1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP529-2024 Radicación No. 65381 Acta No. 013 Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO: Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el defensor de Yuber Armando Aranguren Rodríguez contra el auto del 21 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia decidió sobre las solicitudes de pruebas.
HECHOS: A partir del 28 de diciembre de 2017 el Brigadier General del Ejército Nacional Yuber Armando Aranguren Rodríguez fue designado comandante de la Vigésima CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 2 Séptima Brigada (CBR27) con sede en Mocoa Putumayo, a donde fue igualmente trasladada la Subteniente María del Mar Cabrera Caviedes desde el 15 de julio de 2018 hasta el 8 de noviembre del mismo año. Desde su arribo y hasta el 17 de septiembre de dicha anualidad, la Subteniente en mención fue asediada y acosada de hecho y de palabra por su superior el Brigadier General Yuber Armando Aranguren Rodríguez con la pretensión de obtener favores sexuales sin su consentimiento, así: En contra de la regulación protocolaria la hizo sentar a su lado en reuniones con el Estado Mayor, en alguna de las cuales le dijo “usted tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para qué más lo va a tener, no solo para que le haga rico”.
Ante algunos comandantes de batallón le expresó que “era un bizcocho joven, tómele la foto a eso para las comunicaciones, no le vaya a enviar la foto a su noviecito, esa chimba de relación que usted tiene se la voy a hacer acabar y si se piensa casar también la voy a desertar tanto para que no se case”. En formación de la Brigada, delante de todo el personal le dijo: “las mujeres no solo van por el pipí, sino que detrás del pipí va la billetera, ¿Cierto Cabrera?”, ante lo cual todos los presentes se rieron haciéndola objeto de burla.
CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 3 Le expresó en otra ocasión que la “iba a llevar a un cerro donde queda un repetidor para que le baje el nivel de testosterona a los soldados”. Y en otra “que era una mamacita, que estaba muy buena, que tenía un culo muy rico, que se lo quería comer”.
El 31 de julio de 2018 durante reunión con el Estado Mayor y ante reclamos que le hiciera por su grosería y falta de respeto, el Brigadier General le contestó: “Hagamos algo, por cada grosería que yo diga usted me da un beso a ver si me quita lo grosero” y luego “suiche relájese”. El 12 de agosto de 2018, con ocasión de la avalancha en la ciudad de Mocoa le ordenó acompañarlo a una reunión en la alcaldía y en la estación de bomberos, efectos para los cuales iba a utilizar su vehículo personal al que se subió también el Brigadier General so pretexto de que en los carros oficiales no había cupo, ocasión que aprovechó para tocarle una de sus piernas.
El 16 de septiembre de 2018, durante reunión con el Estado Mayor, la trató con palabras soeces, la relevó del cargo y la envió segregada al Batallón ASPC No. 27.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Denunciados tales sucesos el 4 de diciembre de 2018 por la Subteniente María del Mar Cabrera Caviedes, el 19 de CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 4 diciembre de 2021 la Fiscalía formuló imputación contra Yuber Armando Aranguren Rodríguez como probable autor de los delitos de acoso sexual e injuria, mediando en éste la causal de mayor punibilidad referida a la posición distinguida del agente. 2.
El 9 de febrero de 2022 se radicó escrito de acusación, de modo que, en sesiones del 3 de mayo, 21 de septiembre del mismo año y 16 de febrero de 2023 se adelantó ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, la respectiva audiencia, siendo acusado Yuber Armando Aranguren Rodríguez como autor de los delitos objeto de imputación. 3.
