Micelio
AP5286-2017(46507)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Auto Nulidad Segunda Instancia Nº 46507 Dilio César Donado Manotas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5286-2017 Radicación n.° 46507 Acta 261 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la víctima Caja de Previsión Social de Comunicaciones –hoy CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN–, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual condenó al doctor Dilio César Donado Manotas, Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y, prevaricato por omisión. II.

HECHOS Del escrito de acusación se extraen como hechos jurídicamente relevantes, aquellos vinculados con el proceso ejecutivo de mayor cuantía que se tramitó por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a cargo del doctor Dilio César Donado Manotas, en el que profiriera las siguientes decisiones que se tildan de prevaricadoras: (i) Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, por el cual se libra mandamiento de pago en favor de la sociedad DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. y, en contra de CAPRECOM, por la suma de $2.876’918.122,00, más intereses moratorios, sin reparar que el título ejecutivo base de recaudo consistió en acta de conciliación, suscrita por la aludida demandante el 4 de noviembre de 2010, imposible jurídico al verificarse que aquella apenas fue constituida hacia el año 2012.

Además, al inadvertir irregularidades manifiestas en los contratos que soportaron el acta y, en la documentación anexa a la demanda ejecutiva. (ii) Sentencia de seguir adelante la ejecución, fechada 11 de octubre del mismo año, en la que se ordena practicar la liquidación del crédito y señala agencias en derecho por la suma de $287’691.120,00, al tener irregularmente por notificada a la demandada, pues los documentos de mensajería que se allegaron para probar dicho trámite, resultaron ser falsos.

(iii) Auto del 11 de octubre de 2012, que decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros depositados por CAPRECOM en distintas entidades bancarias, soportado en la misma notificación irregular de la demandada y, con la finalidad de no prestar caución prendaria. (iv) Auto de fecha 4 de marzo de 2013 que, al proceso ejecutivo mencionado, acumuló la demanda ejecutiva instaurada el día 25 de febrero de 2013 por la entidad denominada COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S., en contra de CAPRECOM, por la suma de $7.800’000.000,00, más intereses moratorios, cuyo títulos ejecutivos consistían en 36 facturas de venta.

Múltiples falencias podían avizorarse de la documentación aportada con la demanda y que el juez a cargo pasó por alto, por ejemplo, que las facturas estaban soportadas en el contrato numerado 08040–2009 de enero 2 de 2009, entre CAPRECOM y COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S., cuando ésta última sociedad tan sólo se constituyó en el mes de enero del año 2012, disparidad en el nombre del representante legal de CAPRECOM, imprecisiones en el gerente de la sociedad demandante, entre otros.

(v) Sentencia de seguir adelante la ejecución, fechada 5 de julio de 2013, conforme al irregular mandamiento de pago dictado en la providencia de acumulación del 4 de marzo del mismo año. (vi) Auto de julio 22 siguiente, que aprobó en todas sus partes la liquidación adicional del crédito aportada por DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S., en el que la irregularidad derivó en acoger la misma, cuando se advertía una liquidación incorrecta de intereses.

(vii) De esta última decisión, se desprende la entrega de las sumas de dinero existentes a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por cuenta del proceso ejecutivo acumulado, en suma de $1.025’764.279,58, que fue distribuida así: $510’845.374,00 a favor de la entidad DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S., sobrepasando la liquidación adicional que en derecho le correspondía y, $514’918.905,58 para la sociedad COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S. Por su parte, la conducta de prevaricato por omisión se dedujo del hecho que el juez Donado Manotas retardó un acto propio de sus funciones pues, debió haber dado trámite al escrito de liquidación adicional del crédito, presentado por el apoderado judicial de DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. el día 19 de febrero de 2013, ya que ello hubiere conllevado la terminación del proceso por pago total de la obligación. Así, al retardar el trámite y decisión de liquidación hasta el día 22 de julio del mismo año, dio lugar al cobro de intereses que no debía asumir CAPRECOM.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 20 de junio de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial formuló imputación en contra del doctor Dilio César Donado Manotas, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y, por omisión y, peculado por apropiación, cargos que no aceptó. A continuación, en audiencia de imposición de medida de aseguramiento que culminó el día 26 del mismo mes y año, se impuso al imputado una privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, la que al ser apelada por la defensa, fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.

