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AP5278-2019(53173)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Casación Nº 53.173 LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEAGA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5278-2019 Radicación N° 53.173 (Aprobado Acta Nº 322) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEAGA, contra la sentencia del 24 de abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, por efecto de la compulsa de copias penales que surtió la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá, complementada con información resultante de tareas de investigación, se tuvo conocimiento acerca de la existencia de una organización criminal dedicada, en esta ciudad, a la compra, venta y permuta de vehículos, tanto particulares como de servicio público -de media y alta gama-, por medio de empresas creadas con ese fin bajo las razones sociales CAR SENTRY, LUNA MOTOR`S, CITRANS y GABRIMOTOR`S. Los establecimientos comerciales eran utilizados como fachada para obtener, mediante mecanismos fraudulentos y engañosos, tanto la entrega de automotores para la venta, como dinero de clientes interesados en comprar vehículos.

Las ofertas se anunciaban en periódicos de alta circulación y por la página web tucarro.com, con lo cual se garantizaba que los interesados acudieran a los locales comerciales, ubicados en Bogotá, para vender, comprar, permutar, consignar o dejar en prenda los automotores. En ese contexto, entre 2010 y agosto de 2014, CARMEN CASTAÑEDA, EDIXÓN DÁVILA, JHON BERMAR GAMA CELY, IVÁN FERNANDO GONZÁLEZ BAUTISTA, JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ, LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEAGA, ROBERT FRED JAIME ROJAS, LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO, YENNI PATRICIA LADINO LINARES, GLORIA NANCY MARÍN VILLADA, NINA AMPARO ORJUELA ÁVILA, ÁLVARO RODRÍGUEZ RUBIANO y NALDA SUÁREZ SANABRIA desplegaron actos engañosos, consistentes en ofrecer a los potenciales clientes atractivos precios de compra y pago inmediato de los vehículos, persuadiéndolos de que estaban llevando a cabo un negocio confiable y seguro, hasta lograr que firmaran el traspaso de los mismos asegurando el pago total del precio y, en otras ocasiones el saldo, con cheques o cualquier otro título valor, que finalmente no hacían efectivos.

En el entramado de los actos fraudulentos que ejecutaba la estructura criminal también estaba la actividad de dilatar las negociaciones y el cumplimiento de los pagos pactados, con la firma de promesas y citación a conciliaciones extrajudiciales, maniobras que utilizaban para dar parte de tranquilidad y confianza a los incautos clientes, a fin de que no acudieran a las autoridades a denunciar los hechos.

De tal forma, las personas que entregaron en venta sus vehículos dejaron de recibir las sumas de dinero producto de la comercialización, mientras que a los compradores tampoco les fueron entregados los vehículos ofertados, llegándose a una defraudación que, al 13 de agosto de 2014, ascendió a $1.849.978.000. II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los referidos hechos, el 13 de agosto de 2014, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía formuló imputación a CARMEN CASTAÑEDA, ÉDIXON DÁVILA, YENNY PATRICIA LADINO LINARES, ÁLVARO RODRÍGUEZ RUBIANO, NALDA SUÁREZ SANABRIA, JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ, LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEAGA, GLORIA NANCY MARÍN VILLADA, NINA AMPARO ORJUELA ÁVILA, JOHN BERMAR GAMA CELY, ROBERT FRED JAIME ROJAS y LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO como posibles coautores de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa, cargos que fueron aceptados por los imputados.

Al señor IVÁN FERNANDO GONZÁLEZ BAUTISTA únicamente le fue imputada, como posible cómplice, la comisión de estafa agravada -en masa-, cargo que aquél igualmente aceptó. Seguidamente, por solicitud del fiscal, los imputados fueron detenidos preventivamente. Radicado el escrito de acusación con allanamiento, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, tras legalizar la aceptación de culpabilidad, el 23 de octubre de 2017 realizó la audiencia de individualización de pena y, finalmente, el 27 de noviembre subsiguiente profirió la respectiva sentencia. El juez declaró penalmente responsables, en calidad de coautores, a CARMEN CASTAÑEDA, EDIXON DÁVILA, JOHN BERMAR GAMA CELY, JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ, LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEAGA, ROBERT FRED JAIME ROJAS, LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO, YENNI PATRICIA LADINO LINARES, GLORIA NANCY MARÍN VILLADA, NINA AMPARO ORJUELA ÁVILA, ÁLVARO RODRÍGUEZ RUBIANO y NALDA SUÁREZ SANABRIA, por lo que les impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 105 meses, más la sanción de multa en cuantía de 378 s.m.l.m. Al acusado IVÁN FERNANDO GONZÁLEZ BAUTISTA, a título de cómplice de los mencionados delitos, lo condenó a 54 meses de prisión y a la antedicha inhabilidad, así como a la pena de multa por 300 s.m.l.m. En respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer grado por los defensores de JOHN BERMAR GAMA CELY, IVÁN FERNANDO GONZÁLEZ BAUTISTA, LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO, LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEAGA, NALDA SUÁREZ SANABRIA, ÉDIXON DÁVILA, JUAN CARLOS GRAJALES MARTÍNEZ, GLORIA NANCY MARÍN VILLADA, ROBERT FRED JAIME ROJAS, YENNY PATRICIA LADINO LINARES y ÁLVARO RODRÍGUEZ RUBIANO, así como por el apoderado de LUIS HERNANDO VERA BARRERA -reconocido como víctima-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia ya referida, lo modificó a fin de reducir la pena de multa impuesta a los sentenciados a 333.33 s.m.l.m. En lo demás, confirmó la sentencia recurrida.

