Micelio
AP5274-2018(53924)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

Revisión 53924 HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5274-2018 Radicado N° 53924 Acta N° 400 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual confirmó el fallo emitido el 21 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través del cual lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los ilícitos de tentativa de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública y concierto para delinquir para cometer delitos de terrorismo.

Mediante decisión de 13 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal y por ende la cesación de procedimiento a favor de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, lesiones personales agravadas y concierto para delinquir.

HECHOS Da cuenta la actuación que siendo las 10:30 de la mañana del 2 de noviembre de 1995, ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, en compañía de su auxiliar JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR y de su escolta ÉDGAR IGNACIO RUEDA JÁUREGUI, se disponían a salir del parqueadero de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá, en el vehículo de placa BCE578, cuando fueron abordados por varios sujetos, quienes les dispararon con armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública, causándoles la muerte a los dos primeros, lesionando al tercero y a SANDRA MERCHÁN vendedora ambulante que laboraba en inmediaciones del claustro académico.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Dentro de la actuación JR4621A se adelantó formal investigación en contra de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ y otros, por los hechos antes descritos. 2. Con resolución de 23 de septiembre de 1996 se declaró el cierre parcial y el 13 de noviembre de 1996 profirió resolución de acusación en contra de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los ilícitos de tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, lesiones personales agravadas y concierto para delinquir para cometer delitos de terrorismo.

Decisión que fue confirmada el 30 de mayo de 1997 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional. 3. Mediante auto de 22 de diciembre de 1997, el Juzgado Regional abrió el juicio a pruebas y con decisiones posteriores acumuló las actuaciones con radicados JR4152, JR4465 y 8890. 4. Con la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. asumió la competencia de las actuaciones acumuladas y, surtida la audiencia pública, el 21 de diciembre de 2001 fue condenado HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ a 40 años de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de daños y perjuicios como coautor de los delitos por los cuales fue acusado. 5.

Con sentencia de 13 de febrero de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó la sentencia de condena proferida en contra de FLÓREZ MARTÍNEZ. 6. Mediante decisión de 13 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal y por ende la cesación de procedimiento a favor de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, lesiones personales agravadas y concierto para delinquir.

Corolario de lo anterior fijó en 39 años y 2 meses la pena privativa de la libertad y en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 7. Acorde con la constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la providencia antes relacionada, cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2006.

LA DEMANDA Al amparo de la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante depreca la revisión de la sentencia mediante la cual HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio agravado. Señala que su representado fue vinculado primigeniamente a la investigación por los señalamientos realizados por CARLOS ALBERTO LUGO ÁLVAREZ, quien indicó que el mismo condenado le había confesado su participación en el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, con base en ello, éste fue capturado el 20 de noviembre de 1995 en Sincelejo y trasladado a Bogotá, junto a MANUEL MARIANO MONTERO PÉREZ y FLAMINIS DE JESÚS TOVAR –también señalados por LUGO ÁLVAREZ-, quienes fueron sometidos a diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ fue señalado de haber disparado en contra de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO.

Destaca que de los tres capturados sólo FLÓREZ MARTÍNEZ fue sentenciado, edificándose la condena exclusivamente en el reconocimiento de fila de personas realizado por JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ MONTENEGRO y en la declaración de CARLOS ALBERTO LUGO ÁLVAREZ, pese a que se retractó de sus señalamientos. Precisa que el 18 de diciembre de 2017, la Fiscalía 190 de la Unidad Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos declaró como crímenes de lesa humanidad los homicidios de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR, estableciendo: «i. La desviación que sufrió la investigación (a partir de la instrumentalización de falsas hipótesis y judicialización de personas inocentes). ii) Que el crimen de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO fue ejecutado por miembros del cartel narcotraficante del norte del Valle, en asocio con agentes del Estado, destacando la participación de miembros de la Policía Nacional».

Así mismo, en diligencia de 23 de enero de 2018, el MY (r) MARCOS WILLIAM DUARTE VALDERRAMA, ex jefe de la División de delitos contra la vida de la DIJIN, quien participó en las labores de investigación y captura de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ informó a la Fiscalía 190 que para la época de la investigación entregó un informe en el que se acreditaba que aquél y los otros dos capturados se encontraban en Sincelejo el día del homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO.

En desarrollo de la actividad investigativa, a la Fiscalía 190 fue allegado el referido «informe comisión» de fecha 27 de noviembre de 1995, suscrito por el CT. HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, Jefe de la Unidad de Homicidios de la DIJIN en el que se concluye la presencia de FLÓREZ MARTÍNEZ en Sincelejo el 1° y 2 de noviembre de 1995 y su no comparecencia al establecimiento de comercio en el que LUGO ÁLVAREZ señaló que se había reunido con los capturados.

Así mismo, se concluyó que CARLOS LUGO era una persona «conflictiva, delincuente y desequilibrado emocionalmente». Explica que ese documento no fue allegado al expediente y por ende no fue valorado por las instancias y, la defensa tampoco pudo llamar a declarar a los investigadores que lo elaboraron ni a los testigos que aquéllos entrevistaron, pues, sólo se conoció la pieza procesal en la presente anualidad.

