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AP5281-2019(52442)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Casación No. 52442 (Ley 906/04) Evaristo Rodríguez Gómez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5281-2019 Radicación N° 52442 Aprobado acta No. 322 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado por el delito de lesiones personales - incapacidad para trabajar o enfermedad. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos En la ciudad de Bucaramanga, el 2 de octubre de 2010, a eso de las 11:00 p.m., en medio de una discusión que tuvo lugar en la residencia del abogado EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ ubicada en el Edificio Zafiro (Cra. 23 con 34), debido al reclamo que le hiciera Octavio Curiel Carrillo por la cuantía de unos honorarios; aquél se abalanzó contra este de manera que le golpeó la cara contra el piso y, como resultado de ello, le generó una incapacidad definitiva para trabajar por 12 días. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 3 de febrero de 2015, ante el Juzgado 8 Penal Municipal de Bucaramanga, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ como autor de un delito de lesiones personales consistente en incapacidad para trabajar o enfermedad (arts. 111-112.1), luego de ser declarado contumaz por la jueza.

Después, en audiencia celebrada el 8 de julio de 2015 por el Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga, se acusó al procesado por la misma conducta punible antes señalada. Y, la vista de carácter preparatorio se realizó el 1 de septiembre siguiente. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 29 de marzo y 18 de julio de 2016, y 18 de agosto de 2017.

En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y el 21 de septiembre de 2017 profirió la respectiva sentencia imponiendo al acusado la pena principal de prisión por 13 meses -suspendida de manera condicional- y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia aprobada el 12 de diciembre de 2017 y leída el 16 de enero de 2018, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 3.

L A D E M A N D A El recurrente formuló dos cargos contra la sentencia condenatoria: 3.1 Con base en la causal segunda de casación (art. 181.2), alegó la vulneración de la garantía fundamental de defensa material, específicamente en lo que concierne al derecho a ser oído (arts. 8 C.A.D.H., 29 Constitución y 8.e C.P.P.), pues desde el inicio del juicio oral el acusado manifestó: «…quiero hacer uso de ese derecho constitucional de expresar todo cuando sea necesario a mi favor» (minuto 05:48) y, sin embargo, no se escuchó su testimonio, que era fundamental para aclarar lo acontecido el 2 de octubre de 2012 y así demostrar su inocencia. Por tal razón, solicita se corrija el vicio anulando el proceso a partir de la audiencia de juzgamiento. 3.2 De manera subsidiaria, denunció la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, que condujo a la indebida aplicación de varios artículos del Código Penal (111 y 112.1) y del procedimental (232 y 7.4), así como a la exclusión de la garantía del in dubio pro reo.

Afirmó el defensor que la sentencia trasgredió la ley científica cuando concluyó que el fundamento probatorio de «la causa de la herida» es testimonial, toda vez que la demostración de las lesiones debía hacerse a través de una pericia médico-legal que identificara la «proposición científica y en la cual se afirme una relación constante entre dos o más variables».

Además, aseguró que no se demostraron «científicamente las lesiones sufridas por el señor Octavio Curiel Carrillo» porque el informe pericial nro. 14456 del 4 de octubre de 2010 suscrito por la Dra. María Liliana Castro Navas no fue incorporado ni esta declaró en juicio, y el elaborado por la Dra. Ana Elvira Aguilera Norato, con fecha 27 de abril de 2011, no tuvo en cuenta el anterior y, en todo caso, no determinó la existencia de «huellas de haber sufrido lesión alguna».

En cambio, continuó, los testimonios de Olga Galvis Amaya, Orlando Carrillo Carrillo y Diana Moreno Delgado corroboran que el lesionado empezó a tirar objetos de valor al piso, lo que trató de evitar el acusado con un «mínimo forcejeo» que derivó en que aquél, por autopuesta en peligro, se golpeara en la cara con la biblioteca de la casa.

