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AP528-2026(70832)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP528-2026 Radicación n° 70832 Acta No.021 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza, contra la sentencia del 4 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la del 8 de julio del referido año, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 2 HECHOS El 10 de septiembre de 2013, en la bodega de correos de la empresa “UPS”, ubicada en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá D.C., agentes de la Policía Nacional encargados de verificar el contenido de los correos con destinos fuera del país, a las siete y treinta de la mañana, inspeccionaron una caja de cartón en cuyo interior hallaron cuarenta y tres dulces de color café. Estos contenían, cada uno, una bolsa de plástico oculta e icopor, con cocaína en su interior.

Los análisis químicos practicados a la sustancia, concluyeron que se trataba de 86.1 gramos, en total, de esa sustancia estupefaciente. Con la encomienda encontraron una guía de correo de la empresa “Deprisa” No. 999003702921001 y de “UPS” No. 1Z10W97A044784211, que, en los datos de identificación del remitente, relacionaban el nombre del ciudadano “Jorge Chichilla”, su dirección en la ciudad de Bogotá y su teléfono móvil.

Como destinatario, al sujeto denominado Emmanuel Okorie, con los siguientes datos: «dirección: BENIN COTONOU carrera 218 missebo Postal NO REGISTRA, teléfono: 229999917520, ciudad: BENIN país: AFRICA» (sic). También se encontró la factura comercial y un formato de carta de responsabilidad civil con una huella dactilar, cuyo estudio lofoscópico condujo a establecer la identificación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza.

C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 3 ANTECEDENTES 1. El 10 de marzo de 2021, ante el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza, como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, verbo rector transportar (artículo 376 inciso 2° del C.P.).

El procesado no aceptó el cargo formulado. 2. El escrito de acusación se radicó el 28 de mayo de 2021. Se asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 25 de noviembre de 2021. 3. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 10 de febrero, 1 de junio y 13 de julio de 2022. 4.

El juicio oral fue efectuado en sesiones de 28 de julio, 7 de septiembre y 16 de noviembre de 2023, 18 de abril, 11 de julio, 17 de octubre de 2024, 23 de enero, 27 de marzo, 5 de junio y 4 de julio de 2025. En la última, se anunció sentido de fallo condenatorio. 5. El Juzgado de primera instancia profirió sentencia el 8 de julio de 2025 condenando al acusado a 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción principal. C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 4 Además, negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

La defensa de Chinchilla Abaunza interpuso recurso de apelación contra la providencia descrita. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada confirmándola en fallo del 4 de agosto de 2025. Este fue notificado en estrados el 12 de agosto siguiente. La defensa de Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza recurrió en casación el fallo del Tribunal.

LA DEMANDA Cargo primero (principal). Nulidad. Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación de las garantías fundamentales de defensa, contradicción y publicidad, debido a la «falta de inmediación y dirección judicial del juicio oral», derivada de la inasistencia efectiva de la juez de primera instancia a varias audiencias del juicio oral, por cuanto: (i) La juez de conocimiento apagó su cámara durante «extensos lapsos» de las audiencias virtuales del juicio oral, de 18 de abril y 11 de julio de 2024, «entre otras».

Ello, impidió verificar su presencia activa y su control efectivo sobre el debate probatorio. C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 5 (ii) La defensa solicitó la nulidad por violación al principio de inmediación, pero tal postulación «fue negada sin un examen riguroso». La presencia del juez, dice, no es meramente formal, sino que debe dirigir el debate.

Además, debe percibir la prueba de forma directa, controlar su producción y resolver las objeciones de inmediato. No obstante, ello es imposible «si no está visible ni verificablemente presente». Eso, agrega, afectó sustancialmente el debido proceso, conforme al artículo 457 de la Ley 906, por cuanto la juez delegó, «de hecho», su función jurisdiccional en las partes, desnaturalizando el juicio oral.

El Tribunal, sin embargo, descartó la nulidad «sin valorar la dimensión real de esta ausencia, alegando que en algunos momentos la juez “respondió objeciones” o “apareció con el usuario ‘Juez 19’”, lo cual no acredita una presencia constante y activa, como exige el principio de inmediación». Por tanto, consiste en una violación estructural y no convalidable, que compromete la validez de toda la actuación posterior, incluida la sentencia condenatoria.

Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial. Con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por «error de hecho manifiesto en C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 6 la valoración probatoria» por un «falso juicio de identidad y falso juicio de existencia».

Específicamente por indebida valoración del dictamen lofoscópico sobre la huella en la carta de responsabilidad, toda vez que, «El Tribunal dio por acreditada la autoría de mi defendido con base en el dictamen del perito Gregory Giovanny Casas León, quien afirmó que la huella dactilar estampada en la carta de responsabilidad correspondía a Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza», pero (i)no existe certeza científica de que la huella dactilar hubiera sido «naturalmente impuesta por el acusado» antes que implantada de forma artificial, «como se alegó oportunamente en juicio»;

(ii) El perito «no aplicó protocolo alguno para determinar si la huella era natural o trasplantada», frente a lo cual, el Tribunal concluyó que el perito «no vio necesario incluirlo en su informe porque no era un caso de implantación». Ello revela «una valoración subjetiva, carente de sustento técnico.» En esas condiciones, afirma, se configuró un «falso juicio de identidad, pues el Tribunal atribuyó al perito una conclusión que éste nunca expresó de manera categórica ni documentó en el dictamen escrito: que descartó científicamente la posibilidad de huella implantada».

También un «falso juicio de existencia», al suponer, el Tribunal, «que se aportó prueba sobre la autenticidad física de la huella, cuando lo único practicado fue un cotejo de trazos y no un examen de origen material o de manipulación de soporte». C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 7 Eso, dice, afectó la presunción de inocencia por cuanto, la huella dactilar en la carta de responsabilidad civil es la única evidencia que vincula directamente al procesado con el envío de la encomienda, de modo que, en ese orden, «la valoración defectuosa» de ese medio de prueba «fue decisiva para sustentar la condena, lo cual torna en ilegal la sentencia».

Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida para decretar la nulidad del juicio oral a partir de la primera sesión de práctica probatoria. Subsidiariamente, se «case parcialmente la sentencia por error de hecho en la valoración probatoria, y profiera sentencia de reemplazo absolutoria en favor de Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza, al desaparecer el único elemento de prueba directa de su responsabilidad (la huella)».

CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales. De tal modo, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1 1 Artículo 184, inciso segundo, ley 906 de 2004 C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 8 2.

En el presente caso, aun cuando el defensor de Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación -representó al acusado en el proceso penal-, y censura el fundamento de la condena emitida en contra de su prohijado, no se verifica satisfecha la carga en orden a demostrar la necesidad de emitir un fallo por mediar alguno de los errores denunciados. 3.

Se observa, en ese sentido, que ninguno de los cargos ostenta la claridad, autonomía y suficiencia argumentativa que permita a la Sala corroborar la existencia de un defecto que se identifique con las causales de casación alegadas. Por el contrario, las alegaciones expuestas no se ajustan a las causales segunda y tercera enunciadas y, menos, dejan expuesta una incorrección que imponga la intervención de la Sala para su enmienda. 4.

Del primer cargo. 4.1. En torno a la causal segunda de casación o de nulidad, a la cual acudió el censor, le es imperativo demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia carezcan de validez. Por lo tanto, el libelista debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación y determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes.

C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 9 De modo que, si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa.

Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades. Ello implica realizar un ejercicio reflexivo que se acompase con los axiomas que rigen el instituto de la nulidad: (i) el motivo que se alegue se debe ajustar a una de las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-;

(ii) no la puede invocar el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; (iii) no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (iv) se acredite que la anomalía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento –principio de trascendencia-;

(v) que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, finalmente se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado – instrumentalidad-; y que, (vi) no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad-.     4.2. En este evento, la postulación del casacionista parte de los siguientes supuestos fácticos: a. la juez no encendió su cámara en «extensos lapsos»; b. ello, lo realizó en C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 10 las sesiones virtuales de 18 de abril y 11 de julio de 2024, «entre otras»; c. solicitó la nulidad por esa circunstancia, pero le fue negada sin un examen riguroso; d. no fue posible verificar la presencia de la juez y ello impidió la inmediación probatoria y la dirección adecuada del debate oral; e. delegó la dirección del proceso a las partes.

