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AP5262-2021(60393)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI: 15001600000020190009603 Impedimento: 60393 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5262 - 2021 Impedimento No. 60393 Acta No. 287 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la actuación penal que cursa contra GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en condición de juez 4º Civil Municipal de Duitama, por la presunta comisión de la conducta punible de concusión.

HECHOS Del escrito de acusación se extrae que en el mes de septiembre de 2017, el Juez 4º Civil Municipal de Duitama, GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, le habría solicitado a la familia de Luis Zorro Vargas $ 7.000.000.000, a través de la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, a cambio de “salvarle la casa”, la cual ya había sido rematada y adjudicada por el citado funcionario judicial en el proceso ejecutivo 152384003004 2013-00400-00, a lo cual accedió la referida familia, entregándole la suma de dinero a BRIJALDO VARGAS.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 14 de enero de 2020, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, la fiscalía formuló imputación contra GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en condición de juez 4º Civil Municipal de Duitama, por la presunta comisión del delito de concusión. 2. El 28 de abril de 2020, la fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo radicó escrito de acusación contra el precitado juez por el comportamiento punible imputado. 3.

El asunto correspondió por reparto al despacho de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, perteneciente a la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 4. El 21 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia respectiva por el cargo reseñado y se reconoció como víctima a Óscar Olmedo Zorro Páez.

Inconforme con esta última decisión, la defensa formuló recurso de apelación, el cual se concedió por la Sala en el efecto devolutivo. 5. Entre tanto, el 29 de julio posterior, por solicitud de la fiscalía, el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama impuso medida de aseguramiento al procesado, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 6.

El 24 de noviembre de 2020, la Sala instaló audiencia preparatoria, pero se suspendió a petición de la defensa, para efecto de recolectar elementos materiales probatorios, pues esa actividad se suspendió por cuanto fue incapacitado por covid-19. 7. Mediante providencia CSJ AP218-2021, de 3 de febrero de 2021, la Corte declaró la nulidad de la audiencia de formulación de acusación y ordenó convocar a una nueva con la asistencia de todos los interesados, con el fin que se permita a quienes se postulan como víctimas exponer los motivos que fundan su solicitud – con el aporte de medios de prueba, si lo estiman necesario-, y se conceda la palabra a las demás partes para que apoyen o se opongan a esta pretensión. 8.

Luego de varios aplazamientos y resolverse sobre unas recusaciones e impedimentos, el 24 de septiembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo señaló como fecha y hora para la audiencia de formulación de acusación, el 12 de otubre de 2021, a las 8 y 30 de la mañana. 9. Sin embargo, el 4 de octubre de 2021, el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel, integrante de la Sala de Decisión se declaró impedido, con invocación de las causales 6a y 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Indicó que el 20 de septiembre del año que avanza, rindió “ interrogatorio como indiciado” ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la denuncia instaurada por el señor Óscar Olmedo Zorro, por presuntas irregularidades dentro del recurso de queja interpuesto por aquel, por tanto, “ya está vinculado a la actuación penal que originó el precitado”.

Agregó que se siente afectado con las aseveraciones que le atribuye el señor Óscar Olmedo Zorro en su denuncia, y si ese es el convencimiento del citado ciudadano, el buen nombre de la administración de justicia que protegen los impedimentos se puede ver menguado, a pesar que considera que no, “ porque mis decisiones siempre se han acercado a la justicia y a la equidad, sin injerencia de factor extraño alguno”.

Además, esta supuesta víctima ha elevado innumerables memoriales desobligantes para que se “declare impedido”, pues considera que tiene una amistad con el imputado, “aseveración absolutamente falsa, por cuanto, expedí una providencia en segunda instancia dentro de una acción de tutela impetrada por Oscar Olmedo Zorro contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama y se decidió confirmarla junto con los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, en el sentido de que no prosperaban las pretensiones del accionante.

Adicionalmente, porque resolví recurso extraordinario de queja, el cual fue rechazado por extemporáneo”. 10. El 8 de octubre de 2021, las Magistradas Gloria Inés Linares Villalba y Luz Patricia Aristizábal Garavito, pertenecientes a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declararon infundados estos impedimentos. · Consideraron que su compañero de Sala no probó su intervención en la actuación que se adelanta, por tanto, no se configura la primera causal invocada (6ª).

Si bien, el funcionario señaló que conoció de una acción de tutela en segunda instancia, impetrada por el aquí denunciante Óscar Olmedo Zorro, contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama, regentado por el imputado, “ninguna alusión se conoce en relación con el objeto”. En todo caso, no es la decisión del juez de tutela en segunda instancia la que originó la presente actuación penal sino un delito de concusión dentro de un proceso ejecutivo, sin que se vislumbre o se indique un hilo conductor entre una y otra.