Siendo ese el contenido de las pruebas, alega, «se violentó una ley de la lógica como es la de concluir reflexivamente lo que fenomenológicamente no era dable ni razonable inferir,…»; por lo que, luego también afirma, se omitió valorar aquéllas conforme a «las reglas de la sana crítica y la doctrina en investigación criminal». Por último, sostuvo el demandante que no se tuvieron en cuenta las reglas de la experiencia que indican que «así como se comporta un delincuente en la escena del crimen, de la misma manera se va a comportar en otros escenarios»; por cuanto, todos los testimonios fueron coherentes en afirmar que el lesionado «armó escándalos y dio golpes a los vidrios en la portería del edificio el Zafiro», lo que permitía pensar que fue este quien «desencadenó toda la problemática al interior del apartamento del Dr. Evaristo Rodríguez Gómez».

Por virtud de esta censura subsidiaria, solicita casar la sentencia condenatoria para que sea reemplazada por una absolutoria. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios o unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirigió contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ por el delito de lesiones personales - incapacidad para trabajar o enfermedad. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –el defensor-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quienes representa.

Además, en esta oportunidad, la defensa reitera algunas censuras que ya había formulado en la apelación del fallo proferido por el Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga. 4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 4.4.1 Como se recordará, en primer lugar, el defensor invoca la causal de casación prevista en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., que consiste en el «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

La sustentación de esa hipótesis casacional presupone la identificación de un acto procesal jurisdiccional que reúna las siguientes características: (i) es irregular, es decir, en su constitución se violaron las formas legales; (ii) afectó garantías de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas);

(iv) no fue coadyuvado por el interesado en su anulación, salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección); (v) tampoco fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, (vii) la anomalía debe estar definida en la ley como causal de ineficacia procesal (taxatividad).

Según el demandante, el juicio oral sería inválido porque en este se quebrantó una de las garantías del derecho de contradicción que asiste al procesado: la de «ser oído». Esa prerrogativa defensiva, ciertamente, es fundamental, según el derecho convencional (arts. 8.1 C.A.D.H. y 14.1 P.I.D.C.P. ), el constitucional interno (art. 29.4) y el legal procesal (art. 8.e), una de cuyas manifestaciones es el derecho de aquél a refutar la acusación con su testimonio: «Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código» (art. 394 del C.P.P.).

La sentencia de segunda instancia que se impugna, al resolver la misma censura, admitió que EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ realizó la siguiente manifestación al comienzo del juicio oral: «Sí su señoría, quiero hacer uso de ese derecho constitucional de expresar todo cuando sea necesario a mi favor». Sin embargo, también advirtió que esas palabras constituyeron la alegación inicial prevista en el artículo 367, es decir, la respuesta a la pregunta formulada por el juez de conocimiento sobre cómo se declaraba frente a la acusación -inocente o culpable-, la que no fue explícita, por lo que el funcionario tuvo que requerir al interrogado - «Pero, ¿se declara inocente?» - y fue cuando este concretó su manifestación: «Inocente señoría».

El específico contexto temporal de la declaración del acusado fue omitido por el recurrente, de manera que, en sentido estricto, faltó al principio de corrección material respecto de un dato cuyo conocimiento descarta que aquélla constituyera una petición probatoria y, por ende, excluye el fundamento fáctico de la irregularidad denunciada; por cuanto, la voluntad manifestada por el acusado de expresar «todo cuanto sea necesario» en su favor, únicamente, traducía su alegación de inocencia, pues así lo imponía la fase del juicio oral que se transitaba y, lo que es más contundente aún, así lo aclaró el mismo declarante cuando fue amonestado por el director de la audiencia. De otra parte, el testimonio del acusado no fue solicitado u ofrecido por su defensor, tampoco por aquél directamente, ni en la audiencia preparatoria, lo que es reconocido por el demandante, ni durante el juicio oral.

Ahora, podría pensarse que alguna irregularidad cometió el juez de conocimiento porque, con base en la manifestación inicial del procesado, ya en la fase probatoria del debate pudo haberle preguntado si deseaba declarar en su propio juicio; sin embargo, este argumento no fue el propuesto por el recurrente y, en todo caso, el mismo dejaría de lado que esta petición debe ser libre y espontánea, no provocada o inducida, porque así lo impone otra garantía de la defensa como es el derecho a guardar silencio y que no se utilice este de manera adversa, pero también el deber de imparcialidad de los jueces en el marco del principio acusatorio.

