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AP5281-2017(50915)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Definición de Competencia n° 50915 Anais Candelaria Díaz Pizarro y otros. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5281-2017 Radicación n. ° 50915 Acta 261 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por la Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, para conocer del proceso adelantado en contra de Anais Candelaria Díaz Pizarro, Siria Sabina Pérez Riondo, Leonis Enrique Ramos Zotelo, Antonio José Fernández Paternina, Otoniel José Jerónimo Roqueme, Héctor Mauricio Conde Villadiego, Rober Humberto Sierra Márquez, Yajaira Esther Garavito Moreno, Ana Milena Hernández Molina, Yuranny Castillo Santodomingo y Angélica María Baquero Tobías, por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad en documento público agravada.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con señalado por la Fiscalía General de la Nación, se tiene que presuntamente existió un acuerdo ilegal entre procesados, quienes laboraron en MANEXA EPS-indígena, y otros que trabajaban con entidades vinculadas con la salud, con el fin de apropiarse de recursos destinados a la prestación del plan obligatorio en salud subsidiado, del cual son beneficiarios los integrantes de la comunidad indígena Zenú (en los Departamentos de Córdoba y Sucre).

Para concretar dicha finalidad, se ejecutaron múltiples y sucesivas conductas destinadas a defraudar el sistema de salud, al punto de llegar a atentar contra la vida de las personas que por alguna razón se enteraban de las actividades delictivas y estaban dispuestas a denunciar tales hechos. En consecuencia el ente investigador acusó a los procesados, así: PROCESADO (S) DELITO(S) 1 Anais Candelaria Díaz Pizarro Concierto para delinquir agravado y peculado por apropiación. 2 Siria Sabina Pérez Riondo Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad ideológica en documento público agravada. 3 Leonis Enrique Ramos Zotelo Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso. 4 Antonio José Fernández Paternina Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada. 5 Otoniel José Jerónimo Roqueme Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada. 6 Héctor Mauricio Conde Villadiego Concierto para delinquir agravado, y falsedad ideológica en documento público agravada. 7 Rober Humberto Sierra Márquez Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada.

Yajaira Esther Garavito Moreno Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada. Ana Milena Hernández Molina Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada. Yuranny Castillo Santodomingo Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad en documento privado y uso de documento público falso.

Angélica María Baquero Tobías Concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado y uso de documento público falso. 2. El 15 de marzo de 2017 la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Grupo de Trabajo para la Investigación de Delitos que afectan el Sistema General de Seguridad Social de Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de los referidos procesados. 2.1.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, cuya titular al interior de la audiencia de formulación celebrada el 26 de julio del presente año, rehusó la competencia, tras advertir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el delito más grave –concierto para delinquir agravado- presuntamente se cometió en Los Palmitos (Sucre) y la mayoría de los elementos materiales probatorios fueron recolectados en ese Departamento (tal como lo contempla el inciso 2º del artículo 43 ejúsdem ), razón por la que considera que sus homólogos de Sincelejo, son los encargados de conocer el presente asunto.

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez Penal del Circuito Especializado de Montería considera que sus homólogos de Sincelejo son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de Anais Candelaria Díaz Pizarro, Siria Sabina Pérez Riondo, Leonis Enrique Ramos Zotelo, Antonio José Fernández Paternina, Otoniel José Jerónimo Roqueme, Héctor Mauricio Conde Villadiego, Rober Humberto Sierra Márquez, Yajaira Esther Garavito Moreno, Ana Milena Hernández Molina, Yuranny Castillo Santodomingo y Angélica María Baquero Tobías. 2.

La competencia por factores de conexidad procesal 2.1. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem. En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: (…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). 2.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de varias conductas punibles. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad ideológica en documento público agravada, tópico que no demanda mayor complejidad, dado que el primer punible en cita opera a cargo de los jueces penales del circuito especializados (artículo 35, numeral 17 de la Ley 906 de 2004), que se entiende de mayor jerarquía y absorbe los conexos a cargo de otras autoridades, como así lo registra el inciso final del precepto 52 ejúsdem.

De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal contempla una pena de 8 a 18 años de prisión para el punible concierto para delinquir agravado.

A partir de este criterio, se puede establecer que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería es competente para conocer del proceso que cursa contra Anais Candelaria Díaz Pizarro, Siria Sabina Pérez Riondo, Leonis Enrique Ramos Zotelo, Antonio José Fernández Paternina, Otoniel José Jerónimo Roqueme, Héctor Mauricio Conde Villadiego, Rober Humberto Sierra Márquez, Yajaira Esther Garavito Moreno, Ana Milena Hernández Molina, Yuranny Castillo Santodomingo y Angélica María Baquero Tobías.

En efecto, el delito más grave tuvo ocurrencia, tal como lo precisó la representante de la Fiscalía, en los Departamentos de Sucre (Sincelejo, Sampués y Palmito) y Córdoba (Lorica, Montería, Chinú y San Andrés de Sotavento), lo que le permitió, conforme su particular teoría del caso, escoger esta ciudad capital para radicar la acusación. Así las cosas, la Corte considera que la representante del ente acusador no se equivocó al radicar el escrito de acusación en contra de los procesados, ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Montería, toda vez que ello se realizó por razones de conexidad fáctica, ya que se les acusa de la presunta participación de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad ideológica en documento público agravada, en cuanto el actuar delictivo fue ejecutado por una banda criminal, con ramificaciones en los aludidos territorios.

Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, a donde se devolverán las diligencias para que continúe conociendo del proceso adelantado en contra de Anais Candelaria Díaz Pizarro, Siria Sabina Pérez Riondo, Leonis Enrique Ramos Zotelo, Antonio José Fernández Paternina, Otoniel José Jerónimo Roqueme, Héctor Mauricio Conde Villadiego, Rober Humberto Sierra Márquez, Yajaira Esther Garavito Moreno, Ana Milena Hernández Molina, Yuranny Castillo Santodomingo y Angélica María Baquero Tobías.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Anais Candelaria Díaz Pizarro, Siria Sabina Pérez Riondo, Leonis Enrique Ramos Zotelo, Antonio José Fernández Paternina, Otoniel José Jerónimo Roqueme, Héctor Mauricio Conde Villadiego, Rober Humberto Sierra Márquez, Yajaira Esther Garavito Moreno, Ana Milena Hernández Molina, Yuranny Castillo Santodomingo y Angélica María Baquero Tobías, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, a donde se devuelven las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión a las partes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 1 a 60 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 218 y 219 – ibídem. � Autoridad que venía conociendo la causa.

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