GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP5267-2024 Radicación No. 65046 Acta No. 215 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ACELA MARÍA CORCHO BERGUDO, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 30 de agosto de 2022, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma sede, que condenó a la implicada, entre otros, como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 2 sucesivo (Ley 600/2000). 2.
HECHOS La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal de Bogotá en los siguientes términos: “Según el pliego de cargos1 los acusados promovieron, a través de apoderado judicial, múltiples demandas laborales solicitando el reconocimiento de factores prestacionales sin sustento legal y/o convencional -huelga, uniformes y calzado, prima sobre prima, entre otros-, las cuales fueron falladas a su favor por los diferentes Juzgados del Circuito Laboral de Barranquilla entre 1995 y 1998.
Cargos conciliados y pagados por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - FONCOLPUERTOS- mediante títulos de tesorería Clase B.” 3.
ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, el 23 de septiembre de 1999 la Fiscalía Tercera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos profirió auto de apertura de instrucción en el que ordenó vincular mediante indagatoria a PABLO SANTIAGO PÉREZ, REGULO ALTAMAR, OSVALDO RAFAEL BARRIOS, WILFRIDO WHARFF RIVERA, ACELA CORCHO BERDUGO, ALBERTO PEDROZA, NÉLSON MOLINA MAURY, EMILIO LASKAR 1 A folios 14 al 65 del Cuaderno Original No. 13 de la causa.
CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 3 REDONDO, DAGOBERTO GERÓNIMO GONZÁLEZ, ARMANDO JOSÉ SANTIAGO MOLINA, MARICEL SOFÍA CAMARGO CABALLERO, JORGE ELIECER BERNALES CAMPBELL, MANUEL CORRO SANJUAN, LUIS COLINA ORTEGA, MIGUEL OCAMPO PEÑALOZA, MARTIN MANUEL SALAZAR BERMÚDEZ, FREDYS RUA MUÑOZ, CIRO IGLESIAS CANTILLO, ALEJANDRO ALBERTO MOLINA PAVÓN Y TERESITA DE JESÚS ECHEVERRÍA PADILLA, que realizó el 10, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de septiembre y 1 y 6 de diciembre de 2007 y 9 y 16 de marzo de 2009.
Clausurada la instrucción, el 8 de agosto de 2013, el Fiscal profirió resolución de acusación en contra de los sindicados por peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de determinadores. Decisión que, al no ser recurrida, cobró ejecutoriada el 15 de septiembre de 2014. La etapa del juicio correspondió al Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, quien el 15 de abril de 2015 decretó la nulidad parcial de lo actuado y ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de Pablo Emilio Santiago Pérez; sin embargo, el 22 de abril de ese mismo año revocó lo resuelto y dispuso continuar con el trámite.
El 7 de junio de 2017 se surtió la diligencia preparatoria y el 15 de agosto de 2017 se instaló la audiencia de juicio la cual continuó el día siguiente (16 de agosto de 2017) y se desarrolló en sesiones del 26 de septiembre de ese mismo año, 23 de mayo, 28 y 29 de noviembre y 11 de diciembre de 2018. CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 4 Finalizada la vista pública, el 30 de agosto de 2022, el a quo profirió fallo condenatorio, el cual fue impugnado por la defensa.
El 23 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Penal, confirmó la decisión apelada. Contra esta última decisión, el representante judicial de ACELA MARÍA CORCHO BERDUGO promovió recurso extraordinario de casación.
4. LA DEMANDA Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el demandante postula tres cargos por la senda de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que sustenta de la siguiente forma: En el primer cargo alega que se vulneró el debido proceso, porque para cuando se profirió la resolución de acusación la acción penal se encontraba prescrita.
Sostiene que el delito de peculado por apropiación requiere un sujeto activo cualificado, específicamente un servidor público. Para la época de los hechos, el implicado no ostentaba dicha calidad, ya que era un particular, por lo que le resulta aplicable la figura de “simple interviniente” prevista en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 5 En ese marco, considera que el término de prescripción para la conducta punible contemplada en el inciso 2º del artículo 397 del Código Penal no puede exceder «una cuarta parte» de la pena máxima, que es de 20 años. En consecuencia, concluye que el plazo para contabilizar la prescripción es de 5 años.
