CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 51534 Hernán Javier Villanueva Rincón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5286-2018 Radicación n° 51534 (Aprobado Acta n° 400) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN en contra del fallo proferido el veintidós de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué que, en lo esencial, confirmó la condena emitida el 13 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
HECHOS Durante el año 2007 HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, aprovechando su cargo de coordinador de disciplina y docente de un colegio de El Espinal –Tolima-, en diversas ocasiones accedió carnalmente a H.A.O.V., de trece años de edad, a cambio de permitirle que se ausentara injustificada y secretamente de la institución educativa. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 28 de agosto de 2008 la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, previsto en los artículo 208 y 211-numeral 2º- del Código Penal, en la modalidad de concurso de conductas punibles.
El dos de diciembre siguiente lo acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico. El 13 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 168 meses, así como la pérdida del cargo público y la prohibición de concurrir a las instalaciones del colegio donde laboraba, por el término de cinco años.
Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena, aunque redujo el monto de las penas para ajustarlas al principio de proporcionalidad. Lo anterior, mediante proveído del 22 de agosto de 2017, que fue objeto del recurso de casación presentado por el mismo sujeto procesal.
Posteriormente, el procesado solicitó a esta Corporación evaluar si la acción penal prescribió luego de la emisión del fallo de segundo grado. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor incluyó tres cargos en la demanda. Primer cargo: violación del debido proceso por falta de defensa técnica. Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, plantea que el anterior defensor del procesado renunció durante el juicio oral a las pruebas que fueron decretadas en la audiencia preparatoria por su “ pertinencia, conducencia y utilidad ”, lo que privó a su representado de la posibilidad de controvertir los fundamentos de la acusación. Al efecto, señala que esa irregularidad no se suple con el contrainterrogatorio de los testigos frente a los que operó el desistimiento, como mal lo entendió el Tribunal, porque este ejercicio se orienta a la impugnación de la credibilidad de los declarantes, mas no a que estos le transmitan al juez la información que puede servir de soporte a la teoría de la parte que solicitó la prueba.
Segundo cargo: violación del debido proceso, por la inadmisión injustificada de pruebas pertinentes. Bajo la égida de la misma causal, se duele de que los juzgadores hayan inadmitido la decisión absolutoria que puso fin al proceso disciplinario seguido en contra de VILLANUEVA RINCÓN por los mismos hechos, así como la sentencia emitida por otro juzgado, por hechos análogos, donde figura como víctima otra menor de la institución educativa y en la que se concluyó que no existe mérito para condenar al procesado.
Al efecto, hace énfasis en la presunción de autenticidad que ampara dichos documentos, así como en su carácter de prueba sobreviniente admisible. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, decretar la nulidad a partir de la audiencia de juicio oral, inclusive. Está petición es común para los dos primeros cargos.
Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por diversos errores de hecho y de derecho. En primer término, sostiene que se violaron “ las reglas de producción de la declaración de la psicóloga Diana Marcela Muñoz ”, quien, no obstante realizar funciones de “ psicóloga educativa ”, asumió labores forenses, en contravía de lo dispuesto en la Ley 1090 de 2006, concretamente de su artículo 2º, que dispone que “ los psicólogos reconocerán los límites de su competencia y las limitaciones de sus técnicas ”.
En la misma línea, resalta que estos profesionales, por disposición de la misma ley, deben someter sus diagnósticos a pruebas que estén suficientemente validadas y estandarizadas, e igualmente están en la obligación de obtener el consentimiento informado de los usuarios. A partir de estos razonamientos, concluye que “ la actividad realizada por la psicóloga Diana Marcela Muñoz” fue violatoria de las referidas reglas, “ tornándose evidente que los falladores de instancia incurrieron en el enunciado error de derecho por falso juicio de legalidad ”.
De otro lado, plantea que la otra prueba de cargo no le brinda suficiente soporte a la condena, toda vez que: (i) el psiquiatra Juan Carlos Cuéllar Hernández se refirió a que la víctima padece de “ trastorno disocial ”, dolencia que se caracteriza por la tendencia a la mentira; (ii) siendo así, las conclusiones de este experto acerca de las contradicciones en que incurrió la menor en las versiones posteriores a la entrevista incriminatoria también son predicables del relato en que se sustenta la sentencia; y (iii) por tanto, los juzgadores no tenían elementos para desestimar la retractación que hizo la menor antes y durante el juicio oral.
Finalmente, resalta que el testimonio del rector del colegio, Héctor Hernández Ospina, no le brinda soporte al fallo impugnado, pues su conocimiento de estos hechos se origina en el relato de la psicóloga Diana Marcela Muñoz. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de VILLANUEVA RINCÓN no reúne los requisitos para su admisión, por las razones que se indican a continuación. Primer cargo: violación del debido proceso por falta de defensa técnica. El censor se limitó a decir que su predecesor desistió de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, pero no dedicó una sola línea a explicar por qué ello constituye un error y, de haber existido este, cuál fue su trascendencia para la solución del caso.
En efecto, omitió indicar: (i) los temas adicionales a los tratados por la Fiscalía en el interrogatorio directo, que no fueron abordados en virtud del desistimiento; (ii) en qué sentido el contrainterrogatorio resultó insuficiente para llevarle al Juez esa información; y (iii) por qué los tópicos que echa de menos hubieran determinado el sentido de la sentencia. Desconoció, igualmente, lo planteado por esta Corporación en materia de “ prueba común ” (CSJAP, 08 Mar. 2018, Rad. 51882, entre muchas otras).
