Casación Nº 52.366 DAVID CABALLERO VEGA Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP5279-2019 Radicación N° 52.366 (Aprobado Acta Nº 322) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID CABALLERO VEGA, contra la sentencia del 16 de enero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I.
HECHOS El 25 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 8:30 a.m. arribaron a la finca “ El Tesoro”, ubicada en la vereda El Palmar Bajo de la Mesa (Cundinamarca), Janier Alicia Cardona Díaz, Omar Arturo Villamil Díaz y Flaminio Fonseca Sandoval, con el fin de comprar a “Diana” dólares en cuantía de diez millones de pesos. Cuando realizaban el conteo del dinero pactado para la transacción, fueron sorprendidos por varios sujetos que cubrían sus caras con pasamontañas, pañuelos y gorras, al tiempo que portaban armas de corto y largo alcance, quienes procedieron a despojarlos de sus pertenencias personales, golpearlos y retenerlos bajo estricta vigilancia, durante un lapso aproximado de 30 minutos, en un baño del inmueble.
Luego de ser liberados voluntariamente por los captores, Janier Alicia Cardona Díaz se comunicó con los patrulleros de la Policía de ese municipio, quienes acudieron al lugar de los hechos de manera inmediata y, al realizar labores de búsqueda por los alrededores, encontraron a DAVID CABALLERO VEGA, administrador de la finca, quien fue identificado de manera inmediata por las víctimas como uno de los asaltantes, luego de que reconocieron su voz, contextura física y las botas que llevaba puestas, lo cual condujo a su captura.
Aquél carecía de permiso para porte de armas de fuego. II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 26 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la Mesa, la Fiscalía formuló imputación a DAVID CABALLERO VEGA, como posible autor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 168, 240-2, 241-10 y 365 nums. 4° y 5° del C.P.).
Estos cargos no fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Radicado el respectivo escrito, en audiencia del 8 de febrero de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio se formuló acusación contra el señor CABALLERO VEGA, por los delitos arriba mencionados.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 4 de agosto de 2017. Por encontrarlo penalmente responsable de los cargos imputados, el juez lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, así como a la de multa en cuantía de 50 s.m.m.l. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia anteriormente referida, lo revocó parcialmente, Por considerar que el procesado tiene derecho a la diminuente punitiva consagrada en el (art. 171 del C.P.).
En consecuencia, redujo las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 234 meses. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 3.1 Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un cargo único por violación “ indirecta” de la ley sustancial.
En concreto, afirma, los juzgadores de instancia “desconocieron los derechos fundamentales” del acusado, en especial el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, a su modo de ver, incurrieron en “ vías de hecho ” en la apreciación probatoria, pues “ desecharon de plano ” los testimonios de descargo al manifestar “que no tenían validez, porque no son testigos presenciales”.
Las pruebas, sostiene, fueron valoradas incorrectamente, motivo por el cual no se alcanzó el estándar de conocimiento exigido por el art. 381 del C.P.P., ya que la condena se sustentó en declaraciones “ contradictorias y mentirosas”. De ahí que, resalta, al haberse incumplido los requisitos necesarios para condenar se desconoció "la presunción de inocencia”.
Bajo tal premisa, prosigue, el principal yerro en que incurrieron los juzgadores consiste en que, “ al apreciar la prueba, se trasgredieron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria”. En su entender, si se “hubieran oído” con detenimiento los alegatos de la defensa, se habrían detectado todas las mentiras y contradicciones, tanto de las víctimas como de los policías, en lo concerniente a la responsabilidad de DAVID CABALLERO VEGA y las labores policiales realizadas esa mañana, respectivamente.
Además, asegura, se habría conferido credibilidad a los testimonios de descargo. Por consiguiente, resalta, es necesario que la Corte escuche nuevamente “ el audio de los alegatos de la defensa ”. En concreto, alega, “ al escuchar la declaración” de DAVID CABALLERO VEGA se prueba que éste estuvo realizando labores de campo en diferentes fincas de la zona, debido a que le había prestado el inmueble “El Tesoro” a Ramiro Soacha para realizar un negocio.
Este último, afirma, habría sido el verdadero responsable de los hechos en cuestión, razón por la cual el señor CABALLERO VEGA solicitó que aquél fuera vinculado a la investigación, pero la Fiscalía no lo indagó. Si los falladores “hubieran valorado” dicho testimonio, puntualiza, habrían tenido que absolver a aquél, pues nadie puede estar en dos lugares al mismo tiempo.