Instalada seguidamente, a partir del 27 de junio de 2023, la audiencia preparatoria y surtidas las fases correspondientes, la Sala de Primera Instancia se pronunció, en auto aprobado el 21 de noviembre de 2023, leído en sesión del 28 de noviembre ulterior, sobre las solicitudes probatorias formuladas respectivamente por la Fiscalía y la defensa del acusado.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA: A través del auto en mención, el a quo, entre otras determinaciones y para los efectos de este recurso, dispuso respecto de aquellas: CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 5 1. Decretar a la Fiscalía la práctica de los testimonios de Juan Carlos Fuentes Cortés, Luis Humberto Martínez Beltrán, Albeiro Pedrozo Villarroel y Fabio Hernando Valencia Díaz a condición de que escoja dos de ellos para ser incorporados al juicio oral, por considerarlos repetitivos en la medida en que, dadas las argumentaciones de pertinencia expuestas por el petente, el núcleo central de sus declaraciones se constituye por lo que conocieron de la víctima en relación con el lugar inadecuado o indebido en el que el acusado la hacía sentar en las reuniones de Estado Mayor, violando los protocolos para eso, así como para atestiguar la veracidad de la afirmación que aquél hizo sobre la víctima, relativa a que la “iba a llevar a donde los soldados para que les bajara la testosterona”. 2.
Denegar a la defensa la práctica de la siguiente prueba documental por considerarla impertinente, pues el hecho de que la víctima haya estado en contacto telefónico con su pareja sentimental en el momento en que el acusado hubiere abordado su vehículo personal para que lo trasladara a unas reuniones en la Alcaldía y la Estación de Bomberos del municipio de Mocoa, no significa que el hecho relevante del tocamiento inconsulto por parte del acusado en la pierna de la víctima no haya existido, máxime que la pertinencia aducida por la defensa no ubica al acusado en un lugar distinto al vehículo de la víctima. 2.1.
Oficio CPJ-2023-NR-2023 de la empresa de comunicaciones Claro del 30 de junio 2023, acerca de que la CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 6 línea telefónica 3506628907 que pertenece a la hoy Teniente María del Mar Cabrera también le pertenecía para el 12 de agosto de 2018. 2.2. Oficio No. 001 E0222036 de la empresa de comunicaciones Claro del 6 de julio de 2023, que contiene el registro de llamadas y su duración. 2.3.
Documento en Excel que contiene las sabanas de llamadas telefónicas entrantes de la misma línea de la hoy Teniente Cabrera Caviedes para el día 12 de agosto de 2018. 2.4. Documento Excel que contiene las sábanas de llamadas telefónicas salientes de la misma línea de la hoy Teniente Cabrera Caviedes para el día 12 de agosto de 2018. 3. También denegar a la defensa la práctica de la prueba documental que sigue: 3.1.
Valoración psicológica del 21 de noviembre de 2018 y reporte evolutivo suscrito por el psicólogo terapeuta Jorge Eliécer Perdomo Ramírez y por el evaluador y magíster en psicología clínica Camilo Ernesto Fajardo; 3.2. Reporte evolutivo del 31 de agosto de 2019, suscrito por los mismos profesionales; 3.3. Ficha médica unificada para ascenso de la Teniente María del Mar Cabrera Caviedes, del 11 de junio del CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 7 año 2019, suscrita por la doctora Janet Hernández Valencia, Psicóloga del Batallón de Sanidad del Ejército Nacional; 3.4.
Ficha médica unificada para cambio de arma de la Teniente María del Mar Cabrera Caviedes, del 30 de enero de 2020, suscrito por María Guadalupe Bohórquez, Psicóloga del Ejército Nacional, por considerarlos inconducentes pues lo que se pretende con estas valoraciones y exámenes médicos realizados a la víctima María del Mar Cabrera Caviedes es restar su credibilidad en cuánto a la afectación que, según se dice en el escrito de acusación, sufrió como consecuencia de los hechos de acoso atribuidos al acusado, lo cual solo es procedente por vía de impugnar su testimonio en el contrainterrogatorio conforme lo reseña el artículo 393 de la Ley 906 de 2004, con base en las declaraciones que, según la defensa, contienen versiones incongruentes por parte de aquella en cada una de esas valoraciones o evaluaciones médicas.
En otras palabras, dijo el a quo, la práctica probatoria de los documentos antes reseñados no es admisible en los términos deprecados por la defensa, pues podrá utilizarlos en un eventual contrainterrogatorio de la víctima en el juicio, en orden a impugnar su credibilidad. 4. Finalmente, no decretar a la defensa la siguiente prueba pericial: 4.1.
