CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 36487 Gerson Alberto Galvis Calderón EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5275-2017 Radicación Nº 36487 Aprobado acta Nº 261 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada respecto de GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN, y la petición elevada por éste para que el proceso en el cual fue condenado en segunda instancia como coautor de homicidio agravado y secuestro simple, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo, sea enviado de “ forma INMEDIATA ” ante el funcionario de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. En anterior ocasión la situación fáctica que determinó el proceso cursado contra GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN fue sintetizada por esta Sala de la siguiente manera: El 14 de agosto de 2006, en Barranquilla (Atlántico), Carlos Alberto Victoria Trujillo, Carlos Andrés Villegas Romero, Daniel Eduardo Jiménez Meneses, Arnober Augusto Pino Muñoz, Julián Andrés Celis Hoyos y Jorge Orlando Aristizabal Chavarría, fueron sometidos por miembros del Grupo GAULA del Ejército Nacional en el Conjunto Residencial La Fontana ubicado en la carrera 42 G Nº 90-124, cuando los citados por la fuerza exigían el pago de una deuda a ELIAS EDUARDO ABOHOMOR SALCEDO, quien los había convocado a ese sitio y se hallaba en compañía de ALEX FELIPE NAVARRO SALCEDO.
Sin embargo, los miembros de la Fuerza Pública no dejaron a los nombrados a órdenes de autoridad competente, sino que los llevaron a un paraje cerca del balneario turístico conocido como Puerto Velero, sitio en el que los ejecutaron mediante disparos de arma de fuego y después, en conjura con ABOHOMOR SALCEDO y NAVARRO SALCEDO, fingieron que sus muertes habían ocurrido en un operativo para frustrar un supuesto secuestro del que eran víctimas éstos.
Los militares que intervinieron en el pretendido rescate son el Capitán GIOVANNI PÉREZ DELGADO, los Sargentos ELKIN ALBERTO PULGARIN GIRÓN y GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN, así como los Soldados Profesionales VÍCTOR RAÚL LÓPEZ BUENO, AQUILINO CERVANTES SOSA, LUIS FERNANDO MENDEZ CERVERA y ALFREDO LARA BELEÑO; también se vinculó al Mayor JORGE ALBERTO MORA PINEDA, Comandante, para entonces, del Grupo GAULA RURAL Atlántico. 2.
Por esos hechos, tras la vinculación legal de los implicados, el 20 de diciembre de 2007 quedó en firme la resolución de acusación emitida por la Fiscalía General de la Nación contra Jorge Alberto Mora Pineda, Giovanni Pérez Delgado, Elkin Alberto Pulgarín Girón, GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN, Víctor Raúl López Bueno, Aquilino Cervantes Sosa, Luis Fernando Méndez Cervera, Alfredo Lara Beleño y Cristian Eliseo Valencia Barco, como coautores de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y empleo ilegal de la fuerza pública (artículos 103, 104, numerales 2, 4, 6 y 7; 169, 170, numerales 5 y 10; 340, 342 y 423 de la Ley 599 de 2000). 3.
El 31 de julio de 2009 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla puso fin a la fase de la causa mediante sentencia en la que absolvió a los referidos procesados de los cargos por concierto para delinquir agravado y empleo ilegal de la fuerza pública, y los condenó como autores de homicidio agravado y secuestro simple (artículos 103 y 104, numerales 4, 6 y 7, y 168 de la Ley 599 de 2000).
En tal virtud a cada uno le impuso pena principal de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de dieciséis (16) años, y les negó los subrogados penales por ausencia de requisitos. 4. Contra esa decisión los procesados y sus defensores interpusieron recurso de apelación, y el 11 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió de todos los cargos a Cristian Eliseo Valencia Barco, y reformó parcialmente la condena en relación con los demás acusados, al considerar que el delito contra la libertad personal se configuró en modalidad atenuada, motivo por el que les redujo la pena de prisión a trescientos doce (312) meses y confirmó en todo lo demás la decisión recurrida. 5.
La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el procesado MORA PINEDA y su apoderado, así como por la defensora de Pérez Delgado, y el representante de Pulgarín Girón, GALVIS CALDERÓN, López Bueno, Cervantes Sosa, Méndez Cervera y Lara Beleño, demandas que esta Corporación rechazó mediante auto de 30 de julio de 2014, excepto dos de los cargos propuestos en nombre del primero de los citados, los cuales ajustó y por lo tanto ordenó remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación para el concepto de rigor.