Sin embargo, el 28 de octubre de 2014, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, le fue sustituida la medida de aseguramiento intramural, por la privativa de la libertad en la residencia señalada por el imputado, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en virtud del recurso de apelación que, en su momento, interpusiera la representación de la víctima.

El 29 de julio de 2014, se radicó por el ente investigador, escrito de acusación en relación con las mismas ilicitudes atrás enlistadas. Luego de superar múltiples vicisitudes, el día 3 de junio de 2015, fecha que se tenía prevista para agotar la correspondiente audiencia de formulación de acusación, se presentó, por los sujetos procesales acusador y defensa, acta de preacuerdo, exclusivamente por las conductas punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y, por omisión, razón para que, en lugar de la acusación, se adelantara audiencia de aprobación, o no, del preacuerdo, con resultado positivo de legalidad por parte del Tribunal, decisión que no fue compartida por la víctima y, por ello, en el acto interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue denegado por el a quo al argumentar falta de legitimación e interés del recurrente.

El 25 de junio siguiente fue leída la sentencia de condena, objeto de recurso de apelación, nuevamente por la víctima en condición de inconforme. IV. LA SENTENCIA RECURRIDA Tras rememorar los antecedentes fácticos y procesales relevantes y, destacar aspectos sustanciales del preacuerdo convenido entre fiscalía y defensa y, coadyuvado por el imputado, con sustento en doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Colegiatura, explicó los alcances de la temática de preacuerdos e hizo suyas las conclusiones que podían extraerse del escrito de negociación, para tener la actuación del Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, doctor Dilio César Donado Manotas, como típica, antijurídica y culpable, con sustento en múltiples elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que a renglón seguido enumeró y enunció. Luego de ello, se refirió el fallo confutado a la dosificación punitiva, que se contrae a la que fuera preacordada, así como al subrogado penal de la prisión domiciliaria, también objeto de negociación. V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado en oportunidad, el procurador judicial de CAPRECOM sustentó recurso de apelación contra la sentencia de condena, en el que, luego de memorar las razones esgrimidas por el Tribunal, señaló los motivos por los cuales, en su sentir, la sentencia de primer grado debe ser revocada. De manera concreta expuso: 5.1 La actuación está viciada de nulidad por no darse participación a la víctima en la arquitectura del preacuerdo, aunado a que, en su momento, en la audiencia de aprobación del mismo, se hizo oposición que se tradujo en la interposición del recurso de apelación contra la decisión de impartir legalidad, más el Tribunal lo denegó, con violación del debido proceso; 5.2 Incumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 348 y 349 del CPP, como quiera que, producto de las conductas punibles sentenciadas, hubo un incremento patrimonial, sin que existiere reintegro de suma alguna; y, 5.3 En el caso concreto no era dable otorgar una rebaja de la mitad de la pena, habida cuenta que, para el estadio procesal en que se perfeccionó el preacuerdo, ya se había presentado escrito de acusación, razón para que la reducción fuera de una tercera parte, conforme al artículo 352 ibidem.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES De la fiscalía El delegado del ente acusador, solicita a la Sala confirmar la providencia impugnada, en esencia, al explicar que: 6.1 El representante de víctimas siempre estuvo informado de las conversaciones entre la fiscalía y el imputado, tanto así que, se le remitió copia del contenido del preacuerdo y en la audiencia de legalización, al tener conocimiento previo de él, interpuso recurso de apelación contra la decisión de aprobación y éste le fue denegado.

A pesar de contar con un mecanismo procesal, como era hacer uso del recurso de queja, guardó silencio, se mostró conforme y, por tanto, convalidó con su consentimiento la no concesión del medio de impugnación. 6.2 La pena preacordada se ajustó al principio de legalidad, ya que tuvo en cuenta la normatividad relativa a la individualización de pena, el concurso de conductas punibles y, en el acta de preacuerdo se expusieron las razones para no dar aplicación a circunstancias de mayor punibilidad.