Así las cosas, la realidad procesal, omitida parcialmente por el recurrente, enseña que el supuesto de hecho de la violación al debido proceso denunciada –petición de escuchar el testimonio del acusado- es inexistente. Además, como quiera que el defensor de entonces se abstuvo de solicitar la práctica del testimonio de su representado, tanto en la audiencia preparatoria como en el juicio oral, siendo esa una facultad que le confiere la ley de manera clara y expresa; el principio de protección jugaría en contra de la pretensión anulatoria, como bien lo advirtió el Tribunal.

Por último, agréguese que los argumentos de la demanda no controvierten los motivos aducidos en la sentencia de segunda instancia para negar la petición de nulidad que, en el mismo sentido, había propuesto la defensa en sede de apelación, entre los cuales se pueden citar los siguientes: Como se observa, en esa inicial confrontación con la judicatura, al procesado en modo alguno se le estaba indagando sobre su intención de rendir declaración, ya que es el propio funcionario quien lo conmina a responder la pregunta central del canon 367, esto es, si aceptaba o no su responsabilidad… En este escenario, la respuesta de RODRÍGUEZ GÓMEZ en tal contexto, no permitía al fallador decretar el acopio de su testimonio en tal momento, pues si bien está meridianamente claro que la atestación del imputado dentro del juicio oral reviste simultáneamente la característica de medio de defensa y medio de prueba, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “el testimonio del enjuiciado sólo puede ser solicitado por la defensa, y únicamente a instancias de aquél, porque el derecho a ser oído es personalísimo y puede ejercerlo su titular […].

La posibilidad que le asiste a la Fiscalía de interrogar directamente al encartado está supeditada a que este exteriorice su voluntad de declarar y la defensa pida su testimonio como prueba de descargo, porque si ello no sucede, si el procesado no renuncia al derecho a guardar silencio, no podrá ser obligado a declarar”. Sin hesitación se colige, por tanto, que aunque la declaración del acusado puede ser practicada aun cuando no haya sido descubierta y solicitada en el estadio procesal ordinario previsto para ello, es claro que para su recaudo debe ser solicitada por su defensor tras la manifestación expresa de aquél y, de contera, para que sea recepcionada es menester cuando menos que la defensa esté en su etapa de práctica de pruebas ya que la voluntad del inculpado no implica que la Fiscalía deba ceder el turno que le corresponde para iniciar el debate público.

Se reitera, entonces, la censura que persigue el decreto de la nulidad parcial del proceso es inadmisible. 4.4.2 En un segundo cargo, el recurrente denunció el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181-3). La acreditación de esa causal de casación exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su consumación, es decir, el específico error de hecho (sobre existencia, identidad o raciocinio de la prueba) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción) en que incurrió la sentencia; en segundo lugar, se debe demostrar que ese vicio es patente o perceptible con relativa facilidad; y, por último, que es trascendente en la medida que tenga la virtualidad de derruir el fundamento de la decisión adoptada.

El falso raciocinio, que es el error denunciado, se configura cuando el juez, en la valoración de una prueba, infringe una máxima de la experiencia, principio lógico o ley científica. Siendo así, la determinación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación del error porque constituirá el parámetro de evaluación de la corrección de la valoración probatoria; al tiempo, representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad.

En la demanda examinada, se alega la violación de la «ley científica» porque la sentencia tuvo por demostrada la materialidad de las lesiones, incluida la naturaleza del mecanismo causante, con prueba testimonial y no científica; además, porque no se incorporó el informe técnico médico-legal del 4 de octubre de 2010 sino el realizado el 27 de abril de 2011 que no dio cuenta de la presencia en el cuerpo de la víctima de «huellas de haber sufrido lesión alguna».

Dicho argumento lejos está de sustentar un error de raciocinio porque, a más de que no satisface el requisito más básico consistente en identificar el principio científico vulnerado, es equivocado al fundarse en una especie de tarifa legal, cuando el sistema procesal colombiano se rige por la regla contraria, es decir, por la libertad probatoria (art. 373 C.P.P.).