La rendida por Yessid Aramis Cáceres Vásquez que, relacionada con la avalancha de Mocoa del 12 de agosto CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 8 de 2018, georeferencia y calcula las distancias entre el Cuerpo de Bomberos, la Cruz Roja y la alcaldía de esa ciudad, toda vez que el argumento de pertinencia resulta insuficiente para acreditar la finalidad perseguida, esto es que la duración de los trayectos no tarda más de 4 o 5 minutos, tiempo durante el cual mal podría existir el hecho denunciado por la ofendida, máxime que eso no desliga al acusado del lugar de los hechos, ni tiene la potencialidad de desvirtuar el presunto tocamiento llevado a cabo por el procesado en una de las piernas de aquella. 4.2.
La realizada por Adriana Espinoza Becerra sobre valoraciones que profesionales en salud mental efectuaron en la ofendida, pues se evidencia impertinente toda vez que lo pretendido es que, bajo el falso ropaje de "dictamen pericial", aquella efectúe un ejercicio de valoración probatoria de los elementos aportados tanto por la Fiscalía como por la defensa, labor que sin duda corresponde a las partes en sus alegaciones finales y a la magistratura en la sentencia y que por manera alguna puede ser deferida a un testigo, así se pretenda dar a éste la categoría de perito.
LOS RECURSOS: 1. La Fiscalía: Contra la anterior decisión, en cuanto condicionó la práctica de los testimonios reseñados, interpuso la Fiscalía el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 9 con el propósito de que sea revocada y en su lugar se acceda a decretar, sin condicionamiento alguno, el testimonio de Albeiro Pedroza Villarroel toda vez que no es repetitivo pues, en su calidad de oficial de comunicaciones, el mismo cargo que desempeñó la ofendida, le consta de manera directa y por experiencia propia sobre el lugar que le correspondía ocupar en las reuniones de Estado Mayor, de manera que a diferencia de los otros testigos decretados, quienes solo vieron, Pedroza lo hará desde su propia vivencia personal.
Sin que la Sala a quo repusiera su proveído, concedió la impugnación subsidiaria en auto del 4 de diciembre de 2023. 2. La defensa: 2.1. Solicita se revoque la negativa a decretar como prueba los documentos emanados a partir de las comunicaciones telefónicas sostenidas a través del celular por la presunta víctima con su pareja, pues su objetivo no es solo establecer si el acusado se hallaba o no en el vehículo de la denunciante, sino porque además, resultan altamente importantes y pertinentes para determinar que es menos probable la existencia de un hecho, en este caso el tocamiento de una de las piernas de la ofendida, a juzgar porque ésta estuvo en permanente y prolongado contacto telefónico con su pareja, lo cual hacía menos posible el referido acto de acoso.
CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 10 2.2. Demanda igualmente que, por virtud de la correspondiente revocatoria, se decreten como pruebas documentales la valoración psicológica practicada a la ofendida, el reporte de evolución y las fichas médicas para ascenso y cambio de arma denegados por el a quo pues, su razón de ser no es solo la impugnación de credibilidad del testimonio de aquella en tanto en ellas aseguró encontrarse en perfectas condiciones luego de sucedidos los hechos, sino porque también son verdaderas valoraciones médicas en torno al dicho de la agredida y a consideraciones periféricas a efectos de establecer que se encontraba, ciertamente y con posterioridad a los sucesos, en condiciones óptimas.
Es decir, concluye, más que para fines de credibilidad, se trata de evidenciar un criterio objeto de demostración en rededor del daño que, según la Fiscalía, padeció la supuesta víctima. 2.3. Igual petición formula sobre la prueba pericial denegada toda vez que, en tratándose de la realizada por Yesid Cáceres, su propósito no es ubicar al acusado en otro lugar diferente al señalado por la denunciante, sino de desvirtuar periféricamente el supuesto hecho de acoso constituido por el tocamiento de una de las piernas de la entonces subteniente a partir de establecer las distancias y el tiempo que el acusado y víctima permanecieron juntos a puerta cerrada en el automóvil de ésta, todo a fin de acreditar la menor probabilidad de existencia de ese hecho.
CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 11 Y en cuanto al efectuado por Adriana Espinosa, se pretende que realice una valoración técnica, psicológica y médica en aras de establecer un criterio de género y de supremacía del victimario sobre la víctima, dado el discurso que en ese sentido sustentó la acusación, así como para desvirtuar la prueba técnica de la Fiscalía, de modo que en estas condiciones se trata de un contraperitazgo.