Así las cosas, como el último acto de consumación del delito se concretó con el pago de la suma de $45’000.000, ordenada en sentencia laboral, esto es, el 6 de abril de 1998, operó la prescripción debido a que, para cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación -15 de septiembre de 2014-, habían transcurrido más de 16 años. Por lo anterior, solicitó declarar la prescripción de la acción penal.
En el segundo cargo alegó que la sentencia de condena se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el juez a quo carecía de competencia para conocer de la actuación y proferir la sentencia; y, en ese orden, se violentó el debido proceso y el principio de juez natural. Sí los hechos ocurrieron en la ciudad de Barranquilla, el juez natural para investigar y juzgar a ACELA MARÍA CORCHO BERDUGO, era el juez penal del circuito de dicha ciudad; especialmente, cuando los procesados residen en este lugar y las pruebas «más valiosas» también se encuentran allí. CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 6 El recurrente argumenta que el trámite no se llevó a cabo en Bogotá "porque se haya considerado que el inspector del trabajo encargado de la conciliación perteneciera a Cundinamarca, o porque se haya asignado a funcionarios de una entidad nacional con sede en la capital", sino debido a la creación de jueces de descongestión destinados exclusivamente a los casos de Foncolpuertos.
Esto no constituye una violación del principio de juez natural, dado que el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades para tal asignación, conforme al artículo 85.5 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, se señala que ningún factor de competencia exigía que los procesos relacionados con la defraudación de Foncolpuertos se tramitara en Bogotá. Además, mediante el Acuerdo PSAA09-6062 del 1 de julio de 2009, se dispuso que, a partir del 30 de septiembre de ese año, la competencia en dichos casos seguiría regulándose conforme a los parámetros y normas establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad de la actuación a partir del momento en que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del caso. En el tercer cargo, el defensor alegó que el Tribunal incurrió en una motivación aparente o sofística, afirmando que, a partir de una serie de errores de hecho, se construyó una realidad distinta a los hechos del caso, lo que condujo a conclusiones abiertamente erróneas.
CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 7 Según el defensor, la procesada no tuvo "dominio del injusto", ya que es una persona iletrada, con escasa o nula formación académica, siendo únicamente bachiller, lo que le impedía influir o determinar las acciones de los altos directivos de Foncolpuertos. El fallo de primera instancia, según el defensor, empleó un lenguaje "parasitario", ya que en la primera página señaló que la investigación se adelantó contra la acusada para lograr "el reconocimiento y pago de acreencias laborales carentes de sustento fáctico y jurídico", afirmación que no estaría respaldada por ninguna prueba.
Señaló además que no fue la acusada quien presentó la reclamación, sino sus abogados, quienes habrían sido "los verdaderos determinadores de los actos delictivos que perjudicaron al Estado". El defensor cuestionó el grado de participación que los jueces atribuyeron a la encartada, afirmando que no resulta posible estructurarlo en el presente caso.
Sostuvo que la procesada ni siquiera conoce la ciudad de Bogotá y que, además, se demostró que no tuvo relación alguna con los jueces (sin especificar cuáles), por lo que no es posible concluir que fue ella quien influyó en los funcionarios de Foncolpuertos y en los judiciales para defraudar el patrimonio estatal. Por el contrario, sostiene que las reglas de la experiencia indicarían que "esta humilde señora iletrada jamás podría haber determinado a esos ejecutivos".
CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 8 El defensor reiteró que la calidad de determinador solo puede atribuirse a los abogados y a personas de "cierta importancia", quienes podrían haber tenido contacto con los directivos y haber planeado el "convenio, orden, consejo o, en fin, esa comunicación entre determinador y determinado exigida por la doctrina".
