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AP5270-2018(53972)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Extradición No. 53972 Héctor Ruiz Angulo FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5270-2018 Radicación No. 53972 (Aprobado Acta No. 400) Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: La Corte se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por la apoderada del ciudadano colombiano Héctor Ruiz Angulo, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0657 del 26 de abril de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Héctor Ruiz Angulo, quien es requerido por incurrir en “ delitos de tráfico de narcóticos”. [1: Folio 32, carpeta anexos.] 2.

El 29 de junio de 2018[footnoteRef:2], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado, quien fue retenido el 3 de agosto siguiente[footnoteRef:3]en Buenaventura por miembros de la Policía Nacional. [2: Folio 2, carpeta anexos. ] [3: Folio 7 ídem.] 3.

Con Nota Verbal No. 1720 del 1º de octubre[footnoteRef:4] del presente año, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Héctor Ruíz Angulo. [4: Folio 41 ídem. ] 4. En la misma fecha, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 2720[footnoteRef:5], remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la « Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».

Agregó, que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [5: Folio 35 ídem.] 5. El pasado 9 de octubre[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [6: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6.

Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 23 de octubre de 2018[footnoteRef:7], se reconoció personería adjetiva a la defensora pública asignada al requerido Héctor Ruiz Angulo y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias. [7: Folio 11 ibídem.] 7.

Dentro de dicho término, el reclamado designó como su defensora de confianza a la abogada Mercedes Rocío Quiñones Benavides, quien deprecó la práctica de las siguientes pruebas: 7.1 « Obtener informe de la diligencia de allanamiento y Registro del lugar donde se materializó la captura del señor Héctor Ruiz Angulo, así mismo las audiencia (sic) de control posterior de allanamiento y Registro si hubo lugar a ello, agenciar la obtención de la fijación fotográfica, y de la misma forma agenciar para conocer los Elementos Materiales Probatorios y las Evidencias Físicas recolectadas, entrevistar a los moradores del sector donde se materializó la captura, y de esta forma constatar si la plena identidad de esta persona reúne todos los presupuestos indicados en lo que es la plena identidad en el mundo global». 7.2. « Ordenar a la Estación Décima Cuarta Mártires de Bogotá, la orden (sic) de entrevista emitida por el señor Fiscal General de la Nación o por la autoridad que haya presentado dicha orden, para que el señor HÉCTOR RUIZ ANGULO fuese trasladado a cumplió (sic) la supuesta entrevista el día 9 de agosto de 2018 en el aeropuerto de CATAM de lo cual fue informado por la SIJIN, hecho que no fue verdad si no por el contrario, se (sic) utilizado con el objetivo de realizar un video, con la finalidad de obtener una prueba para ser utilizada en su contra».

Adujo como sustento de la pretensión, que esa prueba se utilizó para agravar la situación jurídica del reclamado e inculparlo como partícipe de una banda delincuencial encargada de la construcción de submarinos para el transporte de estupefacientes hacía los Estados Unidos, que fue difundido por los medios de comunicación el 21 y 22 de agosto de 2018.

Por esta razón pide se decrete la declaración bajo juramento de Héctor Ruiz Angulo, para que demuestre su inocencia. 7.3. Solicita a las autoridades que informen: - « Si las conductas irregulares que se le acusan a mi prohijado, las cometió dentro del país que lo requiere o dentro de otro país. - Si los Elementos Materiales Probatorios y/o Evidencia Física, síntesis de prueba o conductas fueron tomadas, realizadas y materializadas dentro de territorio de los Estados Unidos de América. - Si las interceptaciones de comunicaciones o los abonados numéricos interceptados, se evidencia participación alguna del aquí sindicado y estas fueron recolectadas (sic) conservando (rótulo, cadena de custodia, control previo y control posterior) si lo aquí mencionado cumplió con el protocolo, que conservan el principio de legalidad. - Solicitar si la materialización de la conducta delictual se conformó dentro del territorio del país en mención, teniendo en cuenta las coordenadas de GPS y, - Las demás pruebas que ese Despacho considere viables para descartar la comisión de la conducta delictual de nuestro conciudadano». 7.4. «Si la autoridad cumplió con el artículo 2.2.2.3.1, Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, a partir del momento en la persona retenida mediante circular roja de la INTERPOL, es puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad tiene hasta cinco días hábiles para ordenar la captura con fines de extradición, previa solicitud del Estado Requirente». 7.5. « Se ordene practicar pruebas que demuestren la condición de desplazado que sobrelleva HÉCTOR RUIZ ANGULO y el de su núcleo familiar desde el mes de marzo de 2007 debido al conflicto que se vive en estas regiones del país, que se niegue la extradición solicitada y se reenvié el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz J.E.P. teniendo en cuenta el trámite en curso ante dicha jurisdicción y los fundamentos de concepto en la invalidez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, ordenar a migración Colombia certificar los movimientos migratorios del señor HÉCTOR RUIZ ANGULO, donde se puede demostrar que nunca estuvo en los lugares referidos en dicha investigación». 7.6.

