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AP5261-2018(52592)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Casación 52592 Angie Maritza Salamanca González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5261-2018 Radicación 52592 (Aprobado Acta No. 400) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZÁLEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 25 de enero de 2018, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad de 20 de octubre de 2017, que la halló penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, en consecuencia, la condenó a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar armas de fuego por un tiempo igual al de la pena principal.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 16 y 17 del c. 3.] « En la noche del 4 de mayo de 2014, miembros de la Policía Nacional se encontraban en labores de cierre de bares y establecimientos cuya actividad comercial era la venta de licor. En el desarrollo de esa actividad, los agentes llegaron al negocio sin razón social ubicado en la calle 74 No. 58-62, barrio San Fernando de esta ciudad, el cual desde las 11 de la noche había cerrado.

No obstante, una mujer que previamente había ingerido cerveza en ese lugar, solicitó que se le permitiera el uso de las instalaciones sanitarias, motivo por el cual accedió entonces al interior del local y, en el preciso instante en el cual aquella salió del baño, se le cayó un revólver. Los uniformados se percataron de esa situación y la indagaron sobre el permiso correspondiente, que la detentadora del arma de fuego admitió no disponer.

Esta circunstancia determinó la captura de quien fue identificada como ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZÁLEZ.».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 5 de mayo de 2014[footnoteRef:2], ante el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías, se desarrollaron las audiencias de control de legalidad de la captura y formulación de imputación en calidad de autora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contra SALAMANCA GONZÁLEZ.

La fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. [2: Cfr. Folios 3 y 4 del c. 2.] La audiencia de formulación de acusación se surtió el 18 de febrero de 2015[footnoteRef:3], ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, por el delito que le fue imputado. [3: Cfr. Folio 18 ibídem.] El 26 de agosto de 2016[footnoteRef:4] se realizó la audiencia preparatoria en la cual el juez de conocimiento decidió sobre las pretensiones probatorias de las partes mediante providencia que no generó inconformidad alguna. [4: Cfr. Folio 41 y 42 ibídem.] El juicio oral y público contra la procesada se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2016[footnoteRef:5], 15 de marzo[footnoteRef:6] y 25 de septiembre de 2017[footnoteRef:7], fecha en la cual el funcionario de primera instancia anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. [5: Cfr. Folio 54 ibídem.] [6: Cfr. Folio 56 ibídem.] [7: Cfr. Folio 67 ibídem.] La sentencia de primer grado fue proferida el 20 de octubre siguiente[footnoteRef:8], condenándola a título de autora responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la prohibición de portar armas de fuego por un lapso igual al de la pena principal; además, se le negó a la sentenciada la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [8: Cfr. Folios del 70 al 82 ibídem.] La decisión de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 25 de enero de 2018[footnoteRef:9], confirmó la condena. [9: Cfr. Folios del 16 al 38 del c. 3.] Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folio 41 ibídem.] LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZÁLEZ formula un cargo único contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que su decisión confirmatoria desconoció ampliamente el derecho al debido proceso, contemplado en el enunciado 29 Constitucional, afectándose la garantía del derecho de defensa técnica.

Con el fin de respaldar su solicitud, la censora cita, en repetidas ocasiones, los audios de diferentes audiencias que se surtieron en el proceso de su defendida, y en pronunciamientos de la Sala en lo correspondiente a la defensa técnica y las obligaciones del defensor, la igualdad de armas, y la nulidad de lo actuado por la vulneración a las garantías fundamentales.

La demandante comienza su argumentación reseñando que en la audiencia preparatoria, la abogada del momento solicitó la práctica de pruebas que pretendía hacer valer en la audiencia del juicio oral, manifestando la conducencia, pertinencia y utilidad de cada una; a saber, los testimonios de Dayana Milady Garzón Hernández, ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZÁLEZ y Edilsa León Benavides.

Según la libelista, la defensa de ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZÁLEZ dejó sin herramientas probatorias y en indefensión a la acusada para controvertir las pruebas de la fiscalía al renunciar a los testimonios de Dayana Milady Garzón Hernández y Edilsa León Benavides « toda vez que no ha sido posible la conducencia (sic)»[footnoteRef:11] de los referidos testigos.

Los citados testimonios, indica, eran de notoria necesidad para desvirtuar la declaración del policía Fabio Rincón Parra. [11: Cfr. Folio 49 ibídem.] Sustenta con base en la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:12], que el juez de conocimiento no procedió como garante de los derechos fundamentales, incumpliendo su obligación de vigilar la eficacia del derecho de defensa como garantía de rango constitucional. [12: Cfr. CSJ.

SP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128.] Igualmente señala la casacionista que, “en principio, en el sistema adversarial es una carga para las partes la presentación de las pruebas en la audiencia del juicio oral”, de manera que ante situaciones como la que atañe al caso en concreto, es un deber funcional del juez ordenar las medidas especiales para asegurar la comparecencia de los testigos en los términos del artículo 384 de la Ley 906 de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, alega que el juez de instancia omitió su deber, dando lugar a la inefectividad de la defensa, desconociendo el precedente jurisprudencial, lo cual corrobora la causal de nulidad señalada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, que arguye es insaneable y que no existe otro medio procesal para subsanarse.

Expone que la sentencia condenatoria no fue el resultado de un juicio adversarial conforme con la debida confrontación de las pruebas, “sino una imposición solamente con las pruebas de la Fiscalía”, es decir, dando plena credibilidad a la tesis del ente acusador, puesto que no existió la controversia requerida por el sistema penal imperativo.

