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AP5280-2019(52680)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación Nº 52.680 ARQUÍMEDES LAME CHANTRE JOSÉ FERNANDO LAME LAME Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP5280-2019 Radicación N° 52.680 (Aprobado Acta Nº 322) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ARQUÍMEDES LAME CHANTRE y JOSÉ FERNANDO LAME LAME, contra la sentencia del 20 de febrero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. I.

HECHOS Según la sentencia impugnada, mediante auto interlocutorio N° 707 del 1° de abril de 2009, dictado por el Juzgado 1° Civil Municipal de Popayán (Cauca), en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, a Jorge Enrique Oragorri Muñoz le fue adjudicado por remate un lote de terreno, identificado con matricula inmobiliaria 120-104344, ubicado en la vereda San Isidro, zona rural de ese municipio.

Pese a ello, ARQUÍMEDES LAME CHANTRE y JOSÉ FERNANDO LAME LAME, antiguos dueños del predio, siguieron ingresando al mismo a efectuar diversos trabajos, como picar la tierra, sembrar plantaciones y fabricar cercos. Además, causaron daños cifrados en tala y quema de árboles, así como en deterioro de pastos derivado del ingreso de ganado. Tal situación se mantuvo, por lo menos, hasta el 27 de noviembre de 2017 -fecha en que culminó el juicio-.

Durante ese lapso, el señor Oragorri Muñoz se vio imposibilitado para ejercer las prerrogativas de uso, goce y disposición del bien, inherentes al derecho de propiedad que le fue adjudicado judicialmente, pues fue amenazado por los invasores del terreno y sus familiares para que no se acercara al mismo. II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 7 de julio de 2014, ante el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía formuló imputación a ARQUÍMEDES LAME CHANTRE y JOSÉ FERNANDO LAME LAME, como posibles autores del delito de invasión de tierras o edificaciones en concurso con daño en bien ajeno (arts. 263 inc. 2° y 3° y 265 del C.P.).

Estos cargos no fueron aceptados por los imputados, a quienes no se les impuso medida de aseguramiento alguna. Radicado el respectivo escrito, en audiencia del 18 de agosto 2015, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Popayán, la Fiscalía acusó a los señores LAME CHANTRE y LAME LAME como probables autores de los delitos arriba mencionados.

Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 28 de diciembre de 2017. Por encontrarlos penalmente responsables de los cargos imputados, el juez los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 50 meses, así como a la de multa en cuantía de 66.66 s.m.l.m. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán lo confirmó mediante la sentencia atrás referida.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un cargo único, fundando en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de garantías fundamentales.

Pretende que la Corte anule la actuación a partir de la audiencia de lectura de fallo, inclusive, a fin de que el juez de conocimiento dicte nuevamente la sentencia, motivando debidamente el proceso de individualización de la pena. En sustento de dicha pretensión, expone, el a quo, al momento de sentenciar a los acusados por el concurso de conductas punibles, incrementó la pena de prisión fijada para el delito más grave (invasión de tierras) en dos meses, sin justificación alguna.

De esa manera, sostiene, desconoció lo previsto en el art. 59 del C.P. Y ese yerro, resalta, fue validado por el Tribunal al confirmar la sentencia. El juez de conocimiento, agrega, no indicó por qué razón aumentó la pena de 48 meses fijada por el delito de invasión de tierras, pues ofreció “ simples y escuetas ” razones concernientes a la gravedad del delito y al principio de necesidad de pena.

Mas estos criterios, asevera, “ no corresponden a una verdadera argumentación” justificante del cuestionado incremento en la sanción penal, pues la gravedad es un factor común a cualquier conducta punible, mientras que la necesidad es un principio que rige la imposición de la pena, no la motivación de su individualización. En su criterio, se echan de menos razonamientos atinentes a la forma en que los procesados ejecutaron la conducta, el fin por ellos perseguido o la mayor lesión al patrimonio económico de la víctima, los cuales sí habrían podido justificar el incremento en razón del concurso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, el cargo por nulidad derivada de ausencia de motivación es manifiestamente infundado, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario, dada la evidente carencia de aptitud del reclamo para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia. 4.2 De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1° del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). 4.2.1 Contrario a lo que se extracta de la censura, una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto.

No. La determinan una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan con la conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como los principios de identidad, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, entre otros. De manera que una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión, lo cual, inclusive, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso.

Por ello, uno de los principios que en argumentación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes. Como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a tono con dicho principio, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma.

Expresado en términos de lógica formal, “ si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser ” o bien, de manera correlativa, “ si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá ”. Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen.

De ahí que, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. 4.2.2 Bajo esa óptica, los reproches elevados por el libelista de ninguna manera configuran el yerro de garantía denunciado, por lo que, de entrada, es inadmisible el estudio de fondo sobre la nulidad de sentencia impugnada, dado que se incumple el requisito de acreditación. En efecto, la supuesta falta de motivación del proceso de individualización de la pena es manifiestamente infundada.

