CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE JUSTICIA Y PAZ 50780 Ley 1820 de 2017 Ever Antonio Carrascal Durán EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5292-2017 Radicación n.° 50780 Acta 261 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 1. ASUNTO A DECIDIR: La Corte resuelve el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra del auto del 30 de junio de 2017, mediante el cual una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga le negó a Ever Antonio Carrascal Durán, postulado a la Ley 975 de 2005, la libertad condicionada. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. Ever Antonio Carrascal Durán, alias “Freddy” fue miliciano adscrito al Frente Fronteras del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC; capturado el 25 de mayo de 2004; encarcelado el 16 de junio siguiente y se desmovilizó estando privado de la libertad el 10 de diciembre de ese año. Según expresión del defensor, el Gobierno Nacional lo postuló a Justicia y Paz el 8 de junio de 2011.
Fue condenado a 40 años de prisión por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al hallarlo responsable por las conductas punibles de: homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir. Esa pena la vigila el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En Justicia y Paz, luego de la imputación, se le impuso medida de aseguramiento el 22 de mayo de 2014. 2.
Carrascal Durán, el 22 de mayo de 2017, solicitó a un Fiscal de la Unidad Nacional de Justicia Transicional la libertad condicionada reglada en la Ley 1820 de 2016. 3. Luego de discutir sobre la competencia, la Magistrada de Garantías de Bucaramanga dio trámite a la petición y, el 30 de junio de 2017, llevó a cabo la diligencia donde la defensa sustentó su pretensión, la Fiscalía se opuso y el representante de las víctimas indeterminadas estuvo de acuerdo con la exposición del ente acusador. 4.
Concluida la audiencia se profirió el auto mediante el cual se le negó la libertad condicionada a Carrascal Durán. La Defensa interpuso recurso de apelación. Los demás participes estuvieron de acuerdo con lo dispuesto. 3. DECISIÓN IMPUGNADA: La Magistrada de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga se fundamentó en los siguientes razonamientos: De conformidad con el impugnante, son dos los soportes de la solicitud de libertad condicionada para Carrascal Durán: i.- es directo destinatario de la Ley 1820 de 2016, al estar dirigida esa norma a todos los actores del conflicto armado y, ii.- en cualquier caso, esa disposición debe aplicarse por favorabilidad, en razón a lo previsto por el artículo 63 de la Ley 975 de 2005.
Frente al primer aspecto, la Corte Suprema de Justicia lo dilucidó en el AP2445–2017, cuando dijo que son destinatarios de la JEP: i.- los partícipes directos o indirectos dentro del conflicto armado, solo por delitos cometidos durante y con ocasión del mismo; ii.- los que cometieron conductas punibles amnistiables; iii.- quienes participaron en disturbios; y, iv.- los miembros del grupo armado que firmaron el Acuerdo Final para la Paz.
El primer grupo parece ambiguo, pero no lo es, porque la misma decisión explicó que en él están los agentes del Estado y los investigados, procesados o sentenciados por pertenecer a las FARC EP. Además, las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 22, numerales 1 y 3, de ambos preceptos, son claras en que esa normatividad está dirigida a los miembros de las FARC EP, por consiguiente, no incluye a los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia.
En relación con la favorabilidad, en el radicado 50.291 de 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal determinó que aquella no es aplicable a la situación planteada, en razón a que, aunque los sistemas de la Ley 975 de 2005 y el de la JEP son transicionales, no se trata de sucesión de disposiciones en el tiempo, ni existen institutos asimilables, exigencias que deben cumplirse para que sea viable esa figura jurídica.
