CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 51115 Walter Morales Beleño y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5276-2019 Radicación n° 51115 (Aprobado Acta n° 322) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve sobre la demanda de casación presentada por el defensor de WALTER MORALES BELEÑO Y EDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA en contra del fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de trata de personas y estímulo a la prostitución de menores, previstos en los artículos 188 A y 217 del Código Penal. 2.
HECHOS Entre los años 2007 y 2010, WALTER MORALES BELEÑO y EDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA, en su calidad de administradores del bar Katmandú, ubicado en el municipio de Barrancabermeja –Santander-, acordaron con LILIANA MARÍA URREGO el traslado de varias mujeres desde la ciudad de Medellín, la mayoría jóvenes residentes en barrios marginados, para que ejercieran la prostitución en dicho establecimiento.
A cambio, MORALES BELEÑO Y CARDOZO VILLANUEVA le hacían constantes giros de dinero. Bajo esas condiciones, LILIANA MARÍA URREGO remitió a Barrancabermeja a la menor A.E.Z.L., quien para ese entonces tenía aproximadamente 16 años de edad, quien fue recibida por WALTER MORALES BELEÑO y EDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA. URREGO le dijo a la víctima que iría a trabajar como mesera durante aproximadamente 15 días.
Al llegar al bar Katmandú, la menor fue recriminada porque no tenía documento que acreditara su mayoría de edad, lo que no fue obstáculo para que MORALES BELEÑO la hiciera ejercer de forma inmediata la prostitución. Luego, este procesado realizó varias gestiones para poner la fotografía y la huella dactilar de la víctima en una contraseña de cédula falsa, para simular que esta tenía más de 18 años.
Al llegar a Barrancabermeja, a la menor se le hizo saber que los dueños del bar habían invertido en pasajes y viáticos, además de los cincuenta mil pesos destinados a la referida contraseña. Así, los procesados la obligaron a ejercer la prostitución durante tres meses, además que se vio compelida a ingerir considerables cantidades de licor, pues que recibía 5 o 10 mil pesos por cada botella que compraban los clientes.
Ello, a pesar de que inicialmente se le había dicho que iba a trabajar como mesera durante 15 días. Los procesados ejercieron múltiples presiones sobre A.E.Z.L. durante ese tiempo. Al igual que a las otras mujeres del bar, le exigieron que el servicio sexual a cada cliente no se extendiera por más de 20 minutos, lo que estaba claramente encaminado a obtener más ganancias cada noche.
Además, MORALES BELEÑO la agredió física y verbalmente cuando ella intentó refugiarse en la casa de una amiga, que también había sido maltratada. Finalmente, el padre de la menor fue enterado de la situación. Inmediatamente se trasladó al municipio de Barrancabermeja para rescatar a su hija, a quien encontró escondida en una de las habitaciones dispuestas para la explotación sexual.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 1º de abril de 2011 la Fiscalía les imputó los delitos de trata de personas agravado y estímulo a la prostitución de menores, previstos en los artículos 188 A y B, y 217 del Código Penal, en calidad de coautores. Los acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, con la aclaración de que EDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA debía responder a título de cómplice.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín los condenó, así: (i) a WALTER MORALES BELEÑO le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 176 meses, y multa equivalente a 830 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
(ii) a EDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA, a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 90 meses, y multa equivalente a 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) encontró demostrados los cargos incluidos en la acusación, con la aclaración de que no concurre el agravante del delito de trata de personas, pues la minoría de edad de la víctima ya había sido considerado en el delito previsto en el artículo 217 del Código Penal; y (iv) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena, mediante proveído del 31 de mayo de 2017. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo principal: violación del debido proceso, por violación de la garantía a un juez imparcial Alega que el Juez de primera instancia en su momento manifestó que ya había comprometido su criterio al emitir la sentencia en contra de otros procesado por hechos íntimamente relacionados con los que ahora ocupan la atención de la Sala, lo que, en su opinión, no fue tenido en cuenta por el Tribunal cuando declaró infundado el impedimento propuesto por dicho funcionario.
