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AP5286-2019(53842)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1329 de 2009Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Acción de revisión Radicación 53842 MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5286-2019 Radicación N° 53842 Acta 322 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el defensor del condenado MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO.

HECHOS Fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: Según la acusación, en el mes de julio de 2013, se descubrió que, en esta ciudad, MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO, a través de una cuenta de Facebook registrada con el nombre de SOFÍA CASTILLO, contactó a SDRS -de 17 años para esa época-, con el fin de brindarle la oportunidad de ingresar a una agencia denominada SCHOOL MODELS, donde los casting consistían en tener relaciones sexuales con él, tomarse fotos desnuda y grabar videos con escenas pornográficas –que eran vendidos a los clientes de aquel-, a lo cual accedió la menor, como también aceptó acostarse con aquéllos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 29 de julio de 2015, el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO, la Fiscalía le formuló imputación como posible autor del delito de proxenetismo con menor de edad en concurso heterogéneo con pornografía con personas menores de 18 años (arts. 213A y 218 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por este.

En su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 17 de noviembre siguiente, la Fiscalía le formuló acusación como probable autor de los punibles imputados. En desarrollo de la audiencia preparatoria, el 1 de diciembre de 2015, el acusado aceptó los cargos endilgados. Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO a las penas principales de 186 meses de prisión y multa equivalente a 87 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, en calidad de autor responsable de los delitos acusados.

De otro lado, denegó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. La defensora del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 28 de abril de 2016, lo confirmó en su integridad. No se interpuso recurso de casación. 2. En firme la sentencia, el abogado del condenado radicó demanda de revisión. Invocó la causal 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y aportó, con ese fin, las declaraciones de Paula Andrea Martínez Velásquez[footnoteRef:1], Lauren Daniela Torres Beltrán[footnoteRef:2] y Wendy Julieth Zamora Carranza[footnoteRef:3] como pruebas nuevas que permitían, en su criterio, demostrar que el sentenciado no indujo a la menor SDRS en el ejercicio de la prostitución, habida cuenta que era la actividad económica a la cual ella se dedicaba con anterioridad y, en esa proyección, acreditar que el condenado actuó bajo el error invencible de creer que SDRS era mayor de edad. [1: Cfr. Fl. 41.] [2: Cfr. Fl. 42.] [3: Cfr. Fl. 43 y 44.] De manera subsidiaria, solicitó la revisión de la sentencia condenatoria, con fundamento en la causal 7° del precitado artículo, señalando que esta Corporación varió su criterio jurídico con la decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254 y otras, que resultaban aplicables al caso sometido a análisis, en tanto la pena impuesta al sentenciado resultaba desproporcional, pues aunque se allanó a los cargos endilgados por el ente acusador, no obtuvo beneficio punitivo alguno. 3.

Mediante providencia CSJ AP3649 – 2019, la Corte inadmitió la demanda propuesta tras advertir que el reproche planteado por el libelista consistente en que el condenado no pudo inducir a la menor SDRS en la comercialización sexual de su cuerpo porque desde antes de contactarla ejercía tal actividad; emergía desatinado. Esto, debido a que la decisión de condena se estructuró frente a los delitos de proxenetismo con menor de edad en concurso heterogéneo con pornografía con personas menores de 18 años y no, por inducción a la prostitución, como equívocamente orientó la argumentación el demandante.

En adición, porque no se ofrecía novedosa la premisa fáctica orientada a demostrar la configuración de un error de tipo, motivado en la supuesta representación equívoca que tuvo el sentenciado respecto a la minoría de edad de la víctima, toda vez que tal aspecto versa sobre un saber que se consolidó en el intelecto del procesado, al menos, desde la formulación de imputación cuando la Fiscalía le comunicó las conductas delictivas que se le atribuían y pudo adquirir consciencia sobre su ilicitud.

De manera que, se dijo, de ser veraz dicha aseveración, el penado contó con la posibilidad real de demostrar en el decurso normal del proceso que determinadas circunstancias fácticas ocasionaron que su percepción sobre la realidad estuviera viciada, pero no lo hizo así. Inclusive, la declaración de responsabilidad penal se consolidó en el reconocimiento voluntario de los cargos que él efectuó y en las pruebas allegadas al expediente por el ente acusador.

Ahora, en relación a la causal 7° invocada, se encontró que si bien el criterio jurídico de esta Corporación varió a partir de la decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254 respecto a la aplicación del incremento punitivo normado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trata de personas procesadas por los punibles de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» que se allanan a cargos o suscriben preacuerdos con la fiscalía y no obtienen ningún beneficio punitivo por cuenta de la prohibición inserta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; lo cierto era que dicha variación jurisprudencial no resultaba aplicable al caso de CAMARGO AMADO.

