JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5290-2024 Radicación n.° 63594 (Acta n.° 215) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual del exsenador EFRAÍN TORRADO GARCÍA contra el auto del 3 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación le negó las pruebas solicitadas dentro del trámite del incidente de objeción al dictamen pericial número 74143201, surtido al interior del proceso penal que se le sigue al acusado por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. 1 Informe rendido por Carolina Cortés Vaca, Profesional de Gestión II del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación. CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 2 ANTECEDENTES 1.
Fácticos Así se narraron en la providencia que se recurre: La situación fáctica se enmarca dentro de lo que públicamente se denomina el “carrusel de la contratación en Bogotá”, que involucra la suscripción irregular de contratos en la mayoría de las entidades de la capital, entre estas la Secretaría de Integración Social del Distrito (SDIS) en el periodo 2008-2011, durante la administración de SAMUEL MORENO ROJAS, en la cual se celebraron convenios con el “grupo empresarial TORRADO”, controlado por el entonces Senador EFRAÍN TORRADO GARCÍA, a través de integrantes de su núcleo familiar o terceras personas, con el objeto de suministrar “la canasta alimentaria” dentro de los programas distritales de atención a familias y personas en vulnerabilidad social en las distintas localidades de la ciudad.
Los actos jurídicos objeto de este juicio, luego de haberse excluidos (sic) algunos con motivo de la prescripción de la acción penal, son: Contrato/ convenio Contratista /UT Fecha de convenio Valor Última modifica ción 1982 U.T. Alim. Solidaria 13-02-09 $52.203.615,701 Marzo 2010 4119 U.T. Alim. Solidaria 15-12-09 $232.841.413,00 __/__ 4120 U.T. Alim.
Solidaria 15-12-09 $1.059.946.739 __/__ 4121 U.T. Alim. Solidaria 15-12-09 $130.097.387,00 __/__ 4122 U.T. Alim. Solidaria 15-12-09 $111.457.789,00 __/__ 4356 U.T. Alim. Solidaria 23-12-092 $421.657.950,00 __/__ 3621 U.T. Alim. Solidaria 24-12-103 $133.320.000,oo __/__ 2 [cita inserta en texto trascrito] Conforme prueba documental se suscribió el 23-12- 2009 y no el 15-12-09.
Discos compactos del trámite contractual el cuaderno anexo original N°. 2. 3 [cita inserta en texto trascrito] Según se observa en la prueba documental se suscribió el 24-12-2010 y no el 24-12-09. Discos compactos del trámite contractual el cuaderno anexo original N 2. CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 3 3622 U.T. Alim.
Solidaria 24-12-104 $131.948.897,00 __/__ 3664 U.T. Alim. Futuro 14-09-09 $49.583.449,726,oo 16-11-11 4054 Coop. Unidos para Nutrir 03-12-09 $193.257.264,00 __/__ 4515 Coop. Unidos para Nutrir 30-12-09 $307.790.796,00 __/__ 1575 Coop. Unidos para Nutrir 26-01-10 $307.790.796,00 __/__ 3437 Coop. Unidos para Nutrir 22-10-10 $52.098.750,00 __/__ 1530 Coop. Unidos para Nutrir 03-02-11 $181.761.300,00 __/__ 2237 Coop. Unidos para Nutrir 09-02-11 $276.703.250,00 __/__ 2.
Procesales 2.1. La antigua Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicado 35215, seguido en contra del excongresista Iván Moreno Rojas, dispuso, por auto del 3 de diciembre de 20105, compulsar copias del documento denominado “Informe Final de la Comisión de Seguimiento a la Contratación de Bogotá”, con el propósito de investigar la posible participación del, para la época, senador EFRAÍN TORRADO GARCÍA en actos de violación al ejercicio de participación democrática en las elecciones de 2010, relacionados con presiones ejercidas sobre personas de escasos recursos para que votaran por él. 2.2.
Como en ese nuevo diligenciamiento, bajo el radicado 35631, se determinó que EFRAÍN TORRADO GARCÍA 4 [cita inserta en texto trascrito]Cfr. Según prueba documental se suscribió el 24-12- 2010 y no el 24-12-09. Cfr. Cds del trámite contractual el cuaderno anexo original N°. 2. 5 Folios 1 a 4 del expediente físico «Cuaderno Anexo Copia Sala Especial de Instrucción N°. 1» CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 4 habría intervenido de manera indebida en la contratación de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, SDIS, para favorecer a empresas ligadas a su grupo familiar, la entonces Sala Tercera de Instrucción de la Sala de Casación Penal, en auto del 24 de enero de 20136, ordenó adelantar investigación separada, que correspondió al radicado 406477. 2.3.