NO RECURRENTES: 1. Para la Fiscalía, dado el recurso interpuesto por la defensa, debe reiterarse la negativa a incorporar las fichas médicas reseñadas toda vez que las valoraciones que allí se hacen no guardan relación con los hechos, de modo que las realizadas tienen como único fin el ascenso o el cambio de arma; es decir, los exámenes realizados con ocasión de los eventos imputados al procesado ninguna incidencia tienen en la aptitud o no de la ofendida para ascender en su carrera militar.
Una cosa, dice, es el acoso sexual y sus secuelas y otra que eso le impida o dificulte seguir viviendo y desarrollándose como un ser colectivo en un sistema laboral. Igual decisión, afirma, debe adoptarse sobre el dictamen de Adriana Espinosa porque en las condiciones señaladas por la defensa, resulta repetitivo e impertinente como contraperitazgo, más aún cuando sobra por esa vía establecer sí mediaba o no una situación de preeminencia CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 12 victimario-víctima porque tal extremo corresponde determinarlo al juzgador y no a un perito, de conformidad con lo que se pruebe en juicio. 2.
El representante de víctimas, por su parte, sin exposición de argumento alguno, solicita simplemente que se mantenga incólume la decisión recurrida y manifiesta para esos efectos coadyuvar a la Fiscalía. 3. Finalmente el apoderado del acusado, en rededor del recurso interpuesto por la Fiscalía, pide que, si el objetivo de la impugnación es el decreto de un tercer testimonio, se considere que éste fue igualmente decretado en favor de la defensa de modo que, si aquella no lo escoge, ésta lo puede incorporar sin inconveniente alguno. CONSIDERACIONES: 1.
Sobre el recurso interpuesto por la Fiscalía: Competente como es la Corte, en términos del numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, para resolver en segunda instancia sobre los recursos interpuestos contra la providencia adoptada por la Sala Especial, primeramente el formulado por el acusador y bajo la comprensión de procedencia del mismo contra la decisión de decretar además la práctica del testimonio de Albeiro Pedrozo Villaroel, a condición que la Fiscalía escogiera entre su CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 13 incorporación y la de otro, dentro del grupo de cuatro que en ese acápite le fueron dispuestos, por entenderse que en esas circunstancias potencialmente se irrogaría un perjuicio a la estrategia de acusación, bien se advierte que aquél fue condicionado en su recepción por considerarse, no carente de pertinencia la prueba, sino de utilidad en la medida en que, teniendo los cuatro testimonios el mismo tema o propósito, resultaban así repetitivos y por ende injustamente dilatorios del procedimiento, según previsiones del artículo 376 de la Ley 906 de 2004.
Ciertamente, dada la exposición que sustentó la solicitud de la Fiscalía en rededor de esos testimonios, ellos, como participes de las reuniones de Estado Mayor, bien en el cargo que ocupara la denunciante o en otros, presenciaron el hecho jurídicamente relievado acerca de que el acusado, en contra de los protocolos, hacía sentar a la entonces subteniente a su lado, luego su declaración, según indicó en su oportunidad la recurrente, versaría sobre ese preciso hecho y las expresiones que eventualmente le hiciera el procesado a la víctima y en ese orden ninguna diferencia trascendente haría la recepción del testimonio de Pedrozo Villaroel al lado de los otros dos que escogiera la Fiscalía. El criterio de distinción que ahora expone la apelante, no exhibido en la solicitud probatoria, en tanto Pedrozo Villaroel ejerció el mismo cargo ocupado por la subteniente, no implica que la temática de sus dichos, a juzgar por la sustentación que entonces hizo aquella en la audiencia CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 14 preparatoria, sea también distinta.
Lo trascendente es que Pedrozo Villaroel, según la argumentación de pertinencia expuesta por la Fiscalía, presenció, al igual que los otros tres testimonios decretados a ese efecto, el referido hecho como partícipe de reuniones del Estado Mayor, bien en el cargo que ocupara la denunciante o en otros. Por eso, razonable se evidencia la posición de la Sala Especial en sostener que se trata de testimonios repetitivos, cuya recepción conjunta, precisamente porque así dos de ellos devienen inútiles, implicaría dilatar injustamente el procedimiento, de ahí que en este respecto la decisión apelada será confirmada. 2.
