CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Impedimento n. º 50910 Oswaldo Noriega Aracú Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5282-2017 Radicación n. º 50910 Acta 261 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se pronuncia la Corte en torno al impedimento presentado por el doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la acción de revisión impetrada por la Fiscalía 41 Local de la misma ciudad – Unidad de Lesiones Personales, dentro del proceso penal que culminara con la condena por lesiones personales culposas en adversidad de Oswaldo Noriega Aracú, emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de igual localidad.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el 8 de junio de 2012 condenó a Oswaldo Noriega Aracú por el delito de lesiones personales culposas, sentencia que causara ejecutoria para la misma fecha, al no ser objeto de apelación. La Fiscal 41 Local de aquella municipalidad, mediante escrito radicado el 11 de julio de 2017 ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, promovió acción de revisión en contra del mencionado fallo condenatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 192, numerales 3 y 6 de la Ley 906 de 2004.
Efectuado el reparto de rigor ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, la actuación correspondió al Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, funcionario judicial que aduciendo la causal establecida en el numeral 5º del artículo 56 ibidem, se declaró impedido para imprimir el consecuente trámite, como quiera que dentro del proceso tiene interés directo, en su condición de tercero civilmente responsable, el doctor Roberto Felipe Muñoz Ortíz, servidor homólogo de la misma Sala, con quien se han generado lazos de amistad que, en su criterio, «superan la barrera de una relación simplemente laboral».
A su vez, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 56 ibidem, el Magistrado Muñoz Ortíz se declaró impedido, debido a que al interior de la actuación procesal tiene interés, al ser el propietario de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, origen de la condena objeto de revisión. El Tribunal Superior de Cali, en Sala de Decisión Penal de fecha 27 de julio del presente año, aceptó la manifestación de impedimento del togado Roberto Felipe Muñoz Ortíz, al paso que declaró infundado el propuesto por el doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, al juzgar que no se presentaron argumentos consistentes que permitieran advertir el vínculo de amistad íntima de éste con aquél, lo que significa que no existe situación que pudiera comprometer su imparcialidad.
Negado el impedimento en dichos términos, se remitió el expediente a esta Corporación con fundamento en lo preceptuado en el artículo 58A ibidem. III. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a consideración, conforme lo previsto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, modificado y adicionado, respectivamente, por la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan y regulan la función de decidir sobre la manifestación de impedimento que proviene de los Magistrados de Tribunal cuando, como en este caso, ha sido previamente declarada infundada.
Ahora bien, imperioso resulta señalar que el instituto de los impedimentos y las recusaciones, fue establecido constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.
Con el propósito de cumplir el referido postulado se erige el mecanismo del impedimento y la recusación, en virtud del cual, el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos asuntos en donde, por estar comprometido su criterio por alguna de las causales previamente establecidas por el legislador, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. En esa medida, su finalidad no es otra que la de garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos con legítimo interés en un determinado caso, que la autoridad jurisdiccional llamada a resolver el conflicto jurídico, sea ajena a cualquier inclinación distinta a la de impartir justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
Valga anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley; por tanto, a los jueces les está vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
Por consiguiente, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, ya que el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir (CSJ AP, 07 may. 2002, rad. 19328;
AP, 9 ag. 2011, rad. 37128 y SP10580–2016, 27 jul. 2016, rad. 44073). Al descender al caso concreto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, invocó el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que consagra como causal de impedimento la «amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
De este modo, son dos las variables que se coligen del precepto: (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276).
Para ello, adujo que sostiene una amistad con el también Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortíz, quien tiene interés en el presente proceso al ser el propietario de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, origen de la condena objeto de revisión, por ende tercero civilmente responsable de los perjuicios que de ella se derivan.
Respecto de la causal planteada, esta Colegiatura (CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779) ha señalado que la misma: […] obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.
En el presente asunto, al esbozar el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear que desde que se posesionó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ha generado lazos de íntima amistad con el doctor Roberto Felipe Muñoz Ortíz, toda vez que a lo largo de los años «han compartido, generándose buena comunicación y relación de amistad», la Corte considera que un tal planteamiento así esgrimido, resulta válido para vislumbrar la confluencia de una situación en la que se pregona un trato con su compañero de Sala, distinto al simplemente laboral, respeto mutuo o de colegaje, capaz de alterar su templanza a la hora de asumir estas diligencias.
La Colegiatura debe subrayar que la existencia de una estrecha amistad entre el togado Muñoz Alvear y su homólogo, es una manifestación que posee un nivel de credibilidad fundada en aquello expresado por el funcionario judicial, habida cuenta que no es jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad íntima que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona, como quiera que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo y cuando el juzgador mediante su afirmación lo pone de presente.
Por ende, entiende la Sala que en el sub examine la manifestación de impedimento no responde a un simple acto de cortesía profesional, personal o social, sino a la exteriorización de un contexto en el cual la transparencia aneja al ejercicio de la misión pública, puede verse comprometida por los lazos de solidaridad que han edificado la relación entre funcionarios judiciales, vínculo que de acuerdo a lo revelado, ha trascendido a la esfera personal, por lo que podría verse con recelo la cercanía que ostentan los magistrados involucrados en la actuación. Por contera, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, en el caso concreto es dable acceder a la causal de impedimento invocada para continuar el adelantamiento de la acción de revisión, con lo cual se garantiza a las partes, terceros, demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orientan la encomiable tarea de administrar justicia. De esta forma, se vislumbra la efectiva configuración del supuesto normativo objeto de análisis y, por tanto, tiene cabida separar del conocimiento del asunto al Magistrado impedido, ante la presencia de un escenario con la facultad de permear la neutralidad e irrestricta aplicación del ordenamiento jurídico.
En conclusión, se aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear para conocer las presentes diligencias Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, en orden a que se imprima el trámite de rigor.
Tercero: ADVERTIR que contra esa decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Fls. 16 a 27, – C.O. «acción de revisión». � Cfr. Fls. 1 a 15, ib. � Cfr. Fl. 100, ib. � Cfr. Fl. 102, ib. � Cfr. Fl. 104, ib. � Auto interlocutorio SA n.º 011, Cfr. fls. 105 a 110, ib.
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