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AP528-2021(54118)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Casación No. 54118 Francisco Martínez Cortés PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP528-2021 Radicación n° 54118 Aprobado acta No. 32 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS en contra del fallo emitido el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena proferida el 18 de mayo del mismo año por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad en documento público. 2.

HECHOS En el año 2009, FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS y otros acordaron falsificar un acta de conciliación y los poderes necesarios para hacer incurrir en error al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en orden a hacer efectiva una deuda inexistente, por valor de 500 millones de pesos, supuestamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Con ese propósito, presentaron la respectiva demanda ejecutiva, dando lugar al mandamiento de pago y a otras decisiones ilegales, proferidas por el juzgado en mención. Cuando MARTÍNEZ CORTÉS se aprestaba a hacer efectivo el respectivo título judicial, se descubrió el entramado criminal, motivo por el cual el Juzgado suspendió la orden de pago.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 11 de septiembre de 2012 la Fiscalía le imputó a FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS los delitos de fraude procesal, estafa agravada –en grado de tentativa-, falsedad en documento público y falsedad en documento privado. El 29 de julio de 2013 lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. El 18 de mayo de 2018 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de 102 meses de prisión, multa de 78.562 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80,6 meses.

Lo anterior, por hallar probados los delitos incluidos en la acusación, salvo en lo que concierne al de falsedad en documento privado, frente al que decretó la prescripción de la acción penal. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló esta decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, mediante proveído del 21 de agosto de 2018, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor incluyó 4 cargos. Primer cargo: al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostiene que los juzgadores violaron directamente el artículo 344 ídem. Lo anterior, porque en la audiencia preparatoria se decretó como prueba sobreviniente el testimonio de Mario Hernández, sin considerar que la Fiscalía sabía de la existencia de este, como quiera que era uno de los procesados y celebró con él un preacuerdo.

Segundo cargo: “falso juicio de raciocinio”. Resalta que el Juzgado y el Tribunal desconocieron las pruebas favorables al procesado y basaron la condena en un testimonio incorporado irregularmente (el de Mario Hernández). Al efecto, trae a colación varios testimonios que dan cuenta de que MARTÍNEZ CORTÉS no fue quien presentó la demanda ejecutiva ni aparece en el acta de conciliación. Por tanto, “ a través de regla de la lógica, es claro inferir que mi defendido no estuvo en el tiempo, modo y lugar de presentada la demanda ejecutiva que contenía el título falso ”.

Con el mismo propósito, señaló que: (i) las pruebas practicadas durante el juicio oral descartan la presencia de las huellas dactilares del acusado en los documentos falsificados, y (ii) cuando le fue sustituido el poder, MARTÍNEZ CORTÉS hizo presentación personal en el juzgado. A renglón seguido, se refirió a las inconsistencias del testimonio de Mario Hernández, para concluir que el Tribunal no tuvo en cuenta que: (i) en una ocasión dijo que él puso los sellos falsos, y en otra señaló que ello estuvo a cargo de otra persona;

(ii) aseguró que el procesado le explicó que el documento atañía a una persona que estaba privada de la libertad, pero también señaló que fue otra persona quien le pidió que pusiera su huella; (iii) también entregó versiones distintas acerca de si firmó o no el documento; (iv) no precisó la cantidad de dinero que recibió por la falsificación, pues hizo alusión a $25.000, $30.000, $40.000 y $50.000;

(v) entregó varias versiones sobre el color y marca del vehículo en el que se movilizaba el procesado; y (vi) igualmente, se mostró dubitativo sobre el número de “ trámites ” que le encargó MARTÍNEZ CORTÉS. Se refirió, además, a la ausencia de pruebas sobre la falsificación de los poderes, concretamente de los sellos notariales estampados en los mismos.

