Micelio
AP5262-2018(46709)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Casación 46709 GUSTAVO MONTEALEGRE GERMÁN MEJÍA HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5262-2018 Radicación N° 46709 (Aprobado Acta No. 400) Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el Fiscal 18 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública — Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali y el representante de la víctima en contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, el 18 de junio de 2015, que confirmó la sentencia del Juzgado Trece Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, fechada el 14 de mayo de 2015, la cual absolvió a los señores GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI y GERMÁN MEJÍA HENAO por el delito de fraude procesal.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Ocurrieron en la ciudad de Santiago de Cali y fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «Dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo la partida 2006 – 00030 siendo actor el señor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI y demandada la Procuraduría General de la Nación, presentada la demanda, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006 se otorgó el termino de cinco días a los demandantes para que se subsane la misma, en concreto para que se fije con precisión el monto de la cuantía de las pretensiones de contenido económico.

Procedió entonces el Dr. Germán Mejía Henao, apoderado judicial del demandante a presentar dentro del término, un escrito de corrección de la demanda, donde se discriminó la cuantía, admitiéndose la misma mediante auto interlocutorio N° 0475 del 17 de noviembre de 2006, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, siendo despachado negativamente con auto N° 047 del 29 de enero de 2007.

En ese marco fáctico la Fiscalía acusa a los procesados, bajo la consideración de que el memorial con el que se corrigió la demanda contiene hechos falsos, con los que se engañó al Juez Administrativo con la finalidad de que la misma fuera admitida»[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno original No. 2, folio 343.]

ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos el 24 de julio de 2009[footnoteRef:2] ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, la Fiscalía imputó a GERMAN MEJÍA HENAO y GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI la comisión del delito de Fraude Procesal. [2: Cuaderno original No. 1, folio 7. ] La audiencia de acusación se realizó el 26 de julio de 2010[footnoteRef:3], ante el Juez Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. [3: Ibídem, folio 35.] El 8 de febrero de 2011[footnoteRef:4] se surtió la audiencia preparatoria, y posteriormente, se llevaron a cabo las sesiones de la audiencia del juicio oral los días 28 de septiembre de 2011, 13 de mayo, 3 de septiembre, 22 de octubre de 2014, 11 de marzo y 29 de abril de 2015.

El sentido del fallo se anunció el día 14 de mayo de 2015 y en la misma fecha se procedió a dar lectura a la sentencia. [4: Ibídem, folio 43.] La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, el 18 de junio de 2015[footnoteRef:5], dictó el fallo de segundo grado el cual confirmó en su totalidad la providencia recurrida que absolvió a los procesados. [5: Ibídem, folio 142.] El recurso extraordinario de casación fue interpuesto oportunamente por el Fiscal 18 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública — Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali y por el representante de la víctima en el proceso, quienes en el término legal presentaron las correspondientes demandas sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN De la demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación En la demanda de casación el censor identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, presenta un resumen de los hechos, así como de los argumentos de las sentencias de primera y segunda instancia. Luego procede a formular dos (2) cargos contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.

Primer cargo: violación indirecta de ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión probatoria Este cargo lo postula con apoyo en la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004. En efecto, el casacionista considera que en el fallo del Tribunal existió una violación indirecta de ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión probatoria[footnoteRef:6], lo que conllevo a las instancias a proferir una decisión absolutoria a favor de los señores GERMAN MEJÍA HENAO y GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI. [6: Ibídem, folio 378.] El censor afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, se equivocó cuando en la providencia de segunda instancia señaló lo siguiente: « Ha de concluir la sala con el juzgador de instancia para sostener, que las afirmaciones que se hicieron en el escrito de corrección de la demanda, eran imprecisas, de alguna manera incoherentes con la demanda, sin que de las mismas se pueda predicar una falsedad ideológica, como lo reitera la Fiscalía, por tanto no tenían la idoneidad para engañar al funcionario, cuando éste tenía una información integral que le indicaba que el acto administrativo sancionatorio estaba suspendido, por tanto el demandante conservaba su calidad de Personero Municipal, devengaba normalmente su salario y prestaciones.