Seguidamente, subraya, los juzgadores pretendieron negar la “ existencia ” del testimonio de Aníbal Ospina, a quien considera un “ testigo fehaciente”, por cuanto fue quien ayudó a los policías a buscar a DAVID CABALLERO VEGA. Por ende, asegura, el testigo pudo afirmar de manera certera, por una parte, que aquél no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la comisión del delito, sino que estaba laborando en una finca diferente a la referida; por otra, que, al momento de encontrar a DAVID CABALLERO VEGA, Jainer Alicia Cardona Díaz y Omar Arturo Villamil Díaz lo señalaron de manera “ insegura”, justo después de que un policía les manifestara que aquél era el administrador de la finca “El Tesoro”.
Además, enfatiza, a la Fiscalía y a los falladores de instancia no les “ convenía” un testigo con las calidades de Aníbal Ospina, pues con su dicho se habría demostrado que el lugar de los hechos fue modificado, dado que “un policía salió de la finca con una escopeta en la mano, la cual colocó dentro de la patrulla”. De ahí que, a su modo de ver, se “ contradice ” de manera directa la versión de los policías que realizaron el allanamiento esa noche, si se tiene en cuenta que aquéllos encontraron la escopeta referida sobre una de las camas del inmueble.
Por lo anterior, concluye, la valoración probatoria aplicada fue parcializada, pues no se realizó un “estudio cuidadoso y en conjunto” de los “audios” ni se sopesaron en forma equitativa las pruebas para analizar lo favorable y lo desfavorable de éstas. Y así, sostiene, se vulneraron los derechos del procesado a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa.
Con base en los anteriores planteamientos, alega, el Tribunal “ dejó” de aplicar el art. 29 de la Constitución Política y el art. 7° del C.P., al tiempo que aplicó indebidamente el art. 381 del C.P.P. Por consiguiente, demanda que la Corte, atendiendo el principio in dubio pro reo, case la sentencia de segunda instancia y absuelva al acusado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, los reproches elevados por el demandante no acreditan la configuración de ninguna causal de casación, mientras que, bajo la óptica sustancial, los reclamos carecen por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. 4.2.1 A la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba.
Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2.2 Pues bien, analizada la formulación de los reproches y la sustentación de la censura a la luz de los anteriores criterios, se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para constituir un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.
La inconformidad del demandante estriba en múltiples críticas al escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoración consignada en los fallos de instancia y lo que, en su criterio, fue lo que “ se probó”, sin que, en concreto, individualice los yerros atribuidos a los sentenciadores, en los términos exigidos por el recurso extraordinario de casación. 4.2.2.1 De entrada, salta a la vista la incoherencia e incorreción del cargo presentado en la demanda, por cuyo medio el censor confusamente pide a la Corte, de manera concomitante, verificar si se presentaron vicios de garantía que, en su entender, deben conducir a la absolución o la nulidad de lo actuado.
Y esa falta de claridad se torna aun mayor cuando, con manifiesto desconocimiento del objeto del recurso extraordinario de casación, el libelista pretende que la Sala admita el libelo atendiendo los alegatos de clausura presentados por él en el juicio. Semejante entremezcla de razones, en principio, impide a la Sala acometer un estudio a fondo, pues no se sabe a ciencia cierta si ha de examinarse la legalidad de la sentencia o de la actuación. Si se trataran de analizar los reclamos desde la perspectiva del art. 181-2 del C.P.P., dado que el demandante afirma la vulneración del debido proceso, aquéllas no podrían admitirse para evaluar si ha de anularse la actuación. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.
En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad. Empero, en el libelo bajo examen, lo alegado por el demandante ni siquiera cumple con el principio de acreditación, pues, de entrada, es descartable que las situaciones por él denunciadas comporten un vicio de estructura o de garantía que afecte sustancialmente el debido proceso, en la medida en que los aspectos de apreciación y valoración probatoria no son referentes que puedan conducir a la nulidad de la actuación, sino que atañen a la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho. 4.2.2.2 Pero aun entendiendo que la intención del censor es denunciar dicha modalidad de infracción de la ley, el cargo igualmente deviene inadmisible.
En efecto, los cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en que se edifica la declaración de responsabilidad no identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el escrutinio de las pruebas, como tampoco muestran, con los requerimientos de rigor, que alguna prueba fue desconocida en su totalidad o que una parte específica de su contenido fue cercenada, adicionada o tergiversada.
Desde luego, el censor asevera que fueron “ desconocidos” dos testimonios, cuya “ valoración” habría dejado en el vacío la hipótesis delictiva. Empero, tal reclamo es manifiestamente infundado, como quiera que el ad quem sí apreció dichas pruebas, pero arribó a conclusiones probatorias distintas a las que, en criterio del defensor, son las correctas.