Finaliza su exposición instando a la Colegiatura a que case la sentencia proferida contra su defendida, que en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del juicio oral, y que se disponga la reposición de la actuación viciada de nulidad. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir con los aspectos técnicos y formales que exige el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación. La demanda de casación constituye el instrumento de que dispone el recurrente para demostrarle a la Corte la validez de sus pretensiones; por ello, se reclama a quien obra con interés para debatir la correspondencia de la sentencia de segundo grado con el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de ciertos requisitos tanto técnicos como legales, que a su vez pueden ser formales o sustanciales, De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso, si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso[footnoteRef:13]. [13: Cfr. CSJ.

AP. de 24 de agosto de 2011, Rad. 36507.] Por otro lado, la Corte también ha señalado que para que el escrito pueda ser seleccionado, junto con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta el principio de idoneidad sustancial de la demanda, lo que significa que « los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra había sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.»[footnoteRef:14]. [14: Cfr. CSJ.

AP. de 27 de julio de 2016, Rad. 45132.] Corresponde entonces la idoneidad sustancial a un requisito formal del trámite del recurso de casación, que implica que la motivación del auto que no admite la demanda contenga aserciones atinentes a los fundamentos de hecho y derecho presentados; por lo que « contrastar la demanda para efectos de su no admisión, bien sea con el fallo recurrido o cualquier otra pieza procesal que obre en las diligencias (sentencia de primera instancia, acusación, etc.), no representa resolver de fondo el problema jurídico traído a colación por el demandante. »[footnoteRef:15]. [15: Cfr. CSJ.

SP. de 22 de junio de 2016, Rad. 42930.] La censora apeló a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, el desconocimiento del debido proceso por la afectación a la garantía del derecho a la defensa técnica, cuya exposición involucra la identificación de la vulneración de los principios que rigen el decreto de invalidez de los actos procesales (protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y taxatividad); pero además, la jurisprudencia se ha encargado de desarrollar la adecuada técnica imperativa de argumentación al demandante si se pretende alegar la violación al derecho a la defensa técnica[footnoteRef:16]: [16: Cfr. CSJ.

AP. de 25 de julio del 2018, Rad.51651.] « Cuando se alega en esta sede un vicio fundado en deficiencias en la defensa técnica, es del caso acudir a la causal segunda de casación que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y abstenerse de demostrar la configuración y relevancia del yerro a partir de una discrepancia con la gestión defensiva de los apoderados anteriores, o la posibilidad de que una gestión diferente hubiera conseguido un mejor resultado.

Naturalmente, no toda ausencia o deficiencia defensiva es relevante, pues eventualmente el debido proceso o el derecho de defensa pueden tolerar lesiones de escasa trascendencia. ». El derecho a la defensa corresponde, entonces, a una garantía constitucional cuya eficacia debe ser vigilada por el funcionario judicial y que se caracteriza por ser irrenunciable, real y permanente.

Sobre el carácter real, la jurisprudencia[footnoteRef:17] ha resaltado que corresponde a los actos tendientes a contrarrestar las teorías de la fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho.

Agregado a lo anterior, cabe resaltar que « la violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, es decir, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado »[footnoteRef:18]. [17: Cfr. CSJ. SP de 19 de octubre de 2006, Rad 22432] [18: Cfr. CSJ. SP de 18 de enero de 2017, Rad. 48128.] En consecuencia, atendiendo al requisito de idoneidad sustancial, resulta imperioso que la Colegiatura se pronuncie sobre las irregularidades que invoca la libelista para sustentar su postura frente a la vulneración que alega.

En el presente asunto, la recurrente advierte que la defensa de ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZÁLEZ, durante la audiencia pública del juicio oral, renunció a los testigos de descargo que, en sus palabras, «eran de notoria necesidad para desvirtuar la declaración del policía Fabio Rincón Parra »[footnoteRef:19]; pero pasa por alto en la demanda, que la misma fue dinámica durante el proceso, interviniendo en las distintas audiencias, hizo uso de la técnica del contrainterrogatorio[footnoteRef:20], encaminó su estrategia a cuestionar el alcance de las pruebas ofrecidas por el ente acusador; exhibió los elementos materiales probatorios y anunció las pruebas[footnoteRef:21] que pretendía hacer valer en la audiencia del juicio oral. [19: Cfr. Folio 50 del c. 2.] [20: Cfr. CD 2 de la audiencia pública del juicio oral del 25 de noviembre del 2013, record 12’ 50”.] [21: Cfr. CD 3 de la audiencia preparatoria del 26 de agosto de 2016, record 9’30”.] Igualmente, se omite reparar en que la audiencia pública se desarrolló en tres sesiones -15 de marzo de 2017, 25 de noviembre de 2016 y 25 de septiembre de 2017-, con el propósito que la defensa tuviera la oportunidad de lograr la comparecencia de las testigos ofrecidas, sin que ello fuera posible.

Con ello, no es posible evidenciar una potencial violación a las garantías fundamentales de la procesada, y en especial, una afectación al derecho de defensa que le asiste por disposición del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no hubo una simple representación formal del defensor de entonces en la audiencia preparatoria, ni una desatención de sus deberes profesionales.

Con esta perspectiva, es claro que la casacionista solo cuestionó la eficacia del profesional que le antecedió a partir de los resultados, y no desde una real violación al derecho de defensa técnica. Debido a que la demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para su selección a estudio, y especialmente dada la ausencia de violación de garantías fundamentales o la presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención de oficio, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ANGIE MARITZA SALAMANCA GONZÁLEZ.

Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO º FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12