Bajo tales presupuestos, es evidente que la determinación de admitir la demanda, fue fruto del análisis que el Juez Administrativo hizo de la disposición legal que le imponía la cuantificación razonada de la cuantía, de allí que pese a la interposición del recurso de reposición sobre el auto admisorio de la demanda, este se mantiene haciéndose énfasis en que la fijación de la cuantía no tiene fin diverso que la fijación de la competencia »[footnoteRef:7]. [7: Ibídem, folio 376.] Todo lo cual es producto de «una serie de desaciertos probatorios que incidieron significativamente en la parte resolutiva de la sentencia, desconociendo pruebas relevantes que se incorporaron a la actuación penal en forma legal, oportuna y regular »[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno original No. 2, folio 376.] Las pruebas omitidas, conforme la demanda de casación, fueron las siguientes: la estipulación probatoria número 9 en la que se estableció que el Concejo Municipal de Palmira, por medio de la resolución No 013 del 28 de febrero del 2206, declaró la vacancia absoluta del cargo de Personero Municipal de Palmira, de GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, en cumplimiento de las decisiones ejecutoriadas de la Procuraduría General de la Nación que lo destituyó e inhabilitó por el término de 10 años[footnoteRef:9]. [9: Ibídem, folio 375.] De igual modo, señala que está probado más allá de toda duda que Imer Martínez Gordillo fue elegido el día 7 de abril del año 2006 por el Concejo Municipal de la ciudad de Palmira, con el propósito de suplir la vacancia absoluta del cargo dada la destitución de GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI por parte de la Procuraduría General de la Nación[footnoteRef:10]. [10: Ibídem, folio 375.] Sostiene el demandante que está probado, y no fue tenido en cuenta, el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil — Familia en decisión del 18 de abril del año 2006 tuteló el derecho fundamental al debido proceso de GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI y ordenó, como mecanismo transitorio, la suspensión de las resoluciones que ordenaban su destitución del cargo y una inhabilidad para ejercer funciones públicas por un término de 10 años, emitidas por la Procuraduría Regional de Cali y la Procuraduría para la Moralidad Pública, el 21 de septiembre y 19 de diciembre de 2005[footnoteRef:11], respectivamente. [11: Ibídem, folio 375.] Indica el demandante que en la estipulación probatoria número 7 se dejó establecido que el día 5 de junio de 2006 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo proferido por su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[footnoteRef:12]. [12: Ibídem, folio 374.] Igualmente, sostiene que en el juicio oral se probó que Imer Martínez Gordillo tomó posesión del cargo de personero municipal de Palmira el 8 de junio del año 2006, conforme la declaración juramentada por éste mismo[footnoteRef:13]. [13: Ibídem, folio 374.] Luego de señalar cuales fueron las pruebas que en su criterio no tuvieron en cuenta por los falladores de primera y segunda instancia infirió que para el 31 de octubre de 2006, momento en que se presentó la corrección de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI no se encontraba ejerciendo el cargo como Personero Municipal de Palmira, ni devengando su salario y prestaciones sociales, ya que la persona que venía desempeñando el cargo era Imer Martínez Gordillo quien se posesionó el día 8 de junio del año 2006.

De igual manera, explica que para la fecha de la presentación de la corrección de la demanda, el 31 de octubre de 2006, los actos administrativos de la Procuraduría General de la Nación no se encontraban suspendidos, pues la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el día 5 de junio de 2006, revocó la decisión de Tutela proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que había ordenado, como mecanismo transitorio, la suspensión de las resoluciones administrativas emitidas por la procuraduría los días 21 de septiembre y 19 de diciembre de 2005, las cuales resolvieron la destitución del cargo de GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI.

Además, considera que la estimación razonada de la cuantía realizada por los acusados GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI y GERMAN MEJÍA HENAO fue una estratagema para lograr la admisión de la demanda por parte del Juez Administrativo, porque el demandante ya había recibido los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo del 1° de marzo de 2006 al 26 de mayo de 2006, fecha de la presentación de la demanda.

