Micelio
AP527-2024(64743)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 777 de 1992Ley 715 de 2001Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP527-2024 Radicado N° 64743. Acta 18 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, Gobernador de Caquetá para el período 2012 a 2015, contra la providencia AEP156-2022, proferida en la sesión de audiencia preparatoria del 6 de diciembre de 2022, por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, en la cual resolvió las peticiones probatorias y, entre otras determinaciones, negó varias de las solicitadas por el recurrente.

Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 2 ANTECEDENTES Fácticos Con base en la acusación, VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, cuando ocupó el cargo de Gobernador de Caquetá, suscribió los Convenios 024 y 037 de 2012 y los Contratos de Cooperación 117 y 229 de 2012, en los que, presumiblemente, omitió: (i) Realizar estudios de conveniencia que justificaran la necesidad de celebrarlos con una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro.

(ii) Evaluar la idoneidad de los cooperantes para la ejecución de proyectos similares, y documentar por escrito el perfil y la experiencia, de manera motivada. (iii) Exigir formulario firmado y bajo juramento que relacionara la información de actividades similares ejecutadas, resultados obtenidos, capacidad técnica y administrativa, y demás aspectos que acreditaran su idoneidad.

(iv) Especificar el tiempo de la constitución de las contratistas. (v) Corroborar que las personas con las cuales se celebraron los convenios y contratos de cooperación aportaron los recursos para la unión de esfuerzos. En Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 3 cambio, recibieron cuantiosas sumas de dinero por parte de la administración departamental.

Y, (vi) Analizar la prohibición prevista en el numeral 5º del artículo 2º del Decreto 777 de 1992, para realizar contratos de los señalados en el inciso 2º del artículo 355 Superior, cuando tengan por objeto desarrollar un proyecto específico por cuenta de la entidad pública. De acuerdo con esto último, el ente acusador concretó otra irregularidad en el Contrato de Cooperación 117 de 2012, referente a su naturaleza (obra pública), en el cual se subcontrató maquinaria para ejecutar el objeto pactado; se estima que no fue acreditada la idoneidad del contratista.

De otro lado, la fiscalía aduce que en el Convenio de Asociación 009 de 2013, el cual no fue suscrito por el implicado en su condición de Gobernador de Caquetá, sino por los Secretarios de Salud y de Gobierno, se seleccionó al contratista Assistance International, antes de elaborar los estudios previos; el contratista no acreditó la capacidad técnica y administrativa para el desarrollo del objeto contratado;1 y, no se verificó la idoneidad de los profesionales de la salud que participaron en los equipos extramurales, según lo ordenado por los artículos 10 y 18 del Decreto 777 de 1992. 1 Impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan de desarrollo departamental 2012-2015, relacionados con la atención de la población vulnerable, para garantizar su acceso a los programas de políticas públicas.

Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 4 Adicionalmente, la fiscalía refiere que Assistance International no contaba con habilitación vigente como IPS en Florencia, incumpliendo lo establecido por el artículo 56 de la Ley 715 de 2001, ni existía autorización del Ministerio de Protección Social o de su delegado, para que la gobernación contratara con instituciones prestadoras de servicios de salud, por insuficiencia de las Empresas Sociales del Estado.

De acuerdo con los certificados de disponibilidad presupuestal y los conceptos presupuestales y financieros, los recursos estaban dirigidos a la contratación de talento humano que desarrollaría actividades operativas, lo cual se aparta del objeto de atención de servicios de salud contratado. El ente acusador afirma que el objeto del convenio se erigió como simple fachada, pues, el dinero fue destinado al pago de honorarios y salarios de trabajadores y contratistas del negocio jurídico, vinculados a la gobernación meses antes de la suscripción, pertenecientes al movimiento político MIRA y a un grupo religioso que apoyó la candidatura del procesado.

La fiscalía esgrime que, de los $6.243.550.489 dispuestos como aportes de la Gobernación de Caquetá, en el Convenio 009 de 2013, se desembolsaron $5.671.098.558,80, de los cuales, $3.339.647.412 fueron usados en beneficio personal del representante legal de Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 5 Assistance International, para traslados internacionales, pagos de créditos y otros asuntos ajenos a la inversión en servicios de salud, con lo que, particulares se apropiaron de dichos recursos, incluso antes de que el convenio fuera suscrito, constituyendo un detrimento patrimonial del Estado.

Finalmente, la fiscalía estima que el procesado consignó en los documentos contractuales, que las entidades privadas cumplían con la exigencia legal de reconocida idoneidad, afirmación contraría la verdad, conforme al Decreto 777 de 1992. Procesales El 24 de abril de 2017, la fiscalía formuló imputación a VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, Gobernador de Caquetá para el período 2012 a 2015, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con función de control de garantías, por la comisión de cinco delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del CP), uno de Peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 397 del CP) y cinco de Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del CP), a título de autor.

