Definición de competencia 48630 JOSÉ ABEL HURTADO OCHOA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicado No. 48630 AP5282-2016 Aprobado Acta No. 256 Bogotá, D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: La Corte define la competencia para conocer el proceso adelantado contra JOSÉ ABEL HURTADO OCHOA por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, en razón de la manifestación de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca, quien aduce no ser competente para adelantar el juicio.
HECHOS: Se extrae del escrito de acusación, que tras la desmovilización de los frentes Héroes del Meta, Héroes del Guaviare, Héroes del Llano y del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia «AUC», ocurrida el 11 de abril de 2006, se conformó el grupo organizado al margen de la ley denominado Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano «ERPAC» que delinque y tiene dominio en los Departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Casanare, Arauca, Norte de Santander, entre otros lugares.
Según los elementos materiales probatorios, evidencia física e información recolectada por la Fiscalía, esa organización ilegal tiene una estructura jerarquizada y se dedica a la ejecución de actividades delictivas como narcotráfico, homicidios selectivos, desplazamiento forzado, amenazas contra la población civil, extorsiones, desapariciones forzadas y actos de corrupción, entre otros.
El 22 y 24 de diciembre de 2011, previo el ofrecimiento de sometimiento a la justicia que formuló Eberto López Montero, uno de los líderes de esa agrupación, se entregaron en cuatro lugares acordados, 19 líderes de la línea de mando y 267 personas pertenecientes a la base, últimos que abandonaron el proceso, razón por la cual se ordenó su captura, algunos de los cuales se encuentran hoy condenados.
A partir de entonces « Coronel » o alias el « Tigre » quedó al mando del ERPAC continuando con el mismo accionar ilícito, patrullando por los departamentos de Meta y Vichada como lo informan múltiples eventos acreditados en la investigación, que dan cuenta que la organización ilegal se mantiene en el tiempo. A JOSÉ ABEL HURTADO OCHOA alias « Chubano », la Fiscalía General de la Nación le imputa en calidad de autor, los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 y 3 modificado por la Ley 1121 de 2006, art. 19) y homicidio agravado (art. 104 causales 6 y 7), en razón a su pertenencia a esa estructura criminal en condición de líder, con poder de mando sobre la tropa como comandante de puntos, y, por el asesinato con arma blanca de alias « Caído », cometido cerca del rio Manacacías, en jurisdicción del municipio de Puerto Lleras, departamento del Meta.
ANTECENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos el 19 de febrero de 2016, ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía Cuarta Especializada, formuló imputación, entre otros[footnoteRef:1], contra JOSÉ ABEL HURTADO como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso segundo y tercero) y homicidio agravado (art. 104 por las causales 6 y 7).
Cargos que el indiciado rechazó. [1: Fl. 16 c, 1 juicio. En la misma fecha y diligencia se formuló imputación a José Manuel Cruz Figueroa y Luis Alfredo Camacho Gutiérrez. Al indiciado Nikson Fajardo Mendoza no se le formuló imputación en esa fecha por el retiro del defensor. ] En la misma fecha se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
El 4 de abril siguiente, ante los jueces penales del circuito especializados de Cundinamarca, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el prenombrado –en razón de la ruptura de la unidad procesal- por los delitos en mención. 3. El pasado 25 de julio, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a quien por reparto se le asignó el asunto, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, manifestó su incompetencia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, dijo, tratándose de delitos conexos de conocimiento de jueces de circuito especializado y otro funcionario judicial, corresponde conocer al primero, pero sin son de la misma jerarquía (especializados) el competente es aquél donde se cometió el delito más grave.
Por tanto, estima la Juez de Cundinamarca, es el juez especializado con sede en Villavicencio el competente, por cuanto en Puerto Lleras ejecutó el procesado el delito más grave (homicidio agravado). Lo anterior siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia en decisión del pasado 4 de mayo, radicado 47972, al definir la competencia para conocer del juicio de uno de los coprocesados[footnoteRef:2]. [2: Luis Alfredo Camacho Gutiérrez.] En consecuencia, remitió el expediente a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia planteada en este asunto, acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca aduce que el competente para conocer del asunto es el juez especializado del lugar donde se cometió el delito más grave, el cual se ubica en un Distrito Judicial diferente al que pertenece la Juez que promueve la definición de competencia. Impera señalar que la facultad de administrar justicia para los jueces está determinada por factores como el personal, referente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo, el objetivo, relativo a la naturaleza del delito, y el territorial vinculado al lugar geográfico donde se ejecuta o agota la conducta delictiva.
El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 a la vez dispone que para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional, los tribunales superiores y Jueces Penales del Circuito Especializado en el correspondiente Distrito, los Jueces Penales del Circuito en el respectivo circuito y los Jueces Municipales en el municipio, salvo lo dispuesto en norma especial en cuanto a los dos últimos.