El demandante resalta que en el término de cinco (5) días, que concedió en el auto inadmisorio el Juez 17 Administrativo del Circuito de Cali para realizar una estimación razonada de la cuantía, es el momento en que los acusados desarrollaron la idea criminal, para lo cual sustituyeron el poder otorgado a la Dra. Laura Ospina Mejía para que quedara en cabeza de GERMAN MEJÍA HENAO y con hechos mendaces estructuraron la cuantía, que debe ser calculada a partir de hechos reales, lo cual no sucedió en el presente asunto.

Sostiene que el Juez Administrativo en el momento de la admisión de la demanda sólo conocía de la existencia de un fallo de tutela en primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, pero desconocía los pormenores ocurridos con posterioridad al fallo y, por ende, carecía de una información integral que le permitiera resolver el problema jurídico de la demanda[footnoteRef:14].

Este conocimiento lo adquiere con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Imer Martínez Gordillo contra el auto que admite la demanda. [14: Cfr. Ibídem, folio 371.] En consecuencia, solicita que la Corte Suprema de Justicia case el fallo absolutorio dictado por el Tribunal y, en su lugar, profiera sentencia de remplazo, en la cual se condene a GERMAN MEJÍA HENAO y GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, como coautores penalmente responsables del delito de fraude procesal.

Segundo cargo: violación indirecta por falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica El segundo cargo contra el fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo formula con fundamento en el numeral 3°, artículo 181, de la Ley 906 de 2004, pues el demandante considera que en la sentencia se incurrió en una violación indirecta de ley sustancial ocasionada en un «error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, generando una decisión absolutoria a favor de los señores GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI Y GERMAN MEJÍA HENAO»[footnoteRef:15]. [15: Ibídem, folio 362.] El casacionista inicia el desarrollo del cargo denotando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali se equivocó cuando manifestó que «el razonamiento más acorde con la lógica de las cosas»[footnoteRef:16] es que la demanda administrativa se planteó con la finalidad de anular el acto administrativo sancionatorio, se ordene el reintegro del señor MONTEALEGRE ECHEVERRI a su cargo de Personero Municipal de Palmira, y se condene al pago de salarios, prestaciones sociales y gastos de representación dejados de percibir desde la fecha en que se hiciera efectiva la destitución, hasta cuando sea reintegrado al cargo, así como los perjuicios de todo orden ocasionados. [16: Ibídem, folio 359.] En concreto critica que en la decisión del Tribunal Superior, Sala de Decisión Penal, con respecto a la fijación de la cuantía, se haya dicho: «(D) esde un inicio se da a conocer al Tribunal Administrativo, que el actor se encuentra vinculado y por ende devengando su salario y demás prestaciones sociales, pues no basta sino hacer una rápida lectura al acápite denominado "CUANTIA " en la que se señala que ello se debe a la medida de suspensión de los efectos de los actos acusados, dispuesto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el curso de un proceso de Tutela.

Así el memorial cuestionado por la Fiscalía origen de este proceso penal, fue presentado por los acusados ante exigencia demandada por el Juez Diecisiete del Circuito Administrativo, al considerar que se debía realizar una estimación razonada de la cuantía; en él, se hace aclaración de que, aun cuando consideraban que el escrito de demanda contenía una explicación razonada de la cuantía según lo exigía la normatividad aplicable, acataban la decisión judicial y por ello procedieron a realizarla formalmente bajo una hipótesis que se podía haber dado tras la desvinculación efectiva del señor Montealegre ECHEVERRI »[footnoteRef:17]. [17: Ibídem, folio 359. ] El censor manifiesta que las anteriores consideraciones trasgredieron las reglas de la lógica formal, pues no es posible, manifestar que se realizó formalmente la estimación de la cuantía razonada bajo la hipótesis de la desvinculación efectiva del señor MONTEALEGRE ECHEVERRI, ya que como se ha probado para la fecha de la presentación de la demanda, no había hecho una dejación efectiva del cargo, seguía devengando su salario normal y sus prestaciones sociales.

Considera el casacionista que la estimación razonada de la cuantía pese a ser un factor que determina la competencia, no puede ser establecida al libre arbitrio del actor, pues debe ser fundamentada en hechos reales y ciertos, lo cual no sucede en este caso. Sostiene que la finalidad que se propusieron los acusados era conseguir la admisión de la demanda para evitar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es de cuatro (4) meses a partir del momento en que queda en firme el acto administrativo.

