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AP529-2026(64165)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP529-2026 Casación No. 64165 Acta No. 021 Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YOLIMA ARIAS MORALES en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2022.

H E C H O S Omar Javier Duitama Carreño adquirió mediante compraventa un inmueble ubicado en la carrera 99 A No. 72- 43 Sur de Bogotá, en el conjunto residencial Quintas del Recreo, según la escritura pública No. 1044 del 3 de CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 2 diciembre de 2013 de la Notaría 45 del Circuito de la misma ciudad.

En 2015 inició una relación con YOLIMA ARIAS MORALES. En noviembre de ese año decidieron vivir juntos y residir en dicho lugar, pero por dificultades la relación culminó en 2016. A partir de junio de esa anualidad, Duitama Carreño arrendó el inmueble a terceros hasta septiembre de 2017, época en la que inició arreglos locativos. No obstante, el 18 de noviembre de 2017 no pudo acceder al predio.

ARIAS MORALES había ingresado al mismo y cambiado las guardas de la cerradura de la puerta, rehusándose a abandonarlo, lo que motivó la presentación de denuncia penal en su contra.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 13 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación conforme los lineamientos de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación a ARIAS MORALES como autora de la conducta punible de perturbación de la posesión sobre inmueble (artículo 264 del Código Penal), cargo al que no se allanó. 2.

Sometido a reparto el asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá que instaló la audiencia concentrada el 17 de febrero de 2020. En dicha oportunidad, la Fiscalía varió la calificación jurídica de los hechos y la CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 3 tipificó constitutiva del delito de invasión de tierras o edificaciones (artículo 263 ibidem).

La diligencia se suspendió para que la defensa ajustara su teoría del caso y continuó después con distintos apoderados, en sesiones del 10 de agosto de 2020, 2 de agosto y 24 de septiembre de 2021. 3. El juicio oral se celebró entre el 11 de octubre de 2021 y el 5 de agosto de 2022. En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo, surtiéndose el traslado del artículo 447 del C.P.P. 4.

El 12 de agosto de 2022 se dio lectura a la sentencia. El estrado judicial en cita le impuso a la procesada las penas principales de prisión por cuarenta y ocho (48) meses, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora responsable del punible de invasión de tierras.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo, ordenó el desalojo y la entrega inmediata a la víctima del inmueble objeto de controversia, con miras al restablecimiento del derecho. 5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 25 de octubre de 2022.

CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 4 6. Frente a esta providencia, el defensor de ARIAS MORALES interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente postula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal: Primer cargo Invocando la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia «falta de congruencia».

Transcribe las consideraciones del ad quem respecto al cambio de calificación jurídica en la audiencia concentrada, quien consideró que el aspecto fáctico de la acusación permaneció inalterado, para sostener que esa variación conllevó a la imposición de una pena superior a la del delito inicialmente atribuido. «Por lo tanto, lo legal es que la Honorable Sala Penal case la sentencia y absuelva a la procesada».

Segundo cargo Al auspicio de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante aduce la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32, numeral 10 del Código Penal. CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 5 Refiere que al proceso se aportó por la Fiscalía como prueba la sentencia emitida en febrero de 2019 por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre YOLIMA ARIAS MORALES y el denunciante Omar Javier Duitama Carreño. Para los juzgadores esa decisión judicial permitió evidenciar el propósito de obtención de provecho ilícito, porque allí aparece que ese bien no ingresó a dicha sociedad y que la unión marital abarcó entre el 12 de mayo de 2014 y el 20 de diciembre de 2016.

Para el casacionista, esta situación lo que permite avizorar es que en este caso la procesada no buscaba incurrir en la descripción típica de los artículos 263 y 264 del Código Penal, ya que desconocía cuáles eran sus elementos «en razón a que al estar en discusión la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial en el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, que al momento de presentar la denuncia (17 de noviembre de 2017) no se había resuelto, la que sólo hasta el mes de febrero de 2019 se profirió estando el presente proceso penal en la etapa del juicio, consideraba que tenía derechos reales sobre el inmueble».