El 3 de septiembre de 2020, ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, la Fiscalía acusó al implicado, sin variación de la calificación jurídica. Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 6 El 26 de mayo de 2022, fue instalada la audiencia preparatoria. El A quo se pronunció sobre las peticiones probatorias en providencia AEP156-2022, 6 dic. 2022, la cual fue dado a conocer el 8 de febrero de 2023.

En ella, accedió a muchas de las solicitadas por las partes e inadmitió varias de la defensa, quien promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En respuesta, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación dispuso, en providencia AEP106-2023, 14 ag. 2023, no reponer el interlocutorio recurrido, conceder la alzada, declarar desierto –por falta de sustentación- el recurso horizontal frente a la determinación de inadmitir la prueba testimonial identificada con el número 4.2.6.9., y habilitar recurso de reposición contra esta última decisión. DECISIÓN RECURRIDA Para lo que interesa a este asunto, el A quo consideró: a) Que los siguientes documentos no aportan conocimiento alguno sobre los hechos jurídicamente relevantes, por orientarse a demostrar la ejecución de los contratos y el cumplimiento de sus objetos: (i) Actas del Comité Técnico Operativo del 28 de septiembre de 2012, referentes a “la conformación del comité que evaluó la propuesta sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos de experiencia e idoneidad del contratista en el Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 7 convenio 024 de 2012” y a “la aprobación del plan de inversiones con la identificación del destino para la ejecución del convenio”, reconocida con el número 4.2.2.1.

(ii) Acta de conformación de veeduría ciudadana, del 3 de octubre de 2012, en la cual se certifica que el Convenio 024 estuvo sujeto a la vigilancia y control ciudadanos, reseñada con el número 4.2.2.2. (iii) Acta de inicio de ejecución contractual del Convenio 024, de 3 de octubre de 2012, suscrita por el Representante Legal de Misión Verde Amazonia y el Secretario de Agricultura encargado, identificada con el número 4.2.2.3.

(iv) Acta del 27 de diciembre, sin mencionar el año, suscrita por Wilmer Herrera y Alina Vanessa Aguilar (Secretaria de Agricultura), en la que da cuenta del recibo de 31.459 plántulas del Convenio 024, relacionada con el número 4.2.2.4. (v) Acta de liquidación del 28 de septiembre de 2012, suscrita por Hugo Alejandro Rincón Uribe y Wilmer Herrera Valencia, reseñada con el número 4.2.2.5.

(vi) Documento público remitido por la Gobernación del Caquetá, tomado de las carpetas de ejecución del Convenio 024, correspondiente al informe final presentado por Visión Verde Amazonia, descrito con el número 4.2.2.6. Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 8 (vii) Informe de prueba documental fotográfica con registro fotográfico de las estufas ecológicas, del 23 de mayo de 2012, referido con el número 4.2.2.7.

(viii) Informe de Supervisor del 18 de octubre de 2012, suscrito por Diego Luis Muriel Vargas, con el cual se verifica el cumplimiento del objeto del Contrato 117 de 2012, aludido con el número 4.2.2.8. (ix) Acta de inicio de Contrato 117, suscrita por Erley Suárez Cuellar (Secretario de Infraestructura), Diego Luis Muriel Vargas y Gonzalo García Quintero (contratistas), reseñada con el número 4.2.2.9.

(x) Acta de conformación de veeduría ciudadana del 17 de octubre de 2012, en el Contrato 117 de 2012, mencionada con el número 4.2.2.10. (xi) Acta de reunión del 17 de octubre de 2012, para socialización del proyecto objeto del Contrato 117 de 2012, con habitantes del sector, especificada con el número 4.2.2.11. (xii) Acta de liquidación del contrato, del 25 de septiembre de 2013, suscrita por Diego Luis Muriel (Supervisor), Gonzalo García Quintero (contratista) y Marcelo Soler Chacón (Secretario de Infraestructura y otros), reseñada con el número 4.2.2.12.

Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 9 (xiii) Informe final del contrato, del 22 de julio de 2013, anotado con el número 4.2.2.13. (xiv) Acta de recibo final de obra, del 17 de diciembre de 2012, suscrita por Diego Luis Muriel Vargas (Supervisor) y Gonzalo García Quintero (contratista), detallada con el número 4.2.2.14.