De ahí que las inferencias que hace el Tribunal bajo las reglas de la sana crítica, conforme a los postulados de la lógica formal, no son acertadas. En procura de la demostración del cargo cita un aparte de la sentencia del Tribunal Superior: «Ha de concluir la sala con el juzgador de instancia para sostener, que las afirmaciones que se hicieron en el escrito de corrección de la demanda, eran imprecisas, de alguna manera incoherentes con la demanda»[footnoteRef:18]. [18: Ibídem, folio 356.] Luego, a renglón seguido, el casacionista se pregunta: «¿serán estos los ARGUMENTOS SERIOS que demandaba el Juez 17 Administrativo para la corrección de la demanda?»[footnoteRef:19] A lo cual el mismo contesta que la respuesta es de carácter negativo. [19: Ibídem, folio 356.] Posteriormente, dentro del mismo cargo, el casacionista agrega que el Tribunal Superior, Sala de Decisión Penal, confundió el elemento cognitivo de dolo que hace parte del tipo subjetivo, con la conciencia de la ilicitud de la acción que hace parte de la culpabilidad.

Fundamenta su afirmación en que dada la calidad de profesionales del derecho de los acusados, quienes además, ostentan estudios de especialización, con experiencia laboral en el sector privado y público; así como experiencia docente, se puede inferir que su conducta no es atribuible a un error invencible de la ilicitud de la conducta, sino que existía en ellos conocimiento y voluntad dirigidos a trasgredir la normatividad penal.

Señala que el Tribunal acierta en que las afirmaciones presentadas en el escrito de corrección de la demanda eran imprecisas e incoherentes con la demanda, sin embargo, erradamente determina que no existió ningún tipo de engaño contra el Juez, cuando en realidad son hechos constitutivos de falsedad los cuales se pretendieron encubrir con un ropaje de legalidad.

El casacionista concluye que si el Tribunal hubiera abordado el tema desde la perspectiva de la conciencia de la ilicitud, hubiese llegado a la conclusión de que el error era vencible y, en consecuencia, sancionable. Síntesis de la demanda presentada en representación de la víctima En esta demanda el casacionista identifica los sujetos procesales, la identidad de la sentencia impugnada, presenta un resumen de los hechos, así como de los argumentos de las sentencias de primera y segunda instancia. El abogado formula un único cargo contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con apoyo en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues considera que en el fallo se incurrió en una «violación directa de ley sustancial por afectación de derechos o garantías fundamentales derivada de falta de aplicación indebida de una norma legal, llamada a regular el caso, lo que conllevó a las Instancias a proferir una decisión absolutoria a favor de los señores GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI Y GERMAN MEJÍA HENAO»[footnoteRef:20]. [20: Ibídem, folio 396.] Sostiene que los propios falladores son los que están reconociendo el error en el cual incurrieron los acusados al momento de corregir la demanda cuando en el fallo emplean expresiones tales como: « ha de admitirse que no fue del todo acertada la estimación de la cuantía", "las afirmaciones que se hicieron en escrito de corrección eran imprecisas", "de alguna manera incoherentes con la demanda»[footnoteRef:21]. [21: Cuaderno del Tribunal, folio 391. ] Explica que las anteriores afirmaciones del Tribunal significan que el comportamiento de los procesados debe ser tratado como un problema de culpabilidad y, por ende, no en el terreno de la tipicidad o de la antijuridicidad.

En consecuencia, sostiene que la norma que se dejó de aplicar fue la consagrada en el Código Penal en el artículo 32, numeral 11, que reglamenta el error de prohibición, el cual establece que no hay responsabilidad cuando se obra con error invencible de la licitud de su conducta y en caso de que fuere vencible la pena se rebajara a la mitad.

