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AP5263-2019(54462)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

CASACIÓN 54462 LUIS EDURADO RUIZ QUIGUAZÚ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5263-2019 Radicación n.° 54462 Acta 322 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO RUIZ QUIGUAZÚ.

HECHOS: El 15 de abril de 2013, en la casa ubicada en la calle 111 No. 27-127 de la ciudad de Cali, Aura María Ospina Castrillón dejó a sus dos hijas menores de edad al cuidado de su padre LUIS EDUARDO RUIZ QUIGUAZÚ mientras iba a la iglesia. Sin embargo, regresó a los pocos minutos, tocó la puerta, pero tardaron mucho en abrir. Al ingresar, se percató que el hombre estaba arreglándose la pantaloneta y la niña M.R.O., de 7 años de edad, estaba en el baño sin camiseta y supremamente nerviosa.

Al interrogarla sobre lo que pasaba, la menor manifestó que desde el mes de diciembre su padre aprovechaba su ausencia para abusarla sexualmente, pues le introducía el pene por la cola. Indicó que no había contado porque tenía miedo de que le pegara porque es muy violento. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 25 de enero de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, previa declaratoria de persona ausente, la Fiscalía imputó a RUIZ QUIGUAZÚ los delitos de incesto y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo —arts. 237, 208 y 211-2 del C.P.—.

En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 25 de mayo siguiente, luego de su captura, se legalizó ese procedimiento y se formalizó su reclusión en centro carcelario. 2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 15 de junio de 2016 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral.

Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia, proferida en primera instancia el 12 de diciembre de 2017, lo condenó a 232 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable de los delitos imputados por la Fiscalía, excepto el incesto en razón al concurso aparente de tipos. 4.

Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Cali, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 21 de agosto de 2018, confirmó el fallo emitido en primera instancia. LA DEMANDA: En el único cargo, el defensor acusa a la sentencia de incurrir en un falso raciocinio porque el Tribunal «hace decir lo que el dictamen médico legal no consagra en su experticia», con lo que, en su opinión, «estamos frente a un falso juicio de identidad», pues lo que expresa la sentencia del dictamen pericial no coincide con su contenido.

En tal sentido, afirma que la experticia no halló evidencia de desgarro, hecho que desvirtúa la comisión del delito atribuido al sentenciado porque, a su parecer, resulta imposible que la penetración del pene de una persona adulta no haya dejado huellas en la vagina de una niña tan pequeña y, por ello, el Tribunal «cercenó» la prueba y la hizo decir lo que no dice.

Le parece, además, que las exculpaciones del sentenciado, acorde con las cuales la acusación obedece al afán de la progenitora de la menor de quedarse con la totalidad de la casa adquirida en la unión marital, no es absurda porque se demostró que inició un proceso civil contra Amira Ruiz, tía del acusado, con base en una letra de cambio falsa, razón por la que fue fallado en su contra y la Fiscalía la investiga por los delitos de falsedad y fraude procesal.

Insiste en que la menor fue preparada y manipulada por la madre porque resulta difícil que fuera agredida sexualmente por su padre en 20 ocasiones. A su parecer, entonces, existe duda sobre la comisión del delito y la responsabilidad, incertidumbre que impone casar la sentencia y absolver al sentenciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.

Al examinar el cargo propuesto la Sala advierte que no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, situación que impone su inadmisión. Con mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el debate público. 2.

En efecto, de manera simultánea y frente al mismo supuesto de hecho, el demandante atribuye al fallo un falso raciocinio y un falso juicio de identidad, proceder con el que infringe el principio de no contradicción, acorde con el cual cada cargo debe formularse por separado para garantizar su comprensión y cumplir con los mínimos lógicos propios de un reproche de estirpe casacional.

Con todo, los argumentos del defensor parecen proponer un falso juicio de identidad porque denuncia que los juzgadores distorsionaron el contenido de la valoración sexológica realizada por la legista del Instituto de Medicina Legal, quien al examinar a la víctima no halló desgarro en la zona anal, el cual debería existir si se hubiesen materializado los hechos denunciados.