En el caso concreto, no se conoce a los funcionarios supuestamente determinados por la acusada, ni se ha establecido cuándo, cómo o dónde se produjo el acuerdo entre determinador y determinado. A lo sumo, lo que se ha acreditado es que la procesada simplemente "prestó su concurso para inducir en error a los funcionarios encargados de los pagos en Foncolpuertos", lo que se ajustaría más al delito de fraude procesal.
Por otra parte, el defensor alegó que se incurrió en "nulidad por violación del debido proceso en materia de responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad)", ya que los fallos no explicaron ni desarrollaron adecuadamente el concepto de "determinador", ni comprobaron el "dolo". En cuanto al dolo, el ad quem solo lo dedujo de las maniobras orientadas a ajustar la mesada de la acusada a una mayor cuantía, de la apropiación de bienes del Estado, y del hecho de haber trabajado en Puertos de Colombia, pero no identificó prueba que demostrara la plena conciencia de la ilicitud ni el conocimiento de los elementos del tipo de peculado por apropiación. CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 9 Ante la falta de motivación en este sentido, el defensor solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho, "facilitando así la posibilidad de interponer recursos en el futuro".
V. CONSIDERACIONES El recurso de casación persigue fines superiores, tales como la reparación de los agravios causados a las partes mediante la sentencia impugnada, la protección del derecho sustancial y de las garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso, así como la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, esto no implica que el recurso de casación sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de rigor, ni que tenga como objetivo prolongar el debate sobre los puntos ya discutidos en las instancias previas.
Al interponer el recurso, el recurrente debe ajustarse estrictamente a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, cumpliendo con los requisitos de lógica y argumentación propios de cada causal extraordinaria, persuadir a la Corte de la necesidad de hacer efectivas las finalidades del recurso a raíz de la decisión impugnada.
La Sala observa que, en este caso, el recurrente no cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales para CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 10 acreditar objetivamente vicios susceptibles de ser denunciados en esta instancia. Respecto a la solicitud de invalidación de la actuación, en los términos de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala ha sostenido que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre disposición, sino que están sujetos al cumplimiento de postulados precisos que les otorgan validez y operatividad.
La fundamentación del recurso debe realizarse conforme a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y residualidad. Si el defecto denunciado no afecta de manera esencial el desarrollo del proceso ni altera el contenido de la decisión impugnada, no es procedente admitir la censura.
Aunque la Corte ha reconocido cierta flexibilidad en la presentación y desarrollo del recurso de casación, también ha establecido que dicha flexibilidad no permite admitir cualquier escrito que simplemente exponga la existencia de un motivo de ineficacia en el proceso. Por tanto, no es válido invocar como causal de nulidad cualquier aspecto que no se logró obtener en las instancias previas o que, habiendo sido decidido por la autoridad judicial, no fue satisfactorio para la parte afectada.
CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 11 Para que un cargo por nulidad sea admitido, el recurrente debe identificar claramente el tipo de irregularidad sustancial alegada —sea de garantía o de estructura—, demostrar su existencia, señalar la norma o normas infringidas, especificar el alcance de la nulidad que se solicita y, lo más importante, probar la trascendencia del error, es decir, por qué dicho error tiene el potencial de afectar la validez del fallo impugnado.
Con base en estos lineamientos, la Sala procederá a analizar si se cumplen estos requisitos en cada uno de los cargos presentados por el defensor de ACELA MARÍA CORCHO BERDUGO. Primer cargo Cuando se trata de afirmar la consolidación del fenómeno prescriptivo, el reproche debe formularse bajo la causal tercera de casación, es decir, la de nulidad.
Sin embargo, su fundamentación debe realizarse conforme al procedimiento de violación directa de la ley sustancial, ya que este tipo de censura se refiere únicamente a la verificación objetiva del transcurso del tiempo que, de acuerdo con la ley, configura la pérdida de la potestad punitiva del Estado, en relación con la pena máxima establecida para el delito imputado a la acusada.