En providencia del 5 de julio de 2018, abrió formal instrucción en contra de EFRAÍN TORRADO GARCÍA por los presuntos delitos de cohecho por dar u ofrecer y tráfico de influencias de servidor público8. 2.4. El 8 de octubre posterior, ante la posesión de los magistrados integrantes de la nueva Sala Especial de Instrucción de la Corporación, creada con el Acto Legislativo 01 de 2018, remitió la actuación a esta última9. 2.5.
La Sala Especial de Instrucción avocó conocimiento el 14 de noviembre siguiente10; escuchó en indagatoria a TORRADO GARCÍA el 19 de marzo de 201911; resolvió su situación jurídica el 16 de julio de 202012, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por los punibles de tráfico de influencias de servidor público 6 Folios 217 a 220 Id. 7 Antecedentes que aparecen desde el auto de apertura de instrucción del 5 de julio de 2018. 8 Folios 123 a 141 del expediente físico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N°. 2». 9 Folios 180 y 181 Id. 10 Folios 190 y 191 Id. 11 Acta en folios 30 y 31 del del expediente físico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N°. 3». 12 Folios 29 a 187 del del expediente físico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N°. 4».
CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 5 e interés indebido en la celebración de contratos -descartó el cohecho y adecuó la conducta al interés indebido en la celebración de contratos-; amplió la injurada el 18 de noviembre ulterior13; el 4 de febrero de 2021, al decidir una petición elevada por el defensor, declaró la prescripción de la acción penal por el tráfico de influencias de servidor público y precluyó la instrucción en favor del encausado14, y cerró esa etapa el 25 de marzo de 202115. 2.6.
El 30 de septiembre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de EFRAÍN TORRADO GARCÍA, como presunto interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos, en relación con 21 convenios16. 2.7. El 11 de noviembre ulterior repuso parcialmente la anterior determinación, en el sentido de señalar que la acusación solo cobija 15 convenios -los relacionados en el acápite de hechos de este auto- y declarar la prescripción de la acción penal por razón de 6 convenios17. 2.8.
Enviado el asunto a la Sala Especial de Primera Instancia, se corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 200018, término durante el cual la defensa radicó 13 Acta en folios 282 y 283 Id. 14 Folios 2 a 23 del del expediente físico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N°. 5». 15 Folios 91 y 92 Id. 16 Folios 24 a 212 del expediente físico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N° 7. 17 Folios 90 a 143 del expediente físico «Cuaderno Copia Sala Especial de Instrucción N° 8. 18 Folio 12 del expediente físico «Cuaderno Copia Sala de Primera Instancia N° 1».° CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 6 memorial en el que reclamó la declaratoria de varias nulidades y, en subsidio, la práctica de pruebas. 2.9.
Esas pretensiones se resolvieron en auto del 16 de mayo de 2022 -confirmado por esta Sala de Casación el 24 de julio de 2024, CSJ AP4107-2024-, cuando, oficiosamente, se decretó la realización de un dictamen pericial con los miembros del CTI, Grupo de Policía Judicial de Apoyo a las Salas Especiales, a fin de determinar «si con la comisión de las conductas punibles atribuidas a TORRADO GARCÍA se causaron perjuicios de orden patrimonial, de ser así, procederá a cuantificarlos». 2.10.
El 8 de julio de 2022 la contadora pública, Profesional de Gestión II (e), integrante del Grupo de Policía Judicial Delegada ante la Sala Especial de Primera Instancia, aportó el dictamen número 741432019. 2.11. En proveído del 21 de julio de 202220 se ordenó correr traslado de la antedicha pericia a los sujetos procesales. 2.12. Dentro de ese lapso, la defensa de TORRADO GARCÍA allegó memorial en el que objetó la experticia y pidió pruebas21. 19 Expediente virtual, carpeta «SalaPrimeraInstancia3_Dictamen pericial_2022122535792». 20 Expediente virtual, carpeta, «Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia3_Auto de sustanciacin_2023043148684.pdf». 21 Expediente virtual, carpeta «Primera Instancia_ObjecionDictamenPericial_Memorial_2023030736411.pdf».
CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 7 2.12.1. Argumentó que la perito ignoró que los contratos fueron liquidados a satisfacción, sin novedades de sanción por parte de la entidad contratante y otros se ejecutaron sin anticipos y sin tener en cuenta la utilidad final del negocio jurídico. Añadió que las posibles comisiones del 5% y 6% no podrían darse sobre el valor bruto del convenio, porque generaría pérdida para el contratista y no obra prueba de lo pagado como daño emergente, para que cumpla la condición de cierto, directo y cuantificable. 2.12.2.
Sostuvo que la indexación y liquidación de intereses sobre un valor histórico corresponde a la misma causa, esto es, la devaluación del dinero. Por consiguiente, con el reconocimiento simultáneo de indexación e intereses se estaría condenando a un pago doble y, de efectuarse una indexación monetaria sobre los valores de cada convenio, esta debería hacerse con base en el valor total ejecutado y desde la fecha en que se da su liquidación, no la de la suscripción. 2.12.3.
Adujo que es importante tener en cuenta el AIU de cada contrato y determinar, realmente, el valor de la utilidad, así como verificar si dichas utilidades fueron declaradas por el contratante. 2.12.4. Para finalizar, anunció, como pruebas de su oposición: (i) los contratos 1982, 4119, 4120, 4121, 4122, 4356, 3664, 4054, 4515, 3621, 3622, 1575, 3437, 1530 y 2273, que reposan en el expediente y (ii) un «dictamen rendido como prueba de la objeción que se adjunta»; a la vez que CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 8 solicitó se cite a declarar a Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz, perito financiero, Representante Legal La Experticia Profesional S.A.S., quien «rendirá en audiencia pública el dictamen pericial» que anexa. 2.12.5.
Explicó que la «prueba pericial es procedente para los (sic) verificar hechos del incidente de objeción al dictamen pericial y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa ordenada en la Ley 600 de 2000». De igual manera, que dicho «dictamen es necesario y esta (sic) autorizado para el tramite (sic) de la objeción al dictamen pericial, es conducente y pertinente en la medida que se solicitó que por (sic) intermedio de perito con énfasis en contabilidad, finanzas, administración o economía». 2.13.
La Sala de primer grado, en auto del 13 de febrero de 202322, ordenó abrir el respectivo incidente, según las previsiones del artículo 139 de la Ley 600 de 2000, y correr traslado de la objeción, tiempo en el que los sujetos procesales guardaron silencio23. 2.14. En providencia del 3 de marzo de 2023 (AEP 034- 2023) negó las pruebas reclamadas por la bancada defensiva para sustentar la oposición24. 22 Expediente virtual, carpeta «Primera Instancia_ObjecionDictamenPericial_Auto de sustanciacin_2023031134273.pdf». 23 Expediente virtual, carpeta «Primera Instancia_ObjecionDictamenPericial_Traslado a sujetos procesales_2023031432490.pdf». 24 Expediente virtual, carpeta, «Primera Instancia_ObjecionDictamenPericial_Auto interlocutorio_2023032031107.pdf».
CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 9 2.15. El mismo profesional formuló recurso de apelación en contra de esa decisión25, el cual es ahora objeto de conocimiento por esta Corporación. LA DECISIÓN APELADA La Sala Especial de Primera Instancia, tras recordar la carga argumentativa que tiene el sujeto procesal que presenta objeción al dictamen pericial, así como el concepto de error, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional, expresó, frente a cada pretensión probatoria, lo siguiente: 1.
La orientada a que se valore el «concepto técnico de contradicción» suscrito por Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz, es inválida e impertinente porque se elaboró por solicitud directa del defensor, no de la Sala. De allí que no es posible considerarlo como dictamen pericial, en tanto desconoce el debido proceso consagrado en los artículos 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
Aunado a ello, se refiere a aspectos que no guardan relación con la orden que se encomendó al auxiliar de la justicia, pues ignora la naturaleza jurídica del delito 25 Expediente virtual, carpeta «Primera Instancia_ObjecionDictamenPericial_Recurso de apelacin_2023032819114.pdf». CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 10 atribuido al acusado, esto es, el de interés indebido en la celebración de contratos. 2.