Al consultar la sentencia de segunda instancia, fácil se advierte que los testimonios del acusado y de Aníbal Ospina, vecino de éste, sí fueron apreciados y valorados en conjunto, a la luz de los criterios de la sana crítica, con los demás medios de conocimiento. Sobre el particular, el Tribunal sostuvo: La versión de DAVID CABALLERO VEGA, parcialmente corroborada por María Otilia Guerra, Gerardo Carvajal y Aníbal de Jesús Ospina, deviene en nada creíble, puesto que resulta contrario al sentido común y al ordinario acontecer, esto es, que siendo administrador de una finca termine por prestarla a un sujeto del cual no da mayores datos y con quien no tenía relación personal, familiar, laboral o social, sin embargo, le preste la finca para realizar un negocio que tampoco específica y supuestamente “con gente seria” y se dirigiera a otra finca a cumplir oficios varios.
No obstante, recuérdese que fue aprehendido a las pocas [horas] de los hechos, en la referida finca, cuando se percató que la policía movilizaba la motocicleta en aparente abandono y que reclamó como suya, instante en que fue reconocido por las víctimas como [uno] de los autores de los hechos. A ese respecto, se lee en la sentencia de primera instancia: La versión rendida por el acusado en el juicio, la cual pretendió ser robustecida por los testimonios de Aníbal Ospina Castro, Gerardo Carvajal y María Otilia Guerra de Medina, en cuanto a que para la hora de la ocurrencia de los hechos se encontraba trabajando en otro sitio distinto a la finca “El Tesoro”, dado que había prestado la heredad que administraba a Ramiro Soacha para realizar un negocio allí, para el despacho, además de resultar inverosímil y contraria a las reglas de la experiencia, también lo es que se denota por tales deponentes el ánimo de favorecer al procesado, lo cual, sumado a que se trata de testigos no presenciales de los hechos y, por lo mismo, con insuficiencia probatoria para acreditar tal supuesto, máxime cuando la sindicación de autoría y responsabilidad en cabeza del acusado aparece claramente establecida por la prueba de cargo.
En efecto, se tiene que escapa a las reglas de la experiencia y el sentido común que si se presta una finca a una persona sin recibir ninguna contraprestación, al cual incluso, como lo refirió en su testimonio el acusado, sólo lo conoció en las galleras, es decir, sin existir un trato de amistad entre ellos, el prestador de la heredad no se preocupe por conocer las actividades a desarrollar, el número de personas que concurrirán y la manera como estas lo harán. Por demás, el supuesto préstamo de la finca a Ramiro Soacha es un hecho que en manera alguna fue acreditado y, por ello, debe mirarse como una simple estrategia defensiva, hasta el punto que los testigos de descargo jamás manifestaron tal hecho, ni tampoco se les interrogó sobre el tema, quedando tal afirmación sin soporte probatorio alguno, con lo cual tal postura en manera alguna descarta que el acusado no tuviera un vínculo con los hechos acontecidos al interior de la finca, máxime cuando la prueba de cargo desmiente su dicho y lo ubica como uno de los partícipes en los punibles investigados.
Ya específicamente, en punto de valoración del testimonio de Aníbal Ospina Castro, supuestamente inobservado, el juzgado puntualizó: Tampoco resulta fiable el testimonio Aníbal Ospina Castro, en el sentido que estuvo presente en el momento en que hizo presencia la Policía en el inmueble y en la captura del procesado, incluso señalando ser el procesado quien le abrió la puerta principal del inmueble a los policiales, como también que para dicho momento la escopeta fue sacada del predio por uno de ellos y ser este el motivo de captura del acusado.
Tales hechos quedaron plenamente desmentidos por los policiales Andrés Ovalle Pedroza y Jorge Enrique Estrella, quienes descartaron la presencia de dicha persona en el inmueble, como también para el momento en que sobrevino la captura del acusado, hasta el punto que, por vía del contrainterrogatorio, la defensa interrogó a aquellos sobre tales tópicos y se ratificaron en tal afirmación, reafirmando que la captura del procesado sobrevino por la sindicalización que hicieron las víctimas.
De paso se cae la síntesis pregonada por dicho declarante, en cuanto a que las víctimas fueron dubitativas frente al reconocimiento y señalamiento que hicieron en contra del acusado, pues, se repite, su presencia para el momento de la captura fue plenamente desmentida por los uniformados que concurrieron en la aprehensión, resultando por ello desacreditado tal hecho.