En consecuencia, el recurrente no puede cuestionar los hechos ni la adecuación típica que sustentan la condena2. 2 CSJ AP5644-2017, 30 Ag. Rad. 49418. CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 12 En el presente caso, aunque el demandante seleccionó correctamente la vía de ataque, la sustentación del reproche vulneró los principios de crítica vinculante y autonomía, ya que incluyó objeciones que no se ajustan a la pretensión de extinción de la acción penal.
Además, se caracterizó por inconsistencias notables que desatienden lo declarado en las sentencias y derivan en la violación del principio de corrección material. En efecto, el recurrente, contrariando los fundamentos de los fallos de instancia, ignoró que ACELA MARÍA CORCHO BERDUGO no fue acusada ni condenada como “interviniente” en el delito de peculado por apropiación agravado, sino como determinadora.
Por lo tanto, el cálculo del término de prescripción debía hacerse conforme a este grado de participación. Si el recurrente pretendía una conclusión diferente, estaba obligado a demostrar, ya sea por vía directa o indirecta, en un primer cargo de naturaleza principal, que los juzgadores se equivocaron al no atribuir al implicado la calidad de interviniente.
Solo entonces habría sido procedente reclamar, como consecuencia de tal error, un cómputo diferente del término prescriptivo que implicara una reducción de una cuarta parte, en los términos del artículo 30 de la Ley 599 de 2000. Al no haberlo hecho, el cálculo de la prescripción de la acción penal debe realizarse conforme a la imputación CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 13 establecida en la sentencia impugnada, la cual determinó que el implicado actuó como determinador, induciendo a los servidores públicos a suscribir las actas de conciliación, comprometiendo de manera indebida los caudales públicos.
En consecuencia, dado que esos son los parámetros a seguir para el cómputo de la prescripción de la acción penal, es evidente que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no operó el fenómeno extintivo de la acción respecto del delito imputado. Como correctamente precisó el juez de primera instancia, si el delito de peculado por apropiación agravado conlleva una pena que oscila entre 6 años y 22 años y 6 meses de prisión (artículo 397-2 de la Ley 599 de 2000), el término máximo de prescripción sería de 20 años, conforme lo establece el artículo 83 del Código Penal, antes de la ejecutoria de la acusación, y de 10 años después de esta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la misma normativa.
En ese sentido, conforme a lo sostenido por los fallos de instancia —tema no cuestionado por el recurrente—, la prescripción debe analizarse a partir de las fechas en que se concretaron los actos de apropiación, es decir, el 6 de abril de 19983. 3 A folios 143 al 144 del Cuaderno Original No. 1 de la Instrucción, «en el caso de ACELA MARÍA CORCHO BERDUGO el “último acto” de apropiación se remonta al 6 de abril de 1998, fecha en la que FONCOLPUERTOS profirió la Resolución No. 376 por la que dispuso el desembolso de $45.000.000 -suma objeto de disenso- en cumplimento del mandamiento de pago expedido el 18 de mayo de 1995 por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla con ocasión a la sentencia proferida el 22 de marzo de ese mismo año.» CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 14 Con la ejecutoria de la resolución de acusación, que se materializó el 15 de septiembre de 2014, se interrumpió el plazo de 20 años de prescripción. Una vez reanudado el cómputo, y considerando que el nuevo término es igual a la mitad del plazo original —es decir, 10 años, conforme al artículo 86 del Código Penal—, aún no se ha alcanzado el límite máximo establecido para resolver el asunto.
Este plazo de 10 años concluiría el 15 de septiembre de 2024. En consecuencia, es evidente que el Estado no ha perdido la facultad para continuar ejerciendo la acción penal. Por lo tanto, no procede la admisión del cargo. Segundo cargo La Sala de Casación Penal ha sido persistente en indicar que el motivo de nulidad por falta de competencia, debe proponerse al tenor de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero en su desarrollo corresponde al impugnante satisfacer las exigencias argumentativas previstas para la violación de la ley sustancial, precisar si el quebrantamiento es directo o indirecto y especificar la modalidad de error por el que se materializa, so pena de que su formulación se torne incomprensible o insuficiente de cara a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia4.
