Casación 53063 Harrison Piedrahita López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5272-2018 Radicación 53063 (Aprobado Acta No. 400) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HARRISON PIEDRAHITA LÓPEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de abril de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, que lo condenó a título de autor, por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con Hurto agravado tentado, sin concederle la libertad condicional ni a la prisión domiciliaria en la modalidad referida en el artículo 38G del Código Penal.
ANTECEDENTES FÁCTICOS La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 20 del cuaderno del Tribunal] « En la madrugada del 11 de mayo de 2013 el ciudadano mexicano Gustavo Adolfo García Velásquez, después de haber ingerido una cerveza, acompaña a orinar a su compañera permanente Ornella Jiménez Cáceres en la carrera 15 con calle 85 de esta ciudad (sic).
Aquel advirtió que un sujeto que se acercó a ofrecer unas revistas aprovecho para sustraer del bolsillo de la chaqueta su teléfono celular. Luego de que solicitaran ayuda a la policía, el individuo impactó el aparato contra la pared y les dijo “tome su hijueputa celular”. El ciudadano mexicano se abalanzo en contra del antes mencionado, quien sacó un cuchillo de 50 a 60 centímetros y lo hirió en la región preauricular izquierda, causándole la muerte a pesar de que el lesionado fue socorrido y conducido a la clínica del Country A las 00:53 horas, gracias a las manifestaciones de auxilio de la comunidad, la policía aprehendió en la calle 85 con carrera 16 –A a un menor de edad y a (sic) quien dijo llamarse Brayan Esneider Cifuentes Piedrahita, pero resulto ser en realidad Harrison Piedrahita López, a quien se le encontraron manchas rojas en su ropa.
Este último fue reconocido por Ornella Jiménez Cáceres como la persona que momentos antes había lesionado a su compañero permanente.». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 12 de mayo de 2013[footnoteRef:2] se formuló imputación en contra de HARRISON PIEDRAHITA LÓPEZ, atribuyéndole, en calidad de autor, el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto agravado tentado según los artículos 103,104 numeral 2°, 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10° del Código Penal, cargo que no acepto el imputado. [2: Cfr. Folios 3 y 4 del cuaderno del proceso.] Luego de ser radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3], el 23 de agosto de 2013[footnoteRef:4] ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento se celebró la audiencia de formulación respectiva. [3: Cfr. Folios 7 a 12 ibídem.] [4: Cfr. Folios 15,16 y 18 ibídem.] El 7 de octubre del mismo año se llevó a cabo audiencia preparatoria de juicio oral[footnoteRef:5] en la que se presentaron las estipulaciones probatorias y se decretaron los medios de conocimiento que se harían valer en el juicio. [5: Cfr. Folios 27 y 28 ibídem.] Durante el 28 de Noviembre de 2013 y el 21 de enero de 2014 siguiente, se adelantó la audiencia de juicio oral[footnoteRef:6].
La sentencia fue proferida el 21 de enero de 2014[footnoteRef:7] condenando al acusado, a título de autor responsable del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto agravado tentado, a 408 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Al procesado no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. [6: Cfr. Folios 35 y 127 ibídem.] [7: Cfr. Folios 102 y 103 ibídem.] La sentencia de primer grado fue apelada por el estrado defensivo[footnoteRef:8], y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 18 de abril de 2018[footnoteRef:9], confirmó la condena. [8: Cfr. Folios 127 a 133 ibídem] [9: Cfr. Folios 38 a 39 del cuaderno del Tribunal.] Inconforme con esta decisión, la defensora del enjuiciado recurrió en casación[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folio 42 ibídem.] LA DEMANDA Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la recurrente su único cargo contra la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial.
