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AP5288-2017(50904)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Definición de competencia 50904 Jefferson García Mancilla y otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5288-2017 Radicación n. o 50904 Acta 261 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la definición de competencia planteada por el Ministerio Público -Procurador 362 Judicial Penal II- dentro del proceso que adelanta el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga contra Jefferson García Mancilla, Diego Mauricio Delgado Triana, Nicolás Javier Valenzuela Orejarena y Hamilton Jessith Ojeda Rios por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sino fuera porque de entrada, se advierte improcedente el trámite pretendido.

ANTECEDENTES 1. En el escrito de acusación fueron narrados así: (…) Tuvieron (sic) su inicio la indagación para el mes de julio 2014 hasta el primer semestre de 2015, época en que se comenzó (sic) a recolectar los elementos probatorios y evidencia física donde por información de fuentes humanas, y de algunas personas de la comunidad del municipio de San Gil, informaron a la SIJIN de varios grupos de personas de diferentes sectores dedicadas al expendio y comercialización de sustancias estupefacientes (marihuana, cripi, bazuco, perico base de coca), con ánimo de permanencia y estabilidad, en forma indiscriminada, con el mismo modus operandi, mediante el sistema de narcomenudeo con contacto vía telefónica y con desplazamiento en motocicletas o en fiestas electro Party 2014, y en ocasiones con ventas y almacenamiento en el lugar de sus residencias, en aras de conseguir dinero en beneficio de su negocio o empresa criminal.

El personal de la SIJIN en cumplimiento de labores de investigación, logró el recaudo de numerosos elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, como fueron: entrevistas bajo reserva de identidad hoy ya conocidos sus nombres (FABIAN CAMILO RANGEL CORDERO TANIA YULEXI SALAZAR CORZO, JENIFER CHAPARRO BECERRA, GUILLERMO ALBEIRO MARIN FLOREZ, YERLI NORELA RAMIREZ CHACON, JULIO CESAR RAMIREZ CARRILLO y GLADIS EUGENIA BAUTISTA VELANDIA), declaraciones juradas, vigilancia y seguimiento a personas e incautación de sustancias estupefacientes filmaciones video gráficas, fijaciones fotográficas reconocimiento fotográficos por parte de testigos, interceptación de comunicaciones telefónicas debidamente ordenadas por la fiscalía y legalizadas por juez de control de garantías que permitieron inferir razonablemente que los ciudadanos involucrados en los hechos, se encontraban inmersos en conductas punibles que atentan contra la salud pública.

De acuerdo a las informaciones entregadas por las fuentes humanas se pudo identificar e individualizar plenamente a varios de los integrantes de la estructura criminal dedicada al micro tráfico, entre ellas JEFFERSON GARCIA MANCILLA alias la "Mami", DIEGO MAURICIO DELGADO TRIANA alias Choti", NICOLAS JAVIER VALENZUELA OREJARENA alias “Nico”, HAMILTON JESSITH OJEDA RIOS y otros.

Los destinatarios de esta actividad delincuencial eran la población de San Gil, sin distingo de edad, sexo raza o condición social como estudiantes adolescentes, adultos (hombres y mujeres) y adultos mayores, así como la población flotante o turística que arriba al municipio. 2. De la información obrante en el expediente se determina que, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Jefferson García Mancilla, Diego Mauricio Delgado Triana, Nicolás Javier Valenzuela Orejarena y Hamilton Jessith Ojeda Rios por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. 3.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que el 22 de febrero de 2016, adelantó audiencia de formulación de acusación. En esa diligencia se decretó la ruptura de la unidad procesal por la negociación que se realizaría por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por tanto, continuó con el conocimiento por el reato de concierto para delinquir agravado. 4.

La Fiscalía radicó el preacuerdo en los Juzgados Penales del Circuito de San Gil, siendo asignado al 2º de esa especialidad, quien convocó a audiencia que fracasó por el desistimiento de la defensa de continuar con la negociación. 5. El escrito de acusación por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito de ese lugar. 5.1 En la sesión del 21 de febrero de 2017, la Fiscalía adujo que dicho funcionario no era competente para conocer el asunto, por presentarse una « ruptura de unidad procesal ilegal », estimando que al no haberse concretado el preacuerdo la ruptura quedaba sin efecto, por tanto, debía declararse la « conexidad » con el proceso que adelanta el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que inicialmente conocía la actuación, solicitud avalada por las partes y el Juez, quien dispuso la devolución del expediente al referido despacho. 6.