En efecto, se cuestiona la sentencia por considerar demostradas las heridas y el artefacto que las causó con prueba de naturaleza testimonial y no pericial; por si fuera poco, después se admite que en el proceso existe un dictamen médico-legal de lesiones no fatales del 27 de abril de 2011, afirmación que niega la premisa inicial, pero reprocha que se haya incorporado ese y no el elaborado el 14 de octubre de 2010, llegando así al extremo de sostener una doble pretensión tarifaria.

Al final, cuestiona la eficacia de aquélla pericia a partir de sus propias opiniones, como que no tuvo en cuenta el reconocimiento médico inicial o que no encontró vestigio de las lesiones, más no de la acreditación del quebranto de una ley científica en su fundamentación. En todo caso, la censura del defensor sería intrascendente porque la sentencia encontró demostrada la materialidad de las lesiones y la causa de las mismas, no solo con la pericia médica realizada por la Dra. Ana Elvira Aguilera Norato sino con los testimonios presentados por la Fiscalía, esto es el de la propia víctima Octavio Curiel Carrillo y su compañera permanente, sin que estos últimos hayan sido objeto de cuestionamientos en la demanda de casación. Sobre lo primero, indicó el Tribunal: …, debe acotarse, en primer término, que ninguna dificultad ofrece en las presentes diligencias la verificación de la materialidad del delito objeto de juzgamiento, que encuentra comprobación a través del testimonio de la perita Ana Elvira Aguilera Norato con quien se introdujo el informe pericial médico legal de lesiones no fatales nro. 2011C-04050506232 de abril 27 de 2011.

(…). Así las cosas, en el marco de la libertad probatoria arriba señalado, el testimonio de Aguilera Norato permite extraer la materialidad de las lesiones en la integridad de Curiel Carrillo, producidas con objeto contundente y generadores de una incapacidad médico legal de 12 días, siendo improcedente censurar la carencia de los elementos adicionales que le sirvieron de fundamento –primer reconocimiento médico legal- cuando a la especialista no le asistieron motivos para dudar de lo allí consignado, compaginado con aquello que observó directamente a su paciente.

(…). En síntesis, entonces, la Sala considera que mediante valoración conjunta del dictamen de Aguilera Norato y las atestaciones de la víctima y su compañera permanente -…- está acreditada la materialidad de las lesiones sufridas,… También en la demanda se sostuvo la infracción de una «ley de la lógica» que define así: «concluir reflexivamente lo que fenomenológicamente no era dable ni razonable inferir,…», pues los testimonios de Olga Galvis Amaya, Orlando Carrillo Carrillo y Diana Moreno Delgado, traídos por la defensa, demostraban que las heridas de Octavio Curiel Carrillo acontecieron por sus propias acciones agresivas, no por las del acusado.

Ese planteamiento no contiene una regla lógica suprema, como son las de identidad, no contradicción, tercero excluido o el de razón suficiente; en lugar de ello, con una redacción bastante confusa, simplemente afirma, o pretende hacerlo, que las conclusiones probatorias deben ser razonables, aserción esta que constituye una obviedad en un sistema regido por la sana crítica, nunca la concreción de un parámetro a partir del cual evaluar la corrección de aquéllas.

En todo caso, más allá de esa falencia argumentativa, lo cierto es que la alegación se limita a sostener la prevalencia de la versión de los hechos aportada por los testigos de la defensa, sin acreditar por qué la que informaron las pruebas de la acusación, finalmente, acogida por la sentencia, desconoce algún principio de la persuasión racional, carga que tampoco satisface con la alusión genérica a «las reglas de la sana crítica y la doctrina en investigación criminal».

Por último, aseguró el recurrente que el juzgador desconoció una regla de la experiencia que indica que «así como se comporta un delincuente en la escena del crimen, de la misma manera se va a comportar en otros escenarios». De esa manera, si todos los testigos fueron coherentes al señalar que Octavio Curiel Carrillo tenía una actitud agresiva antes de ingresar al apartamento de EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, debió inferirse que aquél fue quien «desencadenó toda la problemática» que tuvo lugar en dicho inmueble.