Sobre el formulado por la defensa: 2.1. Cierto es que dentro de los hechos relevantes de la acusación se incluye uno según el cual el 12 de agosto de 2018, con ocasión de la avalancha en la ciudad de Mocoa, el acusado le ordenó a la denunciante acompañarlo a unas reuniones en la alcaldía y en la estación de bomberos, efectos para los cuales la subteniente utilizó su vehículo personal al que se subió también el Brigadier General so pretexto de que en los carros oficiales no había cupo, ocasión que éste aprovechó para tocarle a aquella una de sus piernas.
Para efectos de desvirtuar la específica ocurrencia de ese tocamiento, pretende la defensa demostrar, por un lado, con prueba documental referida al cruce de llamadas CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 15 telefónicas entre la víctima y su pareja y por otro, con prueba pericial en torno a distancias y tiempos de recorrido, que no hubo materialmente posibilidad, ni oportunidad de que aquél hecho sucediera, pues el contacto telefónico prolongado entre la subteniente y su pareja, así como los 4 o 5 minutos que pudieron estar juntos a puerta cerrada en ese vehículo, lo impedían.
En esas circunstancias, a pesar del formal planteamiento de pertinencia expuesto por el defensor, lo razonable es que, como lo indicara el a quo, ni ese contacto telefónico, así haya sido prolongado, ni la distancia o tiempo de recorrido entre los lugares mencionados, implican que el hecho relevante del tocamiento inconsulto por parte del acusado en una de las piernas de la víctima no haya existido, cuando, tratándose apenas de un acto, su duración pudo ser corta; en otras palabras, ningún argumento de pertinencia de los exhibidos por la defensa revela la imposibilidad o la menor probabilidad de que eso hecho haya existido, miradas las circunstancias de que víctima y victimario se hallaban solos a puerta cerrada por tiempo de cuatro a cinco minutos, según lo admite por demás el propio defensor.
Por eso, la decisión impugnada, en cuanto denegó la incorporación de la prueba documental referida, así como el dictamen pericial elaborado por Yesid Aramis Cáceres, también será confirmada. CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 16 2.2. Igualmente, la acusación relievó jurídicamente un hecho según el cual el 16 de septiembre de 2018, el acusado, en una reunión de Estado Mayor, insultó a la subteniente, la trató con palabras soeces, la relevó del cargo y la segregó al Batallón ASPC No. 27.
Para establecer, exclusivamente la existencia o no de esos sucesos y cuestionar la credibilidad de la víctima, no para aducir valoraciones de expertos, argumento que solo introdujo extemporáneamente con ocasión del recurso, la defensa solicitó se decretara como prueba documental una valoración psicológica efectuada a la ofendida y un reporte de evolución en esa materia, producidos ambos en fecha posterior a los hechos, así como las fichas médicas que la subteniente presentó, en 2019 y 2020, para ascenso, una y cambio de arma la otra, todos los cuales contienen declaraciones de la ofendida acerca de que, a pesar de los hechos, se encontraba en óptimas condiciones y que, inclusive, nunca fue expuesta a algún episodio de violencia o de carácter físico; en otras palabras para demostrar, cómo la ofendida, ante los diversos especialistas que la examinaron ofreció una versión diversa al punto de señalar que jamás siquiera fue tocada.
En esas condiciones, la solicitud probatoria y nada más que ella, planteó la pertinencia desde dos puntos de vista: establecer la existencia o no del trato insultante y soez, el relevo del cargo y la segregación mencionadas y en segundo lugar, cuestionar la credibilidad de la víctima. CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 17 Por lo primero, es evidente que las pruebas mencionadas, calificadas por el defensor como documentales, no exhiben relación alguna con los hechos, de modo que ninguna demuestra o controvierte ese trato, ni las situaciones administrativas del servicio mencionadas, vale decir carecen de pertinencia para esos efectos.