Luego, se repite, los agentes captores reafirmaron que la captura del procesado obedeció a la sindicación clara y contundente que hicieron las víctimas. A su turno, se pone en entredicho su versión respecto a que para la hora de los hechos el procesado estuvo en la finca “Villa Nicol” prendiendo un motor y picando una tusa, toda vez que el mencionado deponente admitió que no estuvo presente para el momento en que supuestamente aquél concurrió a ese predio a realizar tales labores, por cuanto se encontraba en una cita médica, con lo que se desvanece su dicho sobre el particular, toda vez que en manera alguna puede entrar a corroborar tal hecho.
El censor, simplemente, muestra inconformidad con las conclusiones probatorias a las que arribaron los falladores tras analizar el mérito suasorio de los testimonios practicados en el juicio, consideraciones que realmente no refuta ni controvierte, sino que apenas las contrasta con su propia apreciación, extraída del resumen por él presentado del contenido de las pruebas, que entiende como lo verdaderamente probado.
De la reseña de la demanda fácil se advierte que el libelista, tras presentar su propia observación del contenido de las pruebas, presenta un escrutinio alternativo, pasando por alto la estructura probatoria contenida en la unidad decisoria, que estaba obligado a desmontar para luego sí enseñar a la Corte la manera en que, en su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas.
En sede de casación no es admisible plantear una valoración probatoria diversa sin previamente demostrar que la observación o análisis de los medios de conocimiento comporta errores de hecho o de derecho que invaliden la legalidad del fallo. Los asertos que componen la sustentación del “ cargo ”, entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación. En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.
La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). 4.2.3 Ahora, desde la perspectiva material, la censura también es incapaz de provocar una decisión sustancialmente diversa a la adoptada por el Tribunal, como quiera que los reclamos carecen de la aptitud refutatoria suficiente para desmontar la estructura probatoria del fallo de segundo grado.
Un contraste entre las razones de la declaratoria de responsabilidad con los reclamos elevados por el demandante, así lo ponen de presente. 4.2.3.1 Sintetizando, para el Tribunal, es posible afirmar la hipótesis delictiva en un grado de conocimiento más allá de duda razonable, por cuanto los testimonios rendidos por las víctimas y los policías en el juicio, valorados en conjunción con las demás declaraciones y escrutados a la luz de las reglas de la sana crítica, muestran la solidez suficiente para estimar como verosímiles sus versiones.
En esta dirección, el ad quem reseñó las declaraciones de los prenombrados, en los siguientes términos: La víctima Jainer Alicia Cardona Díaz manifestó que reconocía al señor DAVID porque fue el que le colocó el arma, la estrujó, le cogió los senos, la llevo al baño empujándola contra la tina y el que, posteriormente, se quedó custodiando la puerta cuando salieron.
Similar relato hizo Omar Villamil Díaz, señalando que reconoció inmediatamente al sujeto que llevaba la Policía, por su contextura física y su estatura, también por sus zapatos color marrón. Se había cambiado de ropa, pero tenía los mismos zapatos color marrón, porque cuando estaba en el piso él grababa mucho eso, el que le pegó, reconocimiento que ratificó en audiencia de juicio oral.
Por su parte, Flaminio Fonseca Sandoval, igualmente, dijo que cuando llegó la patrulla lo reconoció, por lo que le dijo que le devolviera la pistola y “ le retiraba ” la denuncia, agregando que la participación de dicho sujeto había sido el de apuntarles con el arma. A su vez el Subteniente Andrés Peña y el Patrullero Jorge Enrique Estrella coincidieron en narrar que, en las labores de vecindario, hallaron una motocicleta abandonada y cuando la movilizaban arribó un sujeto que identificaron y requisaron, quien resultó ser el dueño de la moto.
Y cuando regresaron a la patrulla donde los esperaban dos de las víctimas y el tercero en la estación de Policía, lo reconocieron como uno de los partícipes en el hecho. En igual sentido, el investigador de la SIJIN Breiman Jailer Gómez Camanso indicó que realizó la diligencia de registro y allanamiento a la finca “El Tesoro”. Encontró un arma de fuego tipo escopeta, incautó una munición que estaba con la escopeta, un chaleco, otra munición que se encontraba en otra habitación, un sombrero de diferentes colores estampados de flores, una cachucha de color negro y un chaqueta de color azul.