Aunque esa postura jurídica ha sido aplicada a quienes se encuentran excluidos de beneficios por cuenta del artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, se indicó, la pena impuesta al sentenciado obedeció a los límites fijados por el legislador en el artículo 2° de la Ley 1329 de 2009 frente al delito de proxenetismo con menor de edad y al artículo 24 de la Ley 1336 de 2009 respecto al de pornografía con menores de edad y no a los aumentos previstos en la Ley 890 de 2004, como se exige en la jurisprudencia en cita. 4.

Inconforme con esa determinación, el apoderado del condenado MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO la recurrió. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Afirma el defensor que en la providencia controvertida, esta Corporación no tuvo en cuenta que la decisión de los jueces de instancia habría sido sustancialmente diversa si hubieran conocido las declaraciones aportadas como novedosas, en tanto acreditan que el penado « no facilitó ni participó en la explotación sexual de SDRS y mantuvo el convencimiento errado de que trataba o contrataba a una persona mayor de edad ».

En consonancia con lo anterior, destaca, la « apariencia física y experiencia en la labor » de la menor, así como la actividad comercial que aquella ejercía desde antes de conocer al sentenciado, le hicieron actuar bajo la convicción errada de que se trataba de una persona mayor de edad; aunado a que, « el trabajo sexual de menores de 17 años y mayores de 14 años no está penalizado » y tampoco se demostró con algún elemento probatorio que el condenado conociera la edad real de la víctima.

Bajo ese escenario, concluye, es claro que no se estructuró el dolo en las conductas penalmente reprochadas a su defendido, por lo que debe aplicarse el artículo 32-10 del Código Penal. De otra parte, solicita sea concedida la disminución punitiva prevista en el artículo 351 del C.P.P., pues sostiene que el sentenciado reconoció su responsabilidad penal únicamente porque creyó que le sería impuesta una pena de 3 años de prisión. De manera que, itera, debe ser otorgada la rebaja punitiva en mención, aun cuando se trata de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, pues ello garantiza el derecho a la igualdad y a la dignidad humana de los sentenciados, en el entendido que tal descuento emerge como un derecho y no como un beneficio a merced del juzgador.

Por lo anterior, solicita se revoque el auto objeto de impugnación y, en su lugar, sea admitida y tramitada la demanda de revisión interpuesta en favor de su defendido. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario, a través del mecanismo horizontal, corregir los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído que se ataca.

Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. 2. El demandante se centra, respecto a la causal 3° de revisión – hecho o prueba nueva -, en que las declaraciones de Paula Andrea Martínez Velásquez[footnoteRef:4], Lauren Daniela Torres Beltrán[footnoteRef:5] y Wendy Julieth Zamora Carranza[footnoteRef:6] configuran medios de convicción nuevos y trascendentales, en tanto no fueron practicadas en juicio y acreditan que MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO no indujo a la menor SDRS en el ejercicio de la prostitución y que, actuó bajo la errónea percepción de que aquella era mayor de edad. [4: Cfr. Fl. 41.] [5: Cfr. Fl. 42.] [6: Cfr. Fl. 43 y 44.] Ante esa discusión emerge claro que el libelista no logró desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, pues en lugar de construir argumentos sólidos y aportar elementos de juicio que refuten la posición adoptada en el proveído cuestionado, solo se limitó a reiterar el discurso sobre el cual fundó su pretensión y su particular visión del asunto, pretendiendo que la Corte reexamine el tema materia de controversia.

Adviértase que la Sala analizó cada uno de los aspectos que impedían adoptar una decisión diferente. Se dijo que con las atestaciones aportadas se pretendía demostrar que el condenado no pudo inducir en la prostitución a la menor SDRS porque sus antiguas compañeras de estudio -ahora declarantes- sabían que ella se dedicaba a esa actividad comercial desde antes que el condenado la conociera.

Sin embargo, se indicó que el referido planteamiento resultaba del todo desatinado, puesto que las conductas ilícitas reprochadas a CAMARGO AMADO eran proxenetismo con menor de edad y pornografía con menor de 18 años, y no inducción a la prostitución. En otras palabras, dicho razonamiento se encuentra inmerso en una falacia de atinencia, habida cuenta que los argumentos con los cuales el actor pretende derruir las conclusiones del fallo no son pertinentes para demostrar la inocencia del condenado en relación con los punibles enrostrados, en la medida en que se limitan a cuestionar elementos de una conducta no imputada.