(xv) Informe de Supervisor del 17 de diciembre de 2012, signado por Diego Luis Muriel Vargas y Gonzalo García Quintero, el cual verifica el cumplimiento del objeto contractual, reseñado con el número 4.2.2.15. (xvi) Informe para recibo de contrato, del 17 de diciembre de 2012, citado con el número 4.2.2.16. (xvii) Informe final de actividades en el Convenio 037 de 2012, elaborado por la Corporación Solidaria Nanyanva el 24 de diciembre de 2012, el cual contiene registro fotográfico de la cumbre de mujeres, la conmemoración del día internacional de la no violencia, la organización de mujeres electas de Caquetá, los soportes de pago de transporte, personal, entrega de refrigerios, almuerzos, materiales de divulgación, listas de asistencia en cada evento y de entrega de camisetas, descrito con el número 4.2.2.17.

(xviii) Acta de cumplimiento de entrega, de 26 de diciembre de 2012, identificada con el número 4.2.2.18. Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 10 (xix) Acta de liquidación del contrato 037 de 2012, de 26 de diciembre de 2012, suscrita por el contratista, el supervisor y la delegada de la gobernación, reconocida con el número 4.2.2.19.

(xx) Informe de actividades en el contrato 229 de 2012, de 26 de diciembre de 2012, relatado con el número 4.2.2.20. (xxi) Certificación de cumplimiento del objeto del contrato 229, suscrita por el supervisor y Luis Eduardo Campo Castillo (Secretario de Gobierno), de 26 de diciembre de 2012, reseñada con el número 4.2.2.21. (xxii) Acta de liquidación del contrato 229 de 2012, de 26 de diciembre de 2012, subrayada con el número 4.2.2.22. b) En lo concerniente a la información contenida en 127 carpetas de un dispositivo de almacenamiento de información tipo USB marca Toshiba (reseñada con el número 4.2.23.), relacionado con las actividades operativas y brigadas efectuadas dentro del Convenio 009 de 2013, negó su incorporación por no haberse relacionado en detalle los documentos y temas sobre los cuales versaba la evidencia. Destacó que ello impide conocer la pertinencia directa o indirecta respecto a los hechos que le ocupan la atención. c) El A quo consideró, sobre los siguientes testimonios, que no tienen vínculo alguno con los hechos jurídicamente Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 11 relevantes.

Reiteró que la ejecución contractual de la que darían cuenta no hace parte del objeto de prueba: (i) Alina Vanessa Aguilar González (Supervisora del convenio No. 024 de 2012), reseñado con el número 4.2.6.1. (ii) William Villegas González (beneficiario del convenio No. 024 de 2012, concretamente, del programa para la construcción de estufas ecológicas que contribuyan a la protección del medio ambiente), identificado con el número 4.2.6.2.

(iii) Hernando Polanco Cerquera (beneficiario del convenio No. 024 de 2012, del programa para la construcción de estufas ecológicas que protejan el medio ambiente), reconocido con el número 4.2.6.3. (iv) Diego Luis Muriel Vargas (Secretario de Infraestructura Departamental y Supervisor del contrato 117 de 2013), mencionado con el número 4.2.6.4.

(v) Lenny Natalia Castaño Cuenca (habitante en el sector de intervención de la vía por el contrato 117 de 2013), relatado con el número 4.2.6.5. (vi) Leidy Johana García González (Diputada), descrito con el número 4.2.6.6. (vii) Martha Cecilia Cuellar Calderón (líder social de mujeres), descrito con el número 4.2.6.7. Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 12 (viii) Luis Eduardo Campo (Secretario de Gobierno Departamental y Supervisor del convenio 037 de 2012), señalado con el número 4.2.6.8.

(ix) Yoikza Zou Langel Acosta Roldán (empleada de la contratista Corporación Internacional para el Desarrollo de la adolescencia y la juventud, en el contrato 229 de 2012), reseñado con el número 4.2.6.9. (x) Dani Samir Narváez Saavedra (Representante Legal de la contratista Corporación Internacional para el Desarrollo de la adolescencia y la juventud, en el contrato 229 de 2012), destacado con el número

4.2.6.10. LA APELACIÓN En criterio del defensor, las pruebas resultan pertinentes, pues tienen conexión con los hechos jurídicamente relevantes, específicamente, con los Convenios 024 y 037 de 2012 y los Contratos de Cooperación 117 y 229 de 2012, atinentes a que el procesado no verificó los aportes de quienes suscribían los contratos con la Gobernación de Caquetá, así como la idoneidad de los contratistas.

Respecto a la prueba del numeral 4.2.2.1., referente a las dos actas del comité técnico operativo del 28 de septiembre de 2012, aduce, son necesarias para desestimar la estructuración del tipo penal, evidenciar el cumplimiento Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 13 de una obligación pactada desde lo contractual y acreditar la inexistencia de dolo en el comportamiento de VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA.