Por ende, estima que ARIAS MORALES incurrió en error de tipo, el cual, al tenor de la norma excluida es causal de ausencia de responsabilidad. Ella actuó bajo el convencimiento de que sí tenía derecho sobre la propiedad, con base en la acción judicial promovida ante la jurisdicción CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 6 de familia.

En consecuencia, dice, su conducta «carece de dolo». Como el delito de invasión de tierras no admite la modalidad culposa, asegura que la sentencia impugnada debe casarse y pide en su reemplazo la emisión de fallo absolutorio, en favor de su prohijada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.

En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser así, si estos son trascendentes.

El casacionista no puede perder de vista que la lógica del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ahí la CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 7 exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso.

Por ende, la argumentación del recurrente no puede estar fundada en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559).

En este asunto, tales aspectos lógico-conceptuales fueron pretermitidos por el censor, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda presentada. A continuación, las razones de ese diagnóstico. 1. Cargo primero El principio de congruencia constituye un componente del debido proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, pues delimita el ámbito fáctico y jurídico que objeto de controversia en el trámite penal.

Se encuentra consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». Se trata de una garantía instituida a favor del procesado para que pueda conocer de forma oportuna cuál es el comportamiento que se le reprocha penalmente y así CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 8 disponga de tiempo suficiente para preparar su defensa, además de ser un límite para el pronunciamiento del juez al instante de proferir sentencia. Bajo esa teleología, es manifiesto que la demanda desconoce el principio de acreditación desde la perspectiva de la causal segunda de casación, junto con el de progresividad del proceso, entendido como aquel según el cual las fases del trámite se caracterizan por el agotamiento de varias etapas. 1.1.

El carácter rogado del recurso extraordinario impone el deber de explicar con claridad en qué consistió el yerro en que incurrió el juzgador. Tratándose de la causal de invalidación, significa que es imperioso señalar con precisión cuál fue la irregularidad cometida, en orden a examinar, de llegar a existir la misma, si concurren los demás presupuestos requeridos para la declaratoria de nulidad (convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia).

La demanda se abstiene de evidenciar la supuesta infracción del Tribunal, al limitarse a detectar la diferencia punitiva entre los delitos de perturbación de la posesión sobre inmueble e invasión de tierras, reduciendo la aproximación al concepto de congruencia netamente desde su perspectiva jurídica, sin parar mientes en el instante procesal específico en que ocurrió esa variación y cómo esta se limitó a la tipificación de la conducta cometida, manteniéndose indemne la congruencia personal y fáctica.

CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 9 1.2. Durante la audiencia concentrada la Fiscalía catalogó los hechos reseñados con antelación, en el acápite correspondiente, como constitutivos del artículo 263 del Estatuto de Penas y no del artículo 264 de la misma obra, según se plasmó en el escrito de acusación. Deja de considerar el casacionista que la modificación recayó en un acto procesal compuesto, la acusación, compuesta de actos que no son independientes entre sí (traslado escrito- audiencia concentrada).

La calificación jurídica se consolida al verbalizarse en audiencia los cargos endilgados. La garantía de consonancia, se recuerda, lo que pretende es impedir al juez hacer más gravosa la situación del implicado en un trámite penal por la adición de hechos nuevos, la supresión de atenuantes reconocidas en la acusación o la inclusión de agravantes no contemplados en ella, debiendo el funcionario en el caso de proferir condena guardar correspondencia entre lo acusado, lo juzgado y lo sentenciado.

Pero esto no es óbice para que la calificación jurídica pueda mutar, siempre que ello ocurra dentro de las oportunidades legales, se ajuste a las circunstancias fácticas debatidas en la actuación, al núcleo esencial de la imputación inicial y sin afectar los derechos de los intervinientes (CSJ SP, 25 Abr 2007, Rad. 26309; CSJ SP 16 Mar 2011, Rad. 32685;

CSJ AP, 10 Dic 2012, Rad. 38532; CSJ SP 1721-2025, Rad. 58852). En este sentido, la delimitación del objeto del juicio es una condición del debido proceso. CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 10 Así mismo, el principio de congruencia pretende proteger el derecho de defensa dándole a conocer al implicado desde los prolegómenos de la actuación qué sucesos, catalogados en específicas tipicidades, soportan el ejercicio de la acción penal.