Con fundamento en lo anterior, no reconoció a Ever Antonio Carrascal Durán como beneficiario de la Ley 1820 de 2016, y, por improcedente, le negó la libertad condicionada. 4. LA IMPUGNACIÓN: El defensor interpuso recurso de apelación, que sustentó en la audiencia, soportado en los siguientes argumentos: Ever Antonio Carrascal Durán es destinatario de la Ley 1820 de 2016, porque donde la ley no distingue, no le es dable hacerlo al interprete, como lo reconoció la misma Corte Suprema de Justicia en el radicado 49.891, en el que dijo que aquella cobija a todos los actores del conflicto armado y no sólo a los miembros de las FARC; es incluyente para terceros y miembros de las Fuerzas Armadas.
Si en esa interpretación se abrigó a los desmovilizados de las FARC que se acogieron a la Ley 975 de 2005, nada impide que la Ley 1820 de 2016 también se haga extensiva a los integrantes de las AUC postulados a Justicia y Paz, donde los paramilitares eran sus naturales destinatarios, pero, poco a poco se aceptó que otros actores de la confrontación interna también se beneficiaran de sus normas, tal como ocurrió con ex guerrilleros de los diversos grupos subversivos.
La jurisprudencia es criterio auxiliar y no obliga pero tres decisiones uniformes hacen doctrina probable. Cita los radicados 48.891, 49.971 y 50.271 de la Sala de Casación Penal para concluir que la JEP se aplica a todos los actores de la contienda interior, dentro de los que están los miembros de las autodefensas que también suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.
Por consiguiente, dada su condición de ex integrante de las AUC, Ever Antonio Carrascal Durán es directo destinatario de las disposiciones de la JEP, por cumplir todas las exigencias de ley para ello. De otra parte, aunque la Corte Suprema de Justicia dijo que la favorabilidad no es aplicable en estos asuntos, lo cierto es que el artículo 63 de la Ley 975 de 2005 estableció que si surgía una norma posterior con beneficios más extensos para grupos armados al margen de la ley, también cobijará a sus postulados.
Por lo tanto, el mismo catálogo determinó que la reciente normativa, al conceder mayores gracias que el régimen transicional anterior, se extiende a los acogidos a la Ley de Justicia y Paz. Entonces, al ser Carrascal Durán un postulado al sistema transicional de 2005, por mandato legal, es beneficiario de las normas más protectoras de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre ellas, la libertad condicionada.
NO RECURRENTES: El fiscal, el representante de las víctimas y el postulado no impugnaron la providencia. El segundo de ellos expresó que hay claridad en que los únicos destinatarios de la Ley 1820 de 2016 son quienes hacen parte del grupo que suscribió el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala posee competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica conforme con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como el 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Adicionalmente, la jurisprudencia CSJ AP1701-2017, rad. 49912 ya precisó que las solicitudes de libertad condicionada presentadas por postulados conforme a la Ley 975 de 2005, deben ser resueltas por Magistrados de Justicia y Paz -de conocimiento o de garantías-, dependiendo del estadio en que se encuentre el proceso del peticionario, lo que habilita la competencia funcional de la Corporación, según lo establece el canon 11 del Decreto 277 de 2017. 2.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, esta decisión determinará si los miembros de las autodefensas, acogidos a Justicia y Paz, son titulares de los beneficios de la JEP. En caso de respuesta negativa, se establecerá si el artículo 63 de la Ley 975 de 2005, por sí solo, hace aplicable a sus postulados la codificación transicional más reciente. 3.
La Sala abordará el estudio relativo a si los postulados a Justicia y Paz como miembros de las AUC, son destinatarios directos de la normativa expedida con base en el Acuerdo Final para la Paz del 24 de noviembre de 2016. El artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 expresa: ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.
También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica.
(Resaltado fuera del texto original) La disposición transcrita se refiere a «los miembros del grupo armado», pero no en general, sino a quienes: i.- «incurrieron en rebelión» y ii.- hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, en los términos que en esta ley se indica ». Por lo tanto, el aspirante a sus prerrogativas tiene la carga demostrativa del cumplimiento de esas condiciones.