Se disponga oír en declaración jurada al agente especial Daniel M. Baeza en orden a que esclarezca « la manifestación y el conocimiento de una red de narcotraficantes que se dedican a la fabricación de sumergibles con el propósito de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos de América » y especifique: a) si las conductas criminales se realizaron dentro del territorio de los Estados Unidos de América o en aguas internacionales de jurisdicción de otro país; b) si el acusado materializó dicha conducta criminal en territorio de ese país u otro país de Centro América; c) Si los elementos materiales probatorios fueron recolectados por agentes federales de los Estados Unidos de América y/o investigadores judiciales de Policía Judicial de Colombia a fin de establecer si cumplen con el control previo y control posterior, si conservan la cadena de custodia y Rótulo, si existen órdenes de Policía Judicial de autoridad legal colombina o extranjera, y, si el juez constitucional que aprobó las vigilancias, seguimientos para la captura de su prohijado contaba con órdenes específicas para tal fin, pertenece al país requirente o es un fiscal colombiano. 7.7.

Se solicite al país requirente aporte al expediente, evidencia “ que infieran (sic) la responsabilidad ” del reclamado en lo concerniente al tráfico y transporte de cocaína a ese país y la evaluación de los elementos materiales probatorios que muestran que haya introducido cocaína a los Estados Unidos de América. 7.8. Por último, instó a la Corte para que efectúe control de legalidad sobre el indictment, con sustento en lo esbozado, para que el H. magistrado ponente « solicite a las autoridades gubernamentales y no gubernamentales (análisis y contexto de la Fiscalía General de la Nación, Centro de Memoria Histórica, organizaciones de Víctimas, Fundación Arco-Iris y las demás organizaciones que estime pertinentes y que muestren la condición de marginalidad del requerido, para establecer que la persona señalada del delito de narcotráfico es víctima sistemática de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos como la DEA, cuyos agentes han sido recientemente denunciados por actos de corrupción que busca ocultar la realidad del narcotráfico, induciendo al delito de narcotráfico y conexos a ciudadanos colombianos de la región de la Costa Pacífica de Tumaco-Nariño), señalándolos como capos de narcotráfico, cuando en realidad son personas en estado de vulnerabilidad víctimas del conflicto». 8.

A su turno, la representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES I. Cuestión previa: En el trámite de extradición el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a la verificación de los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público o en la ley necesarios para la emisión del concepto. 1.1.

La Corte ha señalado de manera reiterada que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Lo anterior, por cuanto el Tratado de Extradición suscrito por Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se puede aplicar en razón a que no fue incorporado a la legislación interna como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:8]. [8: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.] En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para determinar la procedencia o no de la extradición conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

En ese sentido, según lo preceptuado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, los aspectos a constatar deben versar sobre: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). 1.2. Así mismo, los relacionados con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y no se trate de delitos políticos y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. 1.3.

Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura[footnoteRef:9], también se debe verificar si concurre alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:10], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:11] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:12], en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP. [9: CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.] [10: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [11: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [12: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] 1.4.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y, por último, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

De manera que los aspectos ajenos que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo se deben desestimar. II. Sobre la pretensión probatoria en concreto Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por la apoderada del reclamado. 2.1.

La petición de informe acerca de las actuaciones cumplidas con ocasión de la captura del reclamado y de realizar entrevistas a los vecinos del lugar donde ésta se materializó resulta impertinente, por cuanto se refiere a cuestiones ajenas al debate, sin relación alguna con los aspectos que por mandato del citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004 ha de corroborar la Corte al momento de emitir el respectivo concepto.

Pero además, porque la aprehensión del reclamado Ruiz Angulo no se realizó en las circunstancias enunciadas por la defensa, como quiera que esta se materializó en un sitio público del puerto de Buenaventura por agentes de la Policía Nacional, en atención a la orden de captura que en contra de aquél decretó el Fiscal General de la Nación, de manera que tampoco resultaría pertinente y útil de cara a establecer la plena identidad del requerido.

Sobre el particular, se debe recordar, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación es el funcionario facultado para ordenar la captura de quien se pida en extradición, quedando a su vez la persona capturada a órdenes de ese Despacho hasta tanto se resuelva sobre su entrega.

Por consiguiente, ante esa autoridad, debe elevar la defensa las solicitudes relacionadas con la restricción de tal derecho y con el respeto de las garantías fundamentales del reclamado durante ese lapso. 2.2. Por esta razón, el mismo comentario se hace extensivo en relación con el requerimiento tendiente a obtener la autorización para realizar la entrevista que supuestamente rindió el reclamado Ruiz Angulo 5 días después de su captura, con afectación de sus derechos fundamentales, como quiera que el conocimiento de ese asunto compete al Fiscal General de la Nación, a cuyo cargo se encuentra el reclamado.

