Casación 56426 LUIS ALBERTO ROJAS MEJIA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5261-2019 Radicación n.° 56426 Acta 322 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Vistos: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Luis Alberto Rojas Mejía. Hechos: Ocurrieron a finales del año 2017: Kira, hermana de LFGM, encontró en el celular de esta, mensajes insinuantes que le enviaba Luis Alberto Rojas Mejía, de 32 años de edad y Director de una Agencia de Modelaje del municipio de Turbo, a la cual la menor asistía. Por esa razón, Kira decidió suplantar a su hermana y estableció diálogos en los que aquel le enviaba videos eróticos y le manifestaba su deseo sexual.
Eso motivó a que Kira y sus padres le preguntaran a LFGM por esa situación, que la menor explicó que era la manifestación de otras situaciones en las que Luis Alberto Rojas Mejía le acarició sus partes íntimas. Actuación Procesal: 1.- El 20 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, la fiscalía le imputó a Luis Alberto Rojas Mejía, la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, descrito en el artículo 209 del Código Penal.
El imputado no aceptó los cargos. No le fue impuesta medida de aseguramiento. 2.- El 20 de septiembre del mismo año, la fiscalía radicó el escrito de acusación. La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 17 de octubre de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de noviembre del mismo año, y el juicio en sesiones que se iniciaron el 24 de enero de 2019 y concluyeron el 26 de marzo siguiente con el anuncio del sentido condenatorio del fallo. 3.- El 9 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, condenó a Luis Alberto Rojas Mejía a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo tiempo, como autor responsable de la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal). 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia del 12 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primera instancia que fue apelada por la defensa del acusado. 5.- Contra esta última determinación, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. Demanda de casación: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia (artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004).
Después de referirse teóricamente a los fines de la casación y con alguna amplitud a las modalidades de error de apreciación probatoria, señala que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al estimar las pruebas que obran en el proceso. Observa que el Tribunal no respetó la sana crítica y no apreció en conjunto los medios de prueba.
Cuestiona al Tribunal por haberse apoyado únicamente en el dicho de LFGM para dar por probado que fue objeto de un abuso sexual. En su opinión, la declaración de LFGM no es creíble: pese a sus contradicciones, dice, el Tribunal le creyó a la niña justificando esa decisión en jurisprudencias inaplicables al caso, con la falsa creencia de que los menores siempre dicen la verdad.
Refiere que aun cuando la Corte ha indicado que no siempre los niños dicen la verdad -como lo decidió la Sala de Casación Penal en la SP del 25 de septiembre de 2013, Rad. 40455—, el Tribunal insistió en que LFGM no mintió. Con ese fin, asegura, el juzgador hizo a un lado el resto de pruebas, centrando sus argumentos únicamente en el dicho de la menor, a quien le creyó ciegamente.
Recalca que en diversas decisiones la Corte ha señalado que los menores por regla general no faltan a la verdad, para a partir de ese enunciado aclarar que esa no es una regla que impida la apreciación crítica del testimonio del menor de edad. Según el demandante, el Tribunal no ha debido creerle a LFGM y la única forma de hacerlo era descontextualizando su dicho de las demás pruebas que obran en el proceso, en evidente contradicción con el principio que manda que la prueba se debe analizar en conjunto.
Esto, en su criterio, demuestra la trascendencia del yerro y la necesidad de casar la sentencia para en su lugar absolver al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. La dogmática del recurso de casación está construida sobre la base de considerar que con la sentencia de segunda instancia concluye el juicio. Por consiguiente, el recurso extraordinario se constituye en un juicio de legalidad y de constitucionalidad al fallo que se denuncia en esta sede, bajo las precisas reglas que se definen en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y que por tanto prevalecen sobre la relativa libertad de argumentación que generalmente se emplea en las instancias.
Segundo. El demandante formuló un único cargo apoyado en la causal tercera de casación (artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004), por haber incurrido el juzgador en un error de hecho por falso raciocinio. Este punto de partida lo empleó para sustentar el reproche, mencionando tangencial y superficialmente la declaración de LFGM y limitándose a cuestionar al Tribunal por no haber apreciado en sistemática dicho testimonio con el resto de los medios de prueba aportados en el juicio.
En tal propósito no explicó cuál regla de la experiencia, o principio de la lógica o ley de la ciencia coadyuvó a la errónea apreciación probatoria, salvo la mención reiterativa a la necesidad de analizar en conjunto los distintos medios de prueba. En ese contexto se debe precisar que el análisis conjunto efectivamente es un principio estructural de la apreciación probatoria (artículo 380 de la Ley 906 de 2004); también lo es el análisis de cada medio conforme a los concretos criterios de valoración de cada prueba.
Conforme a ello, el medio de prueba, en este caso el testimonio, se debe apreciar en su integridad, y luego en conjunto, con el fin de establecer su significado exacto y su peso en la decisión. Demostrar, por lo tanto, la configuración y trascendencia del error en concreto y sus implicaciones en la incorrecta aplicación del derecho a partir de la apreciación individual del medio y luego a través del análisis conjunto de la prueba, es esencial cuando se demanda este tipo de desaciertos, presupuesto que por supuesto el censor no cumple.
Tercero. Al proponer el cargo el demandante se limita a sostener que el Tribunal no apreció la declaración de LFMG desde una visión de conjunto de la prueba, pero el demandante no elabora una reflexión sobre ese supuesto. Por el contrario, es evidente que el Tribunal analizó en detalle otros elementos de juicio que le permitieron inferir que la menor dijo la verdad, cuando refirió que Luis Alberto Rojas Mejía aprovechaba que cuando la transportaba en su vehículo a la escuela de modelaje, de vez en cuando le acariciaba sus partes íntimas.
Esta situación –la referencia a que el acusado le tocaba las parte íntimas—, el Tribunal la conjugó con otros medios de prueba, tales como la declaración de su hermana Kira en relación con su percepción sobre situaciones de evidente contenido erótico y los mensajes de texto que el acusado le envió en la creencia, para concluir que la conducta que le fue imputada a Rojas Mejía efectivamente ocurrió. En efecto, el Tribunal en la página 18 de la sentencia, expresó lo siguiente: “De otra parte la Sala no puede desconocer el abundante material probatorio que se aportó, extraído del teléfono de la menor, y que da cuenta de las conversaciones que sostenía el procesado con la menor, que demuestra que entre ellos si existía fluida y abundante comunicación que pasaba los linderos de la amistad al contenido evidentemente erótico sexual.
Ahora bien, no se desconoce que Kira, la hermana de la ofendida, como ella misma lo admite, suplantó a su hermana y él envío del material pornográfico se produjo ya no cuando la menor tenía el control de la conversación, sino su hermana mayor…” De manera que la alusión a la falta de conexidad de las pruebas es una afirmación que no concuerda con el contenido de la sentencia, a la cual el demandante no se refiere en concreto, aun cuando ha debido hacerlo, para cumplir con el imprescindible principio de crítica vinculante que rige al recurso extraordinario.
Esta razón, junto a la indebida proposición del cargo, es suficiente para inadmitir la demanda. En conclusión, la petición no cumple con los requisitos formales para considerar su admisión, y desde el punto de vista material la Corte no encuentra ninguna razón que justifique la necesidad de intervenir oficiosamente en defensa de garantías fundamentales.
Por último, contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte. Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alberto Rojas Mejía, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 12 de agosto de 2019, por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales abusivos en menor de edad.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8