Señala, además, que la Fiscalía “ les acuñó a los funcionarios judiciales una visión periférica descendente del asunto ”, que gira en torno a la responsabilidad de URREGO Y FLÓREZ, quienes se dedicaron a reclutar mujeres de escasos recursos económicos. Añade que el acusador quiso trasladar dicha responsabilidad a WALTER MORALES BELEÑO Y EDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA, a pesar de las notorias diferencias de las conductas endilgadas a los primeros y a los segundos.
Tras hacer múltiples consideraciones sobre el sentido y alcance del derecho a un juez imparcial, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado desde el momento en que el Juez expresó el impedimento. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial, por plurales errores de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia y de identidad.
En su copioso escrito, el censor planteó las siguientes ideas centrales: (i) no se demostró que los procesados tuvieran conocimiento de que A.E.Z.L. era menor de edad para cuando llegó al bar a ejercer la prostitución; (ii) las mujeres llegaron libremente a realizar dicha actividad; (iii) nunca ejercieron presiones ni violencia sobre las trabajadoras sexuales; y (iv) no se demostró que EDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA sea la mujer conocida con el alias de “ Lucero ”, con quien LILIANA MARÍA URREGO URIBE sostuvo los diálogos interceptados por la Fiscalía, ni que esta haya realizado conductas que permitan atribuirle estos delitos a título de cómplice.
Sobre el error en que incurrieron los procesados sobre la edad de A.E.Z.L., hizo énfasis en que esta los engañó al enseñarles un documento falso, que le había sido entregado por LILIANA MARÍA URREGO. Igualmente, resaltó que la joven también utilizó la contraseña para identificarse ante las autoridades de policía y para realizar transacciones comerciales.
Lo anterior no fue percibido por los juzgadores, porque no tuvieron en cuenta que: (i) la denunciante G.A.G. fue enfática al afirmar que LILIANA MARÍA URREGO era quien proveía los documentos falsos; (ii) Heriberto Cañas Montenegro, quien participó en la diligencia de allanamiento y registro al bar Katmandú, dijo que todas las mujeres se identificaron con documentos que daban cuenta de su mayoría de edad, lo que fue refrendado por Angie Fajardo Hernández y Verónica Meza;
(iii) las autoridades de policía certificaron que no existen anotaciones sobre procedimientos asociados a la presencia de menores de edad en el referido bar; (iv) algunas mujeres que laboraron en Katmandú indican que allí se les exigía el documento que acreditara su mayoría de edad y señalaron que allí no laboraban menores de edad; (v) una de ellas – Jakeline Gómez - asegura que A.E.Z.L. se presentó con otro nombre y como mayor de edad;
(vi) WALTER MORALES BRICEÑO acostumbraba acudir a las autoridades de policía para constatar la autenticidad de los documentos exhibidos por las mujeres para acreditar su mayoría de edad, tal y como lo indicó la testigo Gómez y lo confirmó el policial Hernán Archila Briceño, quien, además, descartó que en el bar laboraron menores de 18 años;
(vii) S.M.U.R. declaró que llegó al bar cuando tenía 13 años, pero doña “ Lucero ” no la admitió por ser menor de edad, al tiempo que resaltó que A.E.Z.L. trabajó en bares en la ciudad de Medellín; (viii) Alexander Díaz Barrera, investigador de la defensa, corroboró que en Katmandú solo trabajaban mayores de edad y que, cuando existieron dudas sobre ello, WALTER MORALES suministró los respectivos documentos;
(ix) en el juicio oral, A.E.Z.L. aceptó que fue LILIANA MARÍA URREGO quien le suministró la contraseña en Medellín y que el procesado se limitó a gestionar lo necesario para ponerle la foto y la huella a ese documento; y (x) se estipuló que a los procesados les fue hallado un libro, donde están registradas las mujeres que laboraban en el bar, todas mayores de edad.