Resalta que como complemento de este informe, el 10 de abril de 2018, la Fiscalía 190 escuchó en declaración al CT. (r) HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA y ratificó el contenido del documento, aclarando el testigo que nunca antes había sido convocado para declarar sobre dichas actividades investigativas. De otra parte, agrega que mediante informe de policía judicial N°11199890 de 13 de septiembre de 2017, suscrito por la investigadora GLADYS ESPERANZA URREGO BARRETO se concluye que JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ MONTENEGRO «A. Memo», quien reconoció en fila de personas a HÉCTOR PAÚL, «para la fecha del 28 de mayo de 1996 día del reconocimiento en fila de personas, no existía. La persona que se habría presentado a esta diligencia era indocumentada para esa época y al parecer se ceduló recientemente con el nombre de JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ VÉLEZ», lo que denota que el testigo no fue identificado e individualizado plenamente y, de haberse conocido este hecho se hubiese podido impugnar su credibilidad y a partir de una valoración en conjunto de la prueba se habría absuelto a FLÓREZ MARTÍNEZ por duda probatoria.

Aunado a estas pruebas, se refiere a la declaración rendida el 14 y 15 de junio de 2018 por AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE, ex investigador de la SIJIN de Sincelejo, quien tomó contacto inicial con CARLOS LUGO y lo vinculó como informante a la investigación, y señaló en esta oportunidad que pudo corroborar que su fuente mentía y que contrario a lo indicado en declaración de 20 de noviembre de 1995 no verificó la peligrosidad de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ y los otros dos capturados.

Finalmente, aduce como prueba nueva los testimonios de HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE «A. Rasguño», FREDY RENDÓN HERRERA «A. El Alemán» y EVER VELOZA GARCÍA «A. H.H.», quienes señalaron que el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO fue cometido por integrantes del cartel del norte del Valle, en colaboración con las autoridades nacionales, entre ellas, la Policía Nacional, a través del Coronel DANILO GONZÁEZ GIL.

Versión confirmada por IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA «A. Ernesto Baez», SALVATORE MANCUSO, DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ «A. Don Diego», JUAN CARLOS MONTOYA SÁNCHEZ, WILLIAM RODRÍGUEZ ABADÍA, DIEGO FERNANDO MURILLO «A. Don Berna» y FRANCISCO JAVIER ZULUAGA «A. Gordolindo». Así las cosas, estima que estos medios de prueba novedosos sustentan la inocencia de FLÓREZ MARTÍNEZ, además de demostrar la manipulación de la investigación y la desviación para encubrir a los verdaderos culpables.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la acción formulada por el apoderado judicial de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. 2. Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.

La naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.

Sobre el carácter excepcional de la acción se indicó en decisión CSJ AP 19 Dic 2001, Rad. 17708 que: La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.

Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor. Por ello, se reiteró en auto CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125 que la revisión no constituye una instancia adicional en el que tenga lugar un nuevo debate probatorio ya superado en las instancias, de modo que las inconformidades que se susciten sobre los juicios emitidos por los funcionarios judiciales al interior del proceso no deben ventilarse en sede de esta acción excepcional.

Así, por el carácter excepcional que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado (CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681). 3. En el caso en estudio el demandante invocó la causal consagrada en el artículo 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, referente al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad.

Este motivo de revisión exige para su estructuración el cumplimiento de dos condiciones: (i) que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii) que estos elementos de prueba ex novo desvirtúen o dejen en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad.

Por prueba nueva, la doctrina de la Sala ha entendido todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo, toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia en la actuación. 4. La acción presentada a favor de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ se instauró con el fin de demostrar que éste no participó en los hechos acaecidos el 2 de noviembre de 1995 en Bogotá y que culminaron con el deceso de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR, pues éste se encontraba en Sincelejo- Sucre, además que los autores de esas acciones fueron miembros del cartel del norte del Valle e integrantes de la Policía Nacional, con quienes el sentenciado no tuvo ninguna clase de vínculos.

Como soporte de su pretensión, el demandante presentó la Resolución de 18 de diciembre de 2017 proferida por la Fiscalía 190 Delegada adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, dentro del radicado 10195, mediante la cual se declaró como un hecho de lesa humanidad el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR.

Resolución que se soportó en las declaraciones rendidas por el CT (r) HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA el 10 de abril de 2018, por el MY(r) MARCOS WILLIAM DUARTE el 22 y 23 de junio de 2018, AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE los días 14 y 15 de junio de 2018, LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO el 19 y 20 de junio de 2018, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE el 12 y 13 de enero y 15 de diciembre de 2010 y, 22 de abril de 2013, FREDY RENDÓN HERRERA el 23 de agosto de 2017, EVERTH VELOZA GARCÍA el 20 de marzo de 2018, IVÁN ROBERTO DUQUE, SALVATORE MANCUSO, DIEGO MONTOYA, JUAN CARLOS MONTOYA, WILLIAM RODRÍGUEZ, DIEGO FERNANDO MURILLO y FRANCISCO JAVIER ZULUAGA (últimas siete declaraciones que no fueron aportadas).