Fácil se advierte, entonces, que el censor no precisa si se trata de un defecto de estructura o garantía ocurrido en la actuación penal. Con escasa claridad y concreción, ni mayor desarrollo lógico, limita su argumentación a presentar lo que considera era una circunstancia que contaminaba la actuación, por la supuesta ausencia de la juez de conocimiento durante las audiencias de juicio oral.

El recurrente apenas ejemplifica como escenarios de la supuesta infracción, «entre otras», las audiencias de 18 de abril y 11 de julio de 2024, enunciando, de manera difusa, que en esas sesiones la juez se ausentó durante momentos extensos, faltando a su deber de dirección del debate oral. En ese marco, no concretó los momentos exactos del juicio oral en los que ello supuestamente ocurrió, lo que equivale a sostener que formuló su pretensión en tal grado de indeterminación que, prácticamente, sugiere que la Corte ausculte todo el registro audiovisual para hallar los momentos a los que, sin tino ni precisión, inopinadamente apunta como irregulares.

Tampoco especifica el demandante, de qué manera, según su tesis, la juez fue reemplazada por las partes en la C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 11 orientación del juicio o delegó esa función. Ese es un argumento que solo consiste en la descalificación de la funcionaria, cual si hubiera actuado como convidado de piedra, y que carece de un verdadero desarrollo propositivo en la demanda.

Consecuente con lo dicho, el censor no afincó un hecho concreto o constatable, útil para denunciar lo que sería la trasgresión de los principios de contradicción y de inmediación, que gobiernan la práctica probatoria del juicio oral (Arts. 15, 16, 378 y 379 de la Ley 906 de 2004). Mucho menos sustentó la solicitud de invalidación, con base en los principios que gobiernan las nulidades -protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad-, para sacar avante su tesis.

De hecho, los motivos expresados por el demandante en la pretensión de nulidad, reproducen las razones de una primera solicitud ante el a quo y los argumentos que expuso en la apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. Esos argumentos fueron objeto de decisión por los jueces de instancia en dos oportunidades: mediante las sentencias del 8 de julio2 y 4 de agosto de 20253.

Del contenido de las providencias, sin dificultad se advierte que los juzgadores se pronunciaron con suficiente motivación. 2 Cfr. folios 7 a 19, de la sentencia de primera instancia. 3 Cfr. folios 9 a 13, de la sentencia de segunda instancia. C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 12 4.3. Luego, la defensa falta al principio de corrección material, al afirmar que no hubo un análisis riguroso de la postulación. Al respecto, el Tribunal Superior consideró: i) En la sesión de 18 de abril de 2024 se vinculó como «Juez 19 Penal del Circuito», y mantuvo su cámara encendida durante la instalación de la audiencia, la presentación de los asistentes y en toda la declaración del primer testigo de la fiscalía; ii) estuvo al tanto de las solicitudes de las partes a fin de poner de presente documentos al testigo y resolver las objeciones durante las declaraciones; iii) frente a los inconvenientes técnicos relativos al retorno en la intervención de los participantes, adoptó las medidas correspondientes para corregirlo.

Con lo que, determinó, iv) que no era cierto que no hubiera comparecido al juicio para ejercer su rol como directora del proceso, de forma remota o presencial, lo que hizo concentrada en la diligencia, siendo escuchada por las partes y sin su atención en otros asuntos. v) En la sesión de 11 de julio de 2024, mantuvo la cámara encendida, mientras que, vi) la audiencia de 17 de octubre siguiente, fue presencial.

Así, el Tribunal relevó la impropiedad de la apelación en tanto que no desarrolló el cumplimiento de los principios que gobiernan las nulidades y desconoció la decisión del a quo4: 4 Cfr. folios 11 y ss. óp. Cit. C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 13 «Una vez más, sin desarrollo alguno, se solicita declarar la nulidad originada en que, en opinión del defensor, la titular del despacho no estuvo pendiente de la práctica probatoria.

