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AP5278-2018(54105)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 54105. Diego Santander Guillén M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5278-2018 Radicación N°54105 (Aprobado Acta No.400) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de DIEGO SANTANDER GUILLÉN MONTENEGRO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de julio de 2018, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de diciembre de 2017, que condenó al procesado por el delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, en condición de determinador.

Hechos Los días 3 y 22 de abril de 1998, ante la Inspección Octava del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Barranquilla, DIEGO SANTANDER GUILLÉN MONTENEGRO, en condición de apoderado de varios extrabajadores de Puertos de Colombia, suscribió con LUZ DARY VELAZCO CÓRDOBA, representante de Foncolpuertos, las actas de conciliación 52 por valor de $554’400.000 y 03 por la suma de “1.551’600.000, correspondientes a derechos reconocidos por diferentes Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, por reliquidación de prestaciones sociales, reajustes de pensiones y otros factores laborales ya cancelados, o no causados, o no probados, o inexistentes.

El desembolso de la suma de $554’400.00 fue ordenado por la entidad accionada mediante resoluciones 373, 400, 401 y 425 de 6 de abril de 1998 y el de los $1.551’600.000 mediante resolución 1140 de 7 de mayo del mismo año. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria al abogado DIEGO SANTANDER GUILLÉN MONTENEGRO y mediante resolución de 31 de julio de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, en condición de determinador.

Impugnada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en decisión de fecha 30 de julio de 2009, la confirmó en todas sus partes. 2. En la vista pública, la fiscalía varió la calificación jurídica de la conducta en el sentido de imputar al procesado los delitos de peculado por apropiación, en la modalidad de agravados, por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 inciso segundo de la Ley 599 de 2000. 3.

El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó a DIEGO SANTANDER GUILLÉN MONTENEGRO a la pena principal de 88 meses de prisión, multa equivalente a 10.332.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y a la pena accesoria de inhabilitación para ejercer la abogacía por el término de 4 meses y 25 días. 4.

La defensa apeló esta decisión con el fin de obtener la absolución del procesado, o en su defecto el otorgamiento de la prisión domiciliaria, pero el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia fechada el 18 de julio de 2018, la confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda Con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, estatuto que presidió el rito procesal, la defensa plantea un cargo principal y dos subsidiarios contra la sentencia. Cargo principal Después de transcribir el contenido de los artículos 23 de la Ley 100 de 1980 y 29 y 30 de la Ley 599 de 2000, que definen la autoría y formas de participación en la conducta punible, destaca que determinador, de acuerdo con lo establecido en las normas mencionadas, es quien determina a OTRO a realizar la conducta antijurídica, razón por la cual para imputar esta modalidad de intervención es necesario establecer el DETERMINADO, el OTRO, aquel a quien se le siembra la idea criminal, el que a sabiendas ejecuta la acción delictiva, y su plena identificación como sujeto procesal.

Explica que en el caso analizado, ni en la acusación, ni en el juicio se estableció quién fue el determinado “exigencia sine qua non, de ambas legislaciones para que exista, se realice en la vida jurídica, nazca el tipo penal descrito en ellas: el que determine a otro, lo cual hace diferencia, de que se trate de un delito común o un delito especial y que subordina la conducta del determinador, no puede existir la conducta determinadora sin el OTRO el determinado”.

Concluye la fundamentación del cargo afirmando que al no existir certeza de la determinación, al no haberse establecido EL OTRO, “no existe el elemento normativo esencial subjetivo para que se tipifique el delito de determinador por el cual se condena a mi protegido como tal, condena que riñe con los elementos de la razón. Por lo tanto, no es posible apoyar una sentencia de condena en alguien que manifiestamente no existe; lo cual significa que el dolo se desintegra si en algún momento pudo aparentarse su conformación”.

Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia. Primer cargo subsidiario En esta censura la casacionista plantea violación del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque las conciliaciones realizadas gozaban de los efectos de cosa juzgada y no podían ser desconocidas por la justicia penal.

Explica, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la existencia de cosa juzgada implica la imposibilidad de promover más de un proceso por el mismo motivo, cuando se reúnen las siguientes tres condiciones, que la ley colombiana prevé en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa.

Sobre el objeto, dice que es el mismo, porque las acciones laborales buscaban la acreditación y reconocimiento voluntario por parte del Estado de unos derechos de los trabajadores, que concluyeron con las conciliaciones, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada. Y con la acción penal se pretendía demostrar si a los trabajadores les asistía o no derecho a estas reclamaciones, es decir, un tema ya decidido en las conciliaciones, lo cual muestra que se juzgó sobre el mismo objeto.