Así como también en el informe de comisión de 27 de noviembre de 1995, suscrito por CT (r) HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, aportado a la Fiscalía 190 Delegada Adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos por el MY(r) MARCOS WILLIAM DUARTE el 23 de enero de 2018. Y en el informe N°11199890 de 13 de septiembre de 2017 rendido por la investigadora del CTI, GLADYS ESPERANZA URREGO, en el que da cuenta de la identidad de JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ MONTENEGRO. 4.1 Pues bien, en la señalada resolución proferida por la Fiscalía 190 Delegada adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, dentro del radicado 10195 y, que soporta la demanda de revisión, se afirma que en la investigación del homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO se han presentado «insistentes connatos de desviación», señalando que: Es evidente los (sic) “los palos de ciego” que se dieron en esta investigación desde su inicio por cuenta de las acciones desviatorias que llevaron a vincular aproximadamente a 12 personas que, a la postre, fueron demostrando su inocencia al paso de los años; resaltando a manera de ejemplo el episodio que dio lugar a la vinculación de miembros de la brigada XX de inteligencia sobre la base de una llamada anónima al CAD de la Policía Metropolitana de Bogotá que decía “que los sospechosos del atentado del Dr. ÁLVARO GÓMEZ HURTADO se movilizaban en un vehículo de placas LIW 033 tipo campero, color beige”, en el análisis probatorio que la Juez hizo en su momento sobre esta, supuesta, llamada concluyó que: “es evidente que la reproducción de las cintas en las que se registraba el texto o contenido de la citada llamada anónima, no era posible por falta de los casetes especiales, como tampoco fue posible su reproducción en cintas normales por su extensión etc, ni su TRANSCRIPCIÓN, por cuanto los aditamentos necesarios para esa labor, aún estaban en etapa de importación. Conclusión obvia, no era posible finalmente la transcripción técnica del contenido de la citada llamada anónima”.

Lo que demuestra la capacidad de inversión para llevar a los funcionarios por otros caminos y en el entretanto, los verdaderos responsables en la impunidad. Sin embargo, no hace referencia expresa ni cuestionamientos a la responsabilidad de los sicarios que fueron condenados por estos hechos, como es el caso de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, por el contrario, de la lectura de la mentada decisión se advierte que se abre la posibilidad a una nueva línea investigativa para el esclarecimiento de todos los responsables en estos hechos, especialmente la identificación de los determinadores, pues de manera insistente recaba en la responsabilidad que pudieran tener miembros del cartel del norte del Valle en alianza con integrantes de la Policía Nacional y grupos políticos, aliados para desestabilizar al país y evitar la extradición de los principales líderes de las organizaciones criminales.

Es así como a lo largo de la resolución, la representante del ente acusador destaca esta nueva hipótesis, indicando que: [E]n el presente caso se evidencia que el asesinato del Dr. GÓMEZ HURTADO, fue un hecho violento perpetrado por 4 sicarios, dotados de armas de fuego automáticas y semiautomáticas, calibre 9 mm según lo referencia el estudio de balística obrante en cuaderno 31, de una gran experiencia y bagaje en dichos ataques (…) Aun cuando la Fiscalía señala las múltiples desviaciones en la investigación para identificar a todas las personas que intervinieron en la muerte de los señores GÓMEZ HURTADO y HUERTAS HASTAMORIR, de ninguna manera descarta la participación de 4 sicarios en la ejecución del magnicidio, por el contrario, acepta tal situación, sin entrar a cuestionar la responsabilidad de aquéllos que fueron identificados y condenados.

Precisamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia 13 de febrero de 2003 confirmó la condena proferida en contra de FLÓREZ MARTÍNEZ como «coautor material» de los hechos que se investigan, resaltando: [E]l 2 de noviembre de 1995, a eso de las diez y media de la mañana, cuando el Dr. Gómez Hurtado salía de las instalaciones de la Universidad Sergio Arboleda en su vehículo Mercedes Benz, un grupo integrado por cuatro individuos haciendo uso de armas automáticas y semiautomáticas se acercaron al mentado automotor y dispararon contra sus ocupantes (…) convirtiéndose en coautores materiales de los mismos.

Pues bien: en relación a Héctor Paúl Flórez Martínez el juzgado de instancia ha considerado que participó en los hechos referidos, siendo uno de los sujetos que disparó el arma que portaba contra la integridad del Dr. Gómez Hurtado y su acompañante, causándole la muerte (…) De igual forma, en sentencia de 21 de diciembre de 2001 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se afirmó que HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ se concertó con «fines de sicariato», concluyendo que: [N]o podemos desconocer la existencia de la organización que se menciona con una clara división de trabajo y en la cual sus miembros obraban mancomunadamente, guiados por un solo objetivo.

En efecto, se ha establecido, que en desarrollo de los planes de trabajo concertados, unos sirven de enlace en la actividad criminal, otros se encargan de reunir el personal idóneo para llevar a cabo la acción ilícita, HÉCTOR PAÚL FLÓREZ y, finalmente, quienes realizan materialmente la labor encomendada por una remuneración como HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ.

