Segunda instancia Nº 56217 Omar Sosa Monsalve JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5287-2019 Radicación N° 56217 (Aprobado Acta Nº 327) Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de OMAR SOSA MONSALVE contra el auto proferido por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó al postulado la suspensión condicional de las sentencias dictadas en su contra por la justicia ordinaria.
ANTECEDENTES 1. Por tratarse de un asunto que ha asumido anteriormente la Corporación[footnoteRef:1], se tiene conocimiento que OMAR SOSA MONSALVE, alias «El Padrino», hizo parte del denominado Bloque Central Bolívar - Frente Fidel Castaño Gil, de las Autodefensas Unidas de Colombia. El 18 de junio de 2004 fue capturado y se desmovilizó estando privado de la libertad el 31 de enero del 2006.
El 17 de septiembre de 2007 lo postuló el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz. [1: CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52447.] El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió en contra de OMAR SOSA MONSALVE dos sentencias condenatorias. La primera del 9 de marzo de 2007, por los delitos de homicidio agravado y sedición, a 40 años de prisión; y la segunda del 5 de octubre de 2010, por el punible de secuestro extorsivo agravado, a 20 años de prisión. Penas actualmente objeto de vigilancia por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que acumuló dichas sanciones en auto del 5 de junio de 2012. 2.
En el curso del proceso de Justicia y Paz, el 30 de agosto de 2010 le fue impuesta al postulado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual sustituyó esta Sala por la de sometimiento al sistema de vigilancia electrónica, en decisión del 30 de abril de 2019[footnoteRef:2]. [2: Ídem.] 3. El 18 de junio del mismo año la defensa de OMAR SOSA MONSALVE solicitó, con fundamento en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas al procesado en la justicia ordinaria.
DECISIÓN APELADA Mediante decisión adoptada el 3 de julio de 2019, una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la suspensión condicional de la ejecución de las penas. En primer lugar, la funcionaria aclaró que la jurisprudencia de esta Corporación no ha variado frente al requisito exigido en la norma invocada por la defensora, pues se ha dicho jurisprudencialmente que la procedencia de la suspensión condicional va ligada a la inferencia razonable a partir de la cual se pueda concluir que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Análisis que, agregó, debe hacerse a partir del contenido mismo de la sentencia condenatoria, en confrontación con los demás elementos de juicio allegados al debate. Conforme a lo anterior, señaló que acorde con los medios de prueba aportados, no es posible determinar dicha exigencia. En el caso del secuestro extorsivo agravado, explicó, porque el contenido de la sentencia si bien da a conocer que el delito fue cometido por miembros del ELN, tal afirmación se fundamenta en la versión de OMAR SOSA MONSALVE, ya que el proceso terminó anticipadamente por aceptación de cargos, sin que se haya acreditado su efectiva vinculación al grupo al margen de la ley, la fecha de ingreso, el cargo que desempeñó dentro del mismo, etc.
En relación con el fallo condenatorio por los punibles de homicidio agravado y sedición, advirtió que la argumentación de la peticionaria no aporta nada novedoso a lo sustentado en pretéritas oportunidades en las que ha solicitado igualmente la suspensión condicional de esa condena, frente a lo que esta Corporación ha sido insistente en que, de acuerdo con lo probado en ese proceso, los crímenes tuvieron lugar por motivos económicos de carácter personal, no con ocasión de la pertenencia de OMAR SOSA MONSALVE a las AUC o para cumplir el propósito de la organización (CSJ AP, 13 jul. 2016, rad. 47254 y AP, 30 abr. 2019, rad. 52447).
Argumento al que agregó que aun considerando la posibilidad argüida por la defensora frente a que la víctima Rafael Jaimes Torra pertenecía a la lista de sindicalistas de ECOPETROL que tenía las AUC, el motivo violento de su muerte nada tuvo que ver con el liderazgo sindical en pro de los derechos de los trabajadores, sino por el desmedro económico que le causaba a OMAR SOSA MONSALVE el cese de actividades, quien para la época era contratista de la empresa petrolera.
Igualmente, indicó que testimonios como el de Wilfred Martínez Giraldo y del mismo postulado, invocados nuevamente por la defensora, fueron analizados en la justicia ordinaria sin que a partir de dichos medios variara la conclusión de que los homicidios se perpetraron por un móvil netamente económico, mientras que el interrogatorio al indiciado Saúl Rincón tampoco ofrece claridad a ese respecto.