En el presente caso, el defensor se basó en la causal tercera de casación (artículo 207 de la Ley 600 de 2000), pero 4 Cfr. CSJ SP511-2018, 28 Feb. Rad. 47489. CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 15 omitió especificar el motivo de nulidad (artículo 306 del mismo código). No indicó si se trataba de un error de estructura o de garantía, ni si el presunto error correspondía a la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma sustantiva, y mucho menos identificó las normas presuntamente transgredidas.
Además, el defensor se apartó del enfoque requerido para acreditar el error denunciado y se centró en una crítica indiscriminada de la valoración de los hechos y del grado de participación atribuido a la acusada. Contrario a los principios de crítica vinculante y autonomía, afirmó sin fundamento que se había infringido una presunta «regla de la experiencia», sugiriendo que los funcionarios determinados eran los jueces laborales de Barranquilla.
Esta propuesta debería haber sido planteada como un error de hecho por falso raciocinio, sin perspectivas de éxito, dado que dicho postulado no cumple con los criterios de universalidad y permanencia en un contexto sociohistórico determinado. Más allá de la opinión del defensor, quien argumenta que el proceso debió haberse llevado a cabo en Barranquilla —donde se ejecutaron los delitos, reside el enjuiciado y se encuentran las pruebas «más valiosas»— no hizo ningún esfuerzo por demostrar la trascendencia que tuvo para el debido proceso o la defensa el hecho de que el juicio se realizara en la ciudad capital.
CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 16 Es evidente que el proceso fue tramitado por un juez de descongestión, en cumplimiento de las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Este organismo está facultado por los artículos 63 y 85.5 de la Ley 270 de 1996 para descongestionar los despachos judiciales mediante la redistribución de asuntos o la creación de cargos de jueces y magistrados de carácter transitorio.
El censor admite que esta atribución de competencia no infringe el principio del juez natural. La Sala se ha pronunciado sobre el tema, así: «(…) para indicar que la competencia para conocer en primera instancia de los delitos relacionados específicamente con el proceso de liquidación de Puertos de Colombia corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos de Bogotá, y la segunda instancia, a la Sala Penal de Descongestión FONCOLPUERTOS del Tribunal Superior de Bogotá.5» Aunque el recurrente se basó en el Acuerdo PSAA09- 6062 del 1 de julio de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura para argumentar que, a partir del 30 de septiembre del mismo año, la competencia para los procesos de esta índole se regularía conforme al Código de Procedimiento Penal, y aunque el artículo 3º de dicho acuerdo establece que «el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión para Foncolpuertos y Cajanal 5 CSJ SP, 22 ago. 2008, rad. 26.483.
CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 17 redistribuirá todos los procesos pendientes a los Juzgados Penales Especializados del país competentes para continuar con su trámite, de conformidad con las reglas establecidas en las normas procesales», el recurrente omitió considerar que el a quo asumió el conocimiento del asunto conforme al Acuerdo PSSA-13-9987 del 16 de septiembre de 2013, que «asignó al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá la competencia exclusiva para todos los procesos que se tramitan contra Foncolpuertos y Cajanal», disposición que aún se encuentra vigente Por lo tanto, no procede admitir la censura.
Tercer cargo No cabe duda de que los defectos de motivación, ya sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, afectan los derechos al debido proceso y a la defensa, y pueden ser impugnados mediante la nulidad. Sin embargo, la postulación específica de cada tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los respalda varía en cada caso.
El primer tipo se refiere a la falta categórica de fundamentación fáctico-jurídica del fallo; el segundo, a la ausencia parcial de elementos de juicio probatorios o legales suficientes, que lo tornan incompleto; y el tercero, a la proposición confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o ilógica de los argumentos, que hace la decisión ininteligible.
Existe un cuarto defecto de motivación, denominado falsa motivación, que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio. Este defecto ocurre cuando la CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 18 fundamentación de la decisión es sofística, aparente o falsa, es decir, cuando el juez se aparta claramente de la verdad probada para llegar a conclusiones equívocas.