Aunado a lo anterior, aunque el censor presenta diferentes elucubraciones encaminadas a acreditar que el sentenciado « no facilitó ni participó en la explotación sexual de SDRS », más adelante reconoce como cierto que CAMARGO AMADO contrató a la menor en múltiples ocasiones para que comercializara sexualmente su cuerpo y realizara representaciones reales de actividad sexual, de donde no ataca el juicio de valor efectuado por los juzgados de instancia en punto de la responsabilidad frente a los delitos por los cuales fue condenado.

En contraste, del cotejo de la demanda de revisión y del contenido de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, se observó que tanto la ocurrencia de los ilícitos, como la responsabilidad penal del sentenciado, incluyendo el conocimiento sobre la minoría de edad de la víctima, se fundamentó en las evidencias presentadas por la fiscalía, cargos que fueron aceptados por él. En ese orden, los medios de convicción presentados como novedosos carecen de aptitud para derrumbar las conclusiones construidas en las decisiones de instancia, toda vez que las pruebas testimoniales y documentales acopiadas en el plenario dieron cuenta acerca del modus operandi de CAMARGO AMADO.

En sus testimonios, la víctima y otras 3 menores de edad, relataron la manera en la que el condenado utilizaba el andamiaje de una supuesta escuela de modelaje para contactar menores de edad con el fin de explotarlas sexualmente; versiones que además fueron corroboradas con diferentes informes de investigador de campo, de interceptación de comunicaciones, de registro y allanamiento y otros.

Además, se recuerda tal como se expuso en la decisión mediante la cual esta Corporación inadmitió la demanda de revisión, que si bien la aceptación de cargos no es óbice para el ejercicio de la acción extraordinaria, lo cierto es que no constituye el escenario idóneo para debatir supuestos fácticos que fueron considerados y definidos procesalmente con base en las pruebas presentadas por el ente acusador.

De donde se sigue que, el demandante lejos de controvertir los fundamentos planteados en el auto objeto de censura, solamente pretende surtir el debate fáctico, probatorio y jurídico al cual CAMARGO AMADO renunció cuando aceptó los cargos endilgados, desconociendo no solo el principio de irretractabilidad que gobierna a la figura del allanamiento a cargos, sino también la naturaleza extraordinaria.

Con todo, frente a esos razonamientos, nada hizo el censor por refutarlos a través de una confrontación seria y motivada, encaminada a demostrar a esta Corporación la necesidad de su intervención en función de enmendar la injusticia material del fallo censurado. El escrito de impugnación carece de una exposición argumentativa que deje en evidencia que el proveído atacado contiene falencias generadoras de un agravio injustificado al hoy condenado.

Por ende, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia recurrida pues, las alegaciones presentadas por el defensor de CAMARGO AMADO no controvierten las específicas razones que llevaron a la inadmisión de la demanda de revisión. 3. Ahora, en relación a la causal 7° de revisión -cambio favorable de jurisprudencia-, se debe destacar que al margen de las enunciaciones subjetivas y abstractas que para el demandante constituyó la imposición de una pena desproporcionada, la Sala fue clara en el proveído recurrido al explicar que no se cumplían los presupuestos exigidos para aplicar la variación del criterio jurídico originado a partir de la decisión CSJ SP, 17 feb. 2013, rad. 33254, al caso de MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO.

Comoquiera que la pena impuesta no obedeció a la aplicación de los aumentos punitivos fijados en la Ley 890 de 2004, sino en las posteriores leyes 1329 y 1336 de 2009 que implementaron, entre otras medidas, penas más drásticas para proteger a los menores de edad frente a las diferentes modalidades de violencia sexual; los presupuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia traída a colación por el libelista son totalmente disímiles a los que motivaron a los juzgadores de instancia a determinar el quantum punitivo para CAMARGO AMADO.

Así las cosas, el impugnante reitera a través del recurso horizontal las pretensiones expuestas en la demanda primigenia sin evidenciar algún yerro relevante en la providencia atacada. Inclusive, consolida los motivos de su disenso en una subjetiva oposición al criterio acogido por los juzgadores, sin develar la injusticia que predica de la sentencia condenatoria.

Por consiguiente, el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas ( Cfr., entre otras, CSJ AP, 25 agos. 2015, rad. 43636; AP, 30 jul. 2015, rad. 42870; y AP, 25 mar. 2015, rad. 43693). Entonces, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, sólo conduce a la inadmisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia CSJ AP3649 del 27 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5