En el presente caso, sólo se preacordaron los delitos de prevaricato y, en lo relacionado con el peculado por apropiación, el Tribunal ordenó compulsar copias para que se continuara por el procedimiento ordinario. La sentencia de condena en firme, conlleva la iniciación del incidente de reparación integral o, en su defecto, la víctima puede acudir ante un juez civil para que, a través de proceso ordinario, se reclamen los perjuicios ocasionados con los delitos cometidos. 6.3 La acusación es un acto complejo que requiere la presentación del escrito y la sustentación de éste ante el juez de conocimiento.

Así las cosas, cuando el artículo 352 del CPP establece «presentada la acusación», debe entenderse, una vez celebrada la audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, al no haberse ella celebrado, la reducción a tener en cuenta como máximo, era del cincuenta por ciento. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la cual condenó a Dilio César Donado Manotas por el punible de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo y, prevaricato por omisión, por actuación cometida cuando se desempeñaba como Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Advierte la Colegiatura que la prosperidad del último reproche propuesto en la alzada por el representante judicial de la víctima, cuyo efecto concreto es la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la providencia de fecha 3 de junio de 2015, mediante la cual, el juez plural de primer nivel declaró la legalidad del preacuerdo que se suscribiera por el ente acusador y la defensa, releva a la Corte de pronunciarse sobre los demás. Procede la Sala, en consecuencia, a exponer los argumentos que la llevan a encontrar fundada la tercer censura en sede de apelación, sustentada ésta en el hecho que, en el caso concreto, no era dable otorgar una rebaja de la mitad de la pena, como en efecto se negoció entre fiscalía e imputado, y legalizó por el Tribunal a quo, como quiera que, para el estadio procesal en que se perfeccionó el preacuerdo, ya había sido presentado escrito de acusación, razón para entender que la reducción debió ser de una tercera parte, conforme al artículo 352 del CPP.

Al respecto, sea lo primero indicar que los artículos 350 a 352 ibidem, establecen: Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación […] Artículo 351.

Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. Artículo 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. [subraya la Sala] En el asunto sub examine, para justificar en su máximo la reducción punitiva por efecto de preacuerdo, esto es, la mitad de la pena imponible, fiscalía y defensa plasmaron en el acta correspondiente que «es un hecho cierto, que hasta este momento procesal no existe acusación, en razón a que no se ha sustentado el escrito de acusación».

Igual alcance dio el Tribunal a quo, cuando en la audiencia de legalidad de preacuerdo señaló: [d]esde el punto de vista de la oportunidad para celebrar preacuerdo entre fiscalía e imputado, es dable afirmar que éste se torna legal, ya que no hay formal acusación y entonces ante tal evento, según el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es perfectamente viable jurídicamente la rebaja de pena en la mitad de lo establecido en nuestro código penal […] Entienden así los mencionados sujetos procesales –posición avalada por el juez plural de primer grado– que, cuando el legislador señala «presentada la acusación», dicha expresión se refiere al criterio de la Corte que acoge a la acusación como acto complejo, tesis soportada en que ella no se finiquita con la sola radicación del respectivo escrito, sino que se perfecciona con su formulación oral en audiencia ante el juez de conocimiento.

La jurisprudencia ha decantado con suficiencia que la acusación es un acto complejo que se estructura con el escrito y la formulación que la Fiscalía hace en la audiencia respectiva. Se ha agregado que ese acto complejo puede extenderse hasta el alegato final en el juicio oral, pero este postulado es relativo, pues apunta solamente a la imputación jurídica, no a la fáctica, toda vez que esta queda fijada definitivamente en la audiencia de formulación de acusación. ( Cfr. CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26309;

SP, 8 jun. 2011, rad. 34022; AP, 21 mar. 2012, rad. 38256; AP5666–2015, rad. 45778, entre otras). La sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral. (CSJ SP6808–2016, 25 may. 2016, rad. 43837). Sin embargo, para lo que a la específica temática propuesta interesa, no es esta la intelección dada por la Sala, sino aquella que asimila «presentada la acusación», al acto de presentación del escrito de acusación, como meridianamente informa el artículo 350 ya transcrito.