Este error se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, es decir, mediante la violación indirecta de la ley sustancial. Esto demuestra que el censor erróneamente eligió la senda de ataque, al acudir al motivo tercero de casación para denunciar una supuesta nulidad por un vicio de motivación, cuando en realidad lo controvertido es un presunto yerro in iudicando.
El recurrente alegó que la sentencia impugnada era "aparente o sofística" porque, según él, se construyó una realidad diferente al hecho probado, llevando a conclusiones abiertamente equívocas. Esta postulación debía haberse planteado por la vía del cuerpo segundo de la causal primera, es decir, por la infracción indirecta de la ley sustancial, especificando si se incurrió en falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, identificando la prueba sobre la que recaería el defecto, y realizando el correspondiente análisis de trascendencia, lo cual el censor no realizó. Además, el demandante, al desconocer las finalidades del recurso de casación, se limitó a cuestionar la atribución de responsabilidad a su defendida en el grado de determinador, basándose en una percepción particular e interesada que ignora los razonamientos fundados de las sentencias impugnadas.
El recurrente argumentó que no debió atribuirse a su asistida el grado de determinadora respecto de los “altos directivos de Foncolpuertos”, debido a que: i) no tuvo CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 19 “dominio del injusto”, por ser una persona iletrada con escasa o nula formación académica (bachiller); ii) este título de imputación solo corresponde a abogados y personas de “cierta importancia” que puedan tener contacto con los directivos para fraguar el “convenio, orden, consejo o, en fin, esa comunicación exigida por la doctrina”; iii) la procesada no conoce la ciudad de Bogotá ni a la juez (sin precisar cuál); y iv) se desconoce quiénes fueron los funcionarios determinados y las circunstancias temporomodales.
Sobre el particular, es evidente la lesión de los principios de no contradicción y corrección material, no solo porque no es verdad que, los únicos determinados fueran los directivos de Foncolpuertos, pues también lo fueron los jueces de la República que reconocieron los factores prestacionales sin sustento legal y/o convencional en favor de ACELA MARÍA CORCHO BERDUGO y ordenaron el pago de las cuantías correspondientes, sino debido a que, como lo argumentó el ad quem, se trató de una determinación en cadena en la que los abogados fungieron como intermediarios, aspecto este no controvertido por el censor.
Así mismo, como bien lo señaló el Tribunal, «no requiere identificar qué servidores resultaron inducidos, pues lo único que se exige es la certeza de su existencia, que se conoce en este sumario, fueron ellos (los jueces) y los representantes de la aludida entidad quienes, luego del trámite jurisdiccional, accedieron a las indebidas reclamaciones, a sabiendas de la falta de acreditación convencional y fáctica para el efecto.
Aceptar, entonces, la propuesta de que “la inducción tiene que CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 20 ser directa, referida a una persona determinada -conocida-, privada,…”, llevaría al absurdo de afirmar que, “el desconocimiento de la identidad del autor implicaría siempre la impunidad del determinador”.».
Además, la procesada no es una persona iletrada que no pudiera comprender su actuar, pues como lo precisó el Juez Colegiado “(…) es evidente que se trata de personas con amplia experiencia laboral que pertenecieron a las agremiaciones sindicales constituidas dentro de la empresa portuaria para la que prestaron su fuerza de trabajo por más de una década como lo manifestaron en la indagatoria que rindieron ante la fiscalía. Diligencia que da cuenta de lo siguiente: Particularidad que les permitía estar al corriente de la existencia de los pactos y normas colectivas que les regía y comprender la improcedencia de las acreencias por ellos reclamadas a través de los litigantes a quienes les otorgaron poder para el efecto.” En el presente caso, los juzgadores subrayaron cómo, en el asunto bajo examen, la imputación contra la investigada en grado de determinadora resulta clara a partir de la suscripción de los poderes, en los cuales ACELA MARÍA CORCHO BERDUGO constituyó mandatarios judiciales para reclamar prestaciones sociales a las que no tenía derecho.
