CASACIÓN 55630 ÁLVARO CAMARGO SÁNCHEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5264-2019 Radicación n.° 55630 Acta 322 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO CAMARGO SÁNCHEZ.
HECHOS: María Isabel Robayo Bustos denunció que en 2011 y 2012, su compañero permanente ÁLVARO CAMARGO SÁNCHEZ la intimidó, golpeó e hirió en varias ocasiones para obligarla a sostener relaciones sexuales con él, situación que se presentó después de que ella decidiera pasarse a dormir a la habitación de sus hijas y denunciarlo por el delito de violencia intrafamiliar.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 24 de febrero de 2016, ante el Juzgado 81 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a CAMARGO SÁNCHEZ el delito de acceso carnal violento agravado —arts. 205 y 211-5 del C.P.—, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó. 2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2016 en el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral.
Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia, proferida en primera instancia el 19 de diciembre de 2018, lo condenó a 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable de los delitos imputados por la Fiscalía. 4.
Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 21 de marzo de 2019, confirmó el fallo emitido en primera instancia. LA DEMANDA: Consta de un cargo principal y uno subsidiario. En el cargo principal el defensor propone un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en particular del principio de razón suficiente, al incurrir los falladores en la falacia de petición de principio, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 205, 211-5 y 31 del Código Penal, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior porque los juzgadores dieron por demostrada la unión marital de hecho entre el sentenciado y la víctima, así como la violencia que éste infligía a su pareja, sin indicar las pruebas que acreditan esos hechos, pues el testimonio de María Isabel Robayo Bustos es insuficiente para probar esos aspectos. A su parecer, es equivocado que el Tribunal le otorgue credibilidad por el hecho de ser «bastante descriptivo » porque ese argumento «cae en la petición de principio como método de razonamiento para apoyar la conclusión del argumento ».
Respecto del testimonio de Claudia Milena Camargo Robayo, hija del sentenciado y la denunciante, considera que el Tribunal se equivocó al otorgarle mérito probatorio en la medida que la testigo no indicó qué fue lo que observó o percibió de manera directa, como lo exige el artículo 402 de la Ley 906 de 2004. En su opinión, «el razonamiento del Tribunal enfocado únicamente a darle fortaleza al señalamiento de María Isabel Robayo Bustos con el señalamiento que hiciera Claudia Milena Robayo Camargo, es caer en petición de principio o argumento circular, al introducir en las premisas una proposición que depende de aquella que se discute».
Critica también que el Tribunal haya mencionado cambios anímicos en la denunciante al rendir su testimonio en el juico, pues sólo tuvo acceso al audio y no al video de la declaración. Así mismo, cuestiona que considere ratificada la denuncia con el testimonio de Claudia Milena Camargo porque ésta se refirió a eventos diferentes. A su parecer, entonces, existe duda sobre la materialidad de la conducta, pues la testigo Camargo Robayo nació en 1985, pero la unión marital de hecho se dio entre 1987 y 2012, de lo cual deduce que tal vez no sea hija del sentenciado y que la incriminación es producto de un engaño de la denunciante.
Pide, en consecuencia, casar el fallo y absolver al sentenciado. En el cargo subsidiario el demandante atribuye a la sentencia un falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de María Isabel Robayo Bustos y Claudia Milena Camargo Robayo, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 205, 211-5 y 31 del Código Penal, 381 de la Ley 906 de 2004 y a la falta de aplicación del artículo 7º del citado estatuto.
Para sustentar el cargo transcribe el contenido de los citados testimonios y enseguida afirma que presentan «innumerables inconsistencias de mucha relevancia» que, de haber sido consideradas, habrían llevado a la absolución de ÁLVARO CAMARGO SÁNCHEZ. Menciona, en tal sentido, que la denunciante, salvo en el primer evento de agresión ocurrido en febrero de 2011, nunca indicó fecha y hora exacta de las supuestas agresiones sexuales, pues siempre utilizó la expresión «recuerdo que en una ocasión», a pesar de lo cual, el Tribunal dio por demostrado que los hechos acaecieron en 2011 y 2012, por manera que los juzgadores imaginaron las fechas con lo cual cercenaron y distorsionaron la prueba.