En ese sentido, no encuentra la Sala que con la Resolución proferida por la Fiscalía 190 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos se desvirtúen o dejen en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad del condenado y menos sobre su imputabilidad, requisito indispensable para la acreditación de la causal invocada en la demanda de revisión. Valga decir que a la misma conclusión se llega después de analizar y contrastar las declaraciones rendidas por LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, FREDY RENDÓN HERRERA y EVERTH VELOZA GARCÍA, quienes de manera clara y reiterada se refirieron a la responsabilidad de miembros del cartel del norte del Valle, en alianza con integrantes de la Policía Nacional y políticos representativos de la época, en la muerte de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, sin identificar o ampliar información sobre las cuatro personas que ejecutaron el homicidio.

Así, LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, integrante del cartel del norte del Valle, en diligencia del 12 y 13 de enero de 2010, manifestó que CARLOS CASTAÑO, con quien tuvo una gran amistad, a principios de 1996 se dirigió a su finca y muy ofuscado le indagó sobre la responsabilidad del cartel en la muerte de GÓMEZ HURTADO, afirmando que «eso fue el (…) de Hernando Henao y el Efraín Hernández en compañía de ese bandido de Danilo Gonzáles e Ignacio Londoño», por lo que se comunicó con ORLANDO HENAO, con quien acudió posteriormente a Cinco Tres, la finca de CASTAÑO, donde éstos dos tuvieron una larga discusión, al cabo de la cual ORLANDO HENAO le comentó: “Hermano lo que pasa es lo siguiente: el Doctor Álvaro Gómez estaba ambientando un golpe de Estado dentro de los militares y los grandes ricos de Bogotá. Entonces el Doctor, “El Gordo” [El Gordo es Samper] y Horacio [porque él le decía Horacio] mandan la razón con el Gordo “Nacho” de que hagamos lo que sea para parar a Álvaro Gómez que porque si hay un golpe militar van a coger a todo mundo y que ellos también temen de una extradición de ellos como ocurrió en Panamá con Noriega”.

Entonces él relata esos hechos, eh dice bueno todo y quien manejó todo esto y me dice “bueno todo esto se manejó por intermedio de “La Gorda” de Nachito. Él fue el que trajo todas las razones y todo. Yo le dije: bueno pero qué pasó y me dice “bueno el Doctor Álvaro fue imposible arrimarle, tratamos por todos los medios de buscarle arrimar para que se quedara quieto y ese hombre es muy jodido, ese hombre no quiso recibir plata, ni quiso recibir a nadie.” Y dijo: “entonces nosotros vimos que la única forma de callarlo era matarlo y tomamos la decisión de matarlo.” Me dijo “a su vez estamos buscando, necesitábamos algo que distrajera la investigación de Samper en la Cámara de Representantes, para que Heinne Mogollón pudiera hacer pasar la inocencia de Samper en el proceso 8000, entonces esos son los motivos [me dijo], por los cuales el golpe de Estado y poder seguir adelante con la inocencia de Samper en el Congreso” (…) dijo “a cambio hay que nosotros estamos buscando de que se tumbe la extradición de nacionales hacia los Estados Unidos” (…) yo le pregunto: Orlando quien mató al Doctor Álvaro Gómez y me dijo: “Danilo fue el que hizo la vuelta”.

Danilo González, el Coronel Danilo González (…). Y precisó que al encarar a DANILO GONZÁLEZ éste aceptó su responsabilidad en la muerte de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, afirmando «al Doctor Álvaro Gómez lo maté yo, yo fui el que hizo la vuelta». A partir de esta declaración, encuentra la Sala que se revelan detalles sobre el móvil del homicidio, la forma en que se planeó y la intervención de políticos, miembros de la Fuerza Pública y representantes del cartel del norte del Valle en estos hechos, no obstante, no aparecen circunstancias que desvirtúen la participación y responsabilidad de FLÓREZ MARTÍNEZ en el homicidio de GÓMEZ HURTADO y HUERTAS HASTAMORIR, pues aunque LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE señaló que DANILO «tenía su propia gente, todos eran Policías ¿no? La gente de Danilo toda era Policía.», lo cierto es que se tratan de manifestaciones genéricas del actuar de DANILO GONZÁLEZ y no de información precisa y concreta de los responsables de la ejecución de los señalados homicidios y en especial de las personas que acompañaron presuntamente a DANILO GONZÁLEZ en ese accionar.

No puede desatenderse que es el mismo LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE, quien en la declaración que se aporta como prueba nueva señaló no conocer detalles de la operación que culminó con el deceso de GÓMEZ HURTADO y su asistente, precisando: PREGUNTADO POR LA PARTE CIVIL: ¿Danilo González dice usted ejecutó el homicidio? RESPONDE: Danilo me dijo a mí “yo fui el que maté a Álvaro Gómez, yo hice la vuelta de Álvaro Gómez, Hernando”.

PREGUNTA LA PARTE CIVIL: En el lenguaje de ustedes eso quiere decir que él dirigió la operación, o que él mismo hubiera podido participar? RESPONDE: Siempre he pensado que Danilo fue el que mató a Álvaro Gómez. PREGUNTADO POR LA FISCALÍA: ¿Cómo autor material…directo…? REPONDE: Sí señor…siempre he pensado eso. PREGUNTADO POR LA PARTE CIVIL: ¿Detalles de la operación en sí misma? RESPONDE: No…nunca, nunca.