Véase entonces, lo que frente al punto ha dicho la Corporación. Para dilucidar la aplicación del principio de favorabilidad entre los regímenes dispuestos por la Ley 600 y la Ley 906 de 2004 y, la oportunidad para acceder a descuentos punitivos, en CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29617: 4.2. El régimen genérico de aceptación de cargos de La Ley 906 de 2004 regula diversos efectos benéficos, dependiendo de la especie escogida y de la oportunidad de su trámite, así: […] 4.2.2.

Por preacuerdo, acuerdo o negociaciones: 4.2.2.1. Desde la formulación de imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación: rebaja de hasta la mitad de la pena (arts. 350 y 351 inc. 1). 4.2.2.2.– Una vez presentada la acusación (esto es, radicado el respectivo escrito ) y hasta antes de que en el juicio oral se interrogue al acusado sobre la aceptación de su responsabilidad: beneficio de una tercera parte de pena (art. 352) 4.2.2.3.– Al inicio del juicio oral (alegación inicial) como manifestación de culpabilidad preacordada (art. 369), caso en el cual el beneficio punitivo será también de una sexta parte. [negrilla original del texto, subraya la Sala en esta oportunidad] En la sentencia CSJ STP, 8 jul. 2008, rad. 37562, al resolver una acción de tutela en la que se deprecaba la vulneración de derechos fundamentales por parte del juez de conocimiento (de primera y segunda instancia), al declarar la ilegalidad de un preacuerdo que otorgaba una rebaja de pena del 50%, con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, se discurrió: [ u]na vez la Fiscalía presenta el escrito de acusación, precluye la oportunidad procesal para preacordar los cargos de la imputación con el derecho a obtener una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible.

Posteriormente, es posible preacordar o aceptar unilateralmente los cargos de la acusación, por lo cual el procesado tiene derecho de una rebaja punitiva de la tercera parte, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal […] […] 2.3. Finalmente, la Fiscalía presenta el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, cuando lo radica en el centro de servicio judicial, y no, como equivocadamente lo estima la demandante, cuando el juez de conocimiento dispone la fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación y mucho menos en la fecha de su celebración. Es decir, que les asiste razón a las autoridades demandadas por considerar ilegal el preacuerdo de aceptación de cargos con una rebaja de la mitad de la pena imponible, puesto que este consenso se materializó en fecha posterior a la presentación del escrito de acusación en el cual, por supuesto, no quedó contenido el acuerdo.

Para ese momento procesal solo es admisible una rebaja punitiva de una tercera parte. [subrayado fuera de texto] Al insistir en la temática de rebaja de pena, fruto de la aceptación de responsabilidad por aceptación de cargos, en sus especies de allanamiento y preacuerdos, y su oportunidad, en la sentencia CSJ SP, 5 sep. 2011, rad. 36502 (reiterada, entre otras, en CSJ AP, 1 oct. 2012, rad. 38903;

STP, 8 ag. 2013, rad. 68482; AP2532–2016, 27 abr. 2016, rad. 43556), se indicó: Desde la expedición de la L 906/04 el legislador previó tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos: (i). en la audiencia de imputación (arts. 288–3 y 351 inc. 1); (ii). en la audiencia preparatoria (art. 356–5), y (iii). en el juicio oral (art. 367 inc. 2).

Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i). en la audiencia de imputación (art. 351); (ii). una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii). en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369).