Supone, entonces, que la funcionaria abandonó sus deberes para ocuparse de otros asuntos; afirma que apagó la cámara durante el trámite, en fin, considera violentados el principio de inmediación probatoria. Sin ocuparse de confrontar los argumentos del a quo en cuanto que su antecesora sí estuvo presente, con la cámara encendida, al punto que absolvió oportunamente las objeciones en el transcurso del interrogatorio cruzado, aventura su pretensión con absoluto desdén, incluido que no expone ninguno de los principios que orientan la declaratoria de la ineficacia de la actuación. (…) Y es que, la Sala encuentra que, en tratándose de solicitudes de nulidad pretendidas por los sujetos procesales, éstos deben acudir al cumplimiento de tales principios, con el propósito de evitar que cualquier inconformidad o yerro implique la ineficacia del acto procesal, ya que no puede acogerse esta figura como una forma de revivir términos u oportunidades precluidas, ni mucho menos ser tomada como una manera de dilatar y entorpecer los procedimientos en desmedro de los demás sujetos intervinientes.

Bajo tales presupuestos legales y la jurisprudencia, se tiene que la solicitud incoada no está llamada a prosperar toda vez que no desarrolló ninguno de los presupuestos (trascendencia) para su declaratoria, además, la petición no se ajustó a las causales de que trata el Titulo VI del Tercer Libro de la Ley 906 de 2004, veamos. De manera que, quien alega la afectación debe superar la simple crítica, carga que aquí ciertamente no cumplió el impugnante, quien se limitó a reprochar la actuación, a partir de conjeturas y, en un verdadero dislate, advertido que, no obstante, haber participado en la práctica probatoria, no expresó inconformidad alguna ni dejó constancia acerca de la conducta supuestamente asumida por el juez o jueza que presidía las sesiones de audiencia. La Sala persiste, ninguna referencia, siquiera tangencial, hace el recurrente en relación con los sólidos argumentos que en relación con el tema expuso el a quo (…).» 4.4.

Esos aspectos, en rigor, no fueron rebatidos en el escrito casacional. Como se advirtió, el demandante solo insistió, de manera vaga y confusa, en los argumentos que presentó en la apelación y que no fueron acogidos por el Tribunal Superior de Bogotá. C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 14 En tales condiciones es evidente que el recurrente no acreditó la configuración de yerro o vicio que provoque la intervención de la Sala para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 5.

Del segundo cargo. 5.1. El error de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando el juzgador tergiversa el contenido material de una determinada prueba, porque lo cercena, le incluye afirmaciones o negaciones que no contiene, o lo distorsiona, poniéndolo a decir lo que materialmente no expresa. Es decir, el falso juicio de identidad se concreta cuando el fallador altera el contenido de la prueba para hacerla decir aquello que objetivamente no refiere, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue apreciado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó, aprehendiendo de él un contenido que no se corresponde materialmente con el medio, situación que lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente se desprende de los elementos de convicción analizados.

Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la asignación del valor demostrativo de la prueba que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse. C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 15 Su acreditación impone, por tanto, (i) identificar la prueba indebidamente apreciada, (ii) reproducir lo que la prueba objetivamente dice, (iii) destacar los cercenamientos, adiciones o distorsiones que se hicieron de su texto, y (iv) acreditar las implicaciones del error en la decisión impugnada. 5.2.

Dados esos presupuestos, es evidente que el demandante desatendió la naturaleza del reparo propuesto porque, en lugar de precisar, como debía hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones cercenadas, agregadas o tergiversadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los sentenciadores a la prueba pericial de lofoscopia. Trasladó la crítica, entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado.

Es tal la desatención de los parámetros que se deben observar para la acreditación de esta especie de error que, el recurrente se enfoca en precisar brevemente que el Tribunal cercenó y tergiversó la prueba pericial practicada sobre la huella insertada en la carta de responsabilidad civil que acompañaba la caja contentiva de los estupefacientes, pero no señaló cuál fue el aparte cercenado o tergiversado de esa prueba.

