GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP5269-2024 Extradición No. 66708 Acta No. 215 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensora de JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 2 ANTECEDENTES La Embajada en Colombia del Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0653 del 23 de abril de 2024, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 24 de abril de 2024, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.191.581, cuya captura se materializó el 25 de abril siguiente por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
El ciudadano colombiano es requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a fin de que comparezca a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, concierto para delinquir y porte de armas, de conformidad con la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281, (también referido como Caso 24 MAG 1536), dictada el 6 de mayo de 2024.
Mediante Nota Verbal No. 0964 del 20 de junio de 2024, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición de JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA. Para ello, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Una vez formalizada la solicitud de extradición, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 3 de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI No. 2143 del 20 de junio de 2024, manifestó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’. - La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: ‘6.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (…)». CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 4 A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- OFI24-0027192-GEX-10100 del 2 de julio de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto.
Mediante auto del 4 de julio de 2024, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un apoderado judicial de confianza. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
SOLICITUDES PROBATORIAS 1. La defensa de JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA solicitó: «i) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, remita a su despacho, registro de movimientos migratorios del señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA; ii) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, a efectos de que informe si existen registros de salida del país del señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA con destino a los Estados Unidos de América; iii) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia, informe si existe registro de expedición de pasaporte del señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, de existir, que informe a su despacho, la fecha de expedición de dicho documento; iv) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, a CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 5 fin de que informe si a la fecha existen requerimientos respecto al señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, por otros países; v) (…) se oficie a la Fiscalía General de la Nación para determinar si existen otros procesos penales en contra del señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA en el territorio colombiano, de igual forma, que manifiesten si el señor APRAEZ PANTOJA tiene o ha tenido procesos ante la fiscalía por el delito de porte ilegal de armas o municiones y con esta información lograr resolver la situación jurídica de este ante la justicia colombiana; vi) (…) se oficie a INDUMIL Colombia, a efectos de que informe si el señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, tiene o ha tenido permiso para portar armas de fuego». 2.
A su vez, el Ministerio Público solicitó que: (i) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de verificar si en contra del solicitado en extradición se adelantan otros procesos penales. De ser el caso, solicita que se aporten la radicación, el estado actual y el respectivo pronunciamiento de haberse emitido. Frente a este requerimiento el Ministerio Público advirtió que los antecedentes penales de JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si el detenido es requerido en la República de Colombia por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición o por otros delitos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedencia de pruebas en el trámite de extradición La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 6 trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional.
La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición (i) que el delito haya sido cometido en el exterior, si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 7 solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Por tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 11, y 359, inciso 12, de la ley 906 de 2004.
De lo contrario, será procedente su rechazo de plano. Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias de la Defensa y el Ministerio Público. 1. Pruebas que se decretarán En el caso analizado, la Sala advierte que la solicitud común de la defensa y el Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que verifique la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, resulta 1 Ley 906 de 2004.
Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 2 Ley 906 de 2004.
Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 8 pertinente por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. En ese sentido, la Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio3.
Por tanto, como las pruebas solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público se relacionan con esta garantía, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, dentro del plazo de diez (10) días, informe si en contra de JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
De ser el caso, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantados en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por 3 Al respecto, consultar las siguientes decisiones judiciales: CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018.
CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 9 los cuales es investigado o ha sido judicializado. 2. Pruebas de oficio Con idéntico propósito al indicado en el apartado anterior, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que, dentro del plazo de diez (10) días, informe si en contra de JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y suministren la información allí indicada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019, creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 3. Pruebas que se negarán En el asunto sub examine, la apoderada judicial del requerido en extradición requirió en los ítems (i), (ii), (iii), (iv) y (vi) del numeral 1 del acápite de solicitudes probatorias: «i) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, remita a su despacho, registro de movimientos migratorios del señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA; ii) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, a efectos de que informe si existen registros CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 10 de salida del país del señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA con destino a los Estados Unidos de América; iii) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia, informe si existe registro de expedición de pasaporte del señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, de existir, que informe a su despacho, la fecha de expedición de dicho documento; iv) (…) se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que informe si a la fecha existen requerimientos respecto al señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, por otros países;
(…) vi) (…) se oficie a INDUMIL Colombia, a efectos de que informe si el señor JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA, tiene o ha tenido permiso para portar armas de fuego». No obstante, ab initio debe advertirse que no es posible decretar la práctica de los medios de convicción requeridos en tanto resultan impertinentes e innecesarias, como pasará a exponerse.
El fundamento de la negativa de las pretensiones probatorias en cuestión es que, justamente, no se orientan a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir la Corporación y, en esa medida, constituyen una prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar en el momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la procedencia de la extradición de JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA.
La normatividad que rige el caso concreto impone verificar: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 11 del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno;
(v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. No obstante, las pruebas cuyo decreto se persigue no están orientadas a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en sentencias como la CSJ CP056-2018 proferida el 2 de mayo de 2018, que: “(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente” (negrillas fuera del texto).
Así las cosas, para esta Sala es posible concluir que: i) por un lado, las pruebas solicitadas no guardan ningún tipo de relación con los aspectos que se abordarán en el concepto CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 12 y, por otro lado, ii) la intención del defensor es cuestionar la materialidad de los comportamientos ilícitos y la responsabilidad penal de la persona reclamada, lo cual se aleja de la competencia restringida de la Corte en el presente trámite de extradición. Lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el requerido en extradición formule estos argumentos ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la práctica de la prueba solicitada por la Defensa y el Ministerio Público, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del acápite de consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR de oficio la prueba indicada en el numeral 2 de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del acápite de consideraciones. CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 13 CUARTO: Contra esta última decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32729C8F40074125C18054D30092D8337DF7E2E55A8312885B5509FF3F374DE9 Documento generado en 2024-09-16 CUI 11001020400020240132701 Extradición No. 66708 JOSE DULBERTO APRAEZ PANTOJA 14