En principio, la ley ha señalado una rebaja común a las dos especies de aceptación de cargos en la primera oportunidad de hasta la mitad de la pena. Para la segunda hasta de una tercera parte para el allanamiento (art. 356–5) y de una tercera parte para el preacuerdo (art. 352 inc. 2), en tanto que para la última, de una sexta parte si se trata de aceptación unilateral (art. 365 inc.) y la pretensión punitiva que exprese el fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada (art. 370). [subrayado original del texto, negrilla en esta oportunidad] Esta última, replicada en CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39092, en la que se añadió: [d]ígase que ningún yerro existe por parte del fallador al fijar la rebaja por la suscripción del preacuerdo en la tercera parte de la pena (proporción que no equivale al 30%, como equivocadamente lo entiende la censora), pues en verdad aquel se produjo y presentó después de la radicación del escrito de acusación, trámite est[e] último que, al contrario de lo que afirma la demandante, es el que marca el límite procesal y temporal que impide el reconocimiento de la rebaja del 50% y, al mismo tiempo, hace posible admitir la de la tercera parte, como así lo ha fijado la jurisprudencia[…] Por último, en la sentencia CSJ SP16247–2015, 25 nov. 2015, rad. 46688, la Corte condenó por prevaricato por acción a un fiscal que, entre otros desaguisados, en un preacuerdo concedió una rebaja del 40% de la pena, habiéndose presentado escrito de acusación ante el juez de conocimiento, lo que llevó a la Sala a reprochar que: [l]a prueba permite concluir que el hoy procesado, cuando fungió como fiscal del caso contra […], conocía perfectamente el contenido de la norma que regula la concesión de rebajas por aceptación de cargos, y sabía que si dicha acción se realizaba con posterioridad a la acusación la rebaja de la pena sería de la tercera parte y no del 40% […] Así las cosas, sin desconocer el criterio pacífico que propugna por entender a la acusación como acto complejo –presentación del documento y formulación en audiencia–, ninguna duda emerge que, la comprensión que la Colegiatura de antaño ha dado a la expresión «presentada la acusación», asociada al artículo 352 del CPP, es la de equipararla a la de «presentado el escrito de acusación», del artículo 350 ibidem.

Postura que se justifica, no solo en el tenor literal de la última disposición en cita, sino del innegable hecho que la sistemática de reducción punitiva por preacuerdos y allanamientos, se funda en el presupuesto que al existir un mayor compromiso de colaboración y economía procesal, más significativa debe ser la respuesta premial a reconocer (CC C–645–2012).

Lo pretendido por el legislador es beneficiar en superior proporción a quien por preacuerdo acepta cargos en una etapa temprana de la actuación y con ello evita el desgaste a la administración de justicia, que se traduce en el esfuerzo humano, tiempo y recursos investigativos a los que se ve compelido a desplegar el Estado, a fin de recaudar, recopilar y examinar los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que permitan edificar una teoría con probabilidad de verdad, esto es, con vocación de prosperidad en juicio, de que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

Así, a pesar que la aceptación de cargos por preacuerdo una vez presentado el escrito de acusación, implica una evidente e innegable celeridad en la definición del caso, ninguna economía procesal constituye someter al ente persecutor a adelantar la investigación y confeccionar el documento contentivo de cargos, razón por la cual, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables, entre el individuo que una vez formulada la imputación decide preacordar con la Fiscalía, a quien condiciona a ésta a desarrollar los correspondientes actos investigativos, en el marco de un adecuado programa metodológico, estructurante de la acusación, toda vez que en el primer evento, el eventual desgaste de la administración de justicia, en principio, resultaría menor.

De prohijarse la tesis de los sujetos procesales inmiscuidos en el preacuerdo y que avala el a quo, se reitera, se atentaría contra la filosofía que inspira el instituto jurídico del derecho premial y la negociación, inherente a la Ley 906 de 2004; por ello, razonadamente el legislador entendió que la rebaja punitiva, acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinda el imputado que de manera consensuada acepta cargos antes de ser presentado el escrito de acusación, debe ser hasta de la mitad de la pena imponible (artículo 351 CPP), mientras que aquel que lo hace con posterioridad a dicho acto procesal, se hace merecedor tan solo a una tercera parte (artículo 352 ibidem ).

Al descender, entonces, al asunto concreto, indiscutible resulta la fractura al principio de legalidad pues, tal y como se advirtiera en el acápite de antecedentes, la audiencia de formulación de imputación por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y, por omisión y, peculado por apropiación, en adversidad del doctor Dilio César Donado Manotas, se celebró el día 20 de junio de 2014, al paso que el escrito de acusación, en relación con las mismas ilicitudes, fue radicado por el ente investigador el 29 de julio siguiente, y es hasta el 3 de junio de 2015, fecha que se tenía prevista para agotar la correspondiente audiencia de formulación de acusación, que se presenta por el ente acusador y la defensa, acta de preacuerdo, exclusivamente por las conductas prevaricadoras (en sus dos modalidades), obligando al punible de peculado por apropiación, a trasegar por el camino ordinario de enjuiciamiento.