Adicionalmente, todos los cánones que describen el ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016, tienen en común la necesaria relación entre las conductas punibles cometidas con la pertenencia de su autor o participe a las FARC EP. Así, sin importar el tiempo en que cometió la conducta punible o el estado o jurisdicción en que se adelantó el proceso, se exige que se trate de delitos políticos o conexos en términos del artículo 16 de dicho catálogo y que se hubieren ejecutado en razón de su pertenencia al grupo subversivo.
Esta Corporación, en CJS AP2445-2017, rad. 49979, sostuvo que los guerrilleros de las FARC EP que se postularon conforme a la Ley 975 de 2005, son destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así expresó: Según ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnistía, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.
Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa a qué personas se refiere. Así, en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3º reproduce el apartado del artículo 2º que se refiere a dichos servidores estatales.
En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los artículos 17, numerales 1º y 3º y 22 numerales 1º y 3º. Más adelante, en la misma determinación, dijo: En consecuencia, son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnistía e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa organización, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye.
Indica lo anterior que, al contrario de lo aseverado por el recurrente, la normatividad sí distingue quiénes son sus destinatarios. De su hermenéutica sistemática y teleológica se concluye que son, exclusivamente, quienes estén directa o indirectamente vinculados con las FARC EP, los agentes del Estado y terceros, dentro de las precisas indicaciones de la norma.
La Sala también tuvo oportunidad de estudiar si la Ley 1820 de 2016 ampara a subversivos de otros grupos armados, y en CSJ AP3713-2017, rad. 50291, sostuvo: 2.2. Sumado a lo anterior, si bien es cierto que el postulado hizo parte del conflicto armado colombiano como integrante del Ejército de Liberación Nacional, también lo es que esta agrupación a la fecha no ha suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno, lo cual impide a sus miembros ser destinatarios de la Ley 1820 de 2016, como se desprende del artículo 5 transitorio, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, de la Constitución Política de Colombia, en el cual tiene su génesis.
Con fundamento en ello, es viable concluir que las pautas de la JEP aplican tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otros subversivos. En cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, pero la Ley 1820, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica».
Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016 –AFP- único que incorporó el estatuto aludido. Explicitado lo anterior, es pertinente responder al defensor el argumento, según el cual, la jurisprudencia estableció que la legislación de la JEP es incluyente y que cobija a todos los actores del conflicto armado, entre ellos, los paramilitares.
El togado hizo referencia al proveído CSJ AP2789-2017, rad. 49891, en el cual se afirmó: 3.3. Conforme con la reseña precedente refulge que en oposición a lo señalado por la primera instancia, el ámbito de aplicación, y por lo mismo el universo de los destinatarios de las regulaciones derivadas de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz - AFP y la Ley 1820, es incluyente antes que restrictivo o restringido exclusivamente a los integrantes reconocidos de las FARC - EP en proceso de dejación de armas.
Esto es así por cuanto la declaración de principios del AFP y la propia redacción de la aludida normatividad que desarrolla algunos de aquellos, enseña el inciso primero del artículo 3º trascrito, que sus destinatarios son todas las personas que han participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y, como consecuencia, han sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la confrontación armada.
Lo anterior siempre y cuando las conductas ilícitas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final -antes de noviembre 24 de 2016- y tales personas se encuentren dentro del ámbito de aplicación personal que se delimita particularmente en los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la misma ley; o se trate de quienes incurrieron en conductas punibles cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social -artículo 3º inciso segundo-; o bien agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado -artículo 2º-.
Por ende, resulta inconsecuente concluir que HERIBERTO REINA SUAZA no es destinatario de la Ley 1820 de 2016 a pesar que ésta prevé un amplio espectro de personas a las que conciernen sus disposiciones, entre las cuales él estaría incluido máxime si se reconoce cierta su antigua militancia en la organización armada ilegal FARC - EP y que fue condenado por haber cometido hechos delictivos relacionados con su pertenencia a esa agrupación, acorde con lo que expuso la defensa, ratificó la Fiscalía y acogió la propia judicatura sin cuestionamiento.