En cuanto a la evidencia 4.2.2.2., aduce, se orienta a demostrar la validación de la experiencia e idoneidad, y el seguimiento ciudadano al negocio jurídico, en tanto, la fiscalía estima que estos requisitos no fueron probados por los proponentes. Resalta la importancia de practicar la prueba 4.2.2.3., porque las actas de inicio del Convenio 024 de 2012, acreditan el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución contractual, contrario a lo mencionado por el acusador.

De la prueba 4.2.2.4., aduce su pertinencia por tratarse del acta que demostraba la entrega de 31.459 plántulas, correspondientes al aporte del contratista dentro del contrato. En lo que atañe al acta de liquidación del 28 de septiembre de 2012, numerada como 4.2.2.5., alega que corresponde al elemento a través del cual se puede efectuar el cruce de cuentas para determinar el cumplimiento del objeto contractual.

Acerca del informe final presentado por Visión Amazonía, contenido en las carpetas de ejecución del Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 14 Convenio 024 de 2012, descrita en el numeral 4.2.2.6., afirma, es el documento pertinente para corroborar el aporte al que se encontraba comprometido.

Reclama la admisión del informe de prueba documental fotográfico (4.2.2.7), por constituir el medio que corrobora la entrega a la comunidad de las estufas ecológicas, correspondiente al aporte del contratista, que acredita la teoría del caso de la defensa, referida al cumplimiento del contratista. Del informe de supervisor, del 18 de octubre de 2012 (4.2.2.8.), demanda su inclusión para verificar el cumplimiento del objeto del Contrato 117 de 2012, porque allí está discriminado cómo se hizo la entrega del aporte.

Las pruebas 4.2.2.9, 4.2.2.10, 4.2.2.12 4.2.2.13., 4.2.2.14., 4.2.2.15., 4.2.2.16., 4.2.2.17. y 4.2.2.18, asegura insistentemente, son documentos idóneos para determinar el cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales. Con la prueba 4.2.2.19., referente al acta de liquidación del Convenio 037 de 2012, pretende demostrar la inexistencia de salvedades u observaciones referentes a los aportes realizados por la contraparte.

Del informe de actividades del Contrato 229 de 2012, numerado como prueba 4.2.2.20., dijo que era el medio Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 15 idóneo para comprobar los aportes efectuados por el contratista y soportar la teoría del caso. Acerca de la certificación de cumplimiento del objeto del Contrato 229 de 2012, suscrita por el Supervisor y el Secretario de Gobierno (4.2.2.21), impetró su admisión por considerar que es un elemento determinante para probar la efectiva materialización del aporte pactado por la contraparte.

Pide modificar lo decidido sobre la inadmisión del acta de liquidación del Contrato 229 de 2012 (4.2.2.22), porque a partir de lo suscrito en el documento, durante esa fase contractual, es viable verificar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, concretamente, del contratista. Acerca de la prueba 4.2.2.23., referente a la incorporación del dispositivo de almacenamiento masivo de información tipo USB, proveniente de la “Secretaría Departamental de Caquetá”, contentivo de 128 carpetas, alega que, contrario a lo indicado en la decisión judicial, durante la solicitud probatoria sí expuso cuál es su contenido, con el que aspira demostrar la ejecución del Convenio 009 de 2013.

Destaca que las pruebas documentales están vinculadas a los hechos jurídicamente relevantes, en particular, a aquellos relacionados con la desviación del dinero del último convenio en cita. Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 16 En cuanto a la prueba testimonial, asevera, es determinante para acreditar la ausencia de dolo en el comportamiento del acusado.

Insiste en la necesidad de ordenar los testimonios, dada su relación directa e indirecta con los hechos jurídicamente relevantes. Así, sobre Alina Vanessa Aguilar González (4.2.6.1.), aduce que conoció del Convenio 024 de 2012, y realizó el seguimiento de su ejecución, por lo que declarará sobre la verificación de la presentación de informes técnicos y el cumplimiento del objeto contractual; determinará los municipios o territorios en los cuales se ejecutó el mismo, el tiempo del convenio, la inversión de los recursos, la necesidad de la prestación pactada y la experiencia e idoneidad del cooperante; con lo que anhela desvirtuar varios de los hechos jurídicamente pertinentes endilgados a RAMÍREZ LOAIZA.

Pide escuchar a William Villegas González (4.2.6.2.) y a Hernando Polanco Cerquera (4.2.6.3.), beneficiarios del Convenio 024 de 2012, específicamente, de la construcción de estufas ecológicas, para que declaren sobre el cumplimiento de la ejecución contractual. Sostiene que Diego Luis Muriel Vargas (4.2.6.4.) es la persona con la mejor calidad para dar cuenta del estado de Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 17 la vía, del aporte hecho por el contratista y del cumplimiento del objeto del Contrato 117 del 2012, dado su rol como Secretario de Infraestructura Departamental y Supervisor.