Censura igualmente que los juzgadores hubiesen dado por probadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando resulta evidente que la narración de la denunciante es inverosímil, pues las habitaciones del agresor y la ofendida eran continuas, no tenían puertas sino cortinas, siendo imposible que el sentenciado ingresara con un cuchillo por la parte externa del inmueble.
Por demás, si la agresión se hubiese presentado, sus hijas, que ya eran mayores de edad, la habrían defendido. Esas inconsistencias, a su criterio, restan credibilidad a la incriminación y evidencian que la escena fue inventada, máxime cuando en cada relato la denunciante agrega un elemento de violencia adicional —tijeras, palo grueso, cuchillo, changón— para hacer «más bárbara la agresión a la vista de los juzgadores», sin que la Fiscalía aportara pruebas que ratifiquen la violencia aducida.
Destaca que para la fecha de los supuestos agravios, las hijas de María Isabel Robayo Bustos contaban con 26 y 24 años, pero se pretendió hacer ver que eran unas niñas indefensas, de lo cual deduce que la denunciante trató de mostrarse como una mujer desvalida. Duda, además, de que Luz Dary Camargo Robayo haya observado las agresiones porque la quejosa justificó su no presencia en el juicio en el hecho de que ya se había independizado.
Considera improbable que Claudia Milena Camargo haya observado los ataques a su progenitora a través de las cortinas de la habitación porque no se acreditó si eran traslúcidas ni se identificaron a los supuestos inquilinos que fueron testigos de los hechos. A voces del censor, la trascendencia del error radica en que «al haberse valorado estos hechos se tergiversó esos decires, esas manifestaciones de los testigos como hechos ciertos los que claramente nunca se probaron que realmente hayan ocurrido.
Sin embargo, lo toma como un hecho de violencia contra estas mujeres que nunca se probaron». Destaca, por último, cómo María Isabel Robayo Bustos reconoció que sentía rabia por el sentenciado, situación que, en su opinión, evidencia que la denuncia no corresponde a hechos reales sino al deseo de venganza porque quería librase del yugo de su marido.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia y absolver al sentenciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.
Al examinar los cargos propuestos la Sala encuentra que ninguno de ellos reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, situación que impone su inadmisión. Con mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el debate público. 2.
El falso raciocinio es un error en la apreciación y valoración de la prueba que se materializa cuando el juez quebranta la sana crítica integrada por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. El demandante censuró la ponderación probatoria del Tribunal por infringir el principio de razón suficiente e incurrir en la falacia de petición de principio al dar por demostrada la unión marital de hecho entre el sentenciado y la víctima, así como la violencia sexual que aquél ejercía sobre ésta, con la simple manifestación de la denunciante, sin contar con prueba que corroborara esa narración. El cargo así planteado sólo expresa la inconformidad del censor con la decisión del Tribunal sin evidenciar una censura con la trascendencia necesaria para ser admitida, en la medida que contraviene el principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, pues los falladores fundaron la sentencia no sólo en el testimonio de la víctima sino también en el de su hija Claudia Milena Camargo Robayo.
De esta manera el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden casacional, enmascara el descontento de la defensa con la valoración probatoria de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora, se muestra ajustada a los criterios de la sana crítica. El defensor, en consecuencia, no presenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.
No se trata de una tercera instancia. El falso raciocinio por afectación de los principios de la lógica impone aceptar el contenido fáctico de la prueba para centrarse en el proceso de razonamiento de los juzgadores, presupuesto desatendido por el demandante porque dirige sus cuestionamientos a las manifestaciones de los testigos y no al raciocinio del fallo.
Así, afirmó que las declaraciones de María Isabel Robayo Bustos y de su hija Claudia Milena Camargo Robayo no demuestran que los delitos sexuales denunciados ocurrieron, críticas que no corresponden al reproche escogido. No basta enunciar los principios lógicos y consignar su definición. El censor ostenta la carga de explicar cuál fue el criterio lógico jurídico trastocado en la argumentación, exigencia que no satisfizo porque se limitó a cuestionar la credibilidad de los testigos, en detrimento de la coherencia y corrección con la causal seleccionada.