La causa también es la misma en las dos clases de procesos: Conflicto sobre los derechos de los trabajadores, representados por su apoderado. Y las partes también son las mismas: se procesó al togado por demandar los derechos de los trabajadores y por representarlos en las conciliaciones laborales. Todo lo cual demuestra que se desconoció la cosa juzgada de la conciliación laboral, al tomarse una nueva decisión sobre derechos ya reconocidos.

Agrega que el tema debatido escapa además a la competencia de la justicia penal, porque tratándose de derechos laborales, la competencia radica en la jurisdicción laboral, “independientemente de la procedencia de una consulta, la cual, procediera o no, no es requisito sine qua non, ya que la conciliación es un acto libre y voluntario de las partes, de patrono y trabajadores como es del caso, encontrándose estos derechos conciliados con la formalidad de la ley”.

Reitera que las conciliaciones tienen efectos de cosa juzgada y que al tener el proceso penal el mismo objeto, esto es, decidir sobre los derechos de los trabajadores, al igual que la misma causa y existir identidad de partes, la iniciación de un nuevo juicio por esta jurisdicción viola el principio non bis in ídem, que prohíbe volver dos veces sobre la misma cosa.

Si una de las partes que concurrieron a la conciliación consideraba que en su formación se habían presentado vicios del consentimiento, debió instaurar un proceso ordinario laboral para demostrar el dolo civil, para vencer la cosa juzgada de las conciliaciones, como alternativa especialísima, tal como lo tiene establecido la doctrina constitucional, pero no acudir a la acción penal.

Por estimar, entonces, que la sentencia es producto de una acusación y un juicio viciado de nulidad, por violación del principio de cosa juzgada, pide a la Sala casar la sentencia impugnada. Segundo cargo subsidiario Sostiene que la sentencia viola el debido proceso por indebida calificación de la conducta, porque frente a las conclusiones de la acusación, donde se da por existente un contubernio de DIEGO SANTANDER GUILLÉN con los jueces y funcionarios del Fondo Pasivo de la empresa Puertos de Colombia, “la conducta endilgada al procesado debe ser variada a la de coautor en calidad de interviniente sin tener las cualidades exigidas por el tipo penal del artículo 397 peculado por apropiación”.

Explica que contubernio, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Legua Española, es (i) habitación con otra persona, (ii) cohabitación ilícita y (iii) alianza o liga vituperable, expresión que igualmente utiliza la sentencia, al sostener en sus páginas 19 y 20: “Los representantes de Foncolpuertos por su parte… actitud de total abandono de amparo de los bienes del erario que acredita el contubernio que se gestó entre todos”.

Si a esto se suma, (i) la falta de calidad de empleado público del procesado, (ii) la inexistencia del elemento normativo de la determinación “EL OTRO”, (iii) la ausencia de indicios de la determinación de funcionario alguno, (iv) la inexistencia de prueba de delito alguno, (v) los argumentos de la sentencia impugnada que apuntan a la coautoría al dar por existente un contubernio, y (vi) la favorabilidad, se concluye que la calificación es equivocada y que el procesado debió ser juzgado como coautor interviniente.

Como consecuencia de esta variación, solicita a la Sala declarar la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más de 8.43 años desde la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación (30 de julio de 2009), tiempo máximo requerido para que opere el fenómeno, si se tiene en cuenta que la pena máxima aplicable para el delito de peculado por apropiación, cuando se trata de interviniente, es de 16.875 años, según se desprende de lo previsto en los artículos 30, 80, 84 y 397 de la Lay 599 de 2000.

SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su examen de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Por separado analizará cada uno de los cargos propuestos. Cargo principal: Nulidad por indeterminación del autor material de la conducta.

La casacionista sostiene, en lo fundamental, que para poder imputar responsabilidad a título de determinador es necesario establecer quién actuó como determinado y cuál es su identificación, porque jurídicamente no es posible sustentar una condena en algo o alguien que no existe, exigencia que en el presente caso no se cumple, porque ni en la acusación, ni en el juicio, logró establecerse ese OTRO.

Lo primero que debe decirse en relación con este cargo, es que su planteamiento por la vía de la causal tercera es desacertado, porque las equivocaciones que se presentan cuando el juzgador declara probado un determinado supuesto fáctico, sin estarlo, son por antonomasia errores in iudicando, susceptibles de ser planteados al amparo de la causal primera.

