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AP527-2020(57039)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Radicado n.° 57039. Joana Torralbo Jiménez. Definición de competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP527 - 2020 Radicación n.° 57039 Acta n.° 39 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a Joana Torralbo Jiménez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES: 1. El 28 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) condenó a Joana Torralbo Jiménez, de nacionalidad española, a las penas principales de 128 meses de prisión y 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como autora del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo no fue impugnado y, por ende, adquirió firmeza en la fecha indicada. 2. Como la sentenciada se encontraba interna en la Cárcel de Mujeres de Jamundí, la actuación pertinente fue enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, donde correspondió en reparto al despacho Cuarto de la especialidad, que, mediante proveído del 25 de febrero de 2013, avocó el conocimiento. 3.

El 9 de agosto de 2019, al constatar que la penada figuraba dada de baja en el SISIPEC por la Reclusión de Mujeres de Bogotá, la oficina judicial en cuestión dispuso enviar las “(…) diligencias por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle (…)”. 4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante proveído del 25 de octubre de 2019, determinó devolver la actuación al juzgado de origen, para aclarar la situación de la sentenciada, por desconocerse las razones por las cuales fue dada de baja en el sistema. 5.

Ante el anterior pronunciamiento, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso enviar el asunto a la Corte, para los fines indicados en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pues planteó que sin importar el motivo por el cual la señora Torralbo Jiménez aparece dada de baja en el SISIPEC, vale decir, por fuga, fallecimiento u otra causa, “(…) lo cierto es que no está descontando de manera efectiva la pena en ningún centro carcelario del país, y en particular, no se encuentra en ninguna cárcel del circuito penitenciario y carcelario de esta ciudad de Cali, por lo que al no estar descontando de manera efectiva la pena impuesta, esta funcionaria no tiene competencia para actuar dentro de las mismas al haber desaparecido el factor personal, puesto que dicha competencia la tenía cuando la condenada estuvo detenida físicamente en el centro carcelario y penitenciario COJAM en Jamundí (…)”.

Agregó que, por ese motivo, adquirió “(…) competencia el Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad en que se profirió la sentencia (…)”, esto es, Buga. CONSIDERACIONES: 1. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Cali y Buga. 2.

Procede la Sala a establecer a qué juzgado corresponde continuar con la vigilancia de la condena impuesta a Joana Torralbo Jiménez, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 28 de enero de 2013. 3. Pues bien, la Sala (CSJ AP8312-2016, 30 nov 2016, Rad. 49271), ha determinado algunas sub reglas necesarias para resolver los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).

De manera que, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad. 4.

En el caso concreto, según se indicó en el acápite precedente, Joana Torralbo Jiménez actualmente no se encuentra privada de la libertad, desconociéndose el motivo por el cual fue traslada a la Reclusión de Mujeres de Bogotá y cesó la restricción que pesaba en su contra por virtud de la pena de prisión que le fue impuesta. Con tal panorama, fácil resulta concluir que la competencia para proseguir la actuación en la etapa actual recae en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al que ya le fue repartido el asunto, por pertenecer a la circunscripción territorial donde se emitió la sentencia condenatoria.

Por tanto, se remitirá el expediente al despacho judicial antes mencionado, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos respectivo, para lo de su cargo. 5. Se informará de esta determinación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Definir que la competencia para continuar vigilando la sanción impuesta a Joana Torralbo Jiménez por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Segundo: Remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, con destino al despacho Tercero de la especialidad.

Tercero: Informar de esta determinación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Cuarto: Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2