Por lo segundo, la discusión se traslada, tal como fue propuesta en primera instancia, a la conducencia probatoria, pues, así se califiquen de documentos, lo cierto es que carecen de esa naturaleza cuando lo que se pretende introducir son, ciertamente las declaraciones anteriores rendidas por la víctima en los ámbitos señalados por el defensor; que éstas se contengan en un documento no mutan su índole.
Ahora bien, como se trata de introducir al juicio declaraciones previas a éste, las posibilidades procesales de hacerlo van desde la prueba anticipada, hasta su uso como medio de impugnación de credibilidad, pasando por la prueba de referencia; sin que este evento trate de aquella o de ésta, por la sencilla razón que el testimonio de la víctima fue decretado como prueba y sus versiones anteriores no fueron solicitadas como de referencia, mucho menos cuando no se expuso siquiera alguna de las excepciones de admisibilidad, forzoso es concluir que, en términos del artículo 393 de la Ley 906 de 2004, se está ante el eventual uso de ellas como medio de impugnación, al momento de practicar el testimonio a cuestionar, tal como acertadamente CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 18 lo expuso la Sala de Primera Instancia con sujeción a jurisprudencia de la Corte, a la cual desde luego se hace también remisión. Por tanto, en las circunstancias dichas, la decisión impugnada por este respecto, también deberá ser confirmada. 2.3.
Finalmente, el defensor solicitó como prueba pericial la rendida por la psicóloga forense Adriana Espinosa Becerra, fijando su pertinencia desde varias aristas: i) para que valore documentos y elementos producto de actividades de profesionales de la salud que reflejan interacciones con la presunta víctima; ii) establecer la existencia de ciertos elementos periféricos sobre la salud mental y secuelas con ocasión de la supuesta situación de acoso e injuria; iii) como contraperitazgo, para demostrar que la Fiscalía yerra al darle credibilidad a los hallazgos que sustentan la acusación; iv) para establecer condiciones y características psicológicas de la víctima a partir de las valoraciones que reposen en la actuación y v) demostrar si realmente existen motivaciones fundadas que hayan materializado un control o instrumentalización en la relación entre víctima y victimario por el hecho de ser mujer.
En esos términos, resulta parcialmente acertada la decisión que se impugna en la medida en que denegó tal prueba a partir de la pretensión o finalidad de valorar documentos y elementos, o cuestionar la credibilidad que CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 19 haya dado la Fiscalía a los hallazgos sustento de la acusación, pues en ese orden se trata ciertamente de una prueba inconducente toda vez que, como lo dijo la Sala de primera instancia, ese ejercicio de apreciación y de asignación del mérito suasorio corresponde final y exclusivamente al juzgador y no a un perito.
Sin embargo, como se reseñó, la pertinencia fue indicada también a partir de otros puntos de vista, como la determinación, desde la psicología, de elementos y secuelas a consecuencia de los hechos, o de condiciones y características psicológicas de la presunta víctima, nada de lo cual fue objeto de examen por el a quo, no obstante la expresa sustentación que de ello hizo el defensor.
Para esos precisos efectos, y nada más que para ellos, en aras del principio de igualdad de armas, sí se evidencia pertinente la práctica de dicha prueba, más cuando a la Fiscalía le fue decretado como tal el informe de psiquiatría forense rendido por especialista del Instituto de Medicina Legal, referido a la detección de unas condiciones psiquiátricas de la víctima que aconsejaron brindarle un apoyo a ese nivel.
En consecuencia y bajo las anteriores precisiones se revocará en este respecto la decisión impugnada para, en su lugar, decretar como prueba el informe base de opinión pericial que será introducido con la psicóloga forense Adriana Espinosa Becerra. CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 20 Por tanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Revocar el numeral octavo de la parte resolutiva de la decisión recurrida en cuanto no accedió a decretar como prueba la pericia efectuada por Adriana Espinosa Becerra. En su lugar y bajo las precisiones hechas en este proveído, disponer su práctica. 2. En lo demás y en cuanto fue objeto de apelación, confirmar la providencia impugnada.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la Sala de origen, CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 21 IMPEDIDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CUI: 11001600005020184368601 N.I.: 65381 Segunda Instancia Yuber Armando Aranguren Rodríguez 22 Nubia Yolanda Nova García Secretaria