Por su parte, el aludido juzgado estimó que no era el competente para conocer el proceso, al haber decretado la ruptura de la unidad procesal y encontrarse los procesos en diferentes etapas, por lo que remitió el expediente a esta Corporación para que se defina el funcionario que deba conocer las diligencias adelantadas en contra de los procesados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 7.

En proveído AP2834-2017, la Corte se abstuvo de tramitar la petición al estimarse que erró el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga al mudar en definición de competencia, una petición de declaratoria de « ruptura de unidad procesal ilegal » y « conexidad ». 8. Una vez regresada la actuación al referido despacho, en auto del 18 de mayo de 2017 dispuso el envío de la misma al Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, aduciendo que adecuadamente dispuso la ruptura de unidad procesal lo que generó variación en la competencia. Señaló que es innegable la existencia de comunidad probatoria, sin embargo, los ilícitos atribuidos a los procesados se encuentran en diferentes fases procesales (concierto para delinquir en audiencia preparatoria y tráfico de estupefacientes en formulación de acusación), por tanto, no sería procedente pretender que se nivelen las actuaciones.

Igualmente, resaltó que el 9 de febrero de este año, negó la solicitud de conexidad que fue pedida dentro del asunto que adelanta por el ilícito de concierto para delinquir. 9. A su turno, el mencionado juzgado 1 en proveído del 8 de junio, adujo que esta Sala ya había señalado que la ruptura de la unidad procesal fue ilegal, además, le indicó al Juzgado 3º en cita, cuál era el camino a seguir, sin que sea dable continuar alegando falta de competencia, por lo que devolvió el asunto a esa autoridad. 10.

El 24 de julio el precitado despacho especializado, sin decretar la conexidad, instaló audiencia de formulación de acusación por el punible contra la salud pública oportunidad en que el Ministerio Público anunció que no era el competente para conocer el asunto atendiendo que la ocurrencia de los hechos del punible contra la salud pública ocurrieron en el municipio de San Gil.

A su turno, la bancada de la defensa insistió que el asunto no debía dirimirse por el instituto de la definición de competencia sino de la conexidad con el punible de concierto para delinquir. Finalmente, se dispuso la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.

La definición de competencia es el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 3. Aunque, inicialmente, se podría afirmar que el Ministerio Público dentro de la etapa procesal autorizada por la ley censuró la competencia territorial del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para adelantar el proceso contra Jefferson García Mancilla, Diego Mauricio Delgado Triana, Nicolás Javier Valenzuela Orejarena y Hamilton Jessith Ojeda Rios por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, vistos los antecedentes del caso la Corte observa que lo buscado es obtener un pronunciamiento sobre la conexidad con el punible de concierto para delinquir y la ilegalidad en la ruptura de unidad procesal declarada por ese despacho frente a los dos ilícitos.

En efecto, en pretérita oportunidad, la Fiscalía 7ª Seccional de San Gil cuestionó la competencia del Juez 1º Penal del Circuito de San Gil frente al punible contra la salud pública, por ello la Corte luego de examinar lo ocurrido dispuso abstenerse de resolver la definición, no sin antes precisar cómo debía dirimirse, fue así que en proveído AP2834-2017 refirió: (…) 3.1 Nótese que, en principio, a los procesados les fue formulada imputación por los ilícitos referidos y el escrito de acusación fue repartido al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, cuyo titular, sin verificar la celebración de preacuerdo por el punible contra la salud pública que fue anunciado por las partes, decretó la ruptura de unidad procesal. 3.2 La Fiscalía, ante el desistimiento de la defensa de continuar con la negociación, radicó escrito de acusación que correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil –lugar de ocurrencia de los hechos-, ante el cual solicitó la remisión del asunto al Juzgado que inicialmente conocía el proceso argumentando que, al no cumplirse el objeto de la ruptura de unidad procesal –no se celebró preacuerdo-, ésta debía declararse «ilegal» y, en consecuencia, decretarse la conexidad con el punible de concierto para delinquir agravado, requerimiento al que accedió el Juzgado por lo que ordenó remitir la actuación al 3º Especializado de Bucaramanga.