Recuérdese que las reglas de la experiencia permiten hacer el tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la forma como usualmente acontecen, todo ello a partir de su observación cotidiana. En otras palabras, la reiteración y generalidad con que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que consagren una relación de condicionalidad entre dos fenómenos, cuya estructura se describe así: «siempre o casi siempre que sucede A, se presenta B».

Siendo así, la que se anuncia en la demanda como una máxima originada en la experiencia, no es tal por las siguientes razones: (i) Predice que la conducta del «delincuente en la escena del crimen» será la misma que desarrollará en otros espacios. La generalidad de esta proposición es bastante improbable porque no es evidente o notorio en la realidad que quien comete un delito, usualmente, se convierta en delincuente habitual que, además, realizará actividades criminales en todo tiempo y lugar, como si poco le importara ser descubierto.

Este fenómeno, por lo menos, no puede catalogarse de cotidiano o frecuente. (ii) La supuesta máxima de la experiencia parte de conocer con suficiencia cuál fue la conducta realizada por el imputado o acusado de un delito, siendo este el tema de prueba de un proceso penal; con lo cual el dato que ayudaría a desvelar no constituiría un «hecho jurídicamente relevante» y, por tanto, en principio, sería impertinente su demostración. (iii) El supuesto fáctico de la «regla» no sería aplicable al presente evento porque Octavio Curiel Carrillo, de quien se predican las conductas agresivas iniciales, no tiene la condición de «delincuente» en este proceso, no es el sujeto pasivo de la acción penal aquí ejercida y, por el contrario, actúa en la calidad de víctima.

(iv) La premisa fáctica de la proposición es sesgada porque se funda, exclusivamente, en la versión de los testigos de la defensa, aunque debe advertirse que ni siquiera especifica en cuáles de ellos. (v) Aun omitiendo todo lo anterior, si una regla de la experiencia permitiera inferir que Octavio Curiel Carrillo «desencadenó toda la problemática al interior del apartamento del Dr. Evaristo Rodríguez Gómez», este hecho sería intrascendente porque no desvirtúa que sus reclamos verbales por la cuantía de la deuda de honorarios hayan tenido como respuesta una agresión por parte del abogado que se juzgó, como lo concluyó la sentencia. En síntesis, el demandante jamás sustentó el falso raciocinio que denunció, pues ni siquiera identificó un verdadero principio de la sana crítica (ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia), mucho menos que haya sido vulnerado. 4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, dado que no sustentó los errores denunciados –de procedimiento y de juicio- y, por ende, tampoco la necesidad del análisis extraordinario para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. 4.6 Además, la Corte no observa, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permiten superar los defectos para decidir de fondo (art. 184), porque a pesar de que el juzgador determinó el monto de la prisión impuesta al acusado sin los aumentos previstos en la Ley 890/2004 y, por ende, impuso una pena inferior a la legal (13 meses, cuando el mínimo son 16), la corrección de este error implicaría agravar la situación de la defensa en la condición de recurrente único, lo que es prohibido (art. 188). 4.6 Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.

R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Esas directrices aparecían contempladas, expresamente, en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no todas tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples ocasiones (SP, may. 9/2007, rad. 27022;

SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, entre otros. � Convención Americana de Derechos Humanos. � Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Esta norma fue declarada exequible en la Sentencia C-782/2005, en el entendido que el juramento prestado por el acusado o coacusado declarante no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta; y que, en todo caso, de ello se le informará previamente por el juez, así como del derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse.

Ni del silencio, ni de la negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas al declarante. � Páginas 8 y 9, sentencia de segunda instancia. � Página 15, ibídem. � Página 16-17, ibídem. � El ámbito punitivo de movilidad de las lesiones personales descritas en el primer inciso del artículo 112, a partir de la Ley 890/2004, va de los 16 a los 36 meses.

En lugar de este, el juzgado aplicó el original de 1 a 2 años o, lo que es igual, de 12 a 24 meses. 1 PAGE 20