Además, no refiere a ninguno de los temas a examinar por la Corporación para emitir el respectivo concepto. De lo anterior se sigue que la solicitud para que el requerido declare en el trámite acerca de ese suceso, resulta impertinente e inútil. De otra parte, la obtención de la reseña fotográfica que demanda la defensa resulta innecesaria, puesto que tal información ya reposa en la actuación. 2.3.

Frente a la pretensión relativa a que se requiera a las autoridades colombianas, al agente especial Daniel M. Baeza y al gobierno de los Estados Unidos; a efecto de que se practiquen las pruebas relacionadas en los numerales 7.3, 7.6 y 7.7 con el propósito de que informen sobre aspectos eminentemente probatorios, que dicen relación con los elementos de convicción que soportan la acusación así como el compromiso penal que se imputa al requerido, resultan impertinentes, como quiera que aluden a cuestiones netamente procesales, propias del ámbito judicial del Estado requirente.

Lo mismo se ha de decir respecto de la petición de allegar los registros migratorios de Ruiz Angulo, toda vez que tiene como objeto demostrar que no estuvo en los lugares referidos en la investigación. Es evidente que la pretensión de la defensa está encaminada a controvertir la competencia del Estado requirente, la validez de los elementos de convicción que sustentan la acusación extranjera y la responsabilidad que se atribuye al reclamado, cuestiones que resultan extrañas al trámite, por ser temas que deben ser discutidos al interior de la actuación que la autoridad judicial extranjera adelanta al requerido en extradición, por ende se negarán..

Además, esos aspectos en modo alguno es posible controvertirlos en este escenario, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala, por cuanto escapan a la naturaleza del trámite. Sobre el particular la Corte ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

(CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. 2016, rad.47505) Este criterio por igual ha sido señalado por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó: …el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

(Subraya fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000). De ahí que la Sala solo está habilitada para decretar las probanzas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es el caso, frente al trámite de extradición. De otra parte, la actividad probatoria orientada a establecer el lugar de comisión de los hechos que sirve de base para solicitar la extradición resulta inútil, toda vez que los documentos aportados por el Gobierno extranjero ofrecen la información necesaria para verificar ese requisito al emitir el concepto.

En ese orden de cosas, no se ordenará la práctica de las pruebas que se vienen de analizar en razón de su improcedencia 2.4. Igual decisión se adoptará frente la petición de información acerca de si el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición dentro de los cinco días siguientes a la retención del requerido con fundamento en la circular roja de la Interpol, en tanto resulta impertinente e inútil, toda vez que, como se dijo en precedencia, lo relacionado con la restricción del derecho a la libertad del reclamado es de competencia del Fiscal General de la Nación, pero además, la situación enunciada por el defensor no se presentó dentro del trámite.

En efecto, según puede advertirse de la actuación, la aprehensión con fines de extradición del reclamado se produjo a consecuencia de la orden impartida por este funcionario en atención a la solicitud que en este sentido elevó el Estado reclamante, conforme con los parámetros legales establecidos para el efecto, y no en virtud de una notificación roja expedida por ese organismo internacional por requerimiento de ese país. 2.5.

En relación con la petición de práctica de pruebas encaminadas a demostrar la condición de desplazado del requerido y su familia desde el año 2007, no accederá la Sala como quiera que esa situación no se relaciona con ninguno de los aspectos que corresponde examinar a la Corte al emitir el concepto respectivo y no está contemplada en la ley como causal impeditiva de la extradición. 2.6.

Ahora bien, frente a la petición de no acceder a la entrega y el envío del trámite de extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala negará la solicitud, por cuanto la defensa no aporta ningún elemento de juicio o evidencia indicativa de que el reclamado se acogió a esa jurisdicción. No suministra dato alguno o información que permita concluir que el conocimiento del asunto atañe a esa autoridad, ya sea por razón de las condiciones personales del requerido que permita sostener que es sujeto del SIVJRNR o por tratarse de conductas cometidas en el marco del conflicto, por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta a este con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.

Al respecto, la Corte en providencia AP2176-2018 de 30 de mayo de 2018, indicó que la JEP debe conocer, dada su competencia prevalente, preferente y exclusiva, de las solicitudes de extradición de exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y sometidos al SIVJRNR, frente a lo cual precisó: Sólo ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la materia -delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 2016[footnoteRef:13], en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.- y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo-. [13: Fecha en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.] Luego es claro que la remisión del trámite de extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz debe estar sustentada en evidencia indicativa de que esa autoridad es la competente para conocer del asunto.