A la hora de valorar el mérito suasorio de tales relatos, el Tribunal puso de presente: Indudablemente, cabe colegir que el procesado DAVID CABALLERO VEGA ciertamente es uno de los autores de los punibles por los cuales fue acusado y juzgado, puesto que por una parte, fue reconocido por las víctimas horas más tarde cuando con el auxilio de la Policía regresaron a la finca “ El Tesoro”, señalada como lugar de los hechos, y en sus inmediaciones fue hallado por los investigadores, reconocimiento que ratifican en el curso de la audiencia de juicio oral, dado que, del grupo de delincuentes, era el único que no cubría su cara con pasamontañas o pañuelo, sino que tenía una cachucha con la que trataba ocultarse.
Por ende, pudieron fijar sus rasgos físicos, el tono de voz y las prendas de vestir. Por otra parte, en la referida finca, los investigadores hallaron como evidencia física la referida prenda de vestir, una escopeta y municiones. En su momento, en punto de las pruebas que incriminan al señor CABALLERO VEGA, el a quo consideró: Mal puede pregonarse, como lo indica la defensa, alguna equivocación o duda de las víctimas frente al señalamiento de autoría, toda vez que sus dichos acerca de ser la persona que los retuvo y les hurtó sus pertenencias momentos antes en el interior de la finca, no sólo fueron reafirmados en forma clara y precisa por aquéllos en la audiencia pública, sino también robustecido en forma clara por los testimonios de los uniformados Andrés Ovalle Peña y Jorge Enrique Estrella, como el de los funcionarios de policía judicial que realizaron la diligencia de registro y allanamiento al inmueble, donde se hallaron las evidencias demostrativas incautadas, permiten acreditar sin ningún tipo de duda o error la participación del procesado en los hechos punibles denunciados.
Por ello, la tesis de la defensa en el sentido de que algunas de las manifestaciones de las víctimas y de los policías resultan contradictorias y, en cierta medida, acomodadas o alejadas a la realidad no están llamadas a prosperar, pues si bien pueden presentar algunas divergencias sobre el particular, las mimas fueron aclaradas en juicio, sin que por ello se pueda desestimar la prueba de cargo.
Además, el a quo aclaró que, para corroborar la participación de DAVID CABALLERO VEGA, la actuación de la Fiscalía en lo referente a la vinculación de demás personas que pudieron intervenir en la comisión del delito es irrelevante. Sobre el particular, dice la sentencia: Si bien es cierto que no se desconoce que el ente fiscal debió adelantar una investigación para vincular a las demás personas que también pudieron intervenir en los hechos denunciados, entre ellos el señor Ramiro Soacha e incluso la persona que se identificó como Diana y de la cual se dijo en los alegatos finales de los sujetos procesales fue reconocida dentro de otra investigación penal por parte de las víctimas, también lo es que tal omisión en manera alguna logra exonerar o desvirtuar la participación del acusado DAVID CABALLERO en los hechos aquí investigados. 4.2.3.2 Bien se ve, entonces, que la estructura probatoria contenida en la sentencia de segunda instancia lejos está de haber validado un ejercicio de apreciación y valoración probatoria arbitrario.
Las razones probatorias anteriormente reseñadas eran las que el demandante en casación estaba obligado a refutar, con cumplimiento de los estándares propios del recurso extraordinario de casación. Empero, como tal carga fue desatendida por el libelista, no es dable admitir la demanda para estudiar de fondo aspectos que, simplemente, reproducen la impugnación presentada contra el fallo de primer grado.
Reconstruida la estructura probatoria de la sentencia impugnada, salta a la vista la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial, por carecer de refutación suficiente y atinada para controvertir las premisas con referencia a las cuales, efectivamente, se soporta la declaratoria de responsabilidad penal.
No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. Desde esa óptica, los reproches se ofrecen del todo inidóneos para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en la sentencia impugnada, en la medida en que la refutación planteada no controvierte las razones probatorias aducidas por el ad quem.
Al convocar a la Corte a analizar sus reclamos, atendiendo su interacción ante el juez de conocimiento, el libelista olvida que la casación implica un ataque a la sentencia de segunda instancia y que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;
AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos con respeto de los requisitos mínimos -formales y sustanciales- para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DAVID CABALLERO VEGA.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al momento de individualizar la sanción penal, el a quo determinó que la pena más grave correspondía al delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, por el que impuso 216 meses de prisión y 50 s.m.l.m. de multa.
En razón del concurso aumentó la pena de prisión en 12 meses por el hurto calificado agravado y otros 12 por el secuestro simple. � Cfr., entre otros, 09/03/11. Rad 32.370 y 30/11/11. Rad 37.298 1 PAGE 20