A partir de lo anterior, reiteró la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la versión libre no necesariamente representa por sí misma plena prueba, de tal manera que si las sentencias no traen consigo elementos de juicio que permitan verificar la circunstancia particular exigida por la ley para acceder al beneficio, deben ser otros, incluso por sí misma la versión libre ante la ausencia de medios diferentes o en contrario, los elementos que sirvan de norte a la decisión judicial (CSJ AP, 14 feb 2018, rad. 51864)[footnoteRef:3]. [3: Audiencia del 3 de julio de 2019, minuto 00:19:15 y ss.] LA APELACIÓN La defensora interpuso recurso de apelación, puesto que, en su criterio, se dan los presupuestos para la concesión del beneficio solicitado.
En cuanto al primer proceso en comento, refirió que a partir de la sentencia «se encuentra probada» tanto la pertenencia de OMAR SOSA MONSALVE al ELN como el móvil de los secuestros, que no es otro diferente a que fueron cometidos «con el fin de obtener los recursos para fortalecer económicamente la organización». Evento en el que, aseguró, ha dicho esta Sala que no es necesario otros medios de juicio cuando es el mismo fallo el que ofrece «esos mínimos elementos» para acreditar la inferencia razonable.
En todo caso, resaltó que cuando solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, aportó «la certificación de verdad tanto de la Fiscalía de guerrilla como la Fiscalía de las autodefensas en donde se demostró la pertenencia de OMAR SOSA MONSALVE al grupo del ELN». En el caso del homicidio, comenzó por advertir que mientras se encuentre vigente el proceso de justicia y paz en el que es postulado OMAR SOSA MONSALVE, la defensa tiene todo el derecho a solicitar cuantas veces lo considere la suspensión condicional de las sentencias proferidas en su contra por la justicia ordinaria.
En lo atinente a la versión libre como plena prueba, consideró que se le está vulnerando a su prohijado el derecho a la igualdad frente a otros postulados a quienes se les ha concedido dicho subrogado con su sola declaración, sin aducir móvil alguno, únicamente afirmando su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Además, destacó que, contrario a lo afirmado por la magistrada de control de garantías, las versiones libres de Rodrigo Pérez Alzate –comandante general del Bloque Central Bolívar de las AUC– y Óscar Leonardo Montealegre no fueron analizadas en la justicia ordinaria ni ellos fueron vinculados al proceso, sino que son pruebas nuevas recopiladas en Justicia y Paz.
Y, en cuanto a Wilfred Martínez Giraldo y alias Coca Cola, pese a que rindieron unas indagatorias dentro del proceso ordinario, es en el marco de la Ley 975 de 2005 donde «ampliaron de manera contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos hechos». Por último, insistió que lo que está probado en Justicia y Paz, a través de la sentencia de Rodrigo Pérez Alzate, es que el homicidio de Rafael Jaimes Torra obedeció a que pertenecía a la lista de sindicalistas de ECOPETROL a quienes las AUC les iban a dar muerte[footnoteRef:4]. [4: Audiencia del 3 de julio de 2019, minuto 00:43:31 y ss.] NO RECURRENTES 1.
El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión adoptada en primera instancia, luego de advertir que los argumentos propuestos por la defensora son los mismos que formuló en otras oportunidades, aunado a que las pruebas allegadas no aportan información nueva al debate[footnoteRef:5]. [5: Audiencia del 3 de julio de 2019, minuto 01:01:15 y ss.] 2.
Igual petición efectuó la representante de víctimas, quien advirtió que frente a los hechos de la sentencia del 5 de octubre de 2010 no existe claridad respecto de la pertenencia del postulado al grupo armado ELN. En cuanto a la providencia del 9 de marzo de 2007, manifestó que la defensora no realizó una argumentación adecuada y que no probó la vulneración al derecho a la igualdad[footnoteRef:6]. [6: Audiencia del 3 de julio de 2019, minuto 01:02:24 y ss.] CONSIDERACIONES 1.
La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de OMAR SOSA MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, pues la decisión de negar la sustitución de la medida privativa de la libertad y la suspensión de las sentencias fue emitida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha competencia de segunda instancia es funcional, esto es, se encuentra limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por la apelante, en este caso por la representante judicial del postulado, y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2.
En aras de abordar los temas objeto de inconformidad a la decisión del a quo, en un inicio (i) se establecerán los parámetros para conceder la suspensión condicional de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria - ibíd., art. 18B; luego de esto, (ii) se resolverán las temáticas planteadas en el recurso de apelación. 3. El artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, reglamenta la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, en los siguientes términos: En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18 A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de justicia y paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si el magistrado de control de garantías de justicia y paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante o con ocasión de la permanencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.
