Definición de competencias Radicación n°. 56707 Leonardo Nieto PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5260-2019 Radicación n°. 56707 Acta 322 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para vigilar la condena impuesta a LEONARDO NIETO.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, condenó a LEONARDO NIETO como responsable del injusto de tráfico de estupefacientes. Le impuso la pena de 96 meses de prisión. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En auto del 15 de abril de 2013 avocó conocimiento de la actuación. Mediante memorial radicado en el despacho el 8 de abril de 2019, LEONARDO NIETO solicitó al despacho ejecutor la extinción de la condena impuesta en su contra.
En proveído del mismo día, el funcionario advirtió que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha le había otorgado al condenado la libertad condicional en sede de apelación, no obstante que «no se ha recibido la actuación y mucho menos el Auto Interlocutorio que concedió la libertad condicional»[footnoteRef:1]. [1: Folio 6 del C. O. 3.] Dispuso, por consiguiente, enviar las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá[footnoteRef:2], porque conocía las diligencias «sin preso». [2: Competente al ser ese territorio en el que se dictó la sentencia condenatoria.] 2.
Mediante auto del 13 de septiembre siguiente, el despacho de Fusagasugá se abstuvo de avocar conocimiento del trámite, al haber sido recibido incompleto porque «no obra dentro del expediente algún documento que corrobore» que en verdad, a LEONARDO NIETO se le otorgó la libertad condicional, el auto que la otorgó y tampoco los términos en que se aprobó aquella, lo que lo llevó a concluir que no existía certeza sobre su actual situación jurídica y la información registrada por el COMEB no tenía la suficiente fuerza vinculante para definirla. 3.
El 24 de septiembre siguiente, dijo el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que había requerido, en distintas oportunidades, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha para que aportara el original de las diligencias en las que se le otorgó al condenado la libertad condicional, sin éxito. Insistió en que, de todas maneras, el asunto estaba siendo vigilado «sin preso» y por ello era competente el juez de la jurisdicción en la que se emitió la sentencia condenatoria, pues NIETO no estaba privado de la libertad por cuenta de tales diligencias y si bien no obraba el referido auto, así se verificaba del sistema SISIPEC.
Añadió, que el original del proceso estaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y que le proponía colisión de competencias a su homólogo de Fusagasugá. 4. El 15 de noviembre de este año el juez de esta última municipalidad aceptó el conflicto. Dijo, que no podía decirse que el condenado gozara de la libertad condicional porque esa información no constaba en el expediente y el despacho de Bogotá no subsanó la irregularidad que previamente había advertido al respecto.
Dispuso, por consiguiente, remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, vale decir, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá y de Ejecución de Penas de Fusagasugá (con sede en Soacha). 2.
Para la solución del caso, cabe recordar que en providencia CSJ AP8312-2016, esta Corporación plasmó reglas relevantes para la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, las cuales son aplicables tanto para los casos de sentencias condenatorias proferidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de 2000.
Dijo la Sala: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP 6971-2016)…(CSJ AP6972-2016). iii) Por contera, esta conceptualización ha de incluir necesariamente aquellos casos en los cuales por situaciones individuales, justificadas y razonables los condenados se encuentren en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados estos despachos.
En estos eventos, la orientación a la que se ha hechos referencia, con prevalencia del factor personal, impele a contemplar de forma excepcional la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no implique transmisión de competencia a los jueces municipales con asiento en la localidad donde no hagan presencia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices y así optimizar no solo la dedicación exclusiva de su parte a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.
(Negrillas fuera del texto). Así pues, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad. 4.
Sería del caso definir la competencia para conocer la vigilancia de la condena que fue impuesta a LEONARDO NIETO pero se advierte, de entrada, que le asiste razón al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (con sede en Soacha), pues no consta, dentro del expediente, la actual situación jurídica de LEONARDO NIETO.
En efecto, si bien dice el despacho Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha le otorgó al condenado la libertad condicional, no consta esa información en el expediente, aun cuando resulta relevante porque, como bien reconoció el mismo despacho judicial de Bogotá, «se desconoce por completo los términos del auto que revocó la determinación de este juzgado y resolvió concederle la libertad condicional»[footnoteRef:3]. [3: Como lo dijo en auto del 11 de diciembre de 2018, en el que requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha la devolución del expediente original (folio 1 del C. O. 3).] Y si no se conoce la situación jurídica del condenado, no es posible afirmar, como hace el juez quinto de ejecución de penas de Bogotá, que LEONARDO NIETO se encuentre en libertad, porque la última actuación judicial que al respecto consta en la foliatura es el auto del 25 de noviembre de 2016 en el que ese despacho le negó la libertad condicional.
Por esa razón y hasta tanto no obre constancia en el expediente de que una autoridad judicial le concedió esa prerrogativa al condenado, debe entenderse que está privado de la libertad. Tampoco es posible admitir que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá rehúse ser competente para el trámite de la actuación, sin el sustento probatorio necesario, que lo es el referido auto que le otorgó a NIETO la libertad condicional y tampoco, que ninguna acción lleve a cabo al no obtener respuesta sobre los dos requerimientos que formuló al despacho Segundo Penal del Circuito de Soacha, relacionados con la devolución de los cuadernos originales del proceso.
Solo hasta que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá esclarezca la situación jurídica del condenado, será posible establecer, bajo las reglas jurisprudenciales de la Sala, a qué juez compete resolver la solicitud de extinción de la sanción penal. Las motivaciones precedentemente expuestas, imponen que la Sala se abstenga de definir competencia en el asunto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE
1. ABSTENERSE DE DEFINIR competencia en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, al condenado y a su defensor, enviándoles copia de la misma. 4.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9