De Lenny Natalia Castaño Cuenca (4.2.6.5.), precisa la necesidad de escuchar su testimonio, por el hecho de haber integrado el equipo de la veeduría y puede acreditar la llegada de las volquetas y el cumplimiento de los aportes del contratista. En cuanto a Leidy Johana García González (4.2.6.6.), diputada electa para la fecha de ejecución del convenio, estima que puede declarar sobre aspectos del cumplimiento del contrato, tales como: las actividades realizadas para garantizar la organización de mujeres electas en el departamento, los actos conmemorativos de no violencia contra la mujer y el material entregado a las mujeres.

Igual fundamento presentó respecto de Martha Cecilia Cuellar Calderón (4.2.6.7.). En lo que atañe a Luis Eduardo Campo (4.2.6.8.), como Secretario de Gobierno Departamental y Supervisor del Convenio 037 de 2012, dice que este puede dar a conocer lo que sepa sobre la ejecución del acuerdo de voluntades y la entrega de los aportes convenidos.

En relación con Dani Samir Narváez Saavedra (4.2.6.10.), argumenta que, en calidad de representante legal de la Corporación Internacional para el Desarrollo de la Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 18 Adolescencia y la Juventud, cuenta con las mejores calidades para verificar si efectivamente se cumplieron las obligaciones pactadas.

Conforme a lo expuesto, solicita la revocatoria del auto en mención y que se decreten a su favor las pruebas reseñadas. NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía censura a la defensa por no haber precisado el yerro en que incurrió el A quo, ni determinado los actos de trámite o de ejecución del contrato, a fin de relacionar las evidencias con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Estima que el recurrente incurre en error al señalar estos últimos como aquellos de ejecución, desconociendo que los supuestos fácticos tratan de actos de trámite y celebración de los contratos y convenios de interés público regulados por el Decreto 777 de 1992, salvo el 009 de 2013, en el que sí se valora esta fase con ocasión del delito de peculado.

Advierte que los hechos jurídicamente relevantes versan acerca de la naturaleza de los contratos, por cuanto, las actividades que generaron contraprestación para la entidad, así como las vinculadas al plan de desarrollo y propias de la Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 19 administración, excluían la facultad de suscribir convenios, como presuntamente ocurrió en este caso.

En el mismo sentido, califica como “error mayúsculo” la valoración que hace la defensa de los requisitos de trámite y celebración del Convenio 117 de 2012, pues, por su naturaleza, se trata de un contrato de obra pública excluyendo su categorización como convenio. Igual situación destaca del Convenio 024 de 2012. Con base en lo anterior, insiste en que la referencia de la defensa a actas de liquidación, supervisión, recibo final y cumplimiento, es equivocada, porque son pruebas relacionadas con actos de ejecución y, por tanto, no corresponden a los hechos jurídicamente relevantes.

Acerca de la USB, sostiene que no es suficiente acudir a 127 carpetas relativas al cumplimiento del contrato, pues, no identifica puntualmente los documentos a incorporar, constituyéndose en una pretensión ambigua. A propósito de la insistencia de la defensa en probar los aportes generados por los contratistas, recalca que el hecho estructurante del tipo penal solamente versa sobre la celebración de los contratos y la naturaleza de los objetos contractuales, que distaba de los intereses públicos.

Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 20 El delegado del Ministerio Público se pronunció sobre tres aspectos: (i) la prueba documental; (ii) la almacenada en el dispositivo USB y (iii) la prueba testimonial. Argumenta que las pruebas documentales solicitadas sí se relacionan con la acusación, porque indican que las personas jurídicas con quienes suscribieron los negocios jurídicos no aportaron recursos y, por el contrario, recibieron sumas de dinero de la administración departamental.

En relación con la solicitud de incorporación del dispositivo de almacenamiento USB, considera acertada la decisión del A quo porque el peticionario no precisó la pertinencia de cada carpeta y de la documentación contenida en el disco externo. En lo correspondiente a la prueba testimonial, aduce que, de proceder la documental, esta resta eficacia a los testimonios solicitados, por dirigirse estos a acreditar el cumplimiento contractual, motivo por el cual, solicita reconsiderar la admisión de la prueba documental.

La representante de víctimas sostiene que el recurrente no aludió a las presuntas equivocaciones centrales de la decisión, por lo que echa de menos la debida sustentación del recurso. Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 21 CONSIDERACIONES Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la apelación interpuesta por el defensor de VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 235.6 Superior, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.