Simplemente se limitó a exponer su criterio personal para su valoración, en el entendido que las instancias no tuvieron en cuenta ciertos aspectos ––los cuales son conclusiones probatorias que se desprenden de la valoración pretendida por el censor–– que, según su particular visión, C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 16 indican que la prueba pericial no revestía la suficiencia probatoria para demostrar que la huella correspondiera a la del acusado.

No es entonces que se hubiere alterado el contenido objetivo del dictamen lofoscópico, sino que para el casacionista le resultaba insuficiente para afirmar que la huella era la del procesado, lo que evidentemente no constituye falso juicio de identidad alguno. Lo anterior se hace aún más patente cuando el defensor elucubra acerca de que: a. la prueba no da certeza de que la huella hubiera sido naturalmente puesta por el procesado para descartar su imposición artificial; b. la ausencia de un protocolo para determinar si la huella era natural o trasplantada; c. la conclusión del perito de descartar la posibilidad de que la huella hubiera sido implantada -como supuesta inferencia no dicha por el perito-; y d. la autenticidad de la huella, pese a que lo practicado fue solo un cotejo de trazos.

El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración del contenido de la citada declaración sino a censurar la valoración de la prueba ––la credibilidad otorgada a la misma por los juzgadores–– y la decisión de las instancias de condenar a Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza, sin demostrar el yerro aducido. Aunado a que, también lo relaciona simultánea y equivocadamente, desconociendo los principios de claridad y autonomía de las causales de casación, con un eventual falso C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 17 juicio de existencia, sin exponer explicación alguna en ese aspecto. 5.3.

Alejado del respeto cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente en este asunto, consiste en una exposición de su criterio particular destinado a introducir la manera en que, en su parecer, debió ser valorada la prueba pericial. Ello no alcanza a minar la doble presunción de acierto y legalidad en la que se soporta la condena emitida en contra de su prohijado, pues, si se trataba del valor suasorio o del poder demostrativo de la prueba, cuestionable por senda del falso raciocinio, ni siquiera enunció el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue presuntamente desconocido en el fallo y, mucho menos, explicó la trascendencia del error en punto de lo resuelto.

Su crítica, por consiguiente, encarna una prolongación del alegato de instancia, dada la inconformidad que le causa la valoración efectuada por el sentenciador. Solo en su disentir con lo valorado por el Tribunal, soporta el censor su postura atinente al falso juicio de identidad en que, según afirma incurrió el Tribunal, fundamentalmente, porque su parcializado examen no coincide con el razonado análisis plasmado en los fallos. 5.4.

Por demás, los juzgadores examinaron la prueba pericial de lofoscopia, descartando el Tribunal la postura de la defensa con fundamento en que el perito Gregory Giovanny C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 18 Casas León, explicó, con fundamento en los documentos que analizó y cotejó, que: «se verifica la huella dactilar como tal y se procede a sacar la web de la Registraduría Nacional del Estado Civil con los 10 dedos o las 10 huellas digitales que se encuentran allí para poder cotejar contra las huellas dactilares o la huella que se encuentre entre los informes que se han solicitado para estudio».

En segundo lugar, el Tribunal explicó el protocolo empleado por el perito y sus conclusiones: «[U]tilizó tanto la lupa galtoniana de alto contraste como el AFIS o consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, concluyó que “Con esta lupa galtoniana y con el estudio que se realiza a través del peritaje que yo hice, se puede verificar que efectivamente la huella dactilar que se utilizó para estudio corresponde al señor Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza, con cédula de la ciudadanía 1019041841, quiere decir que esa huella pertenece a la misma persona”.

Inferencia a la que llegó, tras analizar la perennidad, inmutabilidad y diversiformidad de las huellas dactilares para establecer los puntos característicos de esta. Con todo, reiteró: “La impresión dactilar que se encuentra en la Carta de Responsabilidad Civil de la Policía a nombre del señor Jorge Chinchilla de fecha 06 09 2013 y que se encuentra ubicada en la cara anterior y parte inferior del lado derecho de la casilla donde aparece el recuadro índice derecho.