A lo anterior agregó que: (xi) varias testigos, ex trabajadoras del bar, coinciden que en EDER LUZ CARDOZO, alias “ Lucero ”, se presentaba ocasionalmente al bar; (xi) Abraham Gustavo Rodríguez Moreno, quien participó en el procedimiento de captura, no obtuvo conocimiento directo de que EDER LUZ sea la mujer conocida con el alias de “ Lucero ”, ni acopió información que corrobore ese dato;
(xii) todas las trabajadoras del bar indican que quien lo administraba era un sujeto con el alias de “El Míster”, mas no CARDOZO VILLANUEVA; (xiii) MORALES BELEÑO aclara que su esposa –EDER LUZ- ocasionalmente contestaba el teléfono cuando él estaba descansando, lo que explica por qué tuvo contacto con LILIANA MARÍA URREGO; (xiv) no se demostró que alguna de las líneas telefónicas involucradas en las llamadas interceptadas correspondan al bar Katmandú o pertenezcan a los procesados;
(xv) aunque esas llamadas pueden dar cuenta del envío de mujeres de Medellín hacia el referido bar, no se probó que ello lo hicieran los acusados; (xvi) MORALES BELEÑO acepta haber hablado telefónicamente con LILIANA MARÍA URREGO, pero siempre le pidió que solo le mandara mayores de edad; (xvii) ninguna de las trabajadoras del bar insinúan siquiera que hayan sido objeto de maltrato o cualquier otra forma de explotación;
(xviii) aunque la menor A.E.Z.L. dijo que fue golpeada por WALTER porque se “ voló del bar ”, mirado el testimonio en su conjunto puede inferirse que ejerció libremente la prostitución; (xix) no es admisible lo que dijeron los investigadores Cañas Montenegro, Fajardo Hernández y Meza Hernández sobre el miedo que percibieron en las trabajadoras del bar, porque no existen entrevistas ni otros datos que corroboren esa percepción; y (xx) todo lo anterior indica que la situación de A.E.Z.L. fue un hecho aislado y ajeno a la voluntad de los procesados.
Sobre esa base, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de WALTER MORALES BELEÑO y EDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En cuanto al primer cargo, el demandante se limita a emitir su opinión sobre un tema que ya había sido resuelto por el Tribunal, tal y como se resalta en el fallo de segunda instancia. En efecto, allí se hizo constar que, en su momento, el Juez se declaró impedido para conocer de este asunto, porque le correspondió emitir la sentencia ante el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y las personas encargadas de reclutar a las mujeres.
Sumado a lo anterior, el censor no explicó de qué manera el criterio del Juez pudo verse comprometido por el hecho de haber resuelto, en un trámite abreviado, sobre la responsabilidad de quienes ejercieron las conductas ilegales en la ciudad de Medellín, máxime si se tiene en cuenta que, en este caso, el debate se redujo a lo sucedido en el municipio de Barrancabermeja.
En efecto, ante el carácter irrefutable de las pruebas que dan cuenta de que la menor A.E.Z.L. fue enviada de Medellín para ejercer la prostitución en el bar Katmandú y que, en efecto, realizó dicha actividad alrededor de tres meses, la controversia se redujo a lo siguiente: (i) el conocimiento que tenían los procesados sobre la edad de esta víctima;
(ii) la relación de EDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA con el referido establecimiento y las actividades que allí se realizaban; y (iii) las circunstancias bajo las cuales la adolescente fue remitida, recibida y sometida a la realización de actividades de prostitución. Aunado a lo anterior, se advierte que los juzgadores de primer y segundo grado se cuidaron de expresar las razones que sirven de soporte a las conclusiones sobre la responsabilidad penal de los procesados, lo que deja en claro que la decisión está basada en las pruebas y no en prejuicios o posiciones anticipadas acerca de los hechos.
En el segundo cargo, el censor se limitó a hacer largas trascripciones de las pruebas que, en su sentir, no fueron considerados por los juzgadores. Sin embargo, eludió rebatir los fundamentos de la condena y no explicó de qué manera las pruebas relacionadas con amplitud en la demanda pudieron cambiar el sentido de la decisión. A ello debe sumarse que no es cierto que el Juzgado y el Tribunal hayan omitido la valoración de las referidas pruebas.