El yerro aducido se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa de la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse. Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones de la doctora Gloria Stella Herrera Cano tergiversadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio otorgado por los falladores a los medios de convicción acopiados en el juicio.

Trasladó la crítica, entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado. El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración del contenido de la citada declaración sino a censurar la apreciación de la prueba y la decisión de las instancias de condenar a LUIS EDURADO RUIZ QUIGUAZÚ, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar su opinión sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral y a plantear un supuesto montaje en contra del sentenciado.

No señala, por tanto, cómo los juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dicho elemento, lo tergiversaron y, consecuentemente, alteraron su sentido obvio. Recuérdese que la constatación del yerro denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de ella, pues se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria.

En este caso, el cotejo no fue realizado porque el censor se limitó a afirmar la tergiversación sin entregar ningún fundamento de que ello hubiese ocurrido. En la sesión del 4 de octubre de 2017, la médica Herrera Cano afirmó que no encontró ninguna lesión en los genitales de la menor M.R.O. Aclaró, sin embargo, que no todas las penetraciones anales dejan huella, pues, por ejemplo, «de acuerdo al protocolo de Estambul utilizado por las Naciones Unidas para el estudio de la tortura, en el capítulo que habla del examen genital, dice que de la totalidad de personas penetradas por vía anal sólo se encuentran lesiones en el 30%».

Precisó, de igual forma, que para determinar el origen de las lesiones se debe examinar el contexto completo del caso y, a pregunta de la defensa, indicó que la penetración de un hombre de 26 años a una niña de 6 no necesariamente deja huella «porque el ano es elástico, se abre y se cierra, y cuando los actos han sido repetitivos, el ano ofrece menos resistencia a la penetración».

De esta manera, la testigo explicó que examinó a la niña varios días después de la agresión sexual y que, de acuerdo a la literatura sobre la materia, sólo en un 30% de los casos queda huella de una penetración anal. Igualmente, que la lesión encontrada por el médico de urgencias que valoró a la menor el día de la denuncia, corresponde a «un desgarro anal grado I, ubicado a las 12 y 15, que es el más leve que hay y no compromete la piel completa, pues puede cicatrizar en dos días sin dejar ninguna señal».

Por su parte, la sentencia reconoció que la legista no halló desgarro anal en la víctima, pero encontró que el restante material probatorio demostraba la agresión sexual sufrida por la R.M.O. por el sentenciado RUIZ QUIGUAZÚ. A modo de ejemplo véase lo consignado por el Tribunal: «Estas concretas visualizaciones de los relatos ofrecidos por la madre y la víctima, dejan de presente que remotamente podrían haberse inventado una sindicación contra LUIS EDUARDO RUIZ QUIGUAZÚ, máxime cuando del testimonio de la médico forense GLORIA STELLA HERRERA CANO se pudo extractar que si bien su valoración no logró evidenciar alguna lesión a nivel anal, sí pudo establecer con la evidencia No. 4 que se le puso de presente, correspondiente a la historia clínica de la menor agraviada y donde reposa la evaluación del mismo día de los hechos, que la galena adscrita al hospital encontró un desagarro anal grado I a las 12, explicando que es la más leve de las lesiones y que en el 70% de los casos, ese tipo de afrentas no dejan lesiones…».

Los juzgadores, en consecuencia, no tergiversaron la declaración de la legista porque siempre reconocieron que no encontró desagarro anal en M.R.O., como sí lo halló el médico que la examinó el día de la agresión sexual. A pesar de lo anterior, el análisis conjunto de la prueba les otorgó la certeza de la materialidad del delito y de la responsabilidad del sentenciado.

Por demás, la tesis según la cual, la denuncia obedece a un plan de la madre de la víctima para quedarse con la casa adquirida en vigencia de la unión marital, no es susceptible de analizar al ampro del falso juicio de identidad porque, como se precisó anteriormente, la demanda de casación no constituye un nuevo espacio para insistir en argumentos que fueron analizados y desestimados por las instancias o para proponer nuevos reparos. 3.

No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de LUIS EDUARDO RUIZ QUIGUAZÚ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11