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AP529-2023(59580)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001600000020190221001 Casación 59580 YULY ALEXANDRA PARRA GARZÓN Y OTRO. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP529-2023 Casación No. 59580 Acta No. 035 Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación, presentado por la procesada YULY ALEXANDRA PARRA GARZÓN y coadyuvada por su defensor. 2.

HECHOS Durante los años 2017 y 2018, YULY ALEXANDRA PARRA GARZÓN se concertó con otras mujeres para cometer hurtos en almacenes de ropa ubicados en centros comerciales de la ciudad de Bogotá. En desarrollo de esa empresa criminal, realizaron varios hurtos ( consumados y en grado de tentativa ), a través del ingreso a los vestieres, donde, con una herramienta, retiraban los pines de seguridad para apoderarse de las prendas de vestir.

De esta forma, se apoderaron de mercancías cuyo valor oscilaba entre $539.000 y $5.000.000.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 30 de abril y 6 de mayo de 2019 la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y tentativa de hurto calificado y agravado. La acusó en los mismos términos, con la aclaración de que procedía la circunstancia de agravación prevista en el artículo 241.11 del Código Penal.

Cuando las partes estaban convocadas para la audiencia preparatoria, celebraron un acuerdo, en virtud del cual la procesada aceptó los cargos, a cambio de que se le impusiera la pena prevista para el cómplice. El 26 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión la condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 42 meses.

Al tasar la pena, rebajo la mitad en virtud del acuerdo y en otro tanto por la reparación integral de los perjuicios. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición prevista en el artículo 68 A del Código Penal. Además, consideró improcedente la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, porque no se demostró tal condición. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena.

Lo anterior, mediante proveído del tres de diciembre de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal. EL 25 de noviembre de 2022, la procesada informó que desistía del recurso de casación, razón por la cual se dispuso informar de esta decisión a su defensor, para que expusiera su punto de vista. Ante la imposibilidad de lograr la ubicación del defensor, se gestionó la designación de uno público.

El 26 de enero del año en curso, el asignado informó que coadyuvaba el desistimiento presentado por su representada.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En virtud de lo previsto en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, es posible desistir del recurso de casación, hasta antes de que la Sala lo decida. Para ese efecto, es necesario que la parte que desiste sea la misma que postuló la impugnación extraordinaria y la sustentó a través de la demanda respectiva. 2.

En este caso, los mencionados presupuestos se acreditan, habida cuenta que la procesada YULI ALEXANDRA PARRA GARZÓN, coadyuvada por su defensor, es quien declina del recurso. Y la Sala no ha emitido todavía pronunciamiento fondo. 3. Sobre el desistimiento del recurso extraordinario y los presupuestos procesales para su procedencia, esta Corporación (CSJ AP1063–2017, 22 feb. 2017, rad. 47677) tiene dicho que: [e]l desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar[footnoteRef:1] ese derecho. [1: Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española. http://dle.rae.es/?id=D78E0XT] Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad.

Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso s[í], esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso[footnoteRef:2] [negrilla original del texto]. [2: Artículos 199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000.] 4.

Entonces, frente a la expresa manifestación de voluntad de la procesada YULY ALEXANDRA PARRA GARZÓN y de su defensor, nada obsta para que su pretensión sea acogida positivamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la procesada YULY ALEXANDRA PARRA GARZÓN, coadyuvada por su defensor. 2.

Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6