PREGUNTADO POR LA PARTE CIVIL: Y ¿cuáles eran las fichas o los sicarios que usaba él habitualmente? RESPONDE: Danilo andaba siempre con un Sargento que fue del bloque de búsqueda… que eh… manejaba mucho explosivo. PREGUNTADO POR LA FISCALÍA: ¿De dónde? RESPONDE: Del Bloque de Búsqueda, sí un sargento… ese era el escolta de él uno flaquito que andaba a diario con él (…) en Bogotá sí andaba con unos 5 o 6, y allá andaban 2 mayores con él siempre.

Pero él casi siempre andaba con Policía activa. Si el hizo esa vuelta, la debió haber hecho con ese sargento y Langarejo que eran los de confianza, confianza de Danilo. (…) PREGUNTADO POR LA FISCALÍA ¿Por qué asegura usted que…que Danilo González intervino directamente en el homicidio? Pudiendo haber ordenado este acto criminal, sin la intervención directa.

RESPONDE: Era una vuelta demasiado grande … y demasiado complicada para el país, para poner a hacerla a un hombre de un perfil de pronto más bajo que Danilo, máximo que Danilo estaba por encima de Varela, de Nazario, de Yesid Prada, de cualquiera de ellos estaba él, y por eso se tomó la determinación que la hiciera Danilo. Porque no se fuera a filtrar la información más adelante.

Era una vuelta muy complicada para el país, y delicada. Esto es, que el testigo GÓMEZ BUSTAMANTE realmente no conoció pormenorizadamente detalles sobre la ejecución del homicidio de los señores GÓMEZ HURTADO ni HUERTAS HASTAMORIR y que las suposiciones que presenta sobre la posibilidad que los sicarios fuesen DANILO y sus escoltas miembros de la Policía Nacional, son sólo conjeturas que no pueden servir de soporte para derruir la cosa juzgada y desvirtuar la presunción de legalidad de la cual gozan las sentencias proferidas por las instancias en contra de FLÓREZ MARTÍNEZ.

No se desconoce por parte de la Sala que las revelaciones otorgadas por el declarante GÓMEZ BUSTAMENTE representan un gran aporte para la investigación que adelanta la Fiscalía con miras a esclarecer estos hechos y determinar la responsabilidad de todas las personas que participaron de alguna forma en los mismos, sin embargo, en nada se oponen a los fundamentos que sirvieron de base para condenar a HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ como «autor material» de los homicidios indicados, por ello, estima la Sala que pese a que constituye una pieza procesal conocida con posterioridad a la emisión de las sentencias de instancia, no tienen la capacidad demostrativa requerida para fundar esta causal.

Por su parte, FREDY RENDÓN HERRERA, en declaración de 23 de agosto de 2017 sólo atinó a señalar que en conversación con CARLOS CASTAÑO éste le manifestó que a ÁLVARO GÓMEZ HURTADO lo «mandó matar» un político, sin detallar más circunstancias. En igual forma, EVERTH VELOZA GARCÍA el 20 de marzo de 2018 si bien confirmó que DANILO GONZÁLEZ siempre estaba acompañado de unos escoltas que hacían parte de la Policía, no se refirió a la participación o autoría de éstos en el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, pues sobre estos hechos sólo destacó que por comentarios de CARLOS CASTAÑO conoció que «el Cartel del Norte del Valle habían (sic) matado al señor ÁLVARO GÓMEZ y quien había llevado a cabo la operación había sido DANILO GONZÁLEZ» indicando que no conoció detalles sobre los hechos ni los motivos por los cuales el cartel del Norte del Valle perpetró ese hecho y sobre la participación de otros miembros de la Policía o el Ejército en el magnicidio indicó: En el tiempo que tuve acercamientos o reuniones con miembros del Cartel del Norte del Valle siempre los viacompañados (sic) por miembros de la Policía y desconozco si otros miembros de la Policía Nacional participaron directamente del asesinato del señor ÁLVARO GÓMEZ.

Aunque las dos personas que siempre lo acompañaban [a Danilo] también eran miembros de la Policía, del ejército nunca vi personas acompañando o haciendo parte de las reuniones con el Cartel del Norte. Conforme con ello, estas declaraciones tampoco permiten cuestionar la responsabilidad de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ en el deceso de los señores ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR, pues ninguna revelación hace sobre la identidad de las 4 personas que ejecutaron el homicidio de éstos.

En ese sentido, no se constituye como una prueba nueva que permita admitir la demanda de revisión promovida. Valga señalar que como lo ha señalado insistentemente esta Corporación, la novedad de la prueba no radica en la simple introducción de una hipótesis probatoria diferente a la acreditada en las instancias sino que debe ostentar tal eficacia que permita establecer o inferir la inocencia o inimputabilidad del condenado.

Es decir, que la prueba nueva ha de desmoronar el fundamento fáctico de la sentencia de condena y con ello desvirtuar la justicia de la decisión atacada, circunstancias que en manera alguna se desvirtúa con las pruebas aportadas por el demandante, como ya se ha indicado. 4.2 De otra parte, el accionante funda la causal de revisión invocada en el informe de comisión de 27 de noviembre de 1995- suscrito por el CT.

HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, Jefe de la Unidad de Homicidios de la Dirección de Policía Judicial, en la declaración que éste rindiera el 10 de abril de 2018 y en las manifestaciones efectuadas por el MY (r) MARCOS WILLIAM DUARTE y AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE en diligencias de 22 y 14 de junio de 2018, respectivamente. En el referido informe se consignó que luego de entrevistar a un grupo de personas se concluía que «los señores FLAMINY DE JESÚS TOVAR, MANUEL MARIANO MONTERO y HÉCTOR PAÚL estuvieron durante los días 011195 y 021195 en la ciudad de Sincelejo (Sucre) y que la noche del 031195 no visitaron los establecimientos públicos de razón social ALTAMIRA y MI TUMABO» Así mismo, en declaración del 10 de abril de 2018 HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA explicó que como Jefe del grupo de homicidios de la DIJIN fue comisionado para investigar si las personas capturadas por el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO habían permanecido en Sincelejo para la fecha de los hechos, encontrando que HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ asistió al entierro de PURIFICACIÓN ORTÍZ, lo que pudo confirmar escuchando a varios testigos a los que les otorgó credibilidad.

Aclaró además que los señalamientos en contra de los capturados los hizo una persona conocida como «El Mello» a quien consideró un mentiroso. De otra parte, AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE en indagatoria rendida el 14 y 15 de junio de 2018 expresó que para la fecha de los hechos hacía parte de la unidad de contra atracos de la SIJIN en Sincelejo y conoció a CARLOS LUGO «A. El Mello», persona que acudió a la entidad a denunciar que conocía la identidad de las personas que habían asesinado a ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, por lo que puso en conocimiento de su jefe, el MY.

PARRA, la situación, quien de inmediato dio parte a Bogotá, de donde enviaron una comisión liderada por un Fiscal. Precisó que LUGO ÁLVAREZ quería dinero por la información pero «no se le podía pagar nada porque ya las entrevistas que estaba haciendo el personal se estaba dando cuenta que no era real la información que estaba dando», además que él se dio cuenta que la información brindada por esa fuente no era confiable desde un operativo realizado en Medellín, en el cual se capturó a un primo de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ.

En igual forma, se aportó con la demanda de revisión la indagatoria rendida por LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO el 19 y 20 de junio de 2018, quien afirmó que para la fecha de los hechos se desempeñó como Jefe de la SIJIN de Sincelejo, oportunidad en la cual fue informado por el investigador AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE de la existencia de un informante de nombre CARLOS ALBERTO LUGO, quien aportó datos sobre los responsables de la muerte de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y luego de poner en conocimiento esa situación a la DIJIN en Bogotá, participó en algunas diligencias, afirmando: Recuerdo que fue días después de las capturas que el fiscal regional dispuso que se verificara en un establecimiento público a las afueras de Sincelejo si allí había existido una reunión entre los capturados y el informante, se tomaron declaraciones de los empleados de la época y para la fecha de los hechos investigados en conclusión se tuvo que los capturados y el informante no estuvieron allí para la fecha en la que manifestaba CARLOS ALBERTO LUGO esas diligencias fueron remitidas al Fiscal regional en cumplimiento a una orden de trabajo.

Y precisó que [E]l mismo día de las capturas se pudo verificar que el señor CARLOS ALBERTO LUGO estaba mintiendo porque se confrontó lo que espontáneamente manifestaron los capturados respecto de lo dicho por CARLOS ALBERTO LUGO, mis superiores WILLIAM DUARTE, el señor General MARTÍNEZ POVEDA, presentes en la SIJIN en Sincelejo, conocieron de primera mano de esas inconsistencias (…) los señores fiscales regionales fueron conocedores de primera mano también Acorde con estos señalamientos, debe anticipar la Sala que estas pruebas no ofrecen la novedad que se les atribuye y por ende carecen de la idoneidad y utilidad para cambiar la decisión de condena proferida por las instancias con base en el recaudo probatorio recopilado al interior del proceso, pues debe reiterarse que la novedad de las pruebas, a la luz de la causal de revisión invocada no se genera simplemente por una posterior creación de los medios de prueba, sino por la imposibilidad de someter a debate en el momento oportuno una determinada situación, aspecto que sin lugar a dudas no corresponde a este caso, pues tanto la credibilidad otorgada a CARLOS ALBERTO LUGO como la presencia de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ en Bogotá para la fecha de los hechos, fueron circunstancias ampliamente debatidas en las instancias.

Precisamente, uno de los argumentos defensivos propuestos desde el inicio del debate y que fue analizado por las instancias, fue la de tener en cuenta la personalidad de testigos como CARLOS ALBERTO LUGO «a quienes denomina “testigos peligrosísimos fichas de ajedrez que se ponen en cualquier lado», tal como lo sintetizó la primera instancia, por ello, la juzgadora advirtió «de los testimonios rendidos por el señor CARLOS ALBERTO LUGO ÁLVAREZ, el despacho teniendo en cuenta las distintas posiciones asumidas por el testigo, analizará en su conjunto el contenido de las mismas» y a partir de ello consideró debía «descarta[se] como prueba de responsabilidad el testimonio de CARLOS ALBERTO LUGO ÁLVAREZ ».