La segunda, dirigida a decretar la declaración de Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz, es impertinente, no solo porque su testimonio se negó por auto del 16 de mayo de 2022, sino porque los tópicos contenidos en el «concepto técnico de contradicción», que suscribió, no se orientan a acreditar errores conceptuales o imprecisiones cometidas por la auxiliar de la justicia, sino que «podrían llevar al estudio de un objeto diverso, al pretender establecer una materia ajena en el análisis realizado en su momento por la auxiliar de la justicia».
EL RECURSO El defensor de EFRAÍN TORRADO GARCÍA reclama la revocatoria del numeral primero del interlocutorio proferido para que, en su lugar, se decreten las pruebas solicitadas. Así lo sustenta: Aunque la Sala de primer grado tiene razón en cuanto a que el “concepto técnico de contradicción” no fue elaborado por un servidor público designado por esa autoridad judicial, lo cierto es que la defensa sí puede adjuntar conceptos durante el incidente de objeción al dictamen, dado que el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 prevé la libertad probatoria y, de acuerdo con la jurisprudencia traída a colación en el auto que impugna, durante el incidente es viable aducir un nuevo dictamen, el cual puede o no ser CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 11 acogido por el fallador.
Si bien «El error de un dictamen pericial no se prueba aportando uno nuevo que diga lo contrario», lo que pretende es que se analice el concepto que anexa y la declaración de Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz, puesto que es la experta en el tema. Luego de reproducir el contenido de su solicitud inicial, señala que allí sí precisó el error y explicó claramente que el yerro reside en que se acumuló la indexación y la liquidación de intereses, pese a que son dos conceptos incompatibles para la tasación de perjuicios, porque ambos significan lo mismo y es una contabilización doble.
De otra parte, no se evidencia, con prueba documental, el valor de lo pagado como daño emergente, para que cumpla la condición de cierto, directo y cuantificable, pues no hay ni siquiera un testimonio. La objeción no se soporta simplemente en su concepto personal, sino en que una experta encontró que se cometieron errores graves en el peritaje, acumulando dos veces lo mismo, la indexación y los intereses, lo que impone escucharla en declaración. Tras reproducir un segmento de la providencia cuestionada, asevera que si lo que hizo el perito designado por la justicia no corresponde a la orden que se le encomendó, entonces la objeción debe prosperar y, para no recaer en una cadena de objeciones, insiste en que se incorpore el concepto aportado en su petición inicial y se decrete el testimonio de quien lo suscribió. La pericia cuya CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 12 introducción reclama se halla autorizada por el artículo 227 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa a la Ley 600 de 2000.
Por ende, se desvirtúa la tesis de la providencia apelada, consistente en que la defensa está desconociendo el debido proceso consagrado en los artículos 249 y siguientes del último estatuto procesal, dado que la interpretación restrictiva que se le da a los mismos va en contravía del derecho a la libertad probatoria. Para negar el testimonio de Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz, la primera instancia copió algunos apartes del concepto, pero dejó de lado que allí se indicó que la indexación y liquidación de intereses sobre un valor histórico corresponden a la misma causa, esto es, la devaluación del dinero.
Por consiguiente, con su reconocimiento simultáneo, se estaría condenando al demandado a un pago doble. En esta ocasión, las conclusiones del perito oficial no pertenecen a la realidad procesal, ya que no se evidencia, con prueba documental, el valor de lo pagado como daño emergente para que cumpla la condición de cierto, directo y cuantificable.
Adicionalmente, la Sala a quo soslayó que, en la petición inicial, no expresó que pedía la declaración de Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz para incorporar algunos apartes del concepto técnico, sino porque aquella versa sobre los «hechos materia de objeción». CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 13 Con todo, la orden judicial dada al perito no fue la de liquidar el 5% o el 6% del valor de los contratos, sino determinar si se causaron perjuicios patrimoniales.
CONSIDERACIONES Competencia 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, en cuanto se discute una decisión emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. El tema por resolver 2.
La Sala debe dejar claro que, según lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal de 2000, la competencia está circunscrita a los cuestionamientos expuestos por el recurrente y a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 3. En ese orden, determinará si el defensor de EFRAÍN TORRADO GARCÍA cumplió con la carga exigida para lograr el decreto de las pruebas pedidas en el incidente de objeción al dictamen pericial promovido por él. CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 14 4.