Ese se coteja con las impresiones dactilares que se encuentran en el informe de vista detallada web que, corresponden al señor Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza, 1019041841, concluyendo al considerar la confrontación y el estudio y verificación de lo que mencioné anteriormente que, efectivamente la huella dactilar de este documento corresponde al señor Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza, con cédula 1019041841”.» En tercer término, la Corporación analizó que, tal como lo concluyó el a quo, la pericia corrobora lo declarado por el policial Carlos Hernández Paternina, quien inspeccionó los correos con destino internacional en la bodega de la empresa C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 19 UPS el día de los hechos, y reconoció la carta de responsabilidad suscrita por “Jorge Chinchilla”, las guías de las empresas de transporte, la cadena de custodia y los elementos incautados, así como el peso aproximado de estos.

Para concluir el juez colegiado, finalmente, que compartía la posición que, al respecto, asumió el a quo: «Especular en cuanto que, en su opinión, no se demostró que las huellas dactilares impuestas en el documento fuesen de origen natural, sin confrontar las conclusiones del profesional que adujo y fundamentó todo lo contrario, conforme se explicó ampliamente en el fallo recurrido, implica, una vez más, el fracaso de la pretensión. Contrario a la visión del recurrente, el dictamen pericial correspondiente fue contundente en concluir: “Tras confrontar la impresión dactilar índice derecho que estaba en la carta de responsabilidad a nombre de JORGE ERNESTO CHINCHILLA ABAUNZA con las impresiones dactilares obrantes en la copia de informe de vista detallada web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de procesado se estableció: “(…) que estas impresiones, SE IDENTIFICAN ENTRE SI, ES DECIR, CORRESPONDEN A LA MISMA PERSONA”.

La tozudez del defensor implica ignorar los fundamentos de la prueba pericial y su valoración por parte del señor Juez, quien, ante sus repetitivos e inconsultos argumentos, indicó: “Y es que tan desacertada resultan las alegaciones del jurista, pues en momento alguno Casas León aseveró que realizó el análisis del cotejo valiéndose de una copia de la carta de responsabilidad, en razón a que, en el informe por él presentado consignó que recibió para estudio[:] “3.3.

Una (1) carta de responsabilidad civil de la policía Nacional [sic] a nombre de JORGE CHINCHILLA de fecha 06-09-2013”. Bajo esa línea, tampoco están llamadas a prosperar las conjeturas respecto a que, el funcionario no determinó sí se estaba ante una huella natural o implantada. Al respecto, bástese con destacar que, durante su testimonio el deponente fue claro en señalar “el análisis de huellas naturales y artificiales se hace con el experticio que nosotros vamos desarrollando en el tiempo que hemos mirado las huellas dactilares.

Si usted se refiere, como decía C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 20 anteriormente, a trasplantar, pues uno sabe cuándo una huella es trasplantada, cuando es natural o artificial”. De lo anterior no es dable simplemente afirmar como lo hace el abogado en sus alegatos, que la huella pudo ser trasplantada, pues ello no es lo que se extrae de lo dicho por el perito quien fue claro en afirmar que su experiencia le permite diferencia si la huella es o no implantada, y que por no ser este un caso de implantación, no vio necesario incluirlo en su informe, conclusión a la que se llega de la explicación general de lo dicho por el perito, no de afirmación aisladas e inconexas como lo hace la defensa.

Al respecto señaló, que el procedimiento no lo desarrolló en el presente asunto por la potísima razón que, tras estudiar la huella dactilar desde sus cuatro niveles, esto es, analizar, comparar, evaluar y verificar, determinó que, “esa huella dactilar como tal, ese verticilo correspondía al que se encuentra en la web de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.» 6.

En resumen, el reparo propuesto por infracción indirecta, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carece de idoneidad formal y sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. 7. No se advierte, de otro lado, la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obligue la intervención oficiosa para su restablecimiento. 8.

Se precisará, finalmente, que en contra de esta decisión procede exclusivamente el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 21

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación formulada por la defensa de Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29E812CC2355D04701F66CF4B7D525DF659F07EE162E5F0E8E10FA89AA90AB53 Documento generado en 2026-02-10 C.U.I 11001600001720131364301 N.I 70832 Casación Jorge Ernesto Chinchilla Abaunza 23