De la lectura de la sentencia de primera instancia salta a la vista que el juez de conocimiento cumplió con los requisitos legales mínimos para incrementar la pena por razón del concurso de conductas punibles. Para determinar el incremento derivado del concurso de conductas punibles (art. 31 C.P.), es claro que ha de tomarse como punto de partida la pena más grave, debidamente individualizada (CSJ SP 24 jun. 2015, rad. 40.382).

Sobre este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos (CSJ SP 12 mar. 2014, rad. 42.623): Es a partir de dicha “ pena más grave ” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar el monto “ hasta en otro tanto ”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave (entre otras, ver CSJ SP 25 ago. 2010, rad. 33.458).

En cumplimiento de los parámetros fijados por el art. 31 inc. 1° del C.P., luego de fijar la pena de prisión en 48 meses para el delito de invasión de tierras (art. 263 inc. 3° C.P.) -que corresponde al monto mínimo establecido legalmente- y determinar que, en contraste con la sanción privativa de la libertad correspondiente al daño en bien ajeno (16 meses), el primer guarismo constituye la pena más grave, el a quo lo aumentó dos meses en razón del concurso de conductas punibles, para una pena definitiva de 50 meses de prisión y 66.66 s.m.l.m. de multa.

Sobre el particular, en la sentencia de primer grado se expusieron las siguientes razones: De conformidad con la normatividad penal, precisamente, el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, quien con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones del Código Penal, quedará sometido a la pena más grave, aumentada en otro tanto.

En el presente caso, la sanción más gravosa recae sobre el delito de invasión de tierras con pena de cuatro años de prisión. En el presente caso, no se han plasmado en la “ resolución acusatoria ” la existencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, y por falta de demostración de aquellas situaciones, el fallador deberá ubicarse en el cuarto mínimo, que oscila entre 4 y 5 años.

En ese orden de ideas este despacho considera que, con base en los criterios de ponderación, los términos de acusación y la gravedad de la conducta, pues se está afectando en este caso el patrimonio económico, que se ha ocasionado un daño real al sujeto pasivo de la conducta, que se efectuó con un dolo directo y con intencionalidad de llevarlo a cabo, lo cual permite deducir la necesidad de la imposición de una pena con unas funciones de prevención general, prevención especial, retribución justa y reinserción social, pena que será proporcional al daño causado y que se establece en la calidad que el legislador penal ha determinado que es prisión, en consecuencia, como pena principal se impone la de cuatro años de prisión para cada encartado y una multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con relación al “ otro tanto ” establecido para el concurso de conductas punibles, para este caso, por el delito de daño en bien ajeno se establecerá adicionalmente una pena de dos meses de prisión. Lo anterior, atendiendo a los presupuestos de gravedad de la conducta y necesidad de la pena. En esos términos, como primer aspecto a destacar, la Sala pone de presente que el a quo cumplió el deber de incrementar la pena por razón del concurso.

Ese aumento no es potestativo, sino un mandato establecido en el art. 31 inc. 1° del C.P. Y en esa tarea, el juez de conocimiento no sólo respetó el límite legal previsto para aumentar la sanción, sino que acató el principio de proporcionalidad que rige el debido proceso sancionatorio, pues pudiendo aumentar la pena de prisión hasta en otro tanto (48 meses), tan sólo la incrementó en dos meses.

El censor pasa por alto que, en punto del aumento por el concurso, el legislador concedió al juez una especie de discrecionalidad reglada para determinar la pena definitiva. Y ese margen de apreciación, contrario a lo considerado por el censor, encuentra límite tanto en los criterios específicos previstos en la ley para la determinación de la pena (art. 61 inc. 3° C.P.) como en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que rigen las sanciones penales (art. 3° ídem ).

Y la necesidad, precisamente, se entiende en el marco de la prevención y las instituciones que la desarrollan (art. 4° ídem ). Sobre tales aspectos del debido proceso sancionatorio, en punto de la motivación, la Sala (CSJ SP8057-2015, rad. 40.382) tiene dicho: El procedimiento de individualización de la sanción ha de orientarse por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, como lo dicta el art. 3º del CP.

Así mismo, ha de atender a la realización de las finalidades de la pena, consistentes, a voces del art. 4º del CP, en la prevención (general y especial), la retribución justa, la reinserción social y la protección del condenado. Éste ha de ser el trasfondo de los parámetros y fundamentos para la individualización de la pena (arts. 60 y 61 ídem), los cuales no se auto justifican, sino que constituyen una orientación para materializar, a través de la fijación de la sanción, las finalidades punitivas.

Si bien el procedimiento de dosificación transita por derroteros reglados, en esencia no es más que un ejercicio de ponderación. Bien se ve, entonces, que la punición arbitraria está proscrita en un Estado constitucional. Una pena deviene en ilegítima si es impuesta con inobservancia de los parámetros legales establecidos para su fijación o si se muestra desproporcionada.