El 14 de julio de 2017 llegaron de nuevo a esta Sede las diligencias con la opinión del Delegado del Ministerio Público, y en la actualidad se hallan en turno para emitir el fallo que en derecho corresponda. II. LAS SOLICITUDES 6. Por medio de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación —entregado al despacho el 31 de julio de 2017—, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz certifica que GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN, dentro del “ Caso # 59 ”, “ cumple con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 ” para obtener el beneficio de la “ Libertad transitoria, condicionada, anticipada ” por cuanto: Uno, “ ha suscrito el acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo.
Dicha acta lleva mi firma en original, está impresa en papelería formal y con el número correspondiente ”; y dos, tras cotejar los hechos materia de este proceso decantados en la providencia citada al inicio de esta decisión con los que sobre el mismo evento informó el Ministerio de Defensa, en contraste con el criterio sentado por la Corte en cuanto a que los “ falsos positivos ” “ se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno ”, concluyó que “ se satisface el requisito de haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en el marco de lo exigido por los artículos 52 y 56, numeral 1, de la Ley 1820 de 2016 y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017 ”.
En el mismo documento aclara el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz que su interpretación de la actuación es “ una intervención que bajo ninguna circunstancia puede usurpar competencia de las autoridades judiciales ” y constituye apenas una “ decisión preliminar para la procedencia de los beneficios dispuestos ” en la Ley 1820 de 2016, ya que en la fase que ante esa autoridad se agota no se pide “ contrastar la información remitida por el Ministerio de Defensa con otros medios de prueba ” y por cuanto el respectivo análisis “ se realiza en el marco de los principios de buena fe y confianza legítima ”. 7.
Simultáneamente, el procesado GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN presentó ante la Secretaría de la Sala Penal derecho de petición en el cual aduce que por la demora en enviar el proceso ante el juez de primera instancia no ha podido acumular penas para tener derecho a los beneficios otorgados por la ley “ como en el que estoy ahora habiéndome sometido a la jurisdicción especial para la paz que me exige el requisito de estar mi proceso en juez de ejecución de penas o en juez de conocimiento…para poder acceder al beneficio de obtener MI LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA a la cual tengo derecho desde hace 4 meses que me sometí a dicha jurisdicción ”.
Con base en ello solicita remitir la actuación de forma inmediata al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que este a su vez lo envíe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o que en su defecto se le informe de manera explícita y detallada las razones para no proceder de conformidad. III. CONSIDERACIONES 8.
Mediante la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, y en el marco del llamado “ ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA ”, se establecieron respecto de agentes del Estado unos beneficios que propenden por hacer efectivo, en forma armónica y balanceada con el dispuesto para miembros de grupos armados al margen de la ley, un tratamiento especial diferenciado para las conductas punibles cometidas por aquéllos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Uno de tales beneficios es la “ renuncia a la persecución penal ” acerca del cual corresponde pronunciarse, una vez entre en funcionamiento, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, creada mediante el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.
De dicha gracia, según el artículo 46 de la citada Ley, están excluidas las siguientes conductas punibles: …Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. … Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. …Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar (negrillas ajenas al texto).
Consecuencial al anterior beneplácito, se previó también la “ libertad transitoria, condicionada y anticipada ”, el cual constituye un beneficio que: …se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.
Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz (subrayados ajenos al texto).
Y la misma normatividad reitera quiénes son sus destinatarios al disponer: Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2.
Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.
Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
Parágrafo 1º Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación (negrillas y subrayados ajenos al texto). Finalmente es importante señalar que de acuerdo con las normas contenidas en la legislación que ha venido citándose, la decisión acerca la concesión o no del comentado beneficio está antecedida de un procedimiento administrativo que se cumple ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, y cuyo objetivo es la verificación formal de algunos de los requisitos a los que se encuentra supeditado, pues el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 prevé lo siguiente: El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada.
Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar (…) Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior.
El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma (negrilla y subrayados ajeno al texto). 9.