Por tanto, era claro que al mediar la radicación del pluricitado documento, que da inicio al escalón procesal de juzgamiento, no podía otorgarse rebaja distinta a la tercera parte de la pena imponible, por lo que un beneficio de la mitad de la misma, contraviene lo dispuesto por el legislador. En tales condiciones, no era dable que el juzgador de primer nivel legalizara el convenio al que se llegó en este asunto, y, la única forma de solucionar un impase de la mayúscula trascendencia apuntada, es acudiendo al remedio extremo de la nulidad; acontecer que hubiera podido adoptarse con anterioridad al proferimiento del fallo, de no haber incurrido el a quo en capitales dislates, como aludir que los reparos contra un preacuerdo sólo pueden proponerse vía recurso de apelación contra la sentencia de condena o, que la decisión que aprueba el convenio no admite recurso alguno, en franca oposición a lo establecido en el artículo 176 del CPP, a pesar que de aquella disposición hizo alusión, para denegar a la víctima el de apelación. Se suma a ello, lo inadvertido que resultó para todos los intervinientes –aspecto del que no fue ajeno el Tribunal de origen–, la ilegal tasación de la pena efectuada en el preacuerdo, toda vez que en la individualización de la multa, se desconoció lo prescrito por el numeral 4º del artículo 39 del CP y, en la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se partió de un mínimo de sesenta (60) meses, cuando debieron tenerse en cuenta los ochenta (80) que prescribe el prevaricato por acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del CP, para las reglas del concurso de conductas punibles.

Dentro de ese contexto, la decisión ajustada a derecho en esta instancia pasa por la declaratoria de nulidad, por contera, la actuación deberá retrotraerse al momento de instalación de audiencia de formulación de acusación, al quedar sin sustento legal el preacuerdo que fuera presentado a consideración de la jurisdicción, lo que no implica que las partes estén en imposibilidad de acudir de nuevo a dicho mecanismo consensuado de terminación del proceso, el que, en todo caso, deberá ajustarse a los términos de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Anular lo actuado en este proceso, a partir del auto de fecha 3 de junio de 2015, aprobatorio del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la defensa del doctor Dilio César Donado Manotas, Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Informar a partes e intervinientes que contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Su lectura se produjo, en audiencia citada para el efecto, el día 25 de junio de 2015. � Fls. 4 a 57, cuaderno denominado Libro n.º 2. � Radicado 08 001 31 03 002 2012 00258 00. � N.º 021–2010. � 35 facturas, cada una por valor de $218’226.509,00 y, 1 por $162’072.185,00, para un total de $7.800’000.000,00. � Documento que resultó ser falso. � Previa presentación de nuevo escrito, el día 15 de julio de 2013, por la sociedad DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. � Acta obrante a folio 193, cuaderno sin numeración. � Fl. 195 ib. � Audiencia celebrada el día 29 de agosto de 2014.

Acta obrante a folio 19, cuaderno sin numeración. � Acta vista a fls. 106 a 108, cuaderno sin numeración. � Acta obrante a folio 131, cuaderno sin numeración. � Fls. 4 a 57, cuaderno denominado Libro n.º 2. � En su mayoría, aplazamientos a instancia de la defensa. � Acta vista a fls. 211 y 212 ib. � Fls. 219 y 220 ib. � Fls. 221 a 251 ib. � 45 meses de prisión, multa de 62,48 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 56 meses y 8 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. � Fls. 255 a 271, Libro n.º 2. � Fls. 277 a 283, Libro n.º 2. � Fl. 195, Libro n.º 2. � Record 08001600125720130523008001220400020140024620150603101544, del CD marcado como f.º 211, minutos 01:56:38 a 01:56:58. � Acta individual de reparto vista a f.º 58, Libro n.º 2. � Luego de superar múltiples vicisitudes, en su mayoría, aplazamientos a instancia de la defensa. � Artículo 39.

La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: […] En caso de concurso de conductas punibles […], las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa […] [subrayado fuera de texto]. En el caso de la especie, han debido sumarse las multas, previstas como acompañantes de la pena de prisión para cada uno de los delitos preacordados, única forma de tener como correcta la determinación de dicha pena. 1 PAGE 2