Problema jurídico De acuerdo con lo detallado, el nudo a desatar se contrae a determinar si la Sala Especial de Primera Instancia acierta al inadmitir varias pruebas pedidas por la defensa, relacionadas con (i) documentos, dado que no guardan relación con los hechos materia de juzgamiento, referidos a etapas precontractuales o de trámite, sino a la ejecución de los contratos y el cumplimiento de los mismos;

(ii) datos contenidos en 128 carpetas de un dispositivo de almacenamiento de información tipo USB, comoquiera que no especificó los documentos y los temas sobre los cuales trata la evidencia, con lo que impidió definir la pertinencia, directa o indirecta, frente a los hechos materia de juzgamiento; y (iii) testimonios, porque no exteriorizó vínculo alguno con los Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 22 hechos jurídicamente relevantes, en tanto, se refieren a temas de la ejecución contractual.

Para resolver el asunto, la Sala de Casación Penal reitera que la audiencia preparatoria se erige en el escenario propio de la Ley 906 de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar su pretensión, acorde con la particular teoría del caso. Naturalmente, la petición que en tal sentido se eleve debe ceñirse a unos parámetros relacionados con la pertinencia, conducencia y utilidad, todo en relación con la acusación, pues, no debe perderse de vista que este medio de postulación de las partes ha de orientarse, según el caso, a consolidar, atemperar o desvirtuar el pliego de cargos.

Por manera que, si no se satisfacen esos presupuestos, el requerimiento de medios de conocimiento para la fase del juicio no tendrá vocación de prosperar (CSJ AP743-2021, 3 mar. 2021, rad. 58827). Se recuerda que las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias de la conducta que se investiga y la responsabilidad del procesado, como autor o partícipe.

Así las cosas, el inciso 2º, del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, señala que el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando “ellas se refieran a los hechos de la acusación Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 23 que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad”.

A su turno, el artículo 375 ibídem, dispone que el elemento material probatorio, evidencia física y medio de prueba, debe “referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”, ampliando su pertinencia cuando “sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”.

Así las cosas, la pertinencia del medio de convicción está determinada por el tema de prueba y este, a su vez, por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, sobre los cuales habrá de versar el debate en el juicio oral. Se desprende de lo anterior, que la debida postulación exige hacer explícitas al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba.

Solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad). Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 24 Ahora bien, el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes.

Por ello, ha precisado la Corte: Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.2.

A partir de esos presupuestos, la Sala emprenderá el estudio del recurso, siguiendo el orden de los tres ejes temáticos enunciados, conforme a la misma enumeración que el A quo empleó, para evitar reiteraciones innecesarias y contribuir a la mejor compresión posible del asunto. Caso concreto a) Documentos. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, pronto se advierte que no le asiste razón a la Sala Especial de Primera Instancia, al denegar las pruebas documentales descritas con los números 4.2.2.1., 4.2.2.4., 2 CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.

Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 25 4.2.2.6., 4.2.2.7., 4.2.2.8., 4.2.2.19., 4.2.2.20., 4.2.2.21. y 4.2.2.22. Es claro que la fundamentación de pertinencia y de utilidad desglosada por el defensor, desde el momento mismo de su solicitud, encarna la intención de enseñar al juzgador el estudio de idoneidad realizado frente a los cooperantes y los aportes efectuados por estos en el marco de todos y cada uno de los convenios o contratos en mención. En ese sentido, no es de recibo el argumento del A quo que, incluso, se constituye en reflejo de la postura asumida por el delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima como no recurrentes, en virtud del cual, la impertinencia de esos medios de prueba estriba en que solo buscan demostrar que los citados convenios y contratos fueron ejecutados en debida forma.

El enfoque dado por el peticionario, en esos puntuales instrumentos de prueba, reside, no en probar en sí mismo el cumplimiento de esos pactos o la observancia de formalidades inherentes a la ejecución de los referidos acuerdos, lo que no es objeto de la acusación, sino en acreditar que sí se verificó la idoneidad de los contratistas y en llevar al juez elementos cognoscitivos para convencerlo de que esos cooperantes sí cumplieron con sus aportes.

Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 26 Ello, se insiste, en el marco de todos y de cada uno de los convenios y contratos a los que el ente acusador aludió en la formulación de acusación. Así se destaca la pertinencia de esos instrumentos de prueba con los hechos jurídicamente relevantes, en punto a desvirtuar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.