De cara a la anterior reglamentación, la Sala en pretérita oportunidad precisó que “ para que proceda la libertad transitoria deben concurrir los siguientes requisitos ”: (i) La calidad de agente del Estado (miembro de la Fuerza Pública) en el potencial beneficiario para la fecha en que ocurrieron los hechos; (ii) La efectiva privación de la libertad del interesado, bien sea en la condición de procesado o condenado, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016;
(iii) Los delitos atribuidos deben haber ocurrido antes de la entrada en vigor del “ Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” del 24 de noviembre de 2016; (iv) Los respectivos delitos deben haber sido cometidos por el interesado con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado;
(v) Debe tratarse de delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra [los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164], toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma;
(vi) La anterior cláusula tiene una excepción cuando el solicitante, pese a encontrarse privado de la libertad por alguna de las conductas punibles atrás señaladas, acredita estar efectivamente en tal condición un tiempo igual o superior a cinco años. (vii) El interesado debe haber suscrito un acta en la que figure la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado; además debe constar la manifestación libre y voluntaria del interesado, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de acogerse a esta jurisdicción, y (viii) Finalmente, el beneficiario deberá comprometerse por escrito a no salir del país sin previa autorización, informar todo cambio de domicilio, y a que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos de esa jurisdicción. En la misma providencia la Corte reiteró la conclusión referente a que la competencia para conocer y decidir acerca de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada —mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz—, con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la “ causa penal ”, dependiendo de “ la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas ”.
Y agregó que “ en las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la competencia en la etapa de la investigación será del juez de control de garantías hasta la presentación de escrito de acusación ”. 10. Tras revisar los documentos remitidos por la Secretaría Ejecutiva de Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que se proceda al estudio acerca de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN, así como la actuación penal que cursa contra éste y se encuentra en esta sede pendiente de resolver el recurso de casación respecto de otro acusado, la Sala encuentra que el comentado beneficio no es procedente para el interesado.
En efecto, en este evento no hay discusión en cuanto a que los hechos determinantes de proceso penal adelantado y fallado en contra el citado ocurrieron antes del 24 de noviembre de 2016, como tampoco que por causa de esos sucesos el interesado se encuentra efectivamente privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2006, además de que ciertamente intervino en la ejecución de los respectivos comportamientos delictivos como agente del Estado, atendida su condición de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, orgánico del GAULA RURAL ATLÁNTICO para aquél entonces (requisitos i, ii y iii ).
Tampoco surge debate acerca de la satisfacción de las condiciones a cumplir de manera previa ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que esa autoridad, con sujeción al artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, certificó —con los respectivos anexos— que el interesado suscribió el Acta Nº 300207 en la cual está debidamente identificado el presente proceso, y además consta la manifestación libre y voluntaria de GALVIS CALDERÓN en el sentido de someterse a esa autoridad, así como que está dispuesto a contribuir a la reconstrucción de la verdad, a no salir del país sin previa autorización, y en general las exigencias previstas en el numeral 4 y en el parágrafo primero del artículo 52 de la citada ley (requisitos vii y viii ).
El problema radica en que si bien es cierto los hechos objeto de la actuación tipifican un concurso material homogéneo de homicidios agravados, inexcusablemente constitutivos de “ ejecuciones extrajudiciales ” —como se desprende de la acusación y los fallos de instancia—, en relación con los cuales el procesado lleva privado de la libertad más de cinco años (requisitos v y vi ), también es verdad que los respectivos sucesos, de acuerdo a las circunstancias de modo y lugar de su ejecución, no pueden catalogarse como conductas punibles cometidas “ con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ” (requisito iv ). 11.
Las normas que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz prevén que, en tratándose de comportamientos ejecutados por miembros de la Fuerza Pública, ésta conocerá de: …los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva.
Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: * Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. * Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. * La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. * La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
En el presente asunto, según dan cuenta las decisiones de fondo adoptadas en desarrollo del proceso, en armonía con las pruebas que las sustentan, el 14 de agosto de 2006, a eso de las once de la mañana en Barranquilla las autoridades recibieron una llamada en la línea 147, la cual alertaba sobre la ocurrencia de actos ilícitos en contra de dos comerciante (un presunto secuestro) en el centro de la ciudad.