Segundo cargo: violación del debido proceso, por la inadmisión de las decisiones tomadas en otros procesos frente a los mismos hechos o frente a lo sucedido con otra menor bajo las mismas circunstancias de tiempo y lugar. El cargo no está llamado a prosperar, en esencia por tres razones: (i) de tiempo atrás esta Corporación ha dejado en claro que, por regla general, son inadmisibles como prueba las decisiones que tomen otros despachos acerca de los hechos objeto de juzgamiento, simple y llanamente porque el juez debe resolver con autonomía, a partir de las pruebas practicadas con apego al debido proceso (CSJSP, 08 May. 2017, Rad. 48199, entre otras);
(ii) en esas mismas decisiones esta Sala ha reiterado que si las partes pretenden aducir alguna de las pruebas practicadas en otros procesos, tiene que agotar el trámite como es debido, esto es, debe descubrirlas, solicitarlas y practicarlas con apego a las respectivas normas; y (iii) el censor se limitó a predicar la pertinencia de esas decisiones, pero no asumió la respectiva carga argumentativa (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153), ni explicó por qué el yerro que le atribuye a los juzgadores pudo determinar el sentido de la decisión. Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por diversos errores de hecho y de derecho.
La ambigüedad y falta de sustentación de este cargo son notorias. El Juzgado y el Tribunal hicieron un análisis pormenorizado de las reglas que rigen la incorporación de declaraciones anteriores al juicio oral cuando el testigo se retracta o cambia su versión, y, tras referirse de manera precisa a la respectiva jurisprudencia, explicaron ampliamente por qué es digna de crédito la primera entrevista rendida por la víctima.
Con ese propósito, resaltaron, entre otras cosas, que las declaraciones posteriores estaban claramente orientadas a tergiversar la verdad con el fin de favorecer al procesado, lo que permite entender por qué la víctima trató de explicar de forma diversa y contradictoria el motivo de la supuesta mentira que dio lugar al inicio de la actuación penal.
Los juzgadores también se refirieron a la versión del Rector del colegio donde estudiaba la menor y trabajaba el procesado, quien no solo hizo alusión a que este promovió la expulsión de aquella bajo el argumento de que era “ prepago ”, sin haber adelantado el procedimiento que correspondía, sino que, además, se refirió a las presiones a las que fue sometido por los familiares de VILLANUEVA RINCÓN, lo que coincide con lo que se ha ventilado en el proceso sobre el ofrecimiento económico que esas personas le hicieron a H.A.O.V. para que cambiara su versión, oferta que esta le trasladó al también menor G.D.R. con el ánimo de “ ganarse el beneficio económico de que ella ya estaba siendo objeto ”[footnoteRef:1]. [1: Fallo de segunda instancia, página 34. ] Ante ese panorama, el censor se limitó a cuestionar el trabajo de la psicóloga por la supuesta trasgresión de las normas que rigen su disciplina, sin tener en cuenta que esta profesional simplemente indagó por el supuesto abuso de que habían sido víctimas sus estudiantes y puso el asunto en conocimiento de las directivas de la institución educativa, como le correspondía. Sus argumentos no son de recibo porque: (i) como lo resaltó el Tribunal, esta profesional no fue llevada al juicio para que rindiera un dictamen;
(ii) si se aceptara, para la discusión, que el fallo se basó en esa supuesta opinión experta, al censor no le hubiera bastado con hacer generalizaciones sobre la trasgresión de las normas que rigen la psicología, pues estaba obligado a demostrar las trasgresiones a la sana crítica y/o los yerros atinentes a la base fáctica del dictamen (CSJSP, 11 Jul. 2018, Rad. 50637, entre otras).
Del mismo nivel es lo que plantea frente al testimonio del Rector, pues, según dijo, este se limitó a repetir lo que le contaron otros testigos sobre el abuso sexual, cuando es evidente que los juzgadores resaltaron, de un lado, su relato acerca de la intención del procesado de lograr la expulsión de la víctima sin que se agotara el debido proceso, y de otro, las presiones ejercidas por los familiares de este.
En suma, mientras el Juzgado y el Tribunal centraron su atención en la posibilidad legal de valorar la primera versión de la víctima y en las razones por las cuales la misma merece credibilidad, para lo que expusieron múltiples argumentos, unos referidos al contenido de estos relatos y otros atinentes a las pruebas que les sirven de corroboración, el censor se limitó a cuestionar vagamente la actuación de la psicóloga de la institución educativa y a exponer su punto de vista acerca de la valoración de las pruebas, lo que, a lo sumo, podría aceptarse como alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Las anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. En cuanto a la solicitud del procesado, orientada a que se revise por la Sala la posible prescripción de la acción penal, debe aclararse que si bien es cierto el Tribunal expresó que ese fenómeno pudo haberse materializado el 27 de agosto de 2017, también lo es que el fallo de segundo grado se emitió el 22 de agosto del mismo, varios días antes de que se venciera el referido término. Así, habida cuenta de que en el ámbito de la Ley 906 de 2004 el término de prescripción se interrumpe con la decisión de segunda instancia y empieza a correr uno nuevo, por el término de cinco años, no se avizora que ese fenómeno jurídico se haya materializado. 4.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3