Por ende, se revocará en ese aspecto el auto recurrido, para, en su lugar, decretar las documentales reseñadas con los números 4.2.2.1., 4.2.2.4., 4.2.2.6., 4.2.2.7., 4.2.2.8., 4.2.2.19., 4.2.2.20., 4.2.2.21. y 4.2.2.22. En cuanto a las pruebas documentales rotuladas con los números 4.2.2.2., 4.2.2.3., 4.2.2.5., 4.2.2.9., 4.2.2.10., 4.2.2.11., 4.2.2.12., 4.2.2.13., 4.2.2.14., 4.2.2.15., 4.2.2.16., 4.2.2.17. y 4.2.2.18., se advierte que la Sala Especial de Primera Instancia sí acertó al denegarlas.

Al efecto, conforme viene de detallarse en los antecedentes de esta providencia, los contenidos de cada una de ellas no aportan conocimiento alguno sobre los hechos jurídicamente relevantes, por orientarse a demostrar exclusivamente la ejecución de los aludidos negocios jurídicos, junto con el cumplimiento de sus objetos y de las obligaciones contractuales por parte de la administración departamental y de los contratistas.

Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 27 Tales sucesos no dicen relación con los fundamentos fácticos que la fiscalía empleó para acusar a VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, por la supuesta comisión de los delitos en comento. Principalmente, con el reato de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en atención a que este, en el presente asunto, se ciñe a la etapa precontractual o de trámite de aquellos convenios y contratos, que no a fases posteriores (ejecución o liquidación), lo que, en esencia, apunta a acreditar la defensa con esos medios de prueba.

Por ende, se confirmará esta sección de la providencia recurrida. b) Datos contenidos en un dispositivo de almacenamiento de información tipo USB. Acerca del informe de investigador de campo, elaborado el 23 de mayo de 2022 por Oscar Alexander Saavedra Aguirre (investigador), relacionado con el Convenio 009 de 2013, que contiene la información en un dispositivo de almacenamiento masivo de información tipo USB, marca Toshiba, serial 77L3T4PZTOZF, en 128 carpetas, de la cuales 127 tienen información respecto de las actividades operativas y brigadas realizadas dentro del referido convenio, y una caja administrativa, reseñado con el número 4.2.2.23., se percibe que el A quo también acertó al denegar esa solicitud probatoria.

Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 28 Fíjese que la Corte, en pronunciamiento AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882, sobre la delimitación necesaria para conocer con claridad los documentos a incorporar, sostuvo que la parte interesada en el decreto de la prueba tiene el deber de establecer con precisión de qué trata cada uno de ellos, en orden a que pueda establecer su relevancia como soporte de la hipótesis que pretende defender en el juicio: Así, a manera de ejemplo, podrá establecer que un disco compacto contiene la grabación de los hechos, realizada por una cámara de vigilancia instalada en el lugar donde los mismos ocurrieron; que el documento (de un determinado número de folios) corresponde al contrato atinente a la construcción de una obra pública en particular, suscrito por el procesado en una fecha específica, mientras desempeñaba el respectivo cargo público; que un documento (de un determinado número de folios) corresponde a las pruebas y demás actuaciones relevantes que el funcionario procesado tenía ante sí para cuando emitió la decisión que se considera manifiestamente contraria a la ley; etcétera.

En ese proceso de delimitación [de lo que “la evidencia es”], se deben tener en cuenta aspectos como los siguientes: (i) cada documento debe ser debidamente identificado, lo que incluye la determinación del número de folios; (ii) el hecho de que varios documentos se anexen a un mismo informe de policía judicial, no los convierte en una sola prueba;

(iii) los documentos –y cualquier otra evidencia- anexa a un informe policial, son independientes del informe mismo; (iv) deben considerarse las reglas sobre mejor evidencia, previstas en los artículos 433 y siguientes de la Ley 906 de 2004); entre otros. En este caso, la defensa lesiona el principio de corrección material,3 en la medida en que no es cierto que 3 Cfr. Audio sesión de audiencia preparatoria del 26 de mayo de 2022, a partir del minuto 03:03:48.

Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 29 durante la audiencia preparatoria hubiese detallado el contenido de los documentos incluidos en esa fuente de almacenamiento. Lejos de ello, la defensa, luego de identificar el dispositivo, manifestó: Con la misma, se acreditará el cabal cumplimiento a la ejecución contractual, se acreditará las brigadas que se realizaron, con la misma se acreditan las planillas, las personas que participaron, que se beneficiaron del programa, selección de personal, perfiles de las personas, las visitas que se realizaron, y, en general, todo lo relacionado a la correcta ejecución y aplicación de los recursos, con lo cual se desvirtúa, desde lo fáctico, la acusación cuando señala que fueron desviados recursos que fueron recibidos por parte del cooperante de la gobernación para asuntos que no eran relacionados con aspectos de salud.

Con lo cual, con la prueba que se incorpora mediante este informe de investigador se desvirtúa de manera categórica y, sobre todo, con todas las carpetas que allí contiene, cómo fueron las brigadas, quién las realizó, dónde se realizaron, con todas las planillas suscritas, y con todo lo que en general tiene que ver con la correcta ejecución de los recursos.