La causal tercera, con apoyo en la cual la casacionista formula la censura, recoge los errores in procedendo, o de actividad, que se presentan cuando el juzgador desconoce las normas que regulan el rito procesal y las garantías procesales, y que aparejan como consecuencia, en la generalidad de los casos, la nulidad o invalidación de la actuación procesal afectada por el vicio.

Si la inconformidad, por tanto, derivaba del hecho de que los juzgadores hubieran declarado probada la condición de determinador del procesado, sin estar acreditada su existencia, la causal de casación llamada a presidir la censura no era la tercera, sino la primera, cuerpo segundo, por errores de apreciación probatoria. Esto imponía enfrentar una carga argumentativa muy distinta de la que sirve de fundamento a la demanda, pues exigía, (i) identificar las pruebas en cuya apreciación o valoración se presentó el error, (ii) indicar y demostrar la clase de error cometido (si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinio: o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción), y (iii) acreditar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias y jurídicas del fallo, requerimiento que la casacionista no satisface.

Adicionalmente a estas inconsistencias de sustentación, el cargo resulta también infundado. Cierto es, como lo sostiene la impugnante, que para que se presente la figura de la determinación como forma de participación se requiere que exista un determinador, que induce a la comisión del delito, y un determinado (OTRO), que es inducido a la realización la conducta antijurídica, y que ambos supuestos (existencia del determinador y existencia del determinado) aparezcan acreditados.

Pero esto no significa, como pareciera entenderlo la casacionista, que para declarar la responsabilidad penal del primero (determinador) sea necesario obtener la identificación personal o la vinculación judicial del segundo (determinado o autor material), porque la responsabilidad penal es personal, y esto hace que la misma pueda definirse con independencia de la identificación personal o judicialización del autor material, y de las demás personas que hayan concurrido a la comisión del delito.

Esta ha sido, por lo demás, desde hace muchos años, la postura de la jurisprudencia en esta materia, como lo ilustra la decisión de 22 de agosto de 2008, que la fiscalía cita en la resolución de acusación de segunda instancia, donde la Sala, frente a un ataque similar, precisó que la declaración de responsabilidad penal el determinador no dependía, ni podía hacerse depender, de la existencia de prueba que permitiera individualizar o identificar el autor material: «Este cargo se sustenta en varias afirmaciones: Una, que el Tribunal se equivoca al asegurar que puede existir determinación sin conocimiento del autor material.

Dos, que los supuestos autores materiales no podían ser determinados a realizar la conducta antijurídica porque desde antes se encontraban advertidos de las irregularidades que se estaban presentando en las liquidaciones. Y tres, que la idea de ejecutar la conducta punible ya existía antes de la actividad persuasiva de los abogados. «Para dar respuesta al primer punto, es necesario empezar por diferenciar dos situaciones, que el casacionista no distingue.

Una que no exista autor material, y dos, que exista pero que no haya logrado probatoriamente ser individualizado o se desconozca su identidad. En el primer caso (cuando inexiste) no es posible jurídicamente hablar de participación, por ser ésta una categoría accesoria de la autoría, que presupone para su configuración la existencia de un autor material, que realiza o inicia la ejecución de una conducta antijurídica. «En la segunda hipótesis, en cambio, nada impide afirmar su existencia, porque el carácter accesorio de la participación no depende de la existencia de prueba que permita identificar plenamente al autor o declarar su responsabilidad en los hechos, como equivocadamente lo entiende el casacionista, sino de la certeza de su existencia misma (de un autor), que ha realizado parcial o totalmente la conducta descrita en el tipo penal.

Este es y sigue siendo el criterio de la Corte, como lo muestran las siguientes reseñas jurisprudenciales, que en esta oportunidad se reiteran, “[…] jurídicamente nada obsta para que el determinador deba responder por la conducta aun cuando no logre conocerse siquiera o juzgarse a la persona del determinado, o ésta sea absuelta, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél. Al fin y al cabo, es pacífica la posición de la doctrina y de la jurisprudencia, en el sentido de que nada obsta para que el sujeto no cualificado pueda estar incurso a título de determinador o cómplice de punible que lo supone, lo que evidentemente no es admisible en relación con el autor sea éste intelectual o material, esto es, con el directo ejecutor de la conducta delictiva”.» En el caso analizado, ambos extremos subjetivos quedaron debidamente definidos en la acusación y los fallos de instancia. La calidad de determinador, en cabeza del procesado, por haber propuesto, en representación de varios extrabajadores portuarios, el pago de acreencias no debidas.