Los falladores de instancia debieron analizar de forma detenida el aspecto de la conciencia actual o actualizable del acto que llevaron a cabo los acusados. Explica que esa conciencia de antijuridicidad del comportamiento surge del hecho de que GERMAN MEJÍA HENAO y GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI son dos profesionales del derecho. El primero de ellos con especialización en gerencia pública y el segundo con especialización en derecho administrativo y derecho inmobiliario.

Además, uno de ellos es docente en la Universidad Libre y cuenta con amplia experiencia en el sector público y privado, lo cual permite inferir que estaban en capacidad de conocer la ilicitud del acto cometido, que consistió en falsear la verdad al momento de corregir la demanda. El censor señala que los falladores de instancia al estudiar la conducta de los procesados en el plano de la tipicidad subjetiva llegaron a la conclusión errada de que no existió dolo, pues tenían otras formas de soportar la cuantía. El casacionista precisa que de haberse trasladado el estudio del comportamiento de GERMAN MEJÍA HENAO y GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI al terreno de la culpabilidad, se llegaría a la conclusión de que los acusados son penalmente responsables de la conducta que se les reprocha, y que no se presenta en este asunto un error de prohibición, ya que como se menciona anteriormente los acusados si tenían la capacidad para comprender la ilicitud de su actuar, y por ende, sujetos imputables del delito de fraude procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia». Su ejercicio requiere la presentación oportuna de una demanda que satisfaga los requisitos normativos y los jurisprudenciales establecidos por la Sala.

El artículo 184, inciso 2º, de la misma obra, dispone que la demanda no puede ser admitida cuando: i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no indique la causal invocada, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) de su contexto se advierta de manera fundada que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar los defectos técnicos de la demanda y decidir de fondo.

En éste sentido la Sala tiene establecido que: «La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)»[footnoteRef:22]. [22: CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29019.] Con respecto a la sustentación del recurso la Corte ha señalado: « exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso» [footnoteRef:23]. [23: CSJ AP, 26 sep. 2007, Rad. 28053. ] Además, en relación con las causales de casación, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala[footnoteRef:24] ha precisado que: [24: CSJ AP, 17 de oct. 2012, Rad. 3974.] «a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323). Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado». Al amparo de las mencionadas disposiciones la Corte ha expresado que al demandante le corresponde satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.

La Sala analizará en seguida si los reproches formulados cumplen tales requisitos. Primer cargo: violación indirecta de ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión probatoria La causal de violación indirecta de la ley permite cuestionar la apreciación probatoria en que se fundó la sentencia por errores de hecho como lo es el falso juicio de existencia. El censor debe como mínimo identificar i) la prueba ignorada, ii) hacer una exposición de su contenido, iii) expresar el concepto de violación de las normas legales, tanto probatorias como sustantivas, y iv) luego proceder a demostrar la eficacia de la prueba omitida para desarticular las razones de la decisión y de esa manera mutar el sentido de la misma.

Asegura el recurrente que en el fallo acusado no se valoraron las siguientes pruebas: i) la resolución No 013 del 28 de febrero del 2006, el Concejo Municipal de Palmira, mediante la cual declaró la vacancia absoluta del cargo de Personero Municipal de Palmira del Dr. GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI; ii) la elección de Imer Martínez Gordillo como personero municipal de la ciudad de Palmira con el propósito de suplir la vacancia absoluta del cargo dada la destitución de GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI; iii) la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil — Familia, del 18 de abril del año 2006, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI y ordenó, como mecanismo transitorio, la suspensión de las resoluciones emitidas por la Procuraduría Regional de Cali y la Procuraduría para la Moralidad Pública ordenaban su destitución del cargo; iv) la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que revocó el fallo proferido por su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[footnoteRef:25]. [25: Ibídem, folio 374.] Las anteriores afirmaciones resultan contrarias a lo reseñado en los fallos de primera y segunda instancia, que configuran una unidad jurídica inescindible[footnoteRef:26]. [26: Las sentencias de primera y segunda instancia configuran una unidad jurídica inescindible en la medida en que se complementan e incluso los errores o vacíos de una pueden ser corregidos o satisfechos en la otra de ahí que para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia es indispensable verificar el contenido de las dos providencias.