Esto permite elaborar su estrategia de descargo sin que puedan variarse esos hechos, ante la sorpresa que generaría un cambio de esa naturaleza, en la oportuna elaboración de dicha estrategia. Es más, de llegar a modificarse en el transcurso del trámite esa base fáctica, la Fiscalía está en la obligación de convocar a la audiencia correspondiente para comunicar tal corrección, acorde con la secuencia lógica que determina la estructura del proceso. 1.3.

Desde este panorama, se tiene que en este evento dichos acontecimientos permanecieron incólumes desde los albores del proceso. Su devenir coincide entre el traslado de la acusación, la audiencia concentrada y el fallo. Así, resulta infundado alegar que se transgredieron las formas propias del juicio. La Fiscalía de manera diáfana y precisa, en un contexto concreto ampliamente debatido durante todo ese interregno, adujo que la procesada, sin autorización de su propietario, ingresó a un inmueble sobre el cual no tenía derechos patrimoniales que le permitiesen estar allí. Y para mayor protección de las garantías a la defensa y contradicción, en la audiencia concentrada al anunciarse el cambio en la tipificación inicial de esos hechos, el juez a quo dispuso: CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 11 «[…] la calificación es propia de la Fiscalía y como (sic) dueña de la acción penal puede realizar dicha variación, sin embargo el despacho debe garantizar derechos de las partes, ya que se podría estar afectando la teoría del caso del defensor […].

El despacho suspende de manera inmediata la audiencia para que el defensor pueda realizar adecuación de su teoría del caso, esto debido a la modificación de la acusación y se indaga qué término necesitaría para poder pronunciarse [….]. El defensor solicita aplazamiento por un término mínimo de tres semanas para estructurar su teoría del caso».1 Por contera, ninguna anomalía a la estructura del proceso o a las garantías de las partes conllevó la precisión efectuada por la Fiscalía. La falta de asidero del reproche conculca el deber de debida fundamentación que rige la casación y el principio de acreditación como requisito para la declaratoria de nulidad, motivos para su inadmisión. 2.

Cargo segundo 2.1. Es presupuesto insoslayable para la presentación del recurso extraordinario, según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el interés jurídico que le debe asistir a la parte para que su demanda sea seleccionada. En este asunto, la defensa no planteó en la apelación el error de tipo invocado ante la Corte. Toda vez que la casación se dirige contra lo decidido por el Tribunal en segunda instancia, era necesario que tal aspecto fuese motivo de controversia en esa sede para así postularse posibles yerros en lo decidido sobre el particular. 1 Cfr. acta audiencia concentrada del 17 de febrero de 2020 (Folio 32 carpeta digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023024022686.pdf»).

CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 12 En efecto, en este asunto la competencia del ad quem para pronunciarse en el fallo ahora atacado se sujetó a los motivos de reproche expuestos por la defensa en la apelación –todos despachados desfavorablemente-, consistentes en: i) la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica, ante desacuerdos con la estrategia planteada por los abogados a los que en su momento se encargó esa gestión, ii) la vulneración del principio de juez natural, al aducirse que al ventilarse la discusión sobre los derechos patrimoniales en la jurisdicción de familia, era improcedente el ejercicio del ius puniendi, dado su carácter de ultima ratio, iii) la procedencia de invalidar lo actuado por la aparente transgresión del principio de congruencia, en los términos a los que ya se hizo referencia, y iv) supuestos yerros en la valoración de los testimonios de Omar Javier Duitama Carreño y Luz Myriam Beltrán Rodríguez, administradora del conjunto residencial Quintas del Recreo, en cuanto al ingreso de ARIAS MORALES a la residencia sin violencia y sin que se impidiera su acceso, dada su calidad de otrora compañera sentimental.

Por consiguiente, el demandante no puede acudir de manera tardía a la Corte para plantear errores o perjuicios que debió discutir ante el Tribunal. La casación no es una etapa residual, apta para esbozar cualquier clase de crítica CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 13 frente a lo acontecido en el proceso, o con lo decidido en él, ya que no constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite.