Y aunque menciona la infracción del principio de razón suficiente, sus argumentos no evidencian que se haya configurado porque la sentencia, entendida como unidad jurídica conformada por las decisiones de primera y segunda instancia, explicó las razones por las que encontró demostrada la materialidad del delito y la responsabilidad del sentenciado.
El citado postulado lógico señala que «para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente» (SP16740-2014) y, en este caso, la materialidad de las agresiones sexuales la fundaron las instancias en las declaraciones bajo juramento rendidas en el juicio oral, público y contradictorio por María Isabel Robayo y su hija Claudia Milena Camargo Robayo, quien renunció al derecho a no declarar contra su padre, y ratificó las afirmaciones incriminatorias de la denunciante.
De esta manera, la condena no carece de razón o fundamento porque se basa en las pruebas acopiadas legalmente en el juicio. Lo anterior implica, además, que la sentencia tampoco incurrió en la falacia de petición de principio, porque expuso las razones de la decisión, a saber, la credibilidad otorgada a la prueba testimonial practicada en el juicio.
Recuérdese que el citado defecto lógico se configura cuando se da por demostrado el punto a probar sin ocuparse de la respectiva sustentación, situación ajena a este proceso, en el que se probaron las agresiones sexuales y la responsabilidad de CAMARGO SÁNCHEZ, con las declaraciones de la víctima y de su hija. Por ende, se inadmite el cargo. 3.
En el segundo cargo el demandante atribuye a la sentencia un falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de María Isabel Robayo Bustos y Claudia Milena Camargo Robayo. El yerro aducido se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse. Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones de María Isabel Robayo y de Claudia Milena Camargo Robayo cercenadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores.
Trasladó la crítica, entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado. El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración del contenido de las citadas declaraciones sino a censurar la apreciación de la prueba y la decisión de las instancias de condenar a ÁLVARO CAMARGO SÁNCHEZ, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar su opinión sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral.
No señala, por tanto, cómo los juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, los cercenaron y, consecuentemente, alteraron su sentido obvio. Recuérdese que la constatación del yerro denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de ella, pues se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria.
En este caso, el cotejo no fue realizado porque aunque se transcribieron las manifestaciones de las declarantes, no se indicó el aparte de la sentencia que las modificó. El censor se limitó a cuestionar el contenido de las declaraciones para señalar que no corresponden a la verdad y son producto del ánimo de vindicta de la denunciante. Por demás, las «innumerables inconsistencias» que atribuye el defensor a dichos testimonios no son susceptibles de analizar al ampro del falso juicio de identidad porque, como se precisó anteriormente, la demanda de casación no constituye un nuevo espacio para insistir en argumentos que fueron analizados y desestimados por las instancias o para proponer nuevos reparos.
En tal sentido, las críticas de la defensa a que se fijara como época de los sucesos criminales en los años 2011 y 2012, a la verosimilitud de la narración de la víctima sobre el ingreso del agresor por una ventana y a la inacción de las hijas ante los ataques sufridos por su progenitora, no evidencian errores en la apreciación probatoria por parte de las instancias.
Sólo reflejan su inconformidad con que los falladores dieran crédito a esas manifestaciones, aspecto que, se repite, no es susceptible de examinarse en sede de casación. En consecuencia, el cargo se inadmite. No sobra aclarar, por último, que el rencor expresado por María Isabel Robayo hacia el sentenciado no demuestra, como aduce el demandante, que los hechos por ella expuestos son inventados y obedecen a su propósito de obtener venganza, pues lo cierto es que fueron ratificados por la hija del sentenciado, quien, en términos generales, confirmó las incriminaciones realizadas en la denuncia. Por demás, resulta natural que ante las agresiones que sufrió por varios años, la víctima exprese su temor y resentimiento hacia el agresor.
Lo contrario, esto es, mostrarse indiferente ante el sufrimiento padecido o expresar simpatía respecto del victimario podría, eventualmente, resultar inconsistente con las acusaciones realizadas. En este caso, precisamente, la violencia física y sicológica prolongada ejercida sobre la quejosa explica su tardanza en denunciar tan abrumadores sucesos. 4.
No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de ÁLVARO CAMARGO SÁNCHEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15