Acorde con el principio interpretativo que reza que donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo, se concluye que si la Ley 1820 no excluyó de manera explícita como destinatarios de sus preceptos a los ex integrantes de las FARC - EP, por ejemplo a causa de anterior desmovilización en los términos de la Ley 975 de 2005 u otra normatividad, mal podría haberlo hecho como lo hizo en este caso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. (Subrayas fuera del texto original) La hermenéutica que se hizo del ámbito de aplicación de la nueva legislación, en modo alguno arribó a la conclusión que infirió el defensor.
En ella se dijo que esa ley no está destinada, de manera exclusiva, a los integrantes de las FARC EP activos al momento de la suscripción del AFP, sino que cobija también a, quienes siendo sus miembros, se desmovilizaron bajo la egida de otros cánones, entre los que mencionó, a modo de ejemplo, los postulados de la Ley 975 de 2005. Además, para dar mayor claridad, la aludida providencia hizo referencia a que la Ley 1820 de 2016 comprende a todos los subversivos, según sus artículos 15, 16, 17, 22 y 29, donde no se menciona a los paramilitares.
Analizados los plexos normativos recientemente expedidos, es viable inferir que los mismos no comprenden a otros actores del conflicto armado, es decir, no están dirigidos a subversivos que no pertenezcan a las FARC EP, como tampoco a integrantes de las autodefensas o de bandas criminales o delincuencia común. De forma que la ley sí distingue y es por ello que no cabe una interpretación extensiva en beneficio de aquellos para los que no se legisló, como lo entiende la defensa.
Cabe agregar que los integrantes de las autodefensas, que se incorporaron a la Ley 975 de 2005, tienen su propio régimen, acorde con lo pactado entre sus cabecillas y el Gobierno Nacional. De suerte que deben cumplir con sus exigencias, sin que sea posible que abandonen Justicia y Paz para acogerse a las prerrogativas de la JEP. Ahora, la Ley 975 de 2005 no fue derogada por las nuevas disposiciones de justicia transicional, por lo tanto, es inviable que sus postulados salgan de ese sistema para ampararse en el de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues cada compendio legislativo es independiente, tiene sus receptores, sus institutos, sus fines y beneficios, de suerte que coexisten y no se integran o fusionan. 3.1 En el caso particular de Ever Antonio Carrascal Durán fue un integrante de las autodefensas, adscrito al Frente Fronteras del Bloque Catatumbo y, como tal, se desmovilizó y acogió a los beneficios de la Ley 975 de 2005; soporta una sentencia emitida en su contra por la justicia ordinaria; tiene medida de aseguramiento en Justicia y Paz y no ha sido condenado ni vinculado por el punible de rebelión, en consecuencia, aunque la organización criminal a la que perteneció suscribió un acuerdo con el Gobierno Nacional, al no ser integrante de las FARC EP, no puede favorecerse con la normativa de la JEP. 3.2.
Ahora, no le asiste razón a la defensa cuando asevera que, a los desmovilizados de Justicia y Paz, por virtud del precepto 63 se les debe aplicar, por favorabilidad, la legislación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta Corporación se pronunció de forma extensa sobre el particular y en CSJ AP3713-2017, rad. 50291, expresó: 2.1. En primer lugar, frente a la procedencia de ese instituto en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala ha precisado: el principio de favorabilidad instituido en nuestro jurídico como principio rector y según el cual, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado (CSJ SP, 28 Nov. 2002, Rad. 17358, reiterada en SP 11 Ago. 2004, Rad. 14868) Caso que no es el presente, como quiera que habiéndose cotejado los dos cuerpos normativos anunciados por el peticionario, Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016, no se advierte que se trate de una sucesión de legislación en la cual se regule un mismo supuesto de hecho con consecuencias diferentes.