Cfr. CSJ SP 11224 26 de agosto de 2015, Rad. 37047.] En efecto, en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, en la sección denominada « fundamentación probatoria »[footnoteRef:27] se tuvo en consideración que « El Concejo Municipal de Palmira, mediante Resolución Nro. 013 de febrero de 2006, declaró la vacancia absoluta del cargo de Personero Municipal Dr. GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI con C.C. Nro. 16.251.008, por el término de 10 años en cumplimiento la decisión adoptada por la Procuraduría »[footnoteRef:28]. [27: Cuaderno Original No. 2, folio 278.] [28: Ibídem, folio 275.] En el mismo sentido en el fallo de primera instancia se expresó que: «L a Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga con fecha del 18-04-2006, resolviendo acción de Tutela de 1ª.

Instancia Rad. 2006-00069 GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI vs. PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE y PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA, resolvió tutelar los derechos al debido proceso del Dr. GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y ordenó como mecanismo transitorio la suspensión de las Resoluciones emitidas por la Procuraduría el 21 de septiembre y el 19 de diciembre de 2005, además que la decisión tendrá vigencia hasta tanto la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo se pronuncie de fondo en la Acción, que habrá de proponer el disciplinado, siempre que lo haga en el término legal, y si no lo demandare, hasta el vencimiento del término que le concede la Ley para incoar la pretensión »[footnoteRef:29]. [29: Ibídem, folio 277.] De igual modo, el a quo señalo en su decisión que: «La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 05-06-2006, decidiendo la impugnación interpuesta contra el fallo del 18-04-2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la Tutela implorada por GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI, Rad. 2006-00069 vs. Procuraduría Regional del Valle y Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, decidió revocar el fallo de la procedencia y fechas preanotadas; y en su lugar niega el amparo solicitado por el Accionante.

Se adiciona en el sentido que los impugnantes fueron la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría para la Moralidad Pública y el Dr. IMER MARTINEZ GORDILLO como Personero de Palmira» [footnoteRef:30]. [30: Ibídem, folio 276.] En síntesis, la Sala observa que en el presente caso las pruebas que el censor considera pretermitidas fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia para fundamentar su decisión que resultó contraria a la teoría del caso presentada por la fiscalía en el juicio y que motivó la apelación. De otro lado, el censor se abstuvo de elaborar un examen conjunto del caudal probatorio para demostrar su afirmación de que si los juzgadores hubieran tenido en cuenta las probanzas que considera omitidas su decisión habría sido diametralmente opuesta a la que tomaron los jueces de instancia. De igual modo, se guardó silencio sobre la forma como las normas sustantivas o procesales se vieron afectadas con la omisión probatoria denunciada, la cual se reitera, en el presente caso no ocurrió. En consecuencia, se inadmite el cargo.

Segundo cargo: violación indirecta por falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica El falso raciocinio constituye una forma de violación indirecta de la ley sustancial que surge por la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba al momento de proferir la respectiva sentencia. Es un error en el proceso de inferencia que realiza el juez al momento de fijar la premisa fáctica de la decisión. En ese orden de ideas, la sustentación de esa clase de yerro exige: i) señalar lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; ii) lo que el juez infirió en la sentencia objeto de censura; iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; iv) el principio lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, v) la trascendencia del error, vi) la inferencia correcta a partir de la prueba, vii) demostrar que del examen conjunto de los medios probatorios la decisión sería distinta a la acusada en la demanda de casación. El demandante, en el presente caso, no identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, no indicó cuál era su contenido material, se abstuvo de señalar qué fue lo que el fallador de instancia infirió de ese específico medio de prueba y cuáles son las consecuencias de ese error en la sentencia. En efecto, en la demanda se señala que «se trasgredieron las reglas de la lógica formal»[footnoteRef:31], pero no señaló cuál de sus principios lógicos fue el afectado, ni la forma como tuvo ocurrencia ese desconocimiento de postulados tales como el de identidad, no contradicción, tercero excluido ó razón suficiente. [31: Ibídem, folio 358.] De igual modo, señaló que no era de buen recibo « con la lógica de enunciados manifestar que la estimación de la cuantía razonada se hizo formalmente bajo una hipótesis que se podía haber dado tras la desvinculación efectiva del señor Montealegre, cuando lo probado en el proceso es que a la presentación de la demanda el señor Gustavo Montealegre ECHEVERRI no había hecho dejación efectiva del cargo »[footnoteRef:32].