Sostiene que la decisión demandada incurre en la causal «por falta de aplicación, de una norma constitucional y/o legal llamada a regular el caso»[footnoteRef:11], pues desconoce los cánones 7 y 29 de la Carta Política al condenar a HARRISON PIEDRAHITA LÓPEZ a la pena de 408 meses de prisión por los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto agravado tentado. [11: Cfr. Folio 55 ibídem.] Lo anterior por cuanto considera que el Tribunal falla al «realizar un pronunciamiento judicial que flaquea los fines constitucionales del proceso, se ha desconocido la verdad real de los aconteceres, puesto que, se le atribuye responsabilidad a quien fuera implicado dejando en el limbo jurídico varias dudas que demuestran su inocencia frente al hecho investigado»[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio 56 ibidem.] Según la censora, el juez de segundo nivel no aprecio los criterios de valoración establecidos en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, respecto de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas, pues no los apreció en su conjunto, afectando con ello la presunción de inocencia del procesado.
Pasa luego a sustentar su reproche aduciendo múltiples omisiones de apreciación probatoria, tales como: la falta de cotejo entre las huellas del arma –cuchillo- encontrada en el lugar de los hechos y las de HARRISON PIEDRAHITA LÓPEZ, y considera incorrecta ante la ley la estimación de los testimonios de Ornella Jiménez Cáceres, de Luz Dary Mejía y de los patrulleros Herson Enrique Ninco Chala y René Alexander Rendón García. Además, el resalta la existencia de irregularidades en el procedimiento de captura.
Solicita que la Corte enmiende el error expuesto y «case la decisión, se revoque y/o modifique la sentencia de segunda instancia, y en su lugar se absuelva de todos los cargos a mi defendido, puesto que, de las pruebas obrantes al proceso (sic) se advierte que la persona que represento no fue quien realizo la conducta (sic) por la cual se condenó, y por el contrario, existen serias dudas que el señor Juez Séptimo Penal de Conocimiento de Bogotá (sic) no valora de forma integral, y frente a esas dudas debi6 (sic) resolver en su favor conforme lo establece el artículo 7 del estatuto procesal penal; subsidiariamente solicitamos que se decrete la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso. » [footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folio 56 ibídem.] CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no satisfacer las exigencias mínimas de orden técnico y formal del recurso extraordinario de casación y por no observar irregularidad que afecte garantía de los derechos fundamentales del procesado La naturaleza extraordinaria del recurso de casación implica que su interposición y resolución se halle por fuera del trámite ordinario de las instancias y que se caracterice por ser un medio de control constitucional y legal dirigido contra sentencias de segundo grado al término de las actuaciones procesales, cuando las decisiones o el tramite surtido, tiene vocación de incidir en derechos de los intervinientes.
De allí que la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:14]. Lo anterior explica porque las causales de casación tienen un diseño especialmente dirigido al cumplimiento de estos fines, las cuales, además por el principio de limitación, deben estar ceñidas a la técnica casacional para prosperar. [14: Cfr. CSJ.
SP. de 17 de junio de 2010, Rad. 34102.] Este carácter especial a su vez implica que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias, el cual se agota en proceso; por esto, no es procedente realizar cuestionamientos a modo de alegatos de instancia. En el presente asunto, el recurrente yerra, en tanto salta a la vista, que su argumentación no se centra en cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal por vía de la causal de casación invocada, sino en controvertir la apreciación probatoria del juzgador de segunda instancia, confirmatoria de la decisión del a quo, reiterando iguales alegatos que los presentados en el recurso de apelación[footnoteRef:15], en miras de abogar por la existencia de una duda razonable a favor del procesado. [15: Cfr. Folio 25 del cuaderno del Tribunal.] Debido a lo anterior es necesario advertir que la casación exige a quienes obran con interés para controvertir la sentencia de segundo nivel, el cumplimiento de ciertas reglas, entre las cuales se halla « La presentación de una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante. »[footnoteRef:16]. [16: Cfr. CSJ.
SP. del 30 de septiembre de 2015. Rad. 42241.] Así las cosas, el libelista invoca la causal primera de casación, a saber, la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal; específicamente, bajo la primera modalidad nombrada, vale decir, falta de aplicación, la cual se concreta, como lo ha decantado la Corte en su jurisprudencia[footnoteRef:17], con el desconocimiento del juzgador de la existencia de un precepto que regula el caso que por tal motivo no tiene en cuenta. [17: Cfr. CSJ.