Por su parte, sobre el mismo aspecto, en la sentencia de segundo grado se indicó que la apelación presentada por la defensa de FLÓREZ MARTÍNEZ se dirigió a cuestionar la credibilidad de LUGO ÁLVAREZ y el contenido de su retractación y por ello el Tribunal se ocupó de analizar de manera conjunta los medios de prueba, concluyendo que las afirmaciones de CARLOS ALBERTO LUGO ÁLVAREZ «en las que endilga participación de Flórez en los hechos relacionados con el homicidio del Dr. Álvaro Gómez Hurtado, han sido corroboradas a través de otras pruebas allegadas al expediente, por lo que, a nuestro juicio, no debe desecharse completamente la versión de aquél».

Además, sobre la ubicación de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ el 2 de noviembre de 1995 el defensor de la época argumentó que éste se encontraba en Sincelejo, asistiendo al entierro de Purificación Tovar, sin embargo, tal hipótesis fue desechada por las instancias, a partir de la declaración inicial de MYRIAM MONTERROSA, empleada doméstica que laboraba en la casa del hoy sentenciado, quien afirmó que no vio a FLÓREZ MARTÍNEZ en su hogar y que éste no había pernoctado allí porque aunque le dejó la comida servida, al día siguiente advirtió que no la habían comido.

Al respecto, la Juez de primera instancia indicó: En desarrollo de su posición defensiva, HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ expone que para la fecha de los hechos estuvo en el sepelio de un familiar de FLAMINYS, circunstancia que se pretendió respaldar a través de prueba testimonial, que pese a su numerosidad fallaron en su objetivo en la medida en la que presentan contradicciones relevantes en aspectos medulares de su dicho Y aunque la testigo presentó una versión contraria con posterioridad, las instancias la valoraron de manera conjunta con otros medios de prueba, concluyendo que la variación de la versión obedeció a un ánimo de favorecer a su patrón, por lo que consideraron probada la ausencia de HÉCTOR PAUL en Sincelejo, para la fecha de los hechos.

Así, si lo que para el demandante resulta novedoso es la poca credibilidad de la que gozaba el testigo CARLOS ALBERTO LUGO y la no presencia de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ en la ciudad de Bogotá el 2 de noviembre de 1995, lo cierto es que este tema fue ampliamente abordado en las instancias. Aunado a lo anterior, si lo que pretende el demandante es establecer que los señores HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE, MARCOS WILLIAM DUARTE y LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO no fueron escuchados en juicio y por ende sus declaraciones soportan la novedad de la prueba, lo cierto es que sus datos de ubicación y el contenido de sus afirmaciones eran conocidos para el momento en que se llevó a cabo el juicio, por tanto era deber de la defensa solicitar en la respectiva audiencia la declaración de éstos, para que en el debate probatorio se ampliara sobre las actividades de investigación que cada uno de ellos realizó, pues lo que demuestran los anexos de la demanda es que a estas personas la Fiscalía las había escuchado en declaración y se conocía la participación que éstos habían tenido en la captura de FLÓREZ MARTÍNEZ y en general los actos investigativos.

Esta afirmación se soporta en lo señalado por MARCOS WILLIAM DUARTE, quien hizo entrega a la Fiscalía del informe de 27 de noviembre de 1995, ese elemento fue aportado a la fiscalía regional el 14 de noviembre de 1995. En igual forma, de los elementos aportados por el accionante se advierte que AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE rindió una declaración el 20 de noviembre de 1995 ante el Fiscal que conocía del caso, siendo que esa pieza procesal reposa a partir del folio 278 del cuaderno 5 de la actuación original –según se desprende de la misma declaración que ahora se aporta como prueba nueva-.

Así mismo, LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO afirmó en la indagatoria que soporta la demanda de revisión que todas las diligencias en las que participó sobre la investigación de la muerte de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO él las remitió a los fiscales regionales. Corolario de ello, es claro que la defensa tuvo al alcance los elementos de juicio para poner en conocimiento del Juez las situaciones que ahora se cuestionan, de esta forma, el documento y las declaraciones que respaldan la demanda de revisión presentada por el accionante carecen de la condición exigida por la ley para remover la inmutabilidad de la cosa juzgada, pues nada de novedoso se advierte en un hecho que fue ampliamente ventilado en las instancias y que la defensa tenía la capacidad de profundizar al convocar a juicio a todas las personas que participaron en la investigación y captura de FLÓREZ MARTÍNEZ, incluidas las personas que ahora son presentadas para soportar la demanda de revisión. 4.3 Finalmente, el demandante se refiere al informe N°11199890 de 10 de septiembre de 2018 suscrito por la investigadora GLADYS ESPERANZA URREGO del CTI, como un elemento novedoso capaz de derruir la cosa juzgada, al precisar que allí la investigadora estableció que la persona identificada con el nombre de JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ MONTENEGRO, quien actuó como testigo dentro de la actuación seguida en contra de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ y que se identificó con cédula N° 14.642.050, no se encontraba inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil y por tanto para la fecha de sus declaraciones al interior del proceso seguido en contra de FLÓREZ MARTÍNEZ no existía, correspondiendo esta persona realmente a JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ VÉLEZ, con documento 1.018.489.195 expedido el 26 de septiembre de 2014.