Con tal propósito, comenzará por recordar aspectos generales sobre la pericia como medio de prueba y el procedimiento que se prevé legalmente cuando ella se objeta por error. La prueba pericial y el incidente de objeción 5. La prueba pericial, contemplada en el artículo 249 de la Ley 600 de 2000 procede cuando el funcionario judicial, para resolver sobre un tema específico, requiere orientación en torno a temas técnicos, científicos o artísticos.
La Sala ha sostenido al respecto que el perito, con su idoneidad y conocimientos calificados, «se constituye en un colaborador de la actividad judicial y sus opiniones contribuyen a forjar el convencimiento del juzgador en la labor de reconstrucción de la verdad histórica, que es y seguirá siendo el propósito fundamental de la investigación criminal» (cfr. CSJ AP7839- 2017, rad. 47728). 6.
La Ley 600 de 2000, en los artículos 249 a 254, reguló ese medio de convicción y estableció un procedimiento especial que contempla su procedencia; los requisitos que deben cumplir los peritos para desarrollar la labor encomendada; la claridad que debe contener el cuestionario que se les formule; el término para rendir el dictamen; la verificación del mismo por parte del juez y el traslado que de él ha de realizarse por el lapso de tres días, a efectos de que, el sujeto procesal que lo desee, solicite su aclaración, ampliación o adición; así como la posibilidad de que esa CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 15 experticia sea objetada, opción esta que puede esgrimirse hasta antes de que finalice la audiencia pública. 7.
El precepto 255 ibidem exige, frente a la última eventualidad, que, en el escrito respectivo, se precise el error y se soliciten las pruebas para demostrarlo, todo lo cual se ha de tramitar como incidente, esto es, en cuaderno separado, conforme a las reglas descritas en el canon 139 ídem. 8. Los parámetros legales determinan que del aludido memorial se dará traslado a los sujetos procesales por un término común de cinco días, tiempo durante el cual se contestará aportando las pruebas o pidiendo aquellas en que se funde la oposición. El término para la práctica probatoria es de 10 días, luego de lo cual se decidirá conforme a lo alegado y probado. 9.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación ha sido determinante en relación con la carga argumentativa que tiene quien objeta un dictamen pericial y ha sostenido que está en la obligación de identificar con claridad el error, el cual no puede ser de cualquier entidad, sino grave (cfr. entre otros, AP4436-2014, rad. 41817 y CSJ AP7839-2017, rad. 47728). 10.
De igual manera, la Sala de Casación Civil ha manifestado (CSJ AC, 11 oct. 2010, rad. 100131030271999- 01621-01: CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 16 Si el Diccionario de la Real Academia Española, define el “error” como el “concepto equivocado o juicio falso” y “grave” lo que es “grande, de mucha entidad o importancia”, es claro que no cualquier reparo contra el dictamen puede ser de recibo para tramitarlo, sino que debe ser calificado, esto es, protuberante y ser contrario a la verdad o a la naturaleza de las cosas.
Los errores de ese linaje, tiene explicado la Corte, que se diferencian de otros defectos imputables a la pericia, se caracterizan por el “hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven”26. 11.
Adicionalmente, esa Sala Especializada, en CSJ SC155-2023, rad. 15001-31-03-001-2009-00236-01, puntualizó: La prerrogativa de objetar el dictamen es una clara expresión de la garantía del principio de contradicción de las pruebas, sin embargo, la misma no se extiende a cuestionar cualquier desavenencia o inconformidad con las inferencias del experto, o a la exposición de una disparidad de criterio, sino que quien alega un error de ese talante debe expresar de manera concreta en qué consiste y cuál es su gravedad o trascendencia en las conclusiones, así como pedir o allegar las pruebas encaminadas a demostrarlo.
En ese sentido, en CSJ SC 09 jul. 2010, exp. 1999-02191-01, la Sala puntualizó: El error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad, divergencia o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la realidad o verdad y es grave cuando por su inteligencia se altera de manera prístina y grotesca la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, siendo menester su verosimilitud, recognocibilidad e incidencia en el contenido o resultado de la pericia. Es supuesto ineludible de la objeción al dictamen pericial, la presencia objetiva de un yerro de tal magnitud “que el error haya sido determinante de las conclusiones a que hayan llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas”, que “( ) si no hubiera sido por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo 26 Sentencia 320 de 12 de diciembre de 2005, expediente 00005, reiterando doctrina anterior.
CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 17 ( )” (Sala de Negocios Generales, Auto 25 de septiembre de 1939), por alterar en forma cardinal, esencial o terminante la realidad, suscitando una falsa y relevante creencia en las conclusiones (art. 238, n. 4, C. de P. C.), de donde, los errores intrascendentes e inconsistencias de cálculo, la crítica, inconformidad o desavenencia con la pericia, o la diversidad de criterios u opiniones, carecen de esta connotación por susceptibles de disipar en la etapa de valoración del trabajo y de los restantes medios de convicción (Sala de Casación Civil, auto de 8 de septiembre de 1993.
Expediente 3446). 12. De otra parte, el Consejo de Estado tiene establecido que la objeción debe referirse de manera clara y suficiente a un error grave en el objeto de la peritación, no a inconformidades con las «apreciaciones, los juicios o las inferencias de los peritos» (cfr. CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 15 abr. 2010, rad. 19001-23-31-000-1996-08007, 18014). 13.
Por manera que, para demostrar el error grave que se alega, no basta, simplemente, con hacer una manifestación en tal sentido o brindar un discurso en el que se plasmen los motivos de desacuerdo frente a las conclusiones contenidas en el dictamen y menos, como lo ha anotado esta Sala, con aportar uno nuevo, practicado a instancias suyas: El error de un dictamen pericial no se prueba aportando uno nuevo que diga lo contrario.
El artículo 255 de la Ley 600 de 2000 exige iniciar en estos casos un incidente de objeción, mediante escrito en el que debe indicarse concretamente el error que se advierte y las pruebas que se pretende aducir para demostrarlo, entre ellas, la de un nuevo dictamen, que puede o no ser acogido por el fallador, según su consistencia y los resultados del incidente.
Esta es la mecánica que la normatividad procesal ordena seguir cuando se pretende contradecir una prueba pericial por errores en su fundamentación, con el fin de garantizar que las partes conozcan las equivocaciones que se denuncian y cuenten con CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 18 un espacio procesal que les permita aportar pruebas para demostrar o desvirtuar su existencia, y lo más importante, que medie una decisión judicial que declare la prosperidad o improsperidad de la objeción y ponga fin a la controversia, lo cual evita que el debate continúe ad infinitum.
(CSJ SP8807-2014, rad. 37083). 14. Las pruebas que se pretendan hacer valer en el incidente respectivo, cuando se delata un error grave, no quedan libradas al capricho del solicitante, ni del funcionario judicial que conozca del asunto, sino que, como con suficiencia se explicó en el auto impugnado, deben responder a los principios de conducencia, pertinencia y utilidad.
Por eso, el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 consagra que se inadmitirán las que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos sobre los que versa la objeción, o las obtenidas de forma ilegal, al rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces y las orientadas a evidenciar aspectos impertinentes y superfluos. 15. Frente al punto, esta Sala, en CSJ AP, 23 may. 2010, rad. 17244, subrayó: 2.
Los incidentes, en efecto, además de tener por objeto una situación o cuestión accesoria, pero relacionada con el tema principal del proceso, se dirigen a su solución de una manera exclusiva y excluyente, en la medida en que sólo aquélla será su materia a tratar y obviamente, será en relación con la misma en que gire la oportunidad probatoria que en ese respecto abre la ley.
A tales caracteres no es ajeno el incidente de objeción a dictamen pericial, pues su restringido objeto es, nada más, la alegación y demostración de que la experticia incurrió en yerro, por eso el citado artículo 271 exige del sujeto procesal que lo propone precisar el error, posibilitándole a la vez y de manera consecuente, la solicitud de pruebas que lo acrediten. 3.
En ese orden, toda alegación o argumento que tienda a invocar, o exhibir situaciones que no hagan precisión de un error, CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 19 tal como lo ha entendido la Sala, en el sentido de falso concepto o equivocado conocimiento del fenómeno científico, artístico o técnico materia de la pericia, no puede tener cabida en el incidente, como tampoco la pueden tener, por inconducentes, las pruebas solicitadas que tiendan a demostrar, no el yerro, propiamente dicho, sino hechos ajenos al mismo, así se les presente, en apariencia, relacionados, con la prueba técnica. 16.