En esa secuencia, el principio de preclusión de los actos procesales repercute en la anotada ausencia de interés para reclamar la intervención excepcional de la Sala, sin que se avizore la confluencia de alguno de los supuestos estudiados por la jurisprudencia para discutir ciertos temas en casación, sin haber promovido con antelación su cuestionamiento a través del recurso de apelación.2 2.2.

Aunado a esta inconsistencia formal, suficiente para inadmitir la demanda, el reclamo al respecto carece de idoneidad sustancial. En las diligencias se acreditó que el ingreso a la vivienda propiedad del denunciante fue perpetrado por YOLIMA ARIAS MORALES de manera arbitraria, sin consentimiento de aquel, pese a conocer que tenía a su alcance mecanismos judiciales de protección de sus derechos si asumía tenerlos y así lo evidenció el que presentara ante la jurisdicción de familia, demanda encaminada a la declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial. 2 «a. Cuando se acredite que de manera arbitraria se impidió al impugnante el ejercicio del recurso de instancia. b. Cuando el fallo proferido por el ad quem modifique de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación. c. Cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta y resulta agravada la situación de quien no impugnó. d. Cuando la propuesta del demandante en casación se orienta a conseguir la declaratoria de nulidad» (CSJ AP, 03 Jul. 2013, Rad. 41054).

CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 14 Al constatar lo pertinente aparece que ella renunció al derecho a guardar silencio y declaró que entabló la acción judicial concomitantemente a su ingreso y permanencia en la susodicha vivienda, en el mes de noviembre de 2017.3 Esto descarta el hipotético error en el tipo.

La acusada era consciente de cuál era el marco jurídico para adelantar sus reclamaciones y que irrumpir en el inmueble adquirido por Duitama Carreño antes de que entablaran su relación implicaba el despliegue de vías de hecho. Lo anterior, porque en aquel trámite aún no había un pronunciamiento sobre su eventual legitimidad para obrar en ese sentido y sin embargo se mantuvo allí con posterioridad a dicha fecha, pese a las acciones judiciales, policivas y ante la administración del conjunto residencial adelantadas por el denunciante para recuperar su patrimonio.

Es claro entonces que ARIAS MORALES estaba al tanto de la existencia de cauces legales para el ejercicio de sus pregonados derechos y de que los mismos estaban a su disposición, pero esto no fue óbice para que se inclinara por la arbitrariedad y el despojo acorde con la fijación que de los hechos y las pruebas hicieron los juzgadores. En ese devenir se advierte otra falencia argumentativa en este cargo, al polemizar el censor sobre tales aspectos 3 Cfr. récord 41:20 y siguientes, sesión de juicio oral del 22 de julio de 2022.

CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 15 pese a estar ello vedado tratándose de la denuncia de violación directa, causal bajo la cual se ampara el reproche. Todo ello confluye a vislumbrar el incumplimiento no solo del interés para recurrir sino además del deber de debida sustentación del reparo, por lo que este también ha de inadmitirse. 3.

Decisión La demanda carece de asidero y no evidencia ningún yerro de estructura o garantía en los términos de la causal que ampara el reclamo elevado ante la Corte por conducto del cargo primero. No se vislumbra cuáles fueron los hechos no contemplados en la acusación frente a los cuales no hubo oportunidad de controversia, el modo en que se subsumieron en el fallo en un tipo penal más gravoso al endilgado por la Fiscalía o que se condenara por circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad no consagradas en la acusación, por mencionar algunos supuestos en los que se vulnera el principio de congruencia. De igual modo, el cargo segundo adolece de inconsistencias formales y sustanciales que impiden su estudio de fondo.

Por tanto, según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda allegada. Además, porque no se avizora la necesidad de superar sus defectos ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 16 Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2022. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase Presidente de la Sala CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 461158FCDA8368CFA30861478E91BABCA6BA0E44CF9731C9060D7EB96307BEC4 Documento generado en 2026-02-11 CUI 11001600071220170144801 Casación No. 64165 YOLIMA ARIAS MORALES 18