Dentro del término legal, el defensor de LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEAGA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, cifrado en “ aplicación indebida del tipo penal contenido en el art. 340 del C.P.” La condena del señor GUTIÉRREZ ARTEAGA, a su juicio, implica la vulneración del principio de non bis in ídem.

A la hora de aplicar el examen de legalidad del allanamiento a cargos manifestado por el prenombrado procesado, prosigue, “ el juez de conocimiento inadvirtió que existiera un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación [de aquél] en la conducta punible y su tipicidad en el delito de concierto para delinquir”. Y ese error, puntualiza, no fue corregido por el Tribunal, dado que se limitó a considerar que se aceptaron los cargos sin aplicar un juicioso análisis de adecuación típica, inadvirtiendo que su defendido no incurrió en concierto para delinquir.

Sobre ese particular, enfatiza, pese a los múltiples elementos de convicción que fundamentan la incriminación de LUIS FELIPE GUTIÉRREZ y a la aceptación de culpabilidad, la conducta atribuida a aquél no realiza la descripción típica del art. 340 del C.P. Ello, por cuanto la norma establece que el concierto ha de recaer sobre varios delitos -indeterminados pero determinables-, mientras que en el presente asunto sólo se imputó la comisión de la conducta punible de estafa agravada en masa, que “ determina una sola acción con varios actos que, de suyo, genera un solo delito y rechaza el concurso”.

Al validar la condena por concierto para delinquir, continúa, el ad quem desconoció el art. 29 de la Constitución, así como los arts. 8° y 10° del C.P., pues dio vía libre a una doble incriminación. De los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, advierte, no se verifican los elementos definitorios del concierto para delinquir, pues, a su modo de ver, la reunión de varias personas con el fin específico de estafar no significa que estén establecidas y asociadas para cometer delitos.

Únicamente, resalta, se infiere que hubo un acuerdo de voluntades entre los procesados para tomar como fachada unos establecimientos de comercio, con el fin de cometer estafa por medio de la compra y venta de automotores, sobre una multiplicidad de clientes. En ese operar, destaca, hubo unidad de acción independientemente de que la conducta haya sido ejecutada por uno o varios sujetos con el único objetivo de lesionar el patrimonio económico de los afectados, sin que con ello se vea amenazada la seguridad pública.

Tras referir antecedentes jurisprudenciales sobre la comprensión de las figuras dogmáticas de la coautoría y el delito masa, enfatiza que, pese a la multiplicidad de actos advertida en la hipótesis delictiva, no es sólido afirmar que se cometieron varios delitos, porque el propósito identificado en cada uno de esos actos era único y, por tanto, existió unidad de acción sólo de estafa, sin que se dieran varias conductas lesivas de la seguridad pública.

Y este bien jurídico, sostiene, no se vio vulnerado, en la medida en que los hechos investigados dicen relación a un punible con multiplicidad de víctimas. Con fundamento en tales argumentos solicita a la Corte que case parcialmente el fallo a fin de que se absuelva al señor GUTIÉRREZ ARTEAGA por el delito de concierto para delinquir y, en consecuencia, se ajuste la dosificación de la pena que le corresponde como coautor de estafa agravada masiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión, pues bajo una óptica sustancial, de entrada, el planteamiento a partir del cual el censor pretende un pronunciamiento de fondo es insostenible a la luz de la jurisprudencia de la Sala.

Además, es infundado sostener que la declaratoria de responsabilidad del señor GUTIÉRREZ ARTEAGA, por concierto para delinquir, carece de soporte probatorio. 4.2.1 Pues bien, de cara a los planteamientos con fundamento en los cuales el censor pretende cuestionar la debida aplicación del art. 340 del C.P., derivada de la falta de adecuación de los hechos en la totalidad de los ingredientes normativos contenidos en el tipo penal, lo cierto es que la hipótesis expuesta por el censor es inadmisible de plano. La supuesta incorrección denunciada por el demandante se cifra en una hipótesis errónea, esto es, creer que el concierto para delinquir únicamente se realiza cuando el asocio tiene como finalidad la comisión de múltiples delitos (indeterminados), de diferente naturaleza.

Mas esa limitada comprensión desconoce que, además de esa variante, es posible que el concierto pueda recaer sobre delitos indeterminados homogéneos, como sucedió en el asunto bajo examen. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho (CSJ SP2772-2018, rad. 51.773): El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos[footnoteRef:1] que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo. [1: Cfr. CSJ SP 22 jul. 2009, rad. 27.852.] Es más, desde esa perspectiva, la Corte ha validado condenas por concierto para delinquir en concurso con estafa agravada en la modalidad de delito masa, en hipótesis fácticas muy similares a las aquí investigadas (cfr., entre otras, CSJ AP1460-2017, rad. 50.346).