En este caso, no se encuentran acreditados ninguno de esos supuestos para que se active la competencia de la JEP, en primer lugar, porque la petición de la defensa de remisión del expediente a esa jurisdicción especial, la funda únicamente en el anuncio de la existencia de un “ trámite en curso ante dicha jurisdicción”, pero sin allegar prueba que así lo demuestre, lo cual impide verificar, si en este caso se satisfacen los factores material, personal y temporal a efecto de determinar que el asunto es de incumbencia de la JEP.

De otro lado, en la actuación no existe evidencia, ni la apoderada lo informa, que Héctor Ruiz Angulo haya sido integrante o colaborador de las FARC-EP[footnoteRef:14]; o que se encuentre en los listados oficiales entregados al Gobierno Nacional por el grupo subversivo como miembro de esa organización; o se trate de una persona acusada, procesada o condenada por su presunta cooperación a ese grupo rebelde; o es un agente del Estado que se acogió a esa jurisdicción por delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este[footnoteRef:15], esto es, que tenga alguna de las calidades que permita sostener que concurre la exigencia de carácter personal para que la jurisdicción especial conozca del caso. [14: Artículo 19 transitorio, Acto Legislativo 01 de 2017.] [15: Artículo 17 transitorio ídem.] Tampoco, que las conductas por las que el país extranjero reclama su entrega se encuentran vinculadas con el conflicto armado interno, que permita derivar la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la JEP, en función de la fecha de ocurrencia de los hechos que le son atribuidos, pues en la acusación proferida por la Corte del Distrito Central de Florida ninguna alusión se hace a esa eventualidad.

De otro lado, esa jurisdicción especial no ha comunicado a esta Corporación que el requerido Héctor Ruiz Angulo se sometió al SIVJRNR, ni ha demandado la remisión de los documentos relacionados con el presente trámite de extradición y menos aún ha informado que haya adoptado alguna determinación acerca del ejercicio de sus funciones en relación con alguna solicitud elevada por aquél. En consecuencia, como quiera que no obran elementos de juicio a partir de los cuales se pueda inferir, hasta este momento, que el requerido Héctor Ruiz Angulo reúne las condiciones previstas en la ley para ser sujeto cualificado del componente de justicia del SIVJRNR, ni se ha podido constatar siquiera que se ha sometido a la JEP, la Sala negará la petición de remitir este expediente a esa jurisdicción especial. 2.7.

La petición encaminada a que la Corte efectué control de legalidad sobre la indictment a fin de que las autoridades establezcan que las personas señaladas del delito de narcotráfico son víctimas, además, del conflicto, de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos para involucrarlos en su comisión, es improcedente como quiera que el propósito de la misma es un tema que escapa a la naturaleza del trámite de extradición. En efecto, es claro que la solicitud de la apoderada del reclamado está orientada a que se estudie un supuesto complot y la violación de garantías y derechos esenciales de nacionales que se investigan arbitrariamente por delitos de narcotráfico por parte de autoridades nacionales y extranjeras sin fundamento alguno, aspectos abiertamente improcedentes, pues no se relacionan con ninguno de los aspectos que debe verificar la Corporación dentro del trámite de extradición. Sobre el particular, se reitera, la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición no es discrecional, viene restringida expresamente por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que establece los presupuestos del concepto de extradición. Esos requisitos no son otros que los relativos a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, aquellos consagrados en la Constitución Nacional.

Por consiguiente, se negará también la solicitud elevada en este sentido por la defensa. 3. Cuestión final Como quiera que a la Corte corresponde verificar, con miras a emitir el concepto respectivo, si se configura alguna circunstancia que impida conceder la extradición, se hace necesario recaudar información tendiente a determinar esa situación, por lo cual oficiosamente se dispondrá: i) Requerir al Alto Comisionado para la Paz, para que informe si Héctor Ruiz Angulo, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.796.444, fue identificado como miembro o colaborador de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes al Gobierno Nacional, en caso afirmativo, si esa oficina lo ha acreditado en esa condición. ii) Oficiar a la Secretarías Ejecutiva y Judicial de la JEP, para que comuniquen si el requerido allegó solicitud de sometimiento al componente de justicia del SIVJRNR; en caso afirmativo en qué calidad y si se ha adoptado alguna decisión acerca de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. iii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que informen si en contra del mencionado ciudadano se ha emitido sentencia condenatoria, se adelanta o se ha adelantado alguna investigación relacionada con su pertenencia a esa organización subversiva o por conductas vinculadas con el conflicto armado interno. iv) Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que informen si en contra del reclamado Héctor Ruiz Angulo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.796.444, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación, en caso afirmativo, indique su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas.

Lo anterior, con el propósito de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada, que la Corte debe verificar a fin de establecer que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición[footnoteRef:16], con miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del trámite de extradición. [16: CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. 2. ORDENAR, de oficio, la práctica de las pruebas relacionadas en el numeral 3 de las consideraciones de este proveído. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23