Tercer cargo: “falso juicio de existencia por suposición”. Combina los cargos anteriores, para concluir que la condena se basa en una declaración incorporada con violación del debido proceso (se refiere a Mario Hernández) y, además, los juzgadores no tuvieron en cuenta las inconsistencias de este testimonio. Agregó: Otra suposición realizada, en la declaración del señor PEDRO RAMÍREZ CASTAÑEDA refirió haber visto a una persona con muletas y con gafas al pendiente del proceso ejecutivo, aseguró que este personaje se trataba de JAIME EDUARDO FERREYRA, apoderado de los demandantes y quien incoó la demanda ejecutiva e impulsó el proceso ante el Juzgado 26 Civil del Circuito.

Por otro lado, en declaración de ANA LILIANA FORERO VIDAL ubicó a la persona con muletas en la oficina de mi representado dialogando sobre el proceso ejecutivo. Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, el Tribunal Superior haciendo una indebida suposición en desconocimiento de las reglas de la sana crítica, acreditó la existencia de una relación entre mi defendido y el señor JAIME FERREIRA, por ende, aseguró la existencia de un plan elaborado con el fin de la apropiación de los dineros del Instituto de Seguro Social, afirmación infundada que la hizo irresponsablemente por suposiciones de dos testimonios que siquiera infirieron lo afirmado por el juez de instancia (sic), es decir el Tribunal motu propio, hace suposiciones sin ningún sustento probatorio arrogándose facultades que no le pertenecen.

Cuarto cargo: “ error in procedendo error de garantía ” Tras referirse al sentido y alcance de los principios de inmediación y concentración, sostiene que En el caso concreto, no se respetó el principio de inmediación, porque la mayor práctica probatoria, soporte de la sentencia impugnada, lo fue precisamente en presencia del primer juez y no de la segunda, quien al proferir la sentencia desconoció aspectos vividos en el juicio, en especial las declaraciones que se transcribieron, elementos trascendentes para las resultas del proceso.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS debe ser inadmitida, por lo siguiente: Aunados a los errores formales de la demanda, materializados en la invocación de la causal primera para ventilar la supuesta violación de garantías (primer cargo), así como en calificar de falso raciocinio el hecho de que los juzgadores hayan dejado de valorar pruebas favorables para el procesado (cargo segundo), entre otras, la demanda presentada por la defensa es notoriamente deficitaria en el plano material, tal y como se explica a continuación. En cuanto al primer cargo, el censor omitió por completo las razones aducidas por el Juzgado y el Tribunal para concluir que el testimonio de Mario Hernández era admisible como prueba sobreviviente, entre las que cabe destacar: (i) aunque es claro que la Fiscalía sabía de su existencia, ya que era uno de los procesados, la posibilidad de llamarlo como testigo surgió luego de que este decidió resolver anticipadamente su situación judicial a través de un acuerdo;

(ii) la Fiscalía presentó esa solicitud en la audiencia preparatoria, cuando todavía estaba en proceso de consolidación el descubrimiento probatorio; y (iii) luego de dicha solicitud, la defensa tuvo tiempo más que suficiente para definir su estrategia, toda vez que la actuación se dilató por más de un año. Si el memorialista pretendía demostrar que con la aceptación de dicha prueba se violó el debido proceso, tenía la carga de rebatir los argumentos expuestos por los juzgadores.

Especialmente, tendría que haber explicado por qué no puede considerarse como una circunstancia sobreviniente el hecho de que un procesado haya decidido someterse a la terminación anticipada del proceso, lo que generaba un cambio sustancial frente al derecho de no declarar en su contra. Y si pretendía cuestionar la importancia de esa prueba, tendría que haber expuesto las razones por las cuales la versión de uno de los partícipes en la conducta punible no resultaba altamente relevante para la esclarecer aspectos centrales del debate.

Como el censor eludió estas elementales cargas argumentativas, su disertación no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario. En el cargo segundo, el impugnante hizo hincapié en las pruebas que dan cuenta de que su representado no fue quien presentó la demanda, ni aparece como suscriptor del acta de conciliación falsa.

