Impedimento 56735 Manuel Velosa Benítez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado ponente AP5288-2019 Radicación n° 56735 Acta 327 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado por Gladys Bellanid Velásquez Céspedes, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para pronunciarse respecto de la causal impeditiva invocada por los Magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, para conocer la actuación seguida contra MANUEL VELOSA BENÍTEZ por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. El 21 de marzo de 2018, la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio, radicó escrito de acusación en contra de MANUEL VELOSA BENÍTEZ, por la presunta comisión del comportamiento ilegal de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, descrito en el artículo 382 del Código Penal. 2. Asignada la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 11 de julio de 2018 se formuló acusación en contra del citado y, convocada audiencia preparatoria para el 13 de junio de 2019, se varió su objeto en virtud del preacuerdo suscrito entre las partes.
En éste, el imputado aceptaba responsabilidad por la conducta en mención a cambio de que su pena fuera de 96 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria. El Juez cognoscente, el 25 de agosto siguiente, dado el desconocimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 68A del estatuto sustantivo penal y las finalidades del instituto señaladas en el canon 348 del Código de Procedimiento Penal, improbó el preacuerdo.
Apelada tal determinación por el ente investigador y la defensa, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3. El 22 de octubre del año en curso, los Magistrados Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista, se declararon impedidos para resolver la alzada. En soporte de ello, manifestaron que “ estamos siendo investigados por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del Radicado 2017-00400-00 por presunto delito de prevaricato, en razón a la postura que venimos asumiendo de tiempo atrás, de aprobar las negociaciones que hacen la fiscalía y la defensa, respecto de las consecuencias jurídicas de los hechos que se investigan (la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena), en delitos que el derecho sustantivo ordinario prohíbe su concesión, pero que a nuestra interpretación del derecho premial permite.” [footnoteRef:1], siendo aquella temática similar a la cual les correspondería emitir concepto en el presente asunto, motivo por el cual estaría supeditada la decisión a la “…amenaza de una medida de aseguramiento que pone en vilo nuestra libertad o la restricción de otros derecho fundamentales” y por lo mismo “…frustra nuestra imparcialidad como jueces, teniendo que ceder a nuestra postura jurídica para evitarnos este tipo de males. ”[footnoteRef:2] [1: Folio 4, cuaderno Tribunal ] [2: Folio 5, cuaderno Tribunal ] 4.
Con el fin de integrar la Sala para resolver tal manifestación, se convocó a los Conjueces Gladys Bellanid Velásquez Céspedes y Óscar Forero Ladino y, habiendo la primera tomado posesión del encargo, expresó su impedimento al tenor de la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, al tener interés en la actuación procesal. Refirió que, en atención a su ejercicio profesional como litigante y defensora pública, en particular, como miembro de la barra jurídica de la Defensoría del Pueblo, ha defendido la posibilidad de llegar acuerdos con las características que se identifican en el caso concreto y por lo mismo, se encuentra en consonancia con la posición fijada por los funcionarios judiciales investigados, lo cual, al resolver la apelación, le podría comportar una eventual compulsa de copias. 5.
El Juez colegiado, en providencia del 22 de noviembre de 2019, declaró infundado el impedimento de la Conjuez, por cuanto, a su juicio, no se evidencia la configuración de la causal enunciada, pues, de un lado, se le designó “no para definir el tema relacionado con el preacuerdo pactado en este proceso, sino con la finalidad de dirimir el impedimento manifestado por los Magistrados que integran la Sala de Decisión” [footnoteRef:3] y, de otro, conforme con los lineamientos de la jurisprudencia, no se sustentó la razón por la cual la adopción de la decisión de declarar fundado o infundado el impedimento “podría beneficiarla o perjudicarla u afectarla positiva o negativamente y menos que se trate de una situación actual e inminente.”[footnoteRef:4] [3: Folio 32, cuaderno Tribunal ] [4: Ídem ] CONSIDERACIONES: 1.
Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por una Conjuez de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y rechazado por otros integrantes de la misma Corporación judicial. 2. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.
(Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.
En el presente asunto, la Conjuez Gladys Bellanid Velásquez Céspedes manifestó su impedimento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto decir « (…) Que el funcionario judicial (…) tenga interés en la actuación procesal.». Sobre el alcance de la expresión « interés en la actuación procesal», la Sala puntualizó en auto CSJ AP, 17 jun. 1998, radicado 14104, y lo reiteró posteriormente en decisiones de 21 de enero de 2003, Rad. 15100, 24 de enero de 2007, Rad. 23.542, y 27 de abril de 2016, Rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, que se trata de: (…) aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.
En similar sentido explicó: “…No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española, define las siguientes: -.
“Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política…”. (CSJ AP 25 Feb. 2004, Rad. 22016). 4.
Ahora bien, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento, la Sala en decisión CSJ AP, 26 nov. 2014, Rad. 44947 -reiterado en AP 519-2018, Rad. 52003-, indicó: (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.
En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico.
(Negrilla ajena al texto original). 5. Bajo los anteriores presupuestos, surge incuestionable la necesidad de declarar infundado el impedimento expresado por la citada para resolver la manifestación que con igual objeto realizaron los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en tanto el motivo que expresó no tiene génesis en una relación personal con los Magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, sino se remite al objeto del proceso del cual pretenden éstos su separación. Así, la causal al amparo de la cual se soportó la manifestación impeditiva, no es de aquellas que se derivan de la correlación entre declarante y funcionario judicial sino con la actuación penal y, el argumento que expone, con independencia de que se ajuste a esa elección normativa, lo sujeta al criterio o tesis que en su labor profesional defiende en punto a la concesión de beneficios en casos de preacuerdos no obstante las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal y que, eventualmente, se puede exhibir en curso de la discusión del recurso de apelación presentado contra la determinación de improbar el preacuerdo, con lo cual ignora que el objetivo de su designación es la definición de un trámite incidental de impedimento.
En ese orden, no denota indicio alguno que desvanezca su imparcialidad con ocasión de un acercamiento personal con los integrantes del órgano jurisdiccional, el cual pueda incidir en la determinación acerca de la configuración o no de un motivo que conlleve a la separación del proceso a los Magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, tópico respecto del cual, en esta ocasión, está convocada a participar.
Así las cosas, no sólo resultaba impertinente que la conjuez se acogiera a la causal del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que señaló, sino que aun de soslayarse la adecuación a la misma, los planteamientos que la fundamentaron no indican que su rectitud y objetividad éste comprometida. En consecuencia, lo procedente será declarar infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por Gladys Bellanid Velásquez Céspedes, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11