Ahora, a fin de legitimar la punición, el juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena. En la decisión respectiva ha de quedar claro al penado, así como a la generalidad, que la imposición de una sanción específica a un individuo no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamientos legales pertinentes.

Por ello, al tenor del art. 59 del CP, la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Un tal deber de motivación es expresión directa de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y al acceso a la administración de justicia. Solo ante una motivación explícita y suficiente es dable ejercer control sobre la corrección de la decisión y, de esa manera, ejercer la prerrogativa de impugnación, al paso que se legitima la decisión y con ello la autoridad del Estado.

En contraste con las anteriores premisas, ha de enfatizarse, en segundo término, que el juez acudió a criterios legítimos para justificar el aumento de pena derivado del concurso. Desde la perspectiva de la necesidad de pena, expresada en la función de prevención especial negativa, el a quo argumentó por qué a los sentenciados ha de aplicárseles un castigo que proteja a la sociedad de un posible riesgo de reiteración, inferido desde su manifiesto repudio a un comportamiento adecuado a la ley.

Y en conexión con ello, acudió a la intensidad del dolo y al mayor daño causado, como referentes pertinentes para concretar el cuestionado incremento. Sobre ese particular, de la sentencia de primera instancia puede extractarse lo siguiente: En el sub exámine está demostrado que los acusados en esta causa talaron árboles, quemaron vegetación y picaron la tierra, con lo cual causaron daño a bienes que no eran de su propiedad.

Con su actuar, los procesados lesionaron efectivamente el bien jurídico tutelado del patrimonio económico, sin justa causa, pues realizaron actividades ilícitas, dañinas y provechosas, en un lugar que no era de su propiedad, no sólo al contradecir las normas legales que garantizan el derecho a la propiedad privada, sino por causar injustificadamente un daño efectivo al bien que se protege, comportamiento prescrito por el legislador bajo la amenaza de una pena de prisión y una multa, por tener ocurrencia dentro de la sociedad y contradecir el orden jurídico.

Además, los coacusados tenían conciencia de antijuridicidad, reconocían que las acciones que emprendieron en predio ajeno eran a todas luces arbitrarias e ilegales, y debiendo ajustar su comportamiento a la norma, se abstuvieron de ello, conculcando derecho de terceros e infringiendo la ley penal. Cabe destacar, adicionalmente, que como referentes de mayor intensidad del dolo y de la gravedad de la conducta, el a quo destacó que la víctima se vio imposibilitada para ejercer las prerrogativas del derecho de dominio sobre el inmueble invadido y dañado por más de seis años -motivo por el cual en la sentencia se decretó medida de restitución a favor del Jorge Enrique Oragorri Muñoz-, quien incluso, según la sentencia, fue amenazado por los procesados y sus familiares con armas corto-contundentes (machetes), para evitar que se acercara al lote de su propiedad.

Bien se ve, entonces, que el proceso de individualización de la sanción penal para nada carece de razones que soporten el resultado fijado por el juez. Es más, en ese aspecto, ni siquiera es dable catalogar la motivación como deficiente, por cuanto la argumentación en que descansa la dosificación de la pena atiende el principio de razón suficiente. 4.2.3 Adicionalmente, desde la perspectiva de los principios de protección y convalidación, tampoco es viable alegar la nulidad en los términos presentados por el censor.

Por una parte, habiendo podido el defensor referirse a “ la forma en que los procesados ejecutaron la conducta, el fin por ellos perseguida o la menor lesión al patrimonio económico de la víctima”, a fin de influenciar favorablemente a sus defendidos en la determinación de la pena en el traslado del art. 447 del C.P.P., el togado se abstuvo de hacerlo; por otra, tampoco cuestionó -en subsidio a sus alegatos tendientes a la absolución- la individualización de la sanción penal en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc 3º del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ARQUÍMEDES LAME CHANTRE y JOSÉ FERNANDO LAME LAME.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. � La individualización de la sanción de multa se advierte errónea, por cuanto, de un lado, el a quo no aplicó el aumento ordenado por el art. 263 inc. 3° del C.P.; y de otro, tampoco incrementó dicha pena con ocasión del concurso de conductas punibles.

Sin embargo, la Sala está impedida para corregir tal aspecto, en virtud de la prohibición de la reforma en peor, consagrada en el art. 31 inc. 2° de la Constitución. � Consultado el registro de audio de la audiencia de individualización de pena y sentencia, al haberse corrido el traslado del art. 447 del C.P.P., el defensor únicamente se refirió a características personales de los sentenciados.

En punto de aspectos para individualizar la sanción, expresamente manifestó: “la defensa no hace pronunciamiento alguno, pese a que se ha anunciado sentido de fallo condenatorio”. � Cfr. fls. 157-160 C.2 y fl. 5 sent. 2ª inst. 13