PROCESADO AÑOS DE EXPERIENCIA LABORAL SINDICATO
1. ACELA MARÍA CORCHO BERDUGO 16 SINDIOTERMA CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 21 Estas reclamaciones eran improcedentes tanto porque algunas de las prestaciones ya le habían sido pagadas, incluso en múltiples ocasiones, como porque eran contrarias al ordenamiento legal o convencional. Desde una perspectiva argumentativa diferente, el censor argumentó que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, "esta humilde señora iletrada jamás hubiera podido determinar a esos ejecutivos"(sic).
Esta proposición debió haberse debatido bajo el marco del error de hecho por falso raciocinio, pero carece del carácter universal, general, notorio y con vocación de permanencia en el tiempo, y no cumple con los criterios de validez y facticidad en un contexto socio-histórico determinado. Asimismo, el censor alegó la falta de prueba sobre la determinación ejercida por la procesada sobre los jueces laborales, lo que implicaría una crítica al falso juicio de existencia por suposición respecto a los medios de prueba valorados por los falladores.
Este reproche está destinado a ser inadmitido, dado que el juicio de responsabilidad penal se basó en un abundante acervo probatorio. Este acervo incluye los poderes conferidos por la procesada para llevar a cabo procesos laborales, documentos que evidencian el agotamiento de la vía gubernativa por parte de la inculpada, y la indagatoria en la que admitió su interés en realizar las sucesivas reclamaciones.
Todo esto demuestra que la participación de ACELA MARÍA CORCHO BERDUGO fue crucial para la usurpación de los recursos públicos. CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 22 Por otro lado, si el recurrente pretendía cuestionar la adecuación típica de la conducta de peculado por apropiación, comparándola con la de fraude procesal, debía haberlo planteado en un cargo separado bajo la causal primera, demostrando que los juzgadores admitieron la existencia de una inducción en error mediante un medio fraudulento de los funcionarios judiciales y administrativos encargados de los reconocimientos laborales, y que los falladores no lo declararon así. Este aspecto no se observa en las sentencias, y no puede sostenerse dado que, como se afirma en los fallos impugnados, los jueces y funcionarios de Foncolpuertos formaban parte de una empresa criminal a gran escala dedicada a perjudicar las arcas del Estado.
Alternativamente, el recurrente debió demostrar que los falladores incurrieron en errores de hecho o de derecho que llevaron a una delimitación equívoca de la tipicidad, lo cual no fue enunciado por el demandante. Ahora bien, si el reproche del censor es que los juzgadores omitieron justificar la determinación en tanto grado de participación y el dolo con que se ejecutaron las conductas, este reproche sí se ajustaría al motivo casacional seleccionado, ya que implicaría una violación del principio de motivación. Sin embargo, este argumento vulnera el principio de la corrección material, dado que los fallos evidencian una realidad distinta.
En efecto, los juzgadores argumentaron abundantemente para calificar a la acusada como determinadora, y se ocuparon de aclarar que el componente subjetivo del tipo penal estaba plenamente acreditado. CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 23 En este sentido, los sentenciadores destacaron que ACELA MARÍA CORCHO BERDUGO trabajó al servicio de Foncolpuertos y realizó numerosas y sucesivas reclamaciones judiciales respecto de prestaciones ya pagadas o para las cuales no tenía derecho.
Estos actos, que no requerían conocimientos especializados y estaban basados en reclamaciones ya denegadas, permitieron a la procesada conocer la ilicitud de su comportamiento. Por lo tanto, tampoco puede admitirse este reproche. En síntesis, los cargos postulados al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no se admitirán. Por último, la Sala deja determinado que no encuentra en la actuación procesal o en la sentencia ninguna situación violatoria de las garantías fundamentales, por lo que atendiendo a los fines de la casación no hay lugar a la protección oficiosa que imponga superar los defectos de la demanda para conocer de fondo.
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ACELA MARÍA CORCHO BERDUGO, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 24 2. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0B33370EDC2E7B639B016E663B2EB9DF1819B181E9C85A460055BAB22C31077 Documento generado en 2024-09-13 CUI 11001310401620150001201 CASACIÓN 65046 ACELA MARIA CORCHO BERDUGO Y OTROS 25