La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control de garantías de justicia y paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18 A. En el evento de que no se acumulen en la sentencia de justicia y paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la Sala de conocimiento de justicia y paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado.
Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de justicia y paz. (Negrilla por fuera del texto original). Conforme al precepto normativo trascrito se tiene que para que se pueda suspender la ejecución de la pena se debe establecer, por medio de inferencia razonable, que las conductas que dieron lugar a la condena fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado ilegal[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP 14 feb. 2018, rad. 51864.
Reiterado en CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 52447. ] Esta Corporación ha indicado que el juicio valorativo para establecer o formar la inferencia razonable que enseña la norma corresponde a “ …un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis. Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo.
La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo ”[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP 8 oct. 2015, rad. 46526. Reiterado en CSJ AP 21 nov. 2018, rad. 50823.] 4. En cuanto a los motivos de la impugnación, la Corte recalca que SOSA MONSALVE fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en dos oportunidades.
Por ello, el análisis probatorio, a efecto de determinar si las conductas punibles desplegadas por el postulado fueron cometidas durante y con ocasión del conflicto, se hará de forma separada respecto de cada una de las sentencias condenatorias que pesan en su contra. 4.1. En primer lugar, se reiterarán los argumentos expuestos por esta Corporación[footnoteRef:9] en lo que respecta a los hechos por los cuales se profirió condena en contra del hoy postulado el 9 de marzo de 2007 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (confirmada en segunda instancia el 21 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad), por los delitos de homicidio agravado y sedición en hechos en los que fue víctima Rafael Jaimes Torra. [9: CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52447.] Al momento de analizar los presupuestos establecidos en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, la Corte indicó que en las decisiones precitadas emitidas por la justicia ordinaria se dio por probado el móvil económico que ocasionó el asesinato de Rafael Jaimes Torra, miembro del sindicato de la empresa ECOPETROL, y que dio origen al referido proceso en contra del postulado.
Trajo a colación lo descrito por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que sostuvo: “…un aspecto importante para determinar quiénes fueron los autores del homicidio del señor Jaimes Torra es saber cuál fue el móvil del mismo y para el Despacho no hay duda que éste como bien lo determinó la Fiscalía fue de carácter económico pues éste fue la persona que organizó el paro (…) que afectó a MARPED LTDA pues en esos días no pudieron laborar, además era evidente que no habían cumplido con las dotaciones y el pago de salarios a sus trabajadores ”[footnoteRef:10]. [10: Ibid. ] Luego, transcribió un aparte de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la cual se expuso: “…p or ende, los motivos que llevaron al asesinato del dirigente sindical fueron de carácter económico como acertadamente lo determinó el juez de primera instancia, dado que Omar Sosa Monsalve ordenó matar a Rafael Jaimes Torra debido a los tropiezos que constantemente le causaba a la empresa de su propiedad MARPED LTDA, circunstancia que lo llevó a asociarse con la organización armada ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia donde militaba su amigo alias Setenta, quien se encargó de materializar a través de sus subalternos la orden de Omar Sosa… ”[footnoteRef:11]. [11: Ibid.] Adicionalmente, afirmó la Sala que si bien en la justicia ordinaria no se desconoció el vínculo del postulado con las AUC para la realización del punible, tampoco pudo establecerse que se trató de un hecho perpetrado con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado, sino únicamente que el mismo tuvo lugar para favorecer sus intereses económicos.
Por otro lado, mencionó una acción de revisión interpuesta por el hoy postulado, a través de la cual se argumentó que existían elementos de prueba nuevos con los cuales se podría establecer que existió un móvil político en el asesinato del líder sindical Rafael Jaimes Torra. Sin embargo, dicha acción fue desestimada[footnoteRef:12] tras considerarse que las pruebas aportadas no eran nuevas y no tenían mérito suasorio, en atención a que los hechos referidos por cada uno de los testigos fueron discutidos dentro del proceso. [12: Acción de revisión, CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38266.] Concluyó que por tal razón fue que no hubo lugar a remover la cosa juzgada que pesa sobre la responsabilidad penal de SOSA MONSALVE en los mencionados hechos, y que en el trámite surtido en Justicia y Paz tampoco obraba elemento de prueba con el cual se pudiese apreciar los hechos de manera distinta a las referidas decisiones que cuentan con la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, observa la Sala que en pretérita oportunidad fue resuelta la solicitud que en este momento sustenta la defensora de SOSA MONSALVE, y que si bien se aportaron otros elementos materiales probatorios, los mismos no contienen hechos novedosos al debate que ya fue zanjado en la jurisdicción ordinaria e incluso por esta Corporación en el marco del procedimiento de Justicia y Paz.