No hay duda de que, como con acierto lo aduce el recurrente, en nuestro sistema procesal penal rige el principio de la libertad probatoria, así lo contempla el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, ello no supone la incorporación libre de los medios de convicción, en cuanto el canon 232 ibidem es contundente al disponer que las providencias deben «fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación».
De allí la obligación para los sujetos procesales de pedirlas, atendiendo para el efecto los principios de conducencia, pertinencia, utilidad y racionalidad (CSJ AP6748-2017, rad. 46473). 17. Por ende, quien objete un dictamen, tiene libertad de aportar, como sustento de su tesis, cualquier medio probatorio que no violente derechos fundamentales (artículo 237), empero su admisión está sujeta al examen judicial respectivo. 18.
A la Sala le llama la atención la similitud que, en ese aspecto, pretende hacer el recurrente con las normas del Código General del Proceso, pues si bien el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 contempla la remisión a normas del Código de Procedimiento Civil, la verdad es que a ello solo habrá lugar frente a «aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas» y «siempre que no se opongan a la CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 20 naturaleza del proceso penal».
En esta ocasión, el estatuto adjetivo penal de 2000 no solo trae una regulación completa sobre pruebas, sino que contempla un sistema que dista del oral y de audiencias previsto en la Ley 1564 de 2012. El caso concreto 19. Antes de examinar el fondo del asunto, la Corte debe recordar que el recurso de apelación no está dispuesto para que el sujeto procesal ajuste o complemente los argumentos expuestos en su primigenio memorial, sino para rebatir los fundamentos que el juzgador de primer grado exhibió en el auto por el cual resolvió sus pretensiones.
Con tal aclaración, advierte que, como con razón lo adujo la primera instancia, el defensor no logró demostrar, en su escrito primigenio, la pertinencia, conducencia y utilidad de los dos medios que pretendía hacer valer dentro del incidente de objeción. 20. En la primera pretensión probatoria, el profesional, además de no tener clara la naturaleza de lo que pide incorporar, pues, inicialmente, se refirió a una «prueba pericial» y al «dictamen rendido como prueba de la objeción que se adjunta», y, en la alzada, aludió al «concepto técnico del cual se sirvió la defensa» y al «documento», no exhibió argumentos orientados a demostrar que con ese elemento demostraría que el dictamen pericial, practicado a instancias de la Sala de primer grado, contiene un error grave, de cara al delito por el cual se llamó a juicio a EFRAÍN TORRADO GARCÍA. No acreditó que se soportara en bases técnicas equivocadas de tal magnitud que impusieran su repetición. La disparidad en CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 21 cuanto a una eventual deficiencia argumentativa no es susceptible de discutirse por la vía de la objeción, pues, para ello, bien puede reclamar su descalificación como plena prueba al momento de emitir la sentencia. 21.
Téngase en cuenta que el defensor aseguró que la prueba pericial desatendió que «los convenios fueron liquidados a satisfacción, sin novedades de sanción por parte de la entidad contratante» y que otros se ejecutaron sin anticipos y sin considerar la utilidad final; de igual manera, dijo que la indexación «debería hacerse sobre el valor total ejecutado y desde la fecha en que se da su liquidación, no desde la fecha de suscripción de cada contrato».
Tales planteamientos, no solo no revelan un error en sí mismo, a la vez que se proponen a título de simples sugerencias, lo que escapa al escenario de la objeción, sino que, como con acierto se puso de manifiesto en el auto impugnado, ninguna relación guardan con la misión que la Sala a quo encomendó a la auxiliar de la justicia, que giró en torno a determinar si, con la comisión de la conducta punible atribuida al acusado -interés indebido en la celebración de contratos-, se causaron perjuicios, lo que hace irrelevante si se cumplió el objeto del convenio o si se liquidó a satisfacción. 22.