El Juzgado y el Tribunal hicieron énfasis en que EDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA participó en estas conductas, aunque no en el mismo nivel en que lo hizo WALTER MORALES BELEÑO, lo que, precisamente, dio lugar a que fuera condenada a título de cómplice. Lo anterior, a juicio de los juzgadores, no implica que no haya participado en el delito, pues está demostrado que iba al bar a “ mirar las mujeres ”, tal y como lo manifestaron varias de las trabajadoras sexuales, y participó en las comunicaciones sostenidos con LILIANA MARÍA URREGO, orientadas, al igual que el giro de dineros, a la remisión de mujeres de Medellín al bar Katmandú, en Barrancabermeja.
De hecho, en el escrito se acepta que fue esta procesada quien tomó la decisión de devolver a una niña de 13 años que había sido enviada para ser explotada sexualmente, lo que, a la luz de los fundamentos de la condena, confirma que su vínculo con el referido establecimiento no se reducía al simple acompañamiento de WALTER MORALES BELEÑO. Finalmente, no puede pasar inadvertido que las testigos, como bien se resalta en el fallo cuestionado, constantemente hicieron alusión a EDER LUZ, “ la esposa de WALTER ”, a quien conocían con el alias de “ Lucero ”.
De otro lado, el Juzgado y el Tribunal hicieron énfasis en que A.E.Z.L. ejerció la prostitución durante 3 meses en el bar Katmandú – lo que no se discute - y que su minoría de edad necesariamente tenía que ser conocida, en esencia porque: (i) está probado que, en efecto, era menor de edad para ese entonces; (ii) por razones obvias, no podía tener cédula de ciudadanía;
(iii) cuando MORALES BELEÑO se enteró de esa situación, esto es, que no tenía documentos, no tuvo reparos para decirle que se dispusiera inmediatamente a “ trabajar ”; (iv) fue este procesado quien realizó las labores pertinentes para que la huella y la foto de la adolescente fueran puestas en una contraseña falsa, expedida a nombre de otra persona; y (v) en las conversaciones interceptadas se da cuenta de que los tratantes de personas asumían la posibilidad de remitir mujeres menores de edad, que estaban cerca de cumplir 18 años.
Al efecto, el Juzgado, tras referirse a los testimonios incriminatorios y la prueba de los giros realizados por los procesados a LILIANA URREGO, señaló: También es sumamente importante recordar en este pasaje de la motivación, algunos pasajes de las aludidas conversaciones telefónicas que fueron objeto de interceptación y escuchadas en la audiencia de juicio oral (…) Llamada realizada por Liliana a Walter (…): “papi ya voy con las muchachas, muy lindas, ella es una mona, la pelada tiene 20 años y dijo que le robaron los papeles y no ha puesto el denuncio … CONTESTA EL INTERLOCUTOR: venga que aquí no hay problema, vamos a la Registraduría y solucionamos eso…”.
Llamada realizada por LILIANA a WALTER el 13 de septiembre de 2009 (…): “Walter, usted no las puede maltratar, me dijeron que las maltrataba, tenían cicatrices en la cintura y en el pecho, se regresaron por maltratos…”. Llamada realizada por LILIANA a WALTER (…): esas dos son más chimbotas, en cuerpo, cara, cabello a la cintura, negro, lindo perfil, esas dos son bonitas, haber, usted me iba a dar 120 y cuando le gustan, me da 130 o 140 … CONTESTA: yo soy el que le pago más a usted, yo anoche por no pelear le mandé eso, pero esas viejas en realidad no valen todo eso, no lo valen ….