Lo anterior en atención a que nuevamente se pretende, por parte de la defensora del postulado hacer ver que la conducta de éste se desarrolló durante y con ocasión del conflicto armado, bajo el argumento de que la víctima (Rafael Jaimes Torra) fue asesinada por las AUC en razón a que estaba incluida en un listado de personas que presuntamente pertenecían a la guerrilla y estaban infiltradas en el sindicato de la empresa ECOPETROL.
Sin embargo, como se expuso anteriormente, tal postura ha sido desestimada por la judicatura, lo que conllevó a que esta Corporación decidiera no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del postulado en decisión del 30 de abril de 2019, dentro del radicado 52447, determinación que hoy se reitera dado que no es dable establecer que el hecho en el que resultó muerto Rafael Jaimes Torra se trate de un hecho perpetrado con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado, sino que se cometió con el propósito de favorecer sus intereses económicos. 4.2.
En relación con la sentencia del 5 de octubre de 2010 la Sala considera lo contrario, en atención a que los hechos por los que fue condenado OMAR SOSA MONSALVE (secuestro extorsivo agravado) los perpetró con ocasión de su pertenencia al ELN. En efecto, en el mencionado fallo se consignó en el acápite de hechos lo siguiente: “ El 19 de abril de 1995 en el municipio de Barrancabermeja, miembros del grupo subversivo ELN, entre ellos OMAR SOSA MONSALVE, secuestraron a los señores SALVATORE ROSSI Y GIULIANO FONTANELLI, representantes en Colombia por esa época de la empresa TIPIEL la cual adelantaba en la refinería de ECOPETROL el montaje de una planta de cracking, permaneciendo retenidos aproximadamente 9 meses, pagándose por la libertad de los mismos la suma de veinte millones de dólares (US 20’000.000)”[footnoteRef:13].
(Subrayas por fuera del texto original). [13: Folio 35, carpeta No. 1 de anexos.] Luego, al momento de analizar los elementos materiales probatorios que sustentaban la aceptación de cargos por parte del hoy postulado, se consignó: “ OMAR SOSA MONSALVE… para el momento de los hechos hacía parte del ELN y con el fin de obtener recursos para fortalecer económicamente la organización, le encargaron hacer inteligencia en ECOPETROL, donde laboraba como contratista y le facilitaba la labor, dando como resultado que a la persona que debían retener era al señor SALVATORE ROSSI ya que era el representante legal de la empresa TIPIEL en Colombia o Latinoamérica… ”[footnoteRef:14].
(Subrayas por fuera del texto original). [14: Folio 38, carpeta No. 1 de anexos.] Ahora, no se comparte la postura de la primera instancia a través del cual se le resta mérito al fallo proferido de manera anticipada por el hecho que se sustentó exclusivamente en la versión de OMAR SOSA MONSALVE. Como lo ha indicado la Corte[footnoteRef:15], la institución de la sentencia anticipada implica renuncias comunes.
Para el Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, mientras que para el procesado a agotar el curso normal del proceso y la posibilidad de controvertir las pruebas que la Fiscalía tenga en su contra. Adicionalmente, con la misma se reconoce que los elementos materiales probatorios aportados hasta ese instante son suficientes para respaldar el fallo condenatorio, el cual parte de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del encartado. [15: CSJ SP 13 jun. 2018, rad. 51795.] No obstante, el fallo condenatorio descrito exige, además de la aceptación voluntaria y formal de los cargos endilgados, la verificación de la existencia de pruebas indicativas de la comisión del ilícito.
Además, si bien el estudio de las pruebas opera de manera objetiva por ser soporte de la confesión, no se exige una comprobación probatoria exhaustiva, ya que si así se requiriera no podría aseverarse que la terminación anticipada representó economía para el proceso[footnoteRef:16]. [16: CSJ SP 22 jun. 2016, rad. 46243.] Se advierte que la sentencia anticipada dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se sustentó principalmente en un informe que contiene la versión libre del hoy postulado y la indagatoria, diligencia última en la que éste aceptó los cargos a él formulados.