Ahora, aunque en el auto por el cual se ordenó la prueba no se hizo énfasis en porcentajes, lo cierto es que la Sala Especial de Instrucción, en la resolución de acusación, señaló que TORRADO GARCÍA para lograr la «adjudicación de los convenios y contratos» al “grupo Torrado”, acordó el pago de una comisión equivalente al 5% y 6% «del valor de los CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 22 contratos que fueron asignados al grupo empresarial», dinero que se entregaría al ingeniero Héctor Julio Gómez González y a los hermanos Moreno Rojas; a la vez que recabó que los medios probatorios revelan el interés que tenía el acusado en que esas empresas «fueran favorecidas por la Secretaría de Integración Social del Distrito con la adjudicación de la contratación para el suministro de la llamada canasta alimentaria en las 20 localidades de la ciudad, como en efecto ocurrió»27. 23.
Fue así como la contadora pública del CTI señaló en el dictamen que «la tasación de los perjuicios se hizo con los porcentajes del 5% y 6% del valor de los convenios tomando como base lo expuesto en la resolución de acusación». 24. Lo anterior refleja que el trabajo encomendado al experto giró en torno a los perjuicios ocasionados con el punible de interés indebido en la celebración de contratos, por lo que los cuestionamientos hechos por el defensor en su escrito de objeción no guardan relación con el objeto de la experticia. La afirmación según la cual, con el reconocimiento simultáneo de indexación e intereses se está condenando a un pago doble, quedó huérfana de sustento y no revela un error en la experticia. 25.
La segunda pretensión probatoria, orientada a que se cite a declarar a Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz, profesional que suscribió el documento aportado por el 27 Página 128 del acto de llamamiento a juicio. CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 23 defensor y al que se hizo referencia en precedencia, tampoco es pertinente, ya que, como se explicó, es evidente que no va dirigida a demostrar yerros en el dictamen pericial. 26.
Importa recordar que ese testimonio lo solicitó la bancada defensiva durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y la Sala de primer grado lo negó con apoyo en lo siguiente: 3.2.2.1.3. SANDRA YANETH GUARNIZO ORTIZ, quien, según la defensa comparecería como perito o testigo experto, “sobre hechos materia del proceso”, profesional versada en contabilidad, finanzas, administración y economía, para demostrar si existía rentabilidad económica como para ofrecer 6% de comisión por la adjudicación de los contratos; será denegada esa prueba porque el beneficio promedio en la inversión de la(s) presuntas coimas o la inviabilidad de estas no son el tema de prueba, el cual lo constituye el supuesto interés indebido en la celebración de los convenios, por lo tanto, es impertinente28. 27.
Por manera que el memorialista, bajo un rótulo distinto, no hace cosa diversa que insistir en su práctica, lo que no resulta admisible. El argumento que ahora esboza, esto es, que requiere su citación para que declare sobre ese «concepto técnico de contradicción» que ella signó, no se muestra pertinente, habida cuenta que -se itera- lo expuesto en ese documento no guarda correspondencia con el tema a probar, pues allí se menciona que: (i) las posibles comisiones del 5% y 6% no podrían darse sobre el valor bruto del contrato o convenio, porque daría pérdida para el contratista;
(ii) si se efectúa una indexación monetaria sobre los valores de cada convenio, «esta debería hacerse sobre el valor total 28 Páginas 103 y 104 del auto del 16 de mayo de 2022. CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 24 ejecutado y desde la fecha en que se da su liquidación, no desde la fecha de suscripción de cada contrato»;
(iii) hay que tener en cuenta el AIU de cada convenio; (iv) se debe determinar el valor de la utilidad de cada contrato y verificar si dichas utilidades fueron declaradas por el Contratante», tópicos que, como bien lo puntualizó la Sala Especial de Primera Instancia, no buscan acreditar supuestos errores conceptuales o imprecisiones cometidas por la auxiliar de la justicia que rindió el dictamen sino que, podrían conducir al estudio de un objeto bien diverso, «a establecer una materia ajena en el análisis realizado en su momento por la auxiliar de la justicia, propósito que escapa al trámite incidental». 28.
Así las cosas, acertó la primera instancia al momento de no decretar las pruebas pedidas por la defensa. En consecuencia, se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar el auto dictado el 3 de marzo de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia dentro del incidente de objeción a dictamen pericial.
Segundo. Devolver las diligencias al despacho de origen. CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 25 Tercero. Contra esta determinación no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C287663B6C751CA8BC0AF16636DCBC54EAD71E0BB2112F5E6BD7B4A05CA59D9 Documento generado en 2024-09-17 CUI 11001020400020130024503 Segunda instancia 63594 EFRAÍN TORRADO GARCÍA 26