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AP5269-2018(54308)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Definición de competencia N° 54308 JOHAN SEBASTIAN MARENTES MUÑOZ y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicado No.54308 AP5269-2018 Aprobado Acta N° 400 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer el escrito de acusación presentado por la Fiscalía contra JOHAN SEBASTIAN MARIENTES MUÑOZ, WILLIAM SNEIDER PARRA BARRERA y JULIO CESAR AYALA CHIVATA, acusados por las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES 1. Refiere el escrito de acusación que el 25 de julio del año que avanza en el establecimiento comercial “N.A LLANTAS” ubicado en la diagonal 7 Nº. 9-98 del municipio de Tabio, Cundinamarca, una persona ingresa con la disculpa de solicitar a la administradora del lugar información de algunos productos en venta. Cuando esta última decide llamar telefónicamente a su empleador con el fin de indagar el inventario de ciertos elementos, el presunto comprador arrebata su celular y posibilita el ingreso de otros tres sujetos que proceden a amordazarla para impedir su escape.

Mientras ello acontecía, otras tres personas arriban en un vehículo tipo camión para iniciar el cargue de aproximadamente cincuenta llantas, propósito que al ser cumplido con éxito los conlleva a emprender la huida junto a algunos elementos personales de la administradora. Finalmente, debido a información brindada por vecinos del establecimiento, se logró la captura de JOHAN SEBASTIAN MARENTES MUÑOZ, WILLIAM SNEIDER PARRA BARRERA y JULIO CESAR AYALA CHIVATA en la Autopista Norte con Calle 153 de Bogotá cuando intentaban evadir la acción policiva. 2.

En audiencia preliminar celebrada el 26 de julio de la cursante anualidad ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de JOHAN SEBASTIAN MARENTES MUÑOZ, JULIO CESAR AYALA CHIVATA y WILLIAM SNEIDER PARRA BARRERA se avaló la formulación de imputación que se les impartiera como presuntos coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado y se decretó medida de aseguramiento contra los dos primeros[footnoteRef:1]. [1: Frente a JULIO CESAR AYALA CHIVATA en el establecimiento carcelario “La Modelo” de esta ciudad y respecto de JOHAN SEBASTIAN MARENTES MUÑOZ en el lugar de su domicilio. ] Frente al último de los precitados, el juez dispuso su inmediata libertad debido a que la fiscalía retiró la solicitud de la medida de aseguramiento inicialmente deprecada.

Sin embargo, seguidamente ordenó dejarlo a disposición de una actuación que cursa en su contra en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 3. El 24 de septiembre de este año, la Fiscal 94 Delegada ante el Gaula de Bogotá, radicó escrito de acusación contra los prenombrados ante los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital. 4.

El pasado 7 de noviembre, el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento al cual correspondió la actuación por reparto, instaló la audiencia de formulación de acusación. 5. En el curso de la misma, el delegado del Ministerio Público impugnó la competencia de la funcionaria judicial, alegando que los hechos ocurrieron en el municipio de Tabio y que en razón a ello, era el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá quien debía continuar con la etapa de juzgamiento, por corresponder a su circuito judicial. 6.

Con fundamento en lo anterior, la jueza decidió remitir las diligencias a esta Colegiatura para que se definiera la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra a despachos pertenecientes a los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca.

Cabe precisar que no obra ningún reparo respecto a la competencia funcional asignada a los jueces penales del circuito para conocer asuntos como el analizado, pues acorde con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, se trata de un proceso que no tiene asignación especial. Ahora, resulta relevante precisar que los supuestos fácticos jurídico penales fueron descritos por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación así: « Los hechos tuvieron ocurrencia el día de ayer, hechos que se presentan el 25 de julio de 2018, tienen su génesis sobre las 8:30 de la mañana, en el establecimiento comercial de razón social “ NA LLANTAS”, ubicado en el Municipio de Tabio – Cundinamarca, en la diagonal 7 Nº. 9-98, ahí una persona que ingresa al establecimiento, aborda a la administradora hace algunas solicitudes de información sobre los productos que se venden allí, por supuesto llantas, y luego de un tiempo, finalmente la administradora decide llamar a su jefe para corroborar o no la existencia de ese producto, allí esa persona procede a arrebatarle su teléfono celular y, ya allí aparecen en el escenario por lo menos tres (3) personas más, quienes en un principio la limitan en su mobilidad (sic) y la llevan al baño, la amarran de sus manos y piernas y finalmente la amordazan, paralelo aparecen en el escenario otras tres (3) personas quienes ingresan con un vehículo tipo camión y empiezan a realizar cargamento de llantas alrededor de cincuenta (50) llantas, en desarrollo de este procedimiento se presenta una particularidad y es que la persona victima VIVIANA PEÑA, logra zafarse y pretende salir de ese lugar donde estaba siendo retenida, no obstante una de las personas que llegó en segunda instancia, observa y nuevamente según ella la vuelve a amarrar, incluso la despoja de su celular se lo hurta, le hurta además una cadena de oro que tenía consigo, luego de que terminan el cargue, dejan a la persona allí y emprenden la huida, siendo capturados en Bogotá en la Calle 153 con autopista ” Aclarado lo anterior, ningún reproche merece la manifestación efectuada por el delegado del Ministerio Público a la Juez 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad en relación con la incompetencia para adelantar el juzgamiento de los procesados AYALA CHIVATA, MARENTES MUÑOZ y PARRA BARRERA, toda vez que hay absoluta claridad respecto de la ocurrencia de los hechos en el municipio de Tabio, el cual pertenece al circuito judicial de Zipaquirá (Cundinamarca).

En consecuencia, en razón al factor territorial, el conocimiento de la presente actuación corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, despacho al que se enviarán las diligencias para que continúe con la respectiva etapa de juzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra JOHAN SEBASTIAN MARENTES MUÑOZ, JULIO CESAR AYALA CHIVATA y WILLIAM SNEIDER PARRA BARRERA, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, despacho al cual se enviarán de inmediato las presentes diligencias para que continúe con la etapa de juzgamiento.

Segundo. COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes de este trámite judicial como al Juzgado que remitió las diligencias a esta Corporación. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7