RESPONDE LA INTERLOCUTORA: pero yo sé que le van a gustar mi amor” (….) “no hable de plata por celular, eso es como una venta…”. Finalmente, las conversaciones telefónicas sostenidas recíprocamente entre LILIANA MARÍA URREGO Y EDER LUZ CARDOZO, conocida como “Lucero”, los días (…), en las cuales se refieren al mismo giro de negocios relacionados con el tráfico de mujeres para que ejercieran la prostitución en el bar Katmandú (…): “se volaron dos viejas aprovechando que no estaba WALTER…”, “le envié dos peladas bien bonitas, antier, una pera pelirroja y otra mona … él le envió los pasajes”;
“hay una pelada muy linda, pero por 10 o 15 días no, hasta el 22 de diciembre sí, mínimo 20 días”. Sobre la explotación a que fue sometida A.E.Z.L., en el fallo impugnado se resaltaron aspectos como los siguientes: (i) esta adolescente, al igual que otras mujeres de la ciudad de Medellín, procedían de barrios marginados; (ii) los tiquetes y demás gastos les tenían que ser proporcionados por los tratantes de personas;
(iii) en el bar eran sometida a un fuerte régimen, como quiera que eran obligadas a estar máximo 20 minutos con los hombres que pagaban por sus servicios sexuales, para que, así, pudieran “ atender más clientes ”; (iv) cuando la menor trató de refugiarse donde una amiga, fue golpeada por WALTER MORALES BELEÑO; (v) la reclutadora MARÍA LILIANA URREGO le advirtió a MORALES BELEÑO que no podía seguir infligiéndole maltrato físico a las mujeres que ella le remitía; y (vi) en esas mismas conversaciones se dejó en claro que dos de esas mujeres se “ volaron ” aprovechando que WALTER no estaba.
Incluyo bajo el examen excesivamente laxo que realizó el Tribunal, que lo llevó a poner en duda que los procesados conocieran la vulnerabilidad de estas mujeres, lo que, valga decirlo de paso, lo infirió el Juzgado de su precaria situación económica y de las condiciones bajo las cuales eran recibidas en una ciudad distante de su lugar de origen, a donde llegaban sin ningún recurso económico a ejercer la prostitución bajo condiciones deplorables, los juzgadores encontraron probado que la adolescente A.E.Z.L. fue violentada para lograr que permaneciera ejerciendo la prostitución en el bar, lo que se extendió durante tres meses – a pesar de que iba a trabajar como mesera durante 15 días -, sometimiento que se interrumpió gracias a la acción de rescate que realizó su progenitor.
Ello, según el fallo impugnado, coincide con el contenido de las referidas llamadas, donde se le advierte a MORALES BELEÑO que no podía seguir maltratando físicamente a las mujeres que eran remitidas al bar. Ante este panorama, que es solo una muestra de las razones que sustentan la condena, el censor se limitó a decir que no se tuvo en cuenta lo que aseveraron los policiales en el sentido de que en el bar no trabajaban menores de edad.
El memorialista no explicó, por ejemplo, por qué esas manifestaciones le restan mérito a las pruebas que sustentan la condena, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso aparece demostrado que, allí, la adolescente A.E.Z.L. fue sometida durante tres meses a explotación sexual. Igualmente, mencionó que MORALES BELEÑO constataba con los policiales la autenticidad de los documentos presentados por las mujeres que llegaban al bar.
Sin embargo, elude una realidad inocultable, esto es, que A.E.Z.L., siendo menor de edad, trabajó en ese establecimiento. Tampoco tuvo en cuenta que, según las llamadas interceptadas, este procesado tenía acceso a la Registraduría del Estado Civil o contactos al interior de esa entidad, por lo que, de ser cierto su interés en constatar que no estaba utilizando a menores de edad para la prostitución, le hubiera bastado verificar allí si esos documentos eran auténticos.
Finalmente, el memorialista elude considerar que fue este procesado quien facilitó que la fotografía y la huella de la menor se plasmaran en una contraseña falsa, lo que riñe con la idea de que se limitaba a observar los documentos y a acudir ante los policiales a verificar su autenticidad. En cuanto a la niña de 12 o 13 años que fue devuelta por alias “Lucero”, o sea EDER LUZ CARDOZO, se limita a decir que ello es indicativo de que en el bar no laboraban menores de edad.