Adujo el accionante que con esta prueba nueva se da cuenta del poco mérito que se le podía otorgar al dicho de ese testigo y que tal circunstancia no pudo ser debatida al interior del proceso, sin embargo, la Sala tampoco encuentra la novedad de esta prueba, ni la capacidad que tendría de derruir la firmeza de la sentencia condenatoria. No es cierto como lo afirma el accionante que la credibilidad de JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ no fuera objeto de análisis en las instancias, pues precisamente se advierte que uno de los fundamentos de la alzada fue esta circunstancia, resaltando el Tribunal que: A juicio de la Sala tanto la versión del mentado Vélez Montenegro como el reconocimiento del sindicado Flórez, son dignos de credibilidad pues, de una parte, la diligencia se realizó a los pocos días de sucedidos los hechos, cuando el testigo tenía frescos sus recuerdos, y de otro lado, no se encuentra razón para que efectuara tal señalamiento sino (sic) fuera porque es lo cierto, a pesar de haber sido amenazado, según lo atrás dicho, el día anterior a la diligencia en comento.

Y pese a que este testigo se retractó en la audiencia de juicio, el Tribunal a partir de una valoración conjunta de las pruebas dio crédito a su primera exposición, considerando que su dicho inicial fue respaldado por testigos como JAVIER JONSON FONSECA BUITRAGO, GIOVANY PORFIDIO DAZA MORA y EDGAR RUEDA JÁUREGUI, por lo que estimó que: [L]as críticas efectuadas por el recurrente en punto a que debe negarse la credibilidad al testigo Vélez, teniendo en cuenta la personalidad de éste y contradicciones en relación con el lugar en el que se encontraba al momento de los hechos, considera la Sala que no son de recibo pues lo evidente es que, en lo sustancial de su testimonio inicial, esto es la acusación clara, nítida en contra de Flórez Martínez y su reconocimiento como uno de los sujetos que intervino en la ejecución de los delitos, fue espontánea, voluntaria, digna de crédito, al punto que fue confirmada por otros testigos, debiéndose agregar que según su dicho cuando los hechos ocurrieron estaba sano de juicio, esto es, que no se hallaba bajo los efectos de la marihuana o similar.

Adicionalmente, no advierte la Sala cómo la identidad del testigo afecta la existencia material y jurídica de la conducta ilícita ejecutada por HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ y que conlleve a la inminente declaración de inocencia de éstos, pues es claro que las instancias, después de un análisis en conjunto de los medios de prueba allegados pudieron determinar la participación de FLÓREZ MARTÍNEZ en el deceso de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR, supuesto éste que no se desvirtúa con la falsedad en la que presuntamente incurrió el testigo al presentar un número de identificación falsa, pues lo cierto es que sus señalamientos en contra de FLÓREZ MARTÍNEZ fueron respaldados por otros testigos.

Así las cosas, no encuentra la Sala que los documentos y las declaraciones allegadas con la demanda tengan la capacidad de derruir lo debatido por las instancias y en especial la conclusión a la que arribaron, pues ningún planteamiento novedoso se advierte respecto a la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, además siendo ésta una acción especial en manera alguna constituye una prolongación del juicio ni una instancia más para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, razón por la cual se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ, por conducto de apoderada judicial.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Correspondiente al atentado sufrido por el abogado Antonio J. Cancino. � En donde se investigó el hurto efectuado en la Corporación Concasa ubicada en Bogotá. � Referente al homicidio de JUAN PABLO ROJAS SUÁREZ. � CSJ, AP5900-2014, 24 sep. 2014, rad. 43991, entre otros � CSJ, AP, 11 abr. 2012, rad. 35211;

CSJ, AP, 18 abr. 2012, rad. 36902, entre otras � Fl. 38 C. 1 anexos de la demanda � Fl 39 C.1 anexo de la demanda � Fl. 38 C. 1 anexos de la demanda. � Fl. 24 C. Sentencia de Segunda Instancia � Fl. 172 C. Sentencia de Primera Instancia � Fls. 216 a 279 C. 1 anexos de la demanda � Fl. 222 C1 anexo de la demanda � Fls. 222 y 223 C.1 anexos de la demanda � Fl. 223 C.1 anexo de la demanda � Fl. 225 C. 1 anexo de la demanda � Fls. 246 y 247 C.1 anexo de la demanda � Fl. 77 C. 2 anexos de la demanda � Fl. 89 C.2 anexo de la demanda � Fl. 91 C.2 anexo de la demanda � Fl. 94 C.1 anexos de la demanda � Fl. 117 C.1 anexo de la demanda � Fl. 171 C.1 anexo de la demanda � Fl. 172 C. 1 anexo de la demanda � Fl. 156 Sentencia de primera instancia � Fl. 167 Sentencia de primera instancia � Fl. 183 Sentencia de primera instancia � Fl. 26 Sentencia de segunda instancia � Fl. 33 Sentencia de segunda instancia � Fl. 181 Sentencia de primera instancia � Fl. 90 C.1 Anexos de la demanda � Fls. 145 a 148 C. 1 anexos de la demanda � Fl. 28 Sentencia de Segunda instancia � La Sala se abstiene de efectuar la respectiva compulsa ante la Fiscalía General, porque como lo advierte el demandante, estos hechos fueron denunciados por él mismo.

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