El Magistrado Gómez Ángel tampoco probó que “rechazara” un recurso de queja al señor Óscar Olmedo Zorro, por extemporáneo. De cualquier forma, “ no indica, ni acompaña argumentación alguna que facilite un tal entendimiento en cuanto a su separación del conocimiento de este asunto penal”, por el hecho de haber participado en el proceso. · De otro lado, el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel no está inmerso en la causal descrita en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, el interrogatorio a indiciado que rindió ante la fiscalía delegada ante la Corte no implica su vinculación jurídica al proceso penal que activó en su contra Óscar Olmedo Zorro.

En consecuencia, ordenaron remitir el expediente a esta Sala, para que resuelva de plano frente a estas dos causales de impedimento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver sobre los impedimentos manifestados por el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel, perteneciente a la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, rechazados por los demás magistrados que conforman su Sala de Decisión. 2.

El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 3.

El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 4. La doctrina de la Sala exige para la prosperidad de una manifestación impeditiva, que el funcionario judicial i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley (taxatividad), y, ii) que presente una argumentación razonada mediante la cual acredite la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que plantea la causal (pertinencia)[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311.

En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.] 5. Como se reseñó, el Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel invoca en primer lugar la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que señala textualmente: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 5.1.

Aunque el funcionario judicial no concretó a cuál de estos supuestos acude, de su exposición se infiere que se alude a la hipótesis de haber participado en el proceso. 5.2. Esta Corporación ha sostenido pacíficamente que este motivo de impedimento no se consolida por la mera circunstancia de haber actuado de alguna forma en el proceso, sino que su intervención o participación debe ser esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración, de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.

Por tanto, para efectos de determinar su configuración, es necesario analizar en cada caso concreto, cuál fue la intervención que el funcionario tuvo en el transcurso del trámite y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que pueda poner en tela de juicio su imparcialidad[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 7 may. 2002, rad. 19300, CSJ AP, 6 jun. 2007, CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30888;

CSJ AP, 31 jul. 2013, rad. 41808; CSJ AP7137-2014, rad. 44626; CSJ AP4483-2016, rad. 48344; CSJ AP3845-2017, rad. 50457; CSJ AP1937-2018, rad. 52599; CSJ AP2720-2019, rad. 55360, CSJ AP3368-2019, rad. 54384, entre otras. ] 5.3. El Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel no explicitó los motivos que estructurarían la causal bajo examen, pero es fácil entender que concurrió a ella, i) porque expidió “ una providencia en segunda instancia dentro de una acción de tutela impetrada por Óscar Olmedo Zorro, contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama y se decidió confirmarla junto con los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, en el sentido de que no prosperaban las pretensiones del accionante”, y ii) porque resolvió un “ recurso extraordinario de queja, el cual fue rechazado por extemporáneo ”.

Sin embargo, no expresa de qué manera, la emisión de las aludidas decisiones constituye impedimento en los términos del artículo 56.6 del estatuto procesal penal y la jurisprudencia de la Corte, pues no explica cómo la adopción de esas providencias puede llegar a afectar su imparcialidad para definir la acusación contra GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, por la presunta comisión del delito de concusión. Adicionalmente, no se aportaron al expediente digital las dos decisiones que refirió, lo que impide determinar si la supuesta expedición de estos pronunciamientos configura la causal impeditiva alegada. 5.4.

Así las cosas, no se aceptará el impedimento declarado por el Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, por la emisión de las providencias judiciales a las que se ha hecho alusión. 6. Revisada la actuación, solo se aprecia la sentencia del 23 de octubre de 2018, radicado 2018-00029, dictada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero, integrada por los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda como ponente, Luz Patricia Aristizábal Garavito y Jorge Enrique Gómez Ángel, confirmatoria del fallo de 12 de septiembre de 2018, mediante el cual, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama “negó por improcedente” la demanda de tutela formulada por Luis Zorro, coadyuvada por Óscar Olmedo Zorro, contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama, en la que se pretendía la suspensión del desalojo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 095-44100, ordenada al interior del proceso ejecutivo 15-238-400304-2013-040, tramitado en el despacho accionado.

En esa sentencia de segunda instancia, el Tribunal resumió los hechos y pretensiones de la demanda, la actuación procesal adelantada en primera instancia, incluyendo las intervenciones de las partes y el fallo, de igual forma, los motivos del disenso con la decisión de primer grado. Luego, al identificar el problema jurídico, precisó que se trataba de establecer si el despacho accionado “ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS ZORRO PÁEZ, al haberse decretado el embargo, secuestro y posterior remate del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 095-44100, dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado accionado (sic)”.