Y la del determinado o autor material, en cabeza de los funcionarios judiciales (jueces) y administrativos (representantes de Foncolpuertos) que accedieron a sus reclamaciones indebidas, a sabiendas de que carecían de sustento legal. Sobre la condición de unos otros, múltiples son las referencias de los fallos de instancia que confirman lo ya dicho sobre el rol que cumplieron en la comisión del delito, y que, como pasa a verse, dejan sin sustento las afirmaciones de la casacionista, en el sentido de que ni la fiscalía ni los jueces establecieron quién cumplió el rol de determinado o autor material de conducta delictiva, «Conforme a lo reseñado, se rememora que las decisiones emitidas en los procesos ordinarios laborales adelantados por el abogado, Dr. DIEGO SANTANDER GUILLEN MONTENEGRO, así como las decisiones administrativas y las conciliaciones son constitutivas de conducta típica y antijurídica.

En esta medida, se observa que los jugadores de primer grado, los directores de la estatal y el abogado que la representó en la conciliación incurrieron en una actividad de ese talante. «Se memora que los funcionarios judiciales, administrativos o contratados por servicios o de planta en cuanto abogados para representar a Foncolpuertos ostentaban por ley la facultad dispositiva de las arcas estatales, de modo que al representar los pronunciamientos o actos por ellos emitidos o autorizados una cifra dineraria que en cuanto bien se dio con cargo al Tesoro Público, el comportamiento se ajusta materialmente al tipo penal establecido en el artículo 397 primigenio inciso segundo del Código Penal, esto es, peculado por apropiación agravado» (Sentencia de primera instancia, páginas 32 y 33) «Es evidente que el nacimiento y refuerzo de la idea criminal en las conductas objeto de juzgamiento partió del interés de GUILLÉN MONTENEGRO, secundando a los portuarios para obtener réditos ilícitos; tras esa finalidad concurrieron las diferentes voluntades de los funcionarios, todos concitados y encaminados por éste; no de otra manera se explican las ilegítimas decisiones de los servidores cimentadas en las superficiales pretensiones que, como se demostró, incoaba en las demandas, que instauró. «Los representantes de Foncolpuertos por su parte, dado que no se opusieron a las postulaciones de los extrabajadores y a las excesivas cargas económicas que en su contra se impuso en los fallos, actitud de total abandono de amparo de los bienes del erario que acredita el contubernio que se gestó entre todos, obviamente fomentado por el encartado, pues sin su aquiescencia por medio de las acciones que emprendió, no se hubiera podido concretar el apoderamiento de las acaudaladas sumas que el Fondo en este caso sufragó. «Ahora bien, es claro que exclusivamente los empleados estatales, por razón de las funciones que desempeñaban, tenían la potestad de disponer jurídica y materialmente del capital que intentaba ser despojado; por manera que, prevalido de los mandatos que recibió de los pensionados, acudió a éstos a través de los ordinarios que promovió y las distintas peticiones que presentó para obtener en forma sucesiva y sistemática, en bonos de deuda pública que “aceptó” de la entidad, millonarias reliquidaciones de cesantías y mesadas que dedujo en cada reclamación el fallador laboral y que la entidad sin reparo, a pesar de contar con el historial laboral de los jubilados que daba cuenta de pagos anteriores igualmente ilegítimos, consintió en cancelar».

(Sentencia de segunda instancia, páginas 19 y 20). Primer cargo subsidiario: Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada. Sostiene la casacionista que la acción penal por el delito de peculado por apropiación agravado deviene improcedente, porque los hechos que aquí se debaten ya fueron objeto de definición por los jueces laborales mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Este reproche carece por completo de vocación sustancial. El artículo 19 de la Ley 600 de 2000, que define el principio de cosa juzgada, establece que la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a nueva actuación por la misma conducta.

Por consiguiente, cuando se plantea esta clase de vicio, es necesario demostrar, (i) que existe una actuación penal que culminó con decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, (ii) que los hechos investigados en esa actuación son los mismos que motivan el nuevo procesamiento penal (identidad de objeto), y (iii) que la persona contra la cual se adelanta la nueva investigación es la misma (identidad de sujeto).