No sentó mientes en la diferencia de tener en un prostíbulo a una adolescente cuya minoría saltaba a la vista (12 o 13 año), con la utilización de jóvenes un poco más grandes, que, gracias a las gestiones de su esposo, podían ser presentadas como mayores de edad. Además, no explica cómo este dato desvirtúa el hecho de que el mismo procesado completó el documento con el que se acreditaba falsamente que A.E.Z.L. ya había cumplido 18 años, ni el contenido de las conversaciones sostenidas con LILIAMA MARÍA URREGO, que da cuenta de la posibilidad de remitir mujeres menores de edad para el ejercicio de la prostitución. De otro lado, aunque en su disertación reitera lo expuesto en el fallo en el sentido de que las testigos señalan que EDER LUZ CARDOZO era conocida con el alias de “Lucero”, que esta era la esposa de WALTER y que ambos sostenían conversaciones con LILIANA MARÍA URREGO, orientadas a la trata de personas, alega que no está demostrado que LUZ CARDOZO sea la misma “Lucero”.
En todo caso, se trata de un enunciado carente de desarrollo, y, mucho menos, a la luz de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación. En la misma línea, el censor alega que varias trabajadoras del bar dijeron que WALTER y EDER LUZ (“Lucero”), tomaban las medidas pertinentes para evitar que allí laboraran menores. Pero ello, se insiste, no implica que los juzgadores se hayan equivocado cuando se refieren a las pruebas que dan cuenta de que los procesados sabían que A.E.Z.L. era menor de edad, precisamente porque tuvieron que “completar”, con su fotografía y su huella, el documento que demostraba lo contrario, sin perjuicio de los otros datos referidos en los párrafos anteriores.
En cuanto a la violencia ejercida sobre esta adolescente, claramente orientada a castigarla por haberse alejado del bar, se tiene que no fue cuestionada por el censor, quien se limitó a decir que, a pesar de ello, de todo el contexto se infiere que las mujeres ejercían voluntariamente la prostitución. El anterior enunciado no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario, por múltiples razones, entre ellas: (i) el solo hecho de haber ejercido violencia sobre la adolescente para procurar, con éxito, que continuara ejerciendo la prostitución durante varios meses, aunado al hecho de que los procesados gestionaron su remisión desde Medellín a Barrancabermeja, donde la recibieron y acogieron con el único propósito de someterla a labores sexuales, constituye respaldo fáctico suficiente de la condena, como bien lo explicó el Tribunal;
(ii) el memorialista parece olvidar que se trata de una menor de edad, que tuvo que ser rescatada por su padre, quien la halló escondida en el prostíbulo; y (iii) igualmente, elude tener en cuenta que ella, al igual que las otras mujeres remitidas por LILIANA URREGO, tenían notorias dificultades económicas, al punto que no podían pagar sus pasajes, y, bajo esas condiciones, fue sometida a ejercer la prostitución bajo un régimen agobiante, pues que no podían tardar más de 20 minutos con los “ clientes ”, con lo que, claramente, se pretendía un mayor lucro para los explotadores, como se resalta en el fallo impugnado.
En síntesis, la demanda no reúne los requisitos para su admisión, porque: (i) el impugnante quiso revivir un debate ya superado sobre un impedimento invocado por el Juez; (ii) no tuvo en cuenta que el debate se redujo a lo acaecido en la ciudad de Barrancabermeja y, por tanto, no explicó de qué manera el criterio del juzgador pudo verse comprometido por el hecho de haber condenado anticipadamente a quienes se dedicaban a captar mujeres en Medellín con el propósito de enviarlas a varias partes del país;
(iii) hizo alusión a los contenidos de algunas pruebas que no aparecen enunciadas en el fallo impugnado, pero no explicó de qué manera las mismas desvirtúan las conclusiones fundamentadas en las múltiples pruebas incriminatorias; (iv) lo anterior, porque eludió los fundamentos de la condena y se limitó a analizar aisladamente las pruebas que, así vistas, podrían favorecer a los procesados; y (v) finalmente, presentó una disertación que, a lo sumo, podría ser tomada como un alegato de instancia, pero no como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WALTER MORALES BELEÑO y EDER LUZ CARDOZO VILLANUEVA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21