Empero, ello no significa que el mismo se encuentre desprovisto de sustento probatorio. Lo anterior, atendiendo lo indicado por la Sala, en el sentido de considerar que la indagatoria ostenta una doble condición, dado que sirve como medio de defensa y medio de prueba, toda vez que “ …a través de la indagatoria la persona vinculada al proceso tiene la oportunidad de explicar unos hechos que se le atribuyen, y obra igualmente como medio de prueba en cuanto la exposición realizada contribuye a aclarar y a reconstruir lo sucedido ”.[footnoteRef:17] [17: CSJ SP 20 feb. 2008, rad. 23651.
Reiterado en CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 43404 y CSJ AP 29 nov. 2017, rad. 51299. ] Por ello, la Sala desestima los argumentos propuestos por la primera instancia, pues si bien no existen múltiples pruebas que acrediten la vinculación de OMAR SOSA MONSALVE al ELN, lo cierto es que éste aceptó pertenecer a dicho grupo armado y haber realizado el secuestro de Salvatore Rossi y Giuliano Fontanelli, con el propósito de exigir una alta suma de dinero por su liberación y así conseguir recursos económicos para la guerrilla.
Dicha aceptación nunca ha sido negada por el hoy postulado, ni existe prueba alguna que indique que el mismo cambió su versión a efecto de lograr beneficios en Justicia y Paz, sino que por el contrario, desde el 2009 éste aceptó haber cometido el punible en comento, circunstancia que motivó la imposición de una pena, no insignificante, de 20 años de prisión. Adicionalmente, se tiene que la pertenencia del hoy postulado al ELN puede ser corroborada a través de la versión libre de Rodrigo Pérez Alzate[footnoteRef:18], quien era un integrante de las AUC, y manifestó: [18: Obtenida por la defensora del postulado, luego de elevar petición a la Fiscalía 162 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. ] “ …Omar era una persona que venía colaborando mucho con el frente Fidel Castaño, el además de su vinculación al grupo de autodefensas, el perteneció al ELN y poseía valiosa información sobre muchas de las actividades de personajes que estaban camuflados dentro de la población civil, pero que eran guerrilleros… ”[footnoteRef:19] (Sic). [19: Folio 64, carpeta No. 2 de anexos.] Así mismo, Fremio Sánchez Carreño, quien también perteneció al referido grupo armado, afirmó: “ … Omar Sosa Molsalve quien tenía una empresa contratista y quien desde su postura de contratista estaba infiltrado en la sociedad siendo realmente un subversivo del ELN, por lo cual directamente lo declare objetico militar… ”[footnoteRef:20] (Sic). [20: Folio 12, carpeta No. 2 de anexos.] Como se puede observar, algunos de los integrantes de las AUC conocían que el hoy postulado, antes de colaborar con dicho grupo armado, hizo parte del ELN, teniéndose así corroborada la versión ofrecida por OMAR SOSA MONSALVE Por lo tanto, para esta Corporación resulta evidente que la conducta que dio lugar a la condena proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se cometió durante y con ocasión de que OMAR SOSA MONSALVE era un integrante del ELN.
Ahora bien, conforme lo indica el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, si se infiere razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, se remitirán copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.
Lo anterior significa que la presente actuación se circunscribe a la emisión de un concepto previo en el que, por medio de una inferencia lógica, se determina si las conductas objeto de condena fueron cometidas por el postulado durante y por motivo de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. (Tal como se indicó en providencia CSJ AP 29 nov. 2017, rad. 51512[footnoteRef:21]). [21: Decisión que reiteró la postura adoptada en decisiones CSJ AP 16 sep. 2014, rad. 44511;
AP 30 sep. 2015, rad. 46098; y AP 21 jun. 2017, rad. 50461.] Por consiguiente, se ordenará remitir copias de la presente actuación al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que vigila actualmente la condena, para que resuelva sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena emitida en sede ordinaria, con base en el concepto emitido en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-.
REVOCAR PARCIALMENTE el auto impugnado, en el sentido de emitir concepto a través del cual se concluye que la conducta que dio lugar a la condena proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 5 de octubre de 2010, por el punible de secuestro extorsivo agravado, se cometió durante y con ocasión de la pertenencia de OMAR SOSA MONSALVE al ELN.
SEGUNDO-. CONFIRMAR en lo demás el auto del 3 de julio de 2019, emitido por una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. TERCERO-. REMITIR copias de la actuación al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que materialice la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria impuesta a OMAR SOSA MONSALVE, de conformidad con lo expuesto en el NUMERAL 4.2. del presente proveído.
CUARTO-. INFORMAR de lo aquí decidido al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas y al magistrado José Manuel Bernal Parra, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. QUINTO-. ADVERTIR a la partes que contra la presente determinación no proceden recursos.
SEXTO-. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21