En el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal consideró que en el caso que estaba examinando no concurría el requisito de subsidiariedad, pues estaba pendiente “por resolver por parte del juzgado accionado un incidente de nulidad al interior del proceso ejecutivo, el cual versa sobre las mismas circunstancias fácticas que se ponen en entredicho a través de la presente acción …” Destacó que la afectación de los derechos fundamentales invocados “surge por las decisiones que se han tomado al interior del proceso ejecutivo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 095-44100 que, como se dijo, fue embargado, secuestrado y rematado al interior del proceso, siendo la última actuación, la diligencia de entrega del bien inmueble a quien se le adjudicó la titularidad en el respectivo remate.

Los reparos esenciales que se efectúan a las actuaciones del despacho, se dan bajo dos argumentos, el primero, referente a la propiedad del inmueble el cual, aseguran, se encuentra en cabeza del aquí recurrente; y la segunda, sobre la falta de identificación plena del predio, pues, precisan, existen dos escrituraciones sobre el bien”. Agregó que el accionante no había ejercido al interior del proceso todos y cada uno de los medios de defensa que tenía a su disposición, puesto que no se opuso en la diligencia de secuestro realizada el 10 de marzo de 2014, siendo improcedente acudir a la acción de tutela para revivir términos procesales fenecidos.

Además, el 30 de agosto de 2018, fecha de radicación de la tutela, Óscar Olmedo Zorro, mediante apoderada, presentó ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Duitama incidente de nulidad al interior del proceso ejecutivo 2013-0400, en el que, explica, se exponen los mismos reparos aducidos en el trámite constitucional, incidente que estaba en curso.

Insistió, por tanto, que el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso ejecutivo, por lo que, hasta tanto el respectivo funcionario judicial no resolviera sobre las pretensiones del incidente de nulidad, ningún pronunciamiento podía emitir el juez constitucional, lo cual determinaba la confirmación del fallo de primera instancia. Este resumen muestra que la decisión examinada se tomó en una acción de tutela, por vía de impugnación, sin incidencia en esta actuación, puesto que, este proceso se originó con fundamento en la denuncia formulada por el señor Luis Zorro Páez, porque, según se afirma, en el mes de septiembre de 2017, el Juez 4º Civil Municipal de Duitama, GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, a través de la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, lo indujo a él y su familia a entregarle $ 7.000.000.000, a cambio de “salvarle la casa”, la cual ya había sido rematada y adjudicada por el funcionario judicial en el proceso ejecutivo No. 15-23-84-003004- 2013-00400-00.

También enseña que con las labores adelantadas y la decisión adoptada el 23 de octubre de 2018, en el radicado de 2018-00029, el Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel no comprometió o emitió concepto que afecte su imparcialidad en este asunto, como quiera que, en aquel fallo, la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ni siquiera aludió al objeto de la imputación, por tanto, es imposible afirmar que los integrantes que suscribieron esa providencia tuvieron una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que los vincule de antemano frente a la responsabilidad penal de GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en la presunta comisión del delito de concusión. Por tanto, el conocimiento que tuvo el Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel de la única acción de tutela aportada al expediente, no configura la causal de impedimento descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de ahí que no se acepte. 7.

El Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel también invoca la causal de impedimento descrita en el numeral 11° del artículo 56 del Código de Procedimiento penal así: “11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”. El funcionario expone que el 20 de septiembre de 2021 rindió “ interrogatorio como indiciado” ante la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la denuncia instaurada por el señor Óscar Olmedo Zorro, por presuntas irregularidades dentro del recurso de queja interpuesto por aquel, por lo que, en su criterio, está vinculado a esa actuación. Esto, sin embargo, no estructura la causal invocada, toda vez que el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel no ha sido vinculado jurídicamente al proceso penal que se activó con la denuncia interpuesta por el señor Zorro, pues ello no ocurre con el interrogatorio a indiciado.

En el procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004, la vinculación jurídica al proceso tiene lugar cuando la fiscalía formula imputación, o desde la captura, si esta ocurriere primero (Art. 126), y en el trámite de la Ley 600 de 2000, una vez el imputado sea escuchado en indagatoria o declarada persona ausente (Art. 332), actuaciones procesales de cuyo acaecimiento no informa el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel.

El funcionario agrega que se siente afectado con las aseveraciones que le atribuye el señor Óscar Olmedo Zorro en su denuncia, pero esta situación no configura esta causal de impedimento, ni alguna otra. Por tanto, tampoco se aceptará el impedimento que el funcionario plantea al amparo de la causal 11. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO ACEPTAR el impedimento expresado por el Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel para conocer de la actuación penal que cursa contra GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en condición de juez 4º Civil Municipal de Duitama, por la presunta comisión de la conducta punible de concusión, con sustento en las causales previstas en los numerales 6° y 11° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2.

DEVOLVER las diligencias al tribunal. 3. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11