Además, la normatividad vigente para la época de presentación de la demanda exigía « una estimación razonada de la cuantía»[footnoteRef:33] la cual no puede quedar supeditada al arbitrio del actor, sino que debe fundarse «en razones o argumentos DEBEN SER CIERTOS Y SERIOS »[footnoteRef:34], pues no sólo es útil para fijar la competencia, sino que es requisito de admisión de la demanda[footnoteRef:35].

De ahí que la afirmación a la que llegó el Tribunal Superior de Santiago de Cali, Sala de Decisión Penal, cuando afirmó que « ha de concluir la Sala con el juzgador de instancia para sostener que las afirmaciones que se hicieron en el escrito de corrección de la demanda eran imprecisas, de alguna manera incoherentes con la demanda »[footnoteRef:36]; no sea acertada, conforme las reglas de la sana crítica. [32: Ibídem, folio 358.] [33: Ibídem, folio 357.] [34: Ibídem, folio 357.] [35: Cfr. Ibídem, folio 357.] [36: Ibídem, folio 357.] El censor en este punto tampoco señaló cual fue el principio de la lógica de enunciados o de sus reglas de inferencia[footnoteRef:37] que no se respetó por parte de los jueces plurales.

Lo que hizo el recurrente fue oponerse a los criterios e inferencias valorativas del ad-quem, con la pretensión de imponer su apreciación de los hechos, sin tener en cuenta que en sede de casación no es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces. [37: La lógica de enunciados o proposiciones estudia los razonamientos formalmente válidos para lo cual tiene como herramientas una sintaxis, reglas de inferencia propias, como el modus ponens, modus tollens, silogismo hipotético, disyuntivo, dilema constructivo; reglas de reemplazo como el teorema de De Morgan, conmutación, asociación, implicación material, equivalencia material, entre otros, y toda una teoría de la cuantificación. Al respecto se puede consultar la obra de Copi, Irvin y Cohen, Carl (1997).

Introducción a la Lógica. México: editorial Limusa. ISBN 968-18-4882-9.] Los errores de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio, no están dados por la disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba realizada por los falladores y la elaborada por el impugnante en la demanda, sino por las contradicciones que surge del análisis probatorio realizado por el juez y los postulados de la sana crítica, en este evento los principios de la lógica o las reglas de inferencia de la lógica proposicional, que presiden la valoración de los medios probatorios.

La demostración implica indicar el medio de prueba en el que se incurrió en el yerro y precisar el principio o regla trasgredido, así como la forma correcta de esa valoración, junto con las consecuencias para la decisión impugnada. Finalmente, al momento de concluir la sustentación del cargo señaló que si el Tribunal hubiese estudiado la fijación de la cuantía como presupuesto de admisibilidad de la demanda y no como factor de competencia no habría llegado a la conclusión de que « se descarta de plano que la actuación de la parte demandante al corregir la demanda constituya un artificio encaminado a engañar al juez, menos que hubiese llevado al funcionario a un estado de error, como tampoco que la admisión de la demanda constituya un acto contrario a derecho descartándose entonces la estructura típica de un delito de fraude procesal »[footnoteRef:38], pues confundieron el elemento cognitivo del dolo que hace parte del tipo subjetivo con la consciencia de ilicitud de la acción que hace parte de la culpabilidad. [38: Ibídem, folio 354.] La Sala advierte la ausencia de claridad en la sustentación del reproche, pues aun cuando en términos generales el actor fundamentó el desacierto de la sentencia acusada en el desconocimiento de los principios de la sana crítica, en particular las reglas de la lógica, de manera aislada e inconexa abordó las causales de ausencia de responsabilidad.