En el caso que se analiza, la casacionista sostiene que el principio de cosa juzgada se estructura, porque (i) ante la jurisdicción laboral se adelantaron acciones con el mismo objeto que hicieron tránsito a cosa juzgada, (ii) que las partes en los procesos laborales y en el proceso penal son las mismas, y (iii) que la causa que motivó las actuaciones laborales y la penal es idéntica.

Este planteamiento resulta ab initio inidóneo para la obtención de los fines que se propone, porque el doble juzgamiento que estructura del principio de cosa juzgada en materia penal debe darse en el contexto de actuaciones de la misma naturaleza, no en el marco de especialidades distintas, como lo plantea la recurrente, y porque es evidente que en los referidos procesos ni las partes ni el objeto son los mismos.

Mientras las acciones laborales se promovieron contra Puertos de Colombia con el objeto de obtener el reconocimiento de acreencias laborales de algunos extrabajadores portuarios, la acción penal se inició contra los abogados y funcionarios que promovieron y decidieron dichas acciones, con el objeto establecer si en la activación y definición de estos asuntos incurrieron en conductas delictivas, lo cual es totalmente distinto.

Segundo cargo subsidiario: Errónea calificación de la conducta y prescripción de la acción penal. La casacionista sostiene que el procesado debió ser juzgado y condenado en condición de interviniente, porque en la acusación y las sentencias se da por existente un contubernio entre éste y los jueces y funcionarios de Foncolpuertos. Y como la pena prevista para esta modalidad de participación debe rebajarse en una cuarta parte, la acción penal por el delito imputado estaría prescrita.

El planteamiento de este cargo por la vía de la causal tercera es también equivocado, porque lo que se propone realmente no es un error en la calificación o nomen iuris de la conducta, como se enuncia, sino en la modalidad de la participación, que es diferente, y que de declararse fundado no viciaría de nulidad la actuación procesal. Se trataría de un error de juicio, susceptible de ser invocado por la vía de la causal primera, cuerpo primero o segundo, dependiendo de si la equivocación se origina en el ámbito del raciocinio puramente jurídico (violación directa), o en el campo de la apreciación o valoración de las pruebas (violación indirecta), con la carga demostrativa que la lógica del recurso exige para cada una de ellas.

La prescripción solo sería un fenómeno sobreviniente a la prosperidad del cargo, que el casacionista tendría que adicionalmente probar con independencia del ataque primigenio, por no tratarse de una consecuencia necesaria del mismo, sino solo de un acontecer eventual, en cuanto que no siempre que se incurre en error en la definición de la forma de participación en el delito, se genera prescripción de la acción penal.

En el caso analizado, la casacionista no realiza este ejercicio demostrativo. Lo único que atina a decir es que la fiscalía y los juzgadores dieron por existente un contubernio entre el procesado y los jueces y funcionarios del fondo pasivo de la empresa Puertos de Colombia, y que esto ubica al primero como autor sin calidades, es decir, como autor interviniente, no como determinador.

Así planteado el cargo, pareciera que lo propuesto por la recurrente es que la motivación fáctica de los fallos no coincide con sus aparejamientos jurídicos, y que se estaría, por tanto, frente a una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de la norma que define al determinador (artículo 30 inciso segundo) y falta de aplicación de la que describe al interviniente (artículo 30 inciso cuarto).

Pero este hipotético reparo está distante de consultar la realidad procesal, porque la condición de determinador del acusado no se hizo derivar de la referida situación, sino del hecho de haber sido quien propuso, a través de las acciones respectivas, la producción de los actos ilegales, a sabiendas de su ilegalidad. Y las sentencias no reconocen, ni de las pruebas surge, que el procesado hubiese intervenido en la fase de ejecución de la conducta típica con dominio material o funcional del hecho, o que hubiese actuado a través del dominio de la voluntad de los autores funcionales, para concluir, como lo hace la recurrente, que la imputación acertada era la de autor desprovisto de la condición de servidor público, y por ende, de interviniente.

Decisión Visto, entonces, que la demanda no cumple los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que deba corregir de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de procesado DIEGO SANTANDER GUILLÉN MONTENEGRO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 7-28, 46-76 y 190-214 del cuaderno original 1. � Folios 1-52 del cuaderno No. 4 de la causa. � Folios 7-27 del cuaderno del Tribunal. � Artículo 207.3 de la Ley 600 de 2000. � C.S.J., Sentencias de casación de 28 de noviembre de 2002, radicación 17022; y de 28 de febrero de 2007, radicación 25475, entre otras. 1 PAGE 21