Así ya lo había advertido la Corte: No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación, situación no concurrente en el caso examinado donde la figura de la libertad condicionada no está contenida en la Ley de Justicia y Paz mientras que sí hace parte de la Ley 1820 de 2016.
(CSJ AP2445-2017) La cita jurisprudencial transcrita es suficientemente explicativa frente a que no opera el principio de favorabilidad en relación con las leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016, porque no tienen institutos iguales o similares a los que se dé un tratamiento legal diferente, así como tampoco se trata de sucesión normativa, puesto que cada una consagra un sistema independiente, autónomo y completo.
Por consiguiente, no es posible entremezclarlas, en franca vulneración al principio de legalidad. En respuesta a la exposición del defensor sobre el particular, es dable afirmar que el artículo 63 invocado no modifica, cambia, trasmuta o elimina los presupuestos de la favorabilidad, ya que se limita a reconocer su aplicación. Por consiguiente, esta beneficiará a los postulados de la Ley 975 de 2005 solo frente a codificaciones en relación con las que sí se cumplan aquellos.
En suma, la providencia impugnada será confirmada en su integridad, puesto que Carrascal Durán no es destinatario de los preceptos de la Ley 1820 de 2016, ni es posible jurídicamente aplicar en su favor esas normas, tal como se analizó a lo largo de la providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: Confirmar integralmente la determinación del 30 de junio de 2017 adoptada por la Magistrada de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Tercero: Informar a las partes e intervinientes que contra esta determinación no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 56 de la Carpeta.
Es de anotar que el documento que soporta el dato de captura consiste en una certificación expedida por el coordinador jurídico y el director de la cárcel de Bucaramanga y en el mismo no se explicitan las fechas de desmovilización y postulación por el Gobierno Nacional. � No se aportó elemento demostrativo de ese aspecto. � Esta sentencia fue confirmada integralmente por el Tribunal respectivo, el 28 de marzo de 2008, quedando en firme la condena. � En hechos cometidos entre noviembre de 2002 y enero de 2003, donde fueron víctimas de los homicidios: Miguel Ángel González Liñán (alias memin), Juan Manuel Galviz Rosas, Antonio Soto Arévalo, Said Duarte, Daniel Rodríguez Castro, Luis Alberto Gómez y Carlos Alberto Fuentes Prada. � No se le imputó por rebelión ni por otro delito político. � El asunto se direccionó en primer término al Tribunal de Bogotá, donde la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz se declaró incompetente y remitió las diligencias a Bucaramanga donde su homóloga asumió el conocimiento del mismo. � El defensor adujo que, en el evento de Ever Antonio Carrascal Durán, se cumplen todas las exigencias, así: 1) los jefes paramilitares Mancuso y los hermanos Castaño Gil, suscribieron acuerdo de paz con el Gobierno Nacional de turno; 2) está demostrado que su prohijado fue un miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia y delinquió en el Bloque Catatumbo, precisamente comandado por Mancuso y, 3) ha cumplido más de cinco años en privación efectiva de la libertad. � Cfr. Record 1:40’17’’ cd de la audiencia. � Cfr. Record 1:42’35’’ ibidem. � Cfr. Record 1:41’01’’ ibidem. � Las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él y, adicionalmente, son susceptibles de la interposición de acción de habeas corpus o acción de tutela. � Las subrayas no hacen parte del texto original. � Los artículos 17, 22, 29, 37 y 38 que establecen el ámbito de aplicación personal de sus disposiciones � Integrantes de las FARC EP que se encontraran activos para el momento de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz (24-nov-2016), o estuvieren siendo investigados, juzgados o condenados por delitos propios de la actividad insurgente, o que hubieren sido vinculados a procesos por haber incurrido en conductas propias de la protesta social. � Esto es a los que participaron en el proceso de dejación de armas. � Acto Legislativo 001 de 2017, Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017, entre otros. � Por homicidio agravado y concierto para delinquir, es decir, no está condenado por delitos políticos o conexos. 1 PAGE 18