Despacho que a su vez omitió pronunciarse sobre los pedimentos sino que, al considerar que la actuación de su homólogo era una declaratoria de incompetencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que defina la misma. 4. Ante este panorama, se observa que fue la indebida ruptura de unidad procesal declarada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo que ocasionó que, actualmente, los delitos imputados a los procesados se adelanten por diferentes sendas procesales, precisamente por ello la Fiscalía persigue que se decrete «ilegal» tal actuación de cara a que en virtud de la conexidad dicho despacho siga conociendo el delito contra la salud pública, requerimiento al que accedió el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil.

De tal modo, erró el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga al mudar en definición de competencia una petición de declaratoria de «ruptura de unidad procesal ilegal» y «conexidad». 5. Por tal razón y en prevalencia de los principios de eficacia y celeridad inherentes a la actuación procesal debe la Sala precisar que fue equivocada la ruptura de unidad procesal decretada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga porque de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del 53 de la Ley 906 de 2004, esa figura procede cuando «no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso», circunstancia que no se presentó en este caso como quiera que hasta ahora se estaba adelantando la fase de negociación del preacuerdo para el punible contra la salud pública sin que se hubiere verificado su materialización, aspecto que a la final no se concretó. 6.

Por las anteriores condiciones el presente no es un asunto en el que la Corte deba definir competencia de acuerdo al artículo 54 y siguientes de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se abstendrá de definir el asunto y, en consecuencia, se devolverán las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para que se pronuncie frente a las solicitudes que realizó la Fiscalía. 4.

Ante este panorama, se observa que la solicitud del Ministerio Público no es novedosa, por el contrario, se trata de la misma temática abordada anteriormente y, donde se determinó que el presente asunto no debe solucionarse por el instituto de la definición de competencia, sino por el de la conexidad, pues se dijo que fue irregular la ruptura de unidad procesal que decretó el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga al no haberse cumplido el objeto de la misma (no se llevó a cabo la celebración de preacuerdo por el ilícito contra la salud pública), aspectos en los que no puede intervenir la Corte, sino que corresponde al juez de conocimiento.

Sorprende que a pesar que en el auto del 3 de mayo precitado la Colegiatura ya expuso los lineamientos para que el Juzgado 3º Penal Especializado de Bucaramanga resuelva el asunto, éste de manera incomprensible e ignorando dicho precedente se aparte de ello y genere espacios para que las partes revivan la discusión ocasionando mora en la administración de justicia y el normal desarrollo de la actuación. 5.

Atendiendo los principios de eficacia y celeridad inherentes a la actuación procesal debe la Sala precisar que la conexidad aquí discutida es sustancial como quiera que la relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas atrás referidas impone su juzgamiento conjunto. En otras palabras, dichos ilícitos fueron cometidos bajo una misma cadena finalística, toda vez que se trata de un concierto para delinquir con fines de narcotráfico, aspecto que no puede ser desconocido bajo la afirmación de encontrarse los procesos en diferentes etapas procesales, más, cuando se itera, no se cumplió el fin de la ruptura. 6.

En suma, como bajo la definición de competencia se busca la aplicación de la conexidad, la Corte se abstendrá de resolver la petición presentada por el Ministerio Público y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que dirima el asunto, conforme las pautas aquí señaladas. Eso sí, debe prevenirse al titular del despacho que evite la dilatación del proceso.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de tramitar la definición de competencia planteada por el Ministerio Público –Procurador 362 Judicial Penal II de Bucaramanga- dentro del proceso adelantado contra Jefferson García Mancilla, Diego Mauricio Delgado Triana, Nicolás Javier Valenzuela Orejarena y Hamilton Jessith Ojeda Rios.

Segundo. DEVOLVER de manera inmediata, la actuación al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para que continúe con el proceso, atendiendo las pautas fijadas en la parte motiva. Tercero. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García � Folio 10 carpeta del Juzgado. � Folios 4 a 14 carpeta de la Corte. � Folios 56 a 52 cuaderno de la Corte. � Folios 60 a 59 ibidem. � Folio 77 y respaldo Ibidem.

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