De suerte que, por lo equivocado del reproche en lo sustancial, el cargo es inadmisible, pues carece por completo de aptitud para propiciar la invalidación parcial de la sentencia en los términos demandados y, de entrada, es inidóneo para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial distinta. 4.2.2 Ahora bien, en la sentencia anteriormente mencionada (CSJ SP2772-2018, rad. 51.773), la Sala, recalcando las diferencias esenciales entre la coautoría y el concierto para delinquir, estableció los elementos configuradores de este delito, en los siguientes términos: En efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto para delinquir apunta a ir más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en determinadas conductas pre-determinables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, “ sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ”, de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que sean necesarios[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJ.

SP 23 sep. 2003, rad. 17089.] […] A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie.

V.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc. […] En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: primero: un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ AP 25 jun. 2002, rad. 17.089;

CSJ SP 23 sep. 2003, rad. 19.712 y CSJ SP 15 jul. 2008, rad. 28.362, entre otras. CC C-241/97.] Y esos elementos -se advierte en el fallo impugnado- fueron verificados en el actuar del señor GUTIÉRREZ ARTEAGA, en conjunción con el comportamiento de la líder de la organización criminal. Desde la perspectiva probatoria, no es cierto que la condena esté soportada, simplemente, en la manifestación de culpabilidad, pues a la actuación se incorporaron medios de conocimiento que permiten corroborar en un grado de conocimiento más allá de toda duda, la responsabilidad de aquél por concierto para delinquir.

Sobre el particular, el ad quem expuso: revisada la sentencia [de primera instancia], al estudiar la configuración del delito de concierto para delinquir, el a quo refirió que dentro de los elementos aportados por la Fiscalía para sustentar el allanamiento hay un informe de investigador de campo, suscrito por los patrulleros de la SIJIN Alejandro Marín Ospina y Alexander Collado González, que da a conocer declaraciones sobre los presuntos vínculos que existen entre las diversas fachadas comerciales y sus gerentes y/o empleados, con la especificación de roles, responsabilidades, etc., todo ello encaminado a la consumación de las múltiples delitos –estafas-, de las cuales se tenía que hacer uso de documentos falsos y utilizar falsas calidades. […] A modo de ejemplo, entre otros, existe un informe de investigador de campo en formato FPJ 11 del 6 de agosto de 2014, en el que se encuentra el rol dentro de la organización de cada uno de los aquí procesados.

Así, a la coacusada NALDA SUÁREZ SANABRIA se le identifica como socia y “capote” en las empresas CAPITAL MOTORS, LUNA MOTORS, CAR SENTRY, COLCOCHES y AUTOS CAMIONES, conclusión que respalda el investigador en declaraciones juradas, videos e inspecciones. Igualmente, de los elementos se conoce que para el año 2010 aquella se desempeñó como una de las múltiples gerentes de CAPITAL MOTORS y, según lo narrado por alguna de las víctimas, su nombre también se registra en los documentos de constitución de LUNA MOTORS; de lo que se extrae, sin dubitación, el mínimo de prueba para inferir que aquella hacía parte de una organización criminal, lo que, se insiste, se refuerza con su aceptación de responsabilidad, sin perjuicio de que, como lo dice la defensa, solo se haya involucrado en tres eventos relacionados con la estafa, ya que, pactado el acuerdo criminal, no es necesario si quiera su materialización para la configuración del delito de concierto para delinquir.

En relación con LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEAGA, el aludido informe lo describe como uno de los asesores comerciales de las empresas de automotores, reconocido por dos de sus víctimas, lo que, analizado en conjunto con el resto de elementos permite colegir -y así fue confirmado con la aceptación de cargos del imputado- que hacía parte de la asociación criminal dedicada a las estafas masivas que llegaba a la víctima justamente a través de los asesores comerciales, quienes por artificios y engaños lograban que la organización delincuencial se apoderara del dinero o del automotor del sujeto pasivo de la conducta y luego eran rotados entre las distintas empresas, como una forma de evadir la responsabilidad de la compañía. Es más, el propio censor reconoce que el procesado aceptó responsabilidad por concierto para delinquir teniendo en cuenta los elementos de convicción incorporados por la Fiscalía, como “ las declaraciones de varias víctimas adjuntas a las denuncias en contra de CAR SENTRY, LUNA MOTORS, CITRANS y GABRIMOTORS; los informes de investigador de campo suscritos por los patrulleros Alejandro Ospina Marín y Alexander Collado González sobre la estructura criminal y sus vínculos; interceptaciones e información suministrada por la Cámara de Comercio ”, por lo que mal podría admitirse la demanda bajo el supuesto de que no existen pruebas suficientes que, junto al allanamiento, permitan declarar la responsabilidad penal por concierto para delinquir. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su fundamentación indebida, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEAGA. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15