación indirecta de la ley, por supuesto error de hecho consistente en falso raciocinio, la Sala encuentra que un tal reclamo se ofrece infundado de entrada.

En primer lugar, debido a que en los reproches dirigidos contra las valoraciones probatorias no se evidencia ninguna contradicción. Ésta se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. En esa dirección, nada contradictorio se advierte en que los falladores hubieran declarado probado, por una parte, que por no haber pagado la denunciante el precio del inmueble, la compraventa de éste puede reputarse simulada; y por otra, estimar que el llenado de la letra de cambio por el acusado no fue arbitrario.

Este último enunciado fáctico, de acuerdo con las sentencias de instancia, deriva de la aceptación de que entre la denunciante y el procesado, cuando eran compañeros permanentes, se presentó un pacto subyacente a la simulación de la venta, cifrado en que aquélla, por haberle sido transferido el dominio del predio sin que hubiera pagado el precio correspondiente, se obligó cambiariamente como girada, a través de una letra de cambio firmada en blanco, “ con la finalidad de garantizar la recuperación del predio El Albergue en el evento en que la supuesta compradora del mismo, Mónica María Pérez, no quisiera devolverlo a su dueño, que era el acusado, lo que implicaba, obviamente, que en dicha letra se plasmara como monto a pagar el valor que correspondiera a dicho inmueble en la época de intentar el acusado su recuperación” [footnoteRef:10]. [10: Cfr. fl. 20 sent. 2ª inst. ] Bien se ve, entonces, que la conclusión que el demandante califica de contradictoria en nada lo es, como quiera que no entraña una afirmación y una negación concomitantes sobre un mismo aserto.

Que haya existido la simulación, antes bien, es consistente con que la denunciante hubiera adquirido la obligación cartular suscrita en blanco, en sinónimo de anuencia con que el procesado la diligenciara con el valor del inmueble a “ recuperar ” eventualmente. Y si eso fue lo que aquél hizo, a juicio del Tribunal, es claro que llenó la letra de acuerdo a lo pactado con su deudora.

Perdiendo el rumbo argumentativo de la sustentación de la modalidad de error por él escogida, el libelista insiste en la ineficacia del cobro de una obligación creada en los términos ya conocidos. Mas ello es un cuestionamiento jurídico, en el mundo del derecho civil, que en nada afecta la solidez lógica de los razonamientos fácticos consignados por el ad quem en la sentencia. Lo cierto es que, para el Tribunal, la denunciante le debía al acusado por haberle éste transferido gratuitamente el inmueble, motivo por el cual aquél ejecutó el título valor de acuerdo al pacto subyacente creado entre las partes.

Y al haberse cobrado la obligación cambiaria en esos términos, expuestos con sinceridad en la demanda -como lo destacó el a quo - no se indujo en error al juez civil. Por otra parte, los juzgadores de instancia no aplicaron en el escrutinio probatorio el parámetro que, para el censor, corresponde a una regla de experiencia, a fin de excluir supuestos de ilegalidad.

Al determinar que no hubo alteración de la realidad fáctica, por cuanto el monto plasmado en la letra se ajustaba al valor actualizado del inmueble, al tiempo que las partes pactaron que el título se llenara de esa manera, lo que se advierte es un juicio de concordancia de hechos, a fin de excluir la configuración de una falsedad ideológica.

Mientras que el libelista, aplicando un juicio normativo concerniente a la eficacia del cobro de la obligación, inatinente para determinar si hubo falsedad o no, dirige un reproche del todo estéril para descalificar la valoración probatoria aplicada en las instancias. Y desde la aptitud refutatoria del reclamo, éste también se ofrece insuficiente, en la medida en que, desconociendo las particularidades de los negocios jurídicos realizados por las partes, reseñadas en los fallos objeto de impugnación, la censura pretende trasplantar a la obligación cambiaria una ilicitud derivada de la ineficacia del negocio jurídico de compraventa, por haberse simulado el pago del precio, pasando por alto que, no habiéndose pagado aquél por la denunciante, a quien se le transfirió el dominio del inmueble, a favor de la señora Pérez se presentó un enriquecimiento sin causa, que en ejercicio de la autonomía negocial de las partes, se equilibró con la emisión del título valor en las ya conocidas condiciones.

La censura pasa por alto que, en el presente caso, más que haber acudido a la jurisdicción civil para hacer valer un negocio ficticio, con perjuicio de los intereses de terceras personas, la controversia siempre permaneció entre la denunciante y el acusado, quienes conscientes de la ineficacia de la venta -desde luego reversible por la vía de un proceso ordinario-, abrieron una vía jurídica alternativa y autónoma para mantener las condiciones reales subyacentes a la venta simulada, a saber, que el incremento patrimonial injustificado de Mónica Pérez, quien no pagó precio alguno para recibir la tradición del predio, pudiera ser revertido con una acción ejecutiva, a la cual ella abrió la puerta al obligarse cambiariamente.

Por ende, dadas las advertidas incorrecciones formales y materiales, el reproche (num. 3.2.2 supra ) igualmente ha de ser inadmitido. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir las demandas.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del CPP. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por la Fiscal 10ª Seccional de Buga y el representante de la víctima, contra la sentencia del 8 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 43