Ahora, tratándose de la competencia territorial de los jueces, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código Penal, ésta se determina por el lugar en donde se ejecutó la conducta típica, o donde debió realizarse la conducta omisiva, o donde se produjo o debió producirse el resultado típico. Así mismo el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento: …el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por otra parte, el artículo 51 ibídem regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad.
Es así que en los numerales 2º, 3º y 4º, indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Al tiempo, el artículo 52 de la normatividad en cita, al referirse a la competencia por conexidad, expresa: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
La conexidad se constituye entonces en una de las excepciones a la competencia territorial de un funcionario judicial cuando se presente alguna de las causales enlistadas, de resultar adecuado y conveniente el trámite conjunto de diversas actuaciones, para hacer efectivos los fines de la justicia, en atención a la unidad y comunidad de prueba, por economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
Con ese fundamento, para que opere la unidad procesal por dicho motivo, se exige que concurran dos presupuestos: i) pluralidad de delitos y ii) existencia de una relación o nexo entre ellos, ya de orden sustancial (conexión teleológica, consecuencial u ocasional), o bien de carácter procesal u objetivo (conexión probatoria) [footnoteRef:3]. [3: CSJ AP5916, 7 de oct. de 2015, rad. 46140.] Pues bien, según el escrito de acusación, las conductas reprochadas al procesado refieren a las desarrolladas durante su pertenencia al Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano «ERPAC», en su condición de comandante de puntos de esa organización criminal dedicada al narcotráfico, homicidios selectivos, desaparición y desplazamiento forzados, etc., la cual opera en diferentes lugares de la geografía nacional, entre otros, en los departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Casanare, Arauca y Norte de Santander.
Al tiempo, el Delegado Fiscal al concretar el proceder ilícito de HURTADO OCHOA, le atribuye la autoría del homicidio de alias “ Caído ”, cometido cuando era comandante de escolta de alias « Monstruo» (Rafael Escobar Patiño), cerca del rio Manacacías en el municipio de Puerto Lleras, departamento del Meta. Es claro entonces, que la acusación remite a conductas punibles conexas, por lo que precisa aplicar el factor de conexidad.
Por ende, al tenor del artículo 52 C.P.P., el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia, es el relativo al lugar donde se cometió el delito más grave, uno de los aspectos allí previstos para establecer el juez competente cuando se trata de hechos conexos cometidos en diferentes lugares[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP 15 de jul. 2015, rad. 46375;
AP, 8 abr. 2015, rad. 45706; AP 2675 4 may. 2016, rad. 47972.] Lo anterior por cuanto no existe discusión acerca de la jerarquía del juez que debe conocer del proceso, pues por la naturaleza de uno de los delitos conexos (concierto para delinquir agravado), su conocimiento está atribuido por mandato legal al Juez Penal de Circuito Especializado[footnoteRef:5]. [5: Así lo dispone la Ley 906 de 2004 Art. 35 Nal. 17.
Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del C.P.] Es claro, en este caso, que el homicidio agravado es la conducta de mayor entidad endilgada por la Fiscalía al encartado, teniendo en cuenta la sanción punitiva que para éste señaló el legislador frente a la prevista para el concierto para delinquir agravado. A este efecto, basta cotejar la pena de prisión consagrada en la ley para cada una de estos ilícitos, encontrando que la sanción privativa de la libertad para el delito de concierto para delinquir agravado según el artículo 340 del Código Penal, inciso segundo modificado por la Ley 1121 de 2006, art. 19, oscila entre 8 y 18 años y según el inciso tercero fluctúa entre 12 ( 144 meses ) y 27 años ( 324 meses ), mientras que para el homicidio agravado, acorde con lo preceptuado en el artículo 104 del mismo Estatuto, va de 400 (33,33 años) a 600 meses (50 años).
Así las cosas, sin ninguna dificultad se concluye que el Juez Especializado del Departamento de Cundinamarca no es el competente para conocer de la actuación, pues con fundamento en los parámetros de la competencia territorial, habiendo sido el delito más grave endilgado al imputado HURTADO OCHOA ejecutado en zona correspondientes al Distrito Judicial de Villavicencio, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de dicha comprensión Judicial.
Por dichas razones, a la oficina de reparto de los juzgados de dicha categoría con sede en la capital del Meta se remitirá de manera inmediata el proceso a fin de que se continúe con el trámite. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para adelantar el juzgamiento contra de JOSÉ ABEL HURTADO OCHOA por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio –Reparto-, por tanto, a ese Despacho se remitirá la actuación. 2.
Informar de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para su conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11