CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 56443 Mauricio Fabián Palacio González y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5277-2019 Radicación n° 56443 (Aprobado Acta n° 322) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 1. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO FABIÁN PALACIO GONZÁLEZ en contra del fallo proferido el 6 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena emitida el 29 de agosto de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa misma ciudad. 2.
HECHOS Para el año 2007, MAURICIO FABIÁN PALACIO GONZÁLEZ, EDWIN DÍAZ SALINAS y otras personas se habían concertado para realizar diversas e indeterminadas actividades de narcotráfico, tanto a nivel local como internacional.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, la Fiscalía acusó a EDWIN MANUEL DÍAZ SALINAS, MAURICIO FABIÁN PALACIO GONZÁLEZ, HERNÁN DÍAZ PERIÑÁN y WILBERTO GÓMEZ MELÉNDEZ por el delito de concierto para delinquir, agravado porque el acuerdo tenía como fin cometer delitos de narcotráfico, previsto en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal.
Lo anterior, mediante proveído del 17 de enero de 2011, que fue confirmado por el funcionario de segunda instancia el 8 de septiembre del mismo año. En la fecha programada para la audiencia preparatoria, los procesados GÓMEZ MELÉNDEZ y DÍAZ PERIÑÁN se sometieron a sentencia anticipada. Por tanto, la actuación se continuó en contra de PALACIO GONZÁLEZ y DÍAZ SALINAS.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena los condenó a las penas de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por el término de 8 años, así como multa equivalente a 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La condena fue apelada por los defensores de los procesados, lo que activó la competencia del Tribunal Superior de esa ciudad, que la confirmó, mediante proveído del seis de marzo último. Esta decisión fue objeto del recurso de casación interpuesto por el defensor de MAURICIO FABIÁN PALACIO GONZÁLEZ.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante incluyó un cargo principal y tres subsidiarios. En los 3 primeros “cargos”, orientados por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor se refiere a diversos errores en la valoración de las pruebas, que llevaron a los juzgadores a concluir que los procesados se concertaron para cometer delitos de narcotráfico.
En su opinión, existen razones para pensar que la organización criminal estaba encaminada a otros delitos ( contrabando, por ejemplo ), pues el lenguaje “ cifrado ” percibido en las conversaciones telefónicas interceptadas no corresponde necesariamente a la producción o tráfico de narcóticos. Igualmente, da por sentado que el contenido de las referidas conversaciones es el único elemento de prueba tenido en cuenta por los juzgadores para concluir que la empresa criminal estaba orientada a actividades de narcotráfico.
En consonancia con lo anterior, resaltó que en el proceso solo se probó el delito de concierto para delinquir simple, previsto en la primera parte del artículo 340 del Código Penal, frente al que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Sobre estas ideas centrales, planteó lo siguiente: En el primer cargo (principal), planteó un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad por adición. En esencia, sostiene que ninguno de los mensajes encriptados que, según el fallo impugnado, corresponden a acciones de narcotráfico, le puede ser atribuido a PALACIO GONZÁLEZ.
Además, a esas expresiones (“tomar whiskey”, “tomarle fotos”, entre otras ), los juzgadores les atribuyeron sin fundamento el carácter de términos cifrados para referirse al comercio de estupefacientes. En el segundo cargo (primero subsidiario) se refiere a la misma modalidad de error. Luego de trascribir varios fragmentos de las conversaciones interceptadas, plantea que el Tribunal no se limitó a valorar los contenidos relacionados en la sentencia de primera instancia, con lo que limitó la posibilidad de confrontación del componente referido por primera vez en el fallo de segundo grado.
En el tercer cargo (segundo subsidiario), sostiene que el Tribunal incurrió en “ errores de hecho trascendentes y manifiestos ” al valorar el dictamen pericial rendido por Jorge Iván Rodríguez Barreto, toda vez que: (i) no tuvo en cuenta que el experto utilizó el término “ al parecer ”, para referirse a la posibilidad de que los contenidos cifrados de las conversaciones interceptadas correspondan a actividades de narcotráfico, lo que denota que estas constituyen solo una posibilidad;
(ii) la experiencia de dicho experto se acreditó con su propio testimonio, mas no con certificaciones u otra información suficiente para dar por sentada dicha calidad; (iii) el perito no explicó por qué concluye que las expresiones “ tomar prueba de sangre ”, “ motonaves de carga ”, “ tipo de zapatos ”, entre otras, corresponden a la actividad de narcotráfico y (iv) no existe una máxima de la experiencia que permita el paso de esos datos a la referida conclusión. En el cuarto cargo (tercero subsidiario), sostiene que los juzgadores violaron el principio non bis in ídem, toda vez que, por estos mismos hechos, a PALACIO GONZÁLEZ le imputaron el delito de lavado de activos.
Al efecto sostuvo que [l]a finalidad específica de la circunstancia de agravación punitiva por la finalidad de tráfico de estupefacientes al que se refiere el inciso 2º del art. 340 de C.P., es un elemento subjetivo que hace parte integrante de la estructura dogmática del delito de lavado de activos en cuya descripción típica (Art. 323 C.P.), por la finalidad específica de obtener bienes (dinero en el caso de MAURICIO PALACIO GONZÁLEZ) que tengan origen mediato o inmediato vinculados con el delito objeto de un concierto para delinquir o bienes (dinero) producto del tráfico de estupefacientes.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.
Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de MAURICIO FABIÁN PALACIO GONZÁLEZ no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: El impugnante no cuestiona las conclusiones de los juzgadores acerca del acuerdo celebrado por los procesados para cometer delitos. Lo que censura es que la conclusión sobre la circunstancia de agravación, consistente en el acuerdo se orientó a actividades de narcotráfico, solo tiene como sustento el contenido de las intercepciones de comunicaciones ya mencionadas.
Al cotejar ese aserto con las razones expuestas por los juzgadores, se advierte que el memorialista trasgredió el principio de corrección material, ya que la condena se sustenta en otras pruebas, entre ellas las indagatorias de los procesados. En efecto, el Juzgado hizo hincapié en que PALACIO GONZÁLEZ trabajó en la Armada Nacional, lo que pudo facilitar su intervención en las actividades ilegales acordadas.
Sobre esta base resaltó que este procesado [e]n su declaración de inquirir admitió conocer al señor HERNÁN DÍAZ, poniendo en conocimiento incluso el hecho de que éste le haya propuesto llevar drogas en el submarino, ante lo cual dice haberse negado, indicando que pocos días después Hernán le pidió un préstamo, el cual se lo hizo porque era una actividad que alternaba con su oficio de marinero, pero aclara que ese dinero se lo canceló oportunamente.
En su ampliación de indagatoria PALACIO GONZÁLEZ cambia la versión, retractándose de lo anteriormente dicho y aduce que fue presionado por personal de la Armada y la SIJIN para dar esta versión de los hechos; empero, cuando la Fiscalía le pone de presente varias llamadas, supuestamente dentro de los mismos interlocutores, a pesar que (sic) negó que era su voz, finalmente admitió ser uno de los intervinientes en dichas llamadas, como es el caso de la llamada décima (…).
La responsabilidad que le compete al señor MAURICIO FABIÁN PALACIO GONZÁLEZ emergen (sic) con más claridad, primero porque reconoce que tuvo relación con HERNÁN DÍAZ, sabe quién es el tiburón, interlocutores que a su vez coordinan el tema de narcotráfico, y como se percató que fue un error en su contra haber manifestado que HERNÁN le había propuesto llevar droga en el submarino, para tratar de justificar tal aseveración se crea la coartada que fue presionado por miembros de la Armada y de la SIJIN, afirmación que no tiene ningún respaldo probatorio ni justificación, ya que no entra en detalle al señalar a esos servidores públicos por sus nombres, así como tampoco fue consecuente con la presunta presión, toda vez que lo lógico es que hubiese denunciado el supuesto vicio del consentimiento, pero jamás lo hizo, por tanto, no tiene ningún respaldo ni credibilidad ese planteamiento o esas excusas.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que el impugnante no sustentó suficientemente los tres primeros “cargos”, porque hizo una presentación fragmentaria de los argumentos que soportan la condena y, frente a esa realidad impostada, expuso las críticas enunciadas en el acápite anterior. El déficit argumentativo también es notorio en los planteamientos en los diversos “cargos”.
Así, por ejemplo, en el primero hizo énfasis en que ninguno de los términos cifrados le es atribuible a su defendido, sin sentar mientes en el amplio análisis que realizaron los juzgadores sobre la participación de este en las conversaciones interceptadas y en el hecho de que en las mismas daba cuenta de sus constantes intervenciones en las actividades que pretendían mantener ocultas, así como en las sumas que le debían ser canceladas.
En el segundo cargo, el censor da a entender que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, solo estaba facultado para valorar los fragmentos de las pruebas a los que hizo alusión expresa el Juzgado. No explicó cuál es el fundamento legal de esa aseveración, que, valga aclararlo, riñe con la idea de que las pruebas deben valorarse en su integridad, lo que no puede variar por el hecho de que el juzgador de primer grado solo haya hecho hincapié en algunas partes de las conversaciones.
Del mismo nivel es lo que propone en el tercer cargo. Primero, porque desconoce que el contenido de las conversaciones interceptadas fue analizado a la luz de las comprometedoras versiones de los procesados, que, según los juzgadores, confirman que las conductas de las que hablaban y que pretendían mantener ocultas, efectivamente están asociadas al tráfico de drogas.
Y, segundo, porque da a entender que existe una tarifa legal para demostrar la idoneidad del experto que estudió el contenido de las llamadas, lo que no explicó suficientemente, sin perjuicio de su clara contradicción con el principio de libertad probatoria. Y, en el cuarto cargo, se limitó a emitir una opinión, sin fundamento, sobre la imposibilidad de imputar al mismo tiempo los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
No tuvo en cuenta las diferencias notorias que existen entre ambos delitos, ni los bienes jurídicos tutelados con la consagración de cada uno de ellos, pues mientras el lavado de activos está ubicado en el Título X, que trata de los delitos atentatorios contra el orden económico y social, el concierto para delinquir hace parte del título XII, que se ocupa de los delitos que afectan la seguridad pública.
En síntesis, el demandante, al sustentar los tres primeros “cargos”, atinentes a la violación indirecta de la ley sustancial, trasgredió el principio de corrección material, pues asumió que la condena se basó únicamente en las llamadas telefónicas interceptadas. Con esa estrategia, omitió refutar los argumentos atinentes a las versiones de los procesados y a la relación de esos relatos con los contenidos de las referidas conversaciones telefónicas.
En el cuarto cargo, orientado a la violación directa de la ley sustancial, se limitó a emitir una opinión infundada acerca de la imposibilidad de imputar, al tiempo, los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado por tener fines de narcotráfico. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO FABIÁN PALACIO GONZÁLEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11