En consecuencia se inadmite el cargo. El cargo formulado por el representante de las víctimas: violación directa de la ley El representante de la víctima formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial derivado de la falta de aplicación del artículo 32, numeral 11 del Código Penal que regula el error de prohibición. En efecto, el casacionista afirmó que en la sentencia de segunda instancia cuando se utilizaron expresiones tales como como « " ha de admitirse que no fue del todo acertada la estimación de la cuantía", "las afirmaciones que se hicieron en escrito de corrección eran imprecisas", "de alguna manera incoherentes con la demanda»[footnoteRef:39] trasladaron el problema jurídico al campo de la culpabilidad y no al de la antijuridicidad o de la culpabilidad, que es el ámbito en que debió tratarse. [39: Ibídem, folio 391.] No obstante lo anterior, la Sala observa que la decisión del Juez de Primera Instancia y del Tribunal Superior no se fundó en la ausencia del tipo subjetivo, sino que consideró que el comportamiento de GERMÁN MEJÍA HENAO y GUSTAVO MONTEALEGRE no se adecuaban al tipo penal de fraude procesal, pues carecían de capacidad para inducir en error al Juez de lo Contencioso Administrativo ya que éste tenía suficiente información que le indicaba que el acto administrativo se encontraba suspendido, conforme lo señala la sentencia acusada: «…en el presente caso hasta el momento de la presentación de esta demanda el doctor Montealegre no ha dejado de percibir sus salarios y prestaciones como personero de Palmira independiente de que de los actos administrativos demandados le hubieran ocasionado perjuicios por el pago de los honorarios de los abogados, pasajes aéreos y gastos de estadía de los abogados en la ciudad de Cali, así como perjuicios morales…se tiene que la cuantía no excede de los cien salarios mínimos legales mensuales…motivo por el cual le corresponde al Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle del Cauda conocer el asunto en única instancia. Fue así como, el Dr. Germán mejía Henao, apoderado del demandante dentro del término presenta un memorial indicando que subsana la demanda: Aun cuando se considera que el escrito de demanda contenía una explicación razonada de la cuantía, según lo exige la normatividad aplicable, acato con todo respeto la decisión judicial contenida en el auto del 23 de octubre de 2006, y por ello procedo a hacer formalmente la estimación de la cuantía en los términos señalados en citada providencia…»[footnoteRef:40]. [40: Ibídem, folio 335.] «Ahora, si bien ha de admitirse que no fue del todo acertada la estimación de la cuantía, teniendo como referente los salarios no dejados de percibir, es claro que tal circunstancia en modo alguno estaba encaminada a engañar al juez Administrativo, menos hacerlo incurrir en una decisión contraria a la ley, cuando ya en el texto de la demanda se había hecho claridad respecto de otros perjuicios tangibles e intangibles que a juicio de los demandantes ya se habían ocasionado» [footnoteRef:41]. [41: Cuaderno original No 2, folio 332.] «Ha de concluir la Sala con el juzgador de instancia para sostener que las afirmaciones que se hicieron en el escrito de corrección de la demanda, eran impreciso, de alguna manera incoherentes con la demandada, sin que de las mismas se puedan predicar una falsedad ideológica, como reitera la Fiscalía, por tanto no tenían idoneidad para engañar al funcionario, cuando éste tenía una información integral que le indicaba que el acto administrativo sancionatorio estaba suspendido, por tanto el demandante conservaba su calidad de personero Municipal, devengaba normalmente su salario y prestaciones.

(Subrayas fuera del texto.) Bajo tales presupuestos, es evidente que la determinación d admitir la demanda, fue fruto del análisis que el Juez Administrativo hizo de la disposición legal que le imponía la cuantificación razonada de la cuantía, de allí que pese a la interposición del recurso de reposición sobre el auto admisorio de la demanda, este se mantiene haciéndose énfasis que la fijación de la cuantía no tiene fin diverso que la fijación de la competencia» [footnoteRef:42]. [42: Cuaderno original No 2, folio 330.] En conclusión, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó una censura que deba atenderse en sede del recurso extraordinario de casación que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.

Además, las Sala no observó la presencia de alguna de las hipótesis del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones[footnoteRef:43]. [43: CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;

CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR las demandas propuestas por el Fiscal 18 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública — Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali y el representante de la víctima contra la sentencia proferida el el 18 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali.

SEGUNDO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27