Por razón de lo anterior el entonces Mayor del Ejército Nacional Jorge Alberto Mora Pineda comandante del GAULA RURAL ATLANTICO, ordenó la “ MISION TACTICA Nº 57 APOCALIPSIS ”, cuyo objetivo era realizar un “ plan candado ” para cerrar las posibles vías de escape del “ grupo de hombres armados ” supuestamente responsables del plagio, quienes según la información recibida “ pertenecen a las nuevas Bandas Emergentes de Delincuencia Organizada ”.
Verificar la ocurrencia del supuesto secuestro y adelantar la ejecución de la aludida operación militar le correspondió al entonces Capitán del Ejército Nacional Giovani Pérez Delgado, oficial que para tales efectos actuó con los sargentos Elkin Alberto Pulgarín Girón y GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN, así como con los soldados profesionales Víctor Raúl López Bueno, Aquilino Cervantes Sosa, Luis Fernando Méndez Cervera y Alfredo Lara Beleño. El citado grupo de militares, en cumplimiento de la misión oficial, hizo presencia en la residencia ubicada en carrera 42 G Nº 90-124 de Barranquilla, y en ese lugar, sin lugar a dudas, constataron que la alarma reportada no se trataba de secuestro alguno, sino del constreñimiento, probablemente violento, que estaba ejerciendo Carlos Alberto Victoria Trujillo, acompañado de Carlos Andrés Villegas Romero, Daniel Eduardo Jiménez Meneses, Arnober Augusto Pino Muñoz, Julián Andrés Celis Hoyos y Jorge Orlando Aristizabal Chavarría, sobre Elías Eduardo Abohomor Salcedo, para el pago de una cuantiosa deuda ($1.300’000.000) que éste tenía con el primero a quien conocía de tiempo atrás, y para tales efectos había sido citado con sus acompañantes a la aludida residencia por el deudor, donde se hallaba el primo de éste, Alex Felipe Navarro Salcedo.
Fue allí donde los efectivos del Ejército Nacional integrantes del GRUPO GAULA que llegaron al señalado sitio, pervirtieron la misión encomendada y trastocaron el cumplimiento de sus deberes funcionales, pues luego de someter a quienes por medios ilegales —mediante el empleo de armas de fuego— constreñían a Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo, en conjura con estos dos, en lugar de capturar a los arriba citados y dejarlos a disposición de las autoridades, los trasladaron hasta inmediaciones del balneario turístico conocido como Puerto Velero y allí los ejecutaron mediante disparos de armas de fuego, para luego presentar un informe el Capitán Pérez Delgado, en el que indicó que las muertes de las víctimas se produjeron como consecuencia de su reacción violenta cuando se encontraron con un retén dispuesto por los militares para frustrar el inexistente secuestro y liberar a los presuntos plagiados.
La perspectiva que arroja la secuencia fáctica reseñada no dada cabida a la adecuación o aplicación de uno cualquiera de los criterios previstos en la ley, con base en los cuales es posible concluir que las conductas delictivas perpetradas por los militares aquí juzgados, esto es, el secuestro y posterior homicidio de las seis personas arriba citadas, ocurrieron con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado que desde hace años azota el territorio Colombiano. Sobre el comentado episodio y la ausencia de un vínculo con el conflicto armado, en el pliego de cargos fue consignada la siguiente conclusión: …como para que no quede duda que los móviles del horrendo crimen fueron eminentemente económicos, se observan a folios 53 al 80 del cuaderno uno ppal (sic) los documentos aportados por la señora SANDRA CRITINA GALAN BETANCUR que acreditan que entre los señores CARLOS ALBERTO VICTORIA TRUJILLO (esposo de la antes citada), MARIO RODRÍGUEZ, JESUS ALBERTO YEPES P., y ELIAS EDUARDO ABOHOMOR SALCEDO efectivamente existieron negociaciones financieras de diversa índole y que la muerte de CARLOS ALBERTO VICTORIA y por extensión de sus cinco acompañantes fue para no pagar la deuda por parte del último de los nombrados y para lo cual se contó con la complicidad (sic) de los integrantes del GAULA, quienes los tuvieron por espacio de dos horas para el logro de su cometido…hasta que finalmente…fue violentamente privado de la vida con sus cinco acompañantes… El mismo móvil respecto de la realización de las conductas punibles fue corroborado en los fallos, como puede objetivamente constatarse en las consideraciones de la sentencia de primer grado visibles a folios 48 a 50 del cuaderno número 20, así como en las plasmadas en la de segunda instancia en los folios 38 a 40 del cuaderno del Tribunal.