AP. de 9 de septiembre de 2015. Rad. 42157.] Lo anterior implica, que al invocar la vía directa de violación de ley sustancial, el recurrente reconoce la fijación de los hechos realizada por parte del Juez, pero considera que el mismo omitió la aplicación de la norma correspondiente para la calificación jurídica impartida. En el caso concreto, la censora en su demanda no da cuenta de una omisión en la aplicación de la ley, pues se dirige a controvertir apreciaciones probatorias que no corresponden a la materia por la que se predica la causal bajo la cual ampara su censura.
En efecto, el disenso no da cuenta real de razones que darían lugar a la inadvertencia que se busca corroborar, puesto que su exposición versa sobre la interpretación dada a los elementos materiales probatorios en cuanto a su capacidad de demostrar los hechos que dan cuenta de la responsabilidad del procesado, como lo son los testimonios mencionados por la recurrente, y no acerca de cómo la decisión bajo ataque desconoció los contenidos normativos bajo supuesto quebranto, según el libelista, los artículos 7 y 29 de la Constitución. Tal es así que no se identifica relación alguna entre los nombrados artículos y lo argumentado, fuera de la confusa afirmación de concurrir una aparente irregularidad en la captura, la cual no se sustenta siquiera precariamente.
Además de ello, la censura formulada carece de fundamento, en primer lugar, por el desconocimiento de los precisos principios que rigen el recurso extraordinario de casación y que han sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Corporación[footnoteRef:18], entre ellos, los de autonomía y no debate de instancia. El primero de ellos, exige que las censuras presentadas se postulen de manera independiente, con el propósito de evitar incurrir en mixturas argumentativas y conceptuales, más aún, si la propuesta fusiona en un solo cargo distintas causales de casación; y, el segundo principio, de no debate de instancia, basado en el carácter rogado y extraordinario del recurso de casación, exige que no se presenten opiniones ni libres planteamientos no sujetos a las correspondientes causales y notoriamente dirigidos a prolongar el debate de instancia, puesto que de permitirse esto, se desnaturalizarían los fines de la casación convirtiéndola en una instancia. [18: Cfr. CSJ.
SP. del 21 de febrero de 2007. Rad. 26587.] En el caso que se analiza, el censor desconoce abiertamente el ultimo principio nombrado, pues tal como la Sala advirtió, el libelista reitera la misma argumentación esgrimida en el recurso de alzada, basada en sustentar la existencia de una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del enjuiciado, a partir de controvertir el criterio del juez colegiado en materia de apreciación probatoria de testimonios aportados en el juicio oral.
Como se ha ido evidenciado en la presente providencia, los cuestionamientos del recurrente adolecen de toda técnica de casación, pues no esgrime errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos que expresa y taxativamente señala la ley, ni demuestra y mucho menos, evidencia su trascendencia en el fallo.
Así mismo, la Sala advierte que aunque se superaran los anteriores desaciertos, la carga de ambigüedad relacionada con la violación a los preceptos 7 y 29 de la Constitución Política esgrimida, impide determinar el sentido de lo alegado, pues el impugnante solo referencia las normas constitucionales para indicar que se desconocen, pero no precisa cómo se dan efectivamente estas violaciones en el presente asunto y no se demuestra una afectación directa e inmediata, más allá de su contenido.
En la misma dirección, esta Corporación debe expresar, que no es suficiente el señalamiento de la violación de normas constitucionales o legales para la idoneidad de un cargo en sede de casación, el recurrente debe además demostrar el desacierto en el caso concreto, lo cual no se cumple en el presente asunto; como consecuencia de ello, resulta imposible darle respuesta a un cargo no sustentado, toda vez que la Corte, en virtud del principio de limitación, no está facultada a subsanar los vacíos, errores y deficiencias del libelo.
Pese a lo anterior, cabe acotar que la Sala advierte que el ad quem, respondió en debida forma los argumentos propuestos por la defensa en virtud del recurso de apelación, los cuales fueron reiterados por el libelista en esta sede con el propósito de desvirtuar la decisión condenatoria aduciendo una duda razonable respecto a la responsabilidad de su asistido.
Debido a que la demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para su selección a estudio, y dada la ausencia de violación de garantías fundamentales o a la presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención de oficio, el cargo se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HARRISON PIEDRAHITA LÓPEZ.
Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13