Sobre esa base, señala que los juzgadores dejaron de valorar las pruebas que dan cuenta de esas circunstancias. Al efecto, nuevamente elude los fundamentos de la condena, especialmente lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que MARTÍNEZ CORTÉS actuó a título de coautor. Asimismo, omitió considerar que su representado intervino activamente en el trámite, pues fue quien realizó las diligencias orientadas a hacer efectivo el pago, y fue señalado por el testigo Mario Hernández por su participación en la falsificación de los documentos que finalmente fueron presentados ante el Juzgado.

De otro lado, se ocupó de resaltar las inconsistencias de las diferentes versiones entregadas por el testigo Hernández, en los aspectos atrás referidos. Sobre este tema, debe resaltarse lo siguiente: En primer término, eludió lo expuesto por el Tribunal sobre este aspecto. En efecto, en el fallo recurrido se resalta que el testigo, si bien incurrió en algunas inconsistencias, fue consistente en los aspectos centrales del debate.

Además, se hizo notar el largo tiempo que transcurrió entre los hechos y la práctica de la prueba testimonial, lo que pudo incidir en la falta de claridad en detalles como la cantidad de dinero y el color del carro utilizado por el procesado. En el mismo sentido, se resaltó que la versión de este testigo encuentra respaldo en otras pruebas y que no se avizoran razones para que faltara a la verdad con el propósito de perjudicar a MARTÍNEZ CORTÉS. Así, los argumentos del censor claramente se orientan a exponer su punto de vista sobre la valoración probatoria, lo que, a lo sumo, podría ser tenido como alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. En esa misma línea, resaltó que los juzgadores no consideraron que Mario Hernández ha sido condenado ( y al parecer tiene o tenía otro proceso pendiente ) por el delito de falsedad documental, lo que, según da a entender, permite poner en entredicho su credibilidad.

Al efecto, no tuvo en cuenta que, según el testigo, fue precisamente en ese contexto (de falsificación de documentos) en que fue contactado por el procesado para obtener un sello falso y poner su huella en uno de los documentos utilizados para la defraudación ( lo que se corroboró a través de dictamen pericial ). Del mismo nivel es lo que plantea en el tercer cargo.

Según se indicó, allí reitera que esta prueba fue decretada en detrimento de las garantías del procesado (cargo primero) y reitera alguno de los planteamientos expuestos en el segundo cargo. Finalmente, se refiere a un pasaje de la argumentación del Tribunal, atinente a un hombre “de gafas y muletas”, quien pudo ser el suscriptor de la demanda, así como a la conexión de este con el procesado MARTÍNEZ CORTÉS. Sin embargo, no concretó la trascendencia de este aspecto, de cara a los principales soportes de la condena, a saber: (i) MARTÍNEZ CORTÉS intervino activamente en el trámite orientado a engañar al Juzgado y afectar el patrimonio de la referida entidad pública; y (ii) fue señalado por uno de los testigos de cargo como la persona que promovió la falsificación de uno de los documentos utilizados para la referida defraudación. En estricto sentido, esta disertación no puede tenerse como un cargo independiente, pues allí, en esencia, se reiteran los argumentos expuestos en los dos cargos anteriores.

Finalmente, no puede pasar desapercibido que el impugnante se refirió reiteradamente a la violación de las reglas de la lógica, pero no específico cuál fue el postulado de la sana crítica que fue desconocido o indebidamente aplicado por los juzgadores. Y, finalmente, en el cuarto cargo se limitó a hacer algunas consideraciones sobre los principios de inmediación y concentración y a enunciar que el juez que emitió la sentencia no presenció la práctica de todas las prueba.

No dedicó una sola línea a explicar la incidencia que esta situación pudo tener en la valoración de las pruebas y, en general, en las decisiones tomadas en ambas instancias, lo que constituye razón suficiente para que su disertación no pueda ser tomada como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentadas el defensor de FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. IMPEDIDO GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E) 16