Desde esa perspectiva, lo evidenciado en este asunto a través de las pruebas y de las consideraciones plasmadas en la acusación y en las sentencias de primera y segunda instancia, es que, a lo sumo, se trató del sometimiento, en principio legítimo, de miembros de grupos de delincuencia común, quienes carecen de la condición de ser actores del conflicto armado, los cuales, inermes, fueron luego ejecutados extrajudicialmente por el los aquí procesados.
En parte alguna de los informes presentados por los militares comprometidos en el suceso se hace referencia a que las muertes ocurrieron en un combate con integrantes de los otros actores del conflicto armado, a saber: las organizaciones insurgentes o rebeldes conocidas o autodenominadas como “ Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ” (FARC-EP), o el “ Ejército de Liberación Nacional ” (ELN), por lo que no puede sostenerse o afirmarse que los procesados idearon la simulación de un “ falso positivo ” perpetrado con ocasión del conflicto armado interno. En consecuencia, la verdad decantada en la actuación impide concluir que la ejecución de los hechos constitutivos de los delitos por los que procedió este proceso, fue determinada en sus perpetradores de manera directa o indirecta por razón del conflicto armado, o que el enfrentamiento armado que para entonces asolaba al país influyó en la capacidad de los procesados para cometer los delitos, o en su decisión de llevarlos a cabo, o que el conflicto armado facilitó la condiciones de realización de las conductas punibles, y menos que el objetivo propuesto por los procesados al llevar a cabo los actos delictivos tenía algún vínculo o conexidad con el conflicto armado.
Por último no sobra señalar que en el presente evento no resultan aplicables las consideraciones que por analogía tuvo en cuenta el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, plasmadas por esta Sala en la sentencia de 28 de agosto de 2013, dentro del radicado 36460, pues los hechos en relación con los cuales se construyeron no se asemejan a los debatidos en el presente asunto.
Con base en lo anterior la Sala se apartará del concepto emitido por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, y en consecuencia negará por improcedente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido por GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN dentro del presente proceso. 12. Resta por señalar que al antes citado se le hará saber igualmente que la actuación a la que se encuentra vinculado en esta sede se halla en turno para emitir sentencia de fondo respecto de los cargos admitidos en la demanda presentada en nombre del coprocesado JORGE ALBERTO MORA PINEDA, y una vez la Corte haga el respectivo pronunciamiento, tras cumplirse el rito de notificación, las diligencias serán remitidas a los falladores de instancia para los fines de ley pertinentes.
Con base en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECHAZAR por IMPROCEDENTE, de acuerdo con lo puntualizado, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN dentro del proceso que por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple actualmente cursa en esta sede en trámite del recurso extraordinario de casación. 2. REMITIR copia de este pronunciamiento al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. AP4249-2014 30 jul. 2014. � C. O. # 11, folios 72 y 95-98.
C. O. # 12, folios 1-44. C. O. 2ª Inst. Fiscalía, folios 6-33. � C. O. # 13, folios 1-6, 69, 86, 88 y 100-116. C. O. # 20, folios 1-63. � C. O. Tribunal, folios 25-59, 82-88, 145-247, 248-272 y 273-286. � Cuaderno Original de la Corte, folios 263 a 314. � Ídem, folios 390-407. � Transcribe un fragmento de la sentencia de 28 de agosto de 2013 dentro del proceso radicado con el Nº 36460. � Ley 1820 de 2016, artículos 46 y 47. � Ley 1820 de 2016, artículo 51. � Ley 1820 de 2016, artículo 52. � Cfr. AP3947-2017, 21 jun. 2017, radicación 49470. � Cfr. AP3004-2017, 10 may. 2017, radicación 49253. � Cfr. AP3947-2017, 21 jun. 2017, radicación 49470. � Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23.
En armonía con el párrafo tercero, punto 9, del considerando 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”: “Son delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. � C. O. # 1, folios 263-265. � C. O. # 1, folios 266-268. � En el comentado devenir factico son fundamentales las declaraciones de Sandra Cristina Galán, Ricardo Barreneche y César Andrés Naranjo García. � C. O. # 12, folio 27.
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