Con ello, pues, se desvirtuará efectivamente la responsabilidad y la ausencia de dolo por parte del acusado, no solo ya en la etapa propia precontractual, sino en la etapa de ejecución del respectivo convenio y cómo todos estos temas de salud, pues, efectivamente llegaron a los beneficiarios y a las clases más necesitadas del Departamento de Caquetá. (énfasis fuera de texto) De acuerdo con lo transcrito, se percibe que, tal y como el A quo lo afirmó, la argumentación del defensor fue genérica, abstracta y etérea, pues, se limitó a indicar que la USB contenía actividades desarrolladas dentro del Convenio 009 de 2013, las cuales acreditan el cumplimiento de la Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 30 ejecución contractual, pero omitió identificar adecuadamente cada carpeta y la documentación allí incluida.

De esa manera, incumplió con la delimitación necesaria para conocer con precisión los documentos a incorporar y los temas contenidos en el referido dispositivo de almacenamiento de datos, a fin poder estudiar su pertinencia, directa o indirecta, con los hechos objetos de debate. Así las cosas, la Corte comparte el criterio del A quo, alusivo a que el simple hecho que se indique que un documento tiene anexos, todos no se convierten en una sola prueba, pues, resulta necesario que cada uno de los medios probatorios sea debidamente identificado, circunstancia que, se repite, en este caso no ocurrió. Por ende, se confirmará este segmento de la providencia recurrida. c) Testimonios.

En punto de las pruebas especificadas con los números 4.2.6.1., 4.2.6.2., 4.2.6.3., 4.2.6.4., 4.2.6.5., 4.2.6.7., 4.2.6.8. y 4.2.6.10., se percibe que el A quo también acertó al denegar esa solicitud probatoria, dado que, con base en lo precisado en los antecedentes de esta providencia, se refieren, igualmente, a la ejecución de los Convenios 024 y 037 y de los Contratos 117 y 229 de 2012, lo que, se recalca, Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 31 resulta impertinente frente al tema de prueba, específicamente, en lo que atañe al reato de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

De otro lado, pese a ser pertinentes los testimonios que apuntan a acreditar la experiencia e idoneidad de los cooperantes en los aludidos convenios, así como los aportes que ellos hicieron en dichos pactos (identificados con los números 4.2.6.1., 4.2.6.4., 4.2.6.5., 4.2.6.8. y 4.2.6.10.), con las documentales que se decretarán en esta determinación, se torna reiterativo decretar aquellas.

Lo mismo ocurre con el testimonio de Alina Vanessa Aguilar González (4.2.6.1.), pedido por la defensa para que narre lo concerniente al estudio de necesidad que se hizo en el Convenio 024 de 2012, respecto de la documental, reseñada en el auto recurrido con el número 4.2.3.1., la cual fue decretada en primera instancia, en favor de la defensa, referente a los estudios previos elaborados por la Gobernación de Caquetá, dentro del trámite de ese convenio.

Lo anterior, debido a que, con el objeto de racionalizar el presente asunto, aquellas pruebas documentales se erigen en la mejor evidencia4 para hacer menos probable esos hechos de la acusación, pues, por sus características, registran de forma precisa, fidedigna e íntegra los aspectos 4 CSJ AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882. Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 32 que la fiscalía echa de menos y que la defensa pretende probar en juicio.

Por ende, se confirmará este fragmento de la providencia recurrida. En suma, la Sala revocará parcialmente la decisión del A quo y, en su lugar, decretará las pruebas documentales pedidas por la defensa, reseñadas con los números 4.2.2.1., 4.2.2.4., 4.2.2.6., 4.2.2.7., 4.2.2.8., 4.2.2.19., 4.2.2.20., 4.2.2.21. y 4.2.2.22. En lo demás, confirmará la determinación apelada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la providencia AEP156-2022, proferida en la sesión de la audiencia preparatoria del 6 de diciembre de 2022, por la Sala Especial de Primera Instancias de esta Corporación. En su lugar, decretar como pruebas las documentales pedidas por la defensa, identificadas con los números 4.2.2.1., 4.2.2.4., 4.2.2.6., 4.2.2.7., 4.2.2.8., 4.2.2.19., 4.2.2.20., 4.2.2.21. y 4.2.2.22.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada. Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 33 TERCERO.- DEVOLVER la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, para que se continúe de manera inmediata con el trámite que corresponda. CUARTO.- INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 34 Segunda instancia acusatorio N° 64743 CUI 18001600000020140001002 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA 35 Nubia Yolanda Nova García Secretaria