Casación No. 53.611 Jorge Eliécer Sánchez Mejía y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5260-2018 Radicación n° 53.611 Aprobado Acta No.400 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Eliécer Sánchez Mejía, Carlos Andrés Mina Aponzá y Gustavo Adolfo Mina Aponzá contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la dictada el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Caloto (Cauca), mediante la cual los condenó en calidad de coautores del delito de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente forma: Según se extraen (sic) del expediente, el 25 de noviembre de 2008, la señora María Encarnación Lasso Palacios, madre de Nilson Guazá Lasso, denunció que, [en Caloto-Cauca] el 16 de noviembre su hijo fue agredido violentamente, sufriendo fractura de cráneo, hematoma subdural y epidural y es llevado a esquirlectomia y drenaje de espacio epidural, siendo diagnosticado con absceso craneano y se le da una incapacidad médico legal provisional de 25 días.
Además se adujo que las heridas fueron causadas con mecanismo contundente. El 22 de julio de 2009 se examinó de nuevo a Nilson y se le dio una incapacidad médico legal definitiva de 60 días, por complicaciones del absceso craneano y necesidad de reintervención quirúrgica. Sobre las secuelas se dijo que presenta deformidad física sobre el cuerpo de carácter permanente y perturbación psíquica permanente.
Se dice que estas lesiones fueron causadas por CARLOS ANDRÉS MINA APONZÁ, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ MEJÍA, GUSTAVO ADOLFO MINA [APONZÁ] y otros, utilizando arma corto punzante, piedras y propinando “patadas” y “puños”, al punto que dejaron inconsciente a la víctima y la abandonaron. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 314 vuelto del cuaderno principal.] 2.
El 19 de enero de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Caloto se legalizó la imputación que por el delito de homicidio agravado, en grado de tentativa (artículos 103, 104, numerales 4, 6 y 7 del Código Penal), a título de coautores, les realizó la Fiscal Seccional de ese lugar, a Carlos Andrés Mina Aponzá, Gustavo Adolfo Mina Aponzá, Jony Fernando Mina, Rubén Darío Romero Sandoval y Jorge Eliécer Sánchez Mejía, cargo al que no se allanaron[footnoteRef:2].
Lo propio se hizo el 2 de febrero del mismo año, respecto de Jefferson Mina Mina[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folio 11-13 del cuaderno de la imputación. Se precisa que, en esta diligencia, la Fiscalía retiró la solicitud de imputación frente a Edwin Fabián Cantoñi Mina.] [3: Cfr. folios 18-19 ibidem.] 3. El 16 de abril siguiente se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:4] y la verbalización correspondiente se realizó con la dirección del Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de dicha localidad el 3 de agosto posterior[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 1-10 del cuaderno principal.
Se aclara que a folio 6 del escrito de acusación –que coincide con el folio 6 del cuaderno principal- se consignó erróneamente que la acusación comprendía a Edwin Fabián Cantoñi Mina. ] [5: Cfr. folios 32-39 ibidem. Se precisa que en el acta respectiva se menciona que la acusación se elevó por el delito de homicidio tentado de que trata el artículo 103 del Código Penal, pero el audio de esa diligencia revela que le fueron endilgados los agravantes señalados en la formulación de imputación y el escrito de acusación.] 4.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 29 de julio de 2013[footnoteRef:6], oportunidad en la que Jefferson Mina Mina aceptó su responsabilidad en el punible y se decretó la ruptura de la unidad procesal. [6: Cfr. folios 55-69 del cuaderno principal.] 5. El juicio oral, respecto de los demás procesados, se cumplió los días 17[footnoteRef:7], 21[footnoteRef:8] y 28 de marzo de 2014[footnoteRef:9] y 10 de mayo de 2017[footnoteRef:10]. [7: Cfr. folios 108-110 ibidem.] [8: Cfr. folios 124-128 ibidem.] [9: Cfr. folios 130-133 ibidem.] [10: Cfr. folios 235-236 ibidem.] 6.
El 25 de agosto de la última anualidad citada, la Juez cognoscente anunció sentido del fallo condenatorio frente a Carlos Andrés Mina Aponzá, Gustavo Adolfo Mina Aponzá y Jorge Eliécer Sánchez Mejía y absolutorio en relación con Jony Fernando Mina y Rubén Darío Romero Sandoval[footnoteRef:11] y, acorde con lo anterior, emitió sentencia por cuyo medio absolvió a los últimos nombrados y condenó a los primeros, en calidad de coautores del punible de homicidio agravado tentado, a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:12]. [11: Cfr. folios 278-279 ibidem.] [12: Cfr. folios 263-277 ibidem. ] 7.
Inconforme con esa decisión, el defensor de los condenados la apeló[footnoteRef:13], siendo confirmada, en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 19 de junio de 2018[footnoteRef:14]. [13: Cfr. folios 280-287 ibidem.] [14: Cfr. folios 314-329 ibidem.] 8. Sustituido el mandato a dos profesionales del derecho[footnoteRef:15], estos interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:16] y presentaron, en tiempo, un solo libelo[footnoteRef:17]. [15: Cfr. folios 332-333 ibidem.
Se precisa que el magistrado ponente del Tribunal Superior de Popayán les reconoció personería a ambos abogados, siendo que, conforme al artículo 121 de la Ley 906 de 2004, la dirección de la defensa sólo se le puede encomendar a un profesional del derecho principal, quien podría designar uno suplente, con la anuencia de su representado. En ese orden, habrá de entenderse que la sustitución se produjo únicamente respecto del primero de los apoderados al que se le sustituyó el poder (Oscar Marino Aponzá), habida cuenta que para que el segundo pudiera actuar como suplente se requiere la autorización de los procesados, ] [16: Cfr. folios 334-335 ibidem. ] [17: Cfr. folios 340-346 ibidem.] LA DEMANDA Previa identificación de las partes e intervinientes y del fallo impugnado, el jurista se refiere a la legitimación que le asiste para interponer el recurso y sintetiza los hechos y la actuación procesal, luego de lo cual postula cuatro cargos, de la manera como sigue.
Primero Conforme al « principio de la sana crítica, análisis de la prueba y criterio en determinación de la misma »[footnoteRef:18], «el asunto de sevicia» no se configura, por cuanto esta figura, «desde su contenido lógico» [footnoteRef:19], consiste en «una crueldad excesiva con espíritu de hacer sufrir donde las personas que ejecutan esta acción deben sentir satisfacción al ver el sufrimiento de la víctima o contrincante» [footnoteRef:20]. [18: Cfr. folio 343 ibidem.] [19: Ibidem.] [20: Ibidem.] Segundo Durante la investigación no se tuvo en cuenta que «[h] ubo una injusta provocación de la víctima contra los presuntos victimarios» [footnoteRef:21], ya que la prueba recaudada únicamente apunta a acusar a los procesados. [21: Ibidem.] Obra la aceptación de cargos de uno de los inculpados y «no se encuentra versión de testigos que de manera imparcial y objetiva declararan a favor de los implicados, o por lo menos que pudieran contradecir lo manifestado por los testigos de la víctima» [footnoteRef:22] -los cuales son amigos íntimos o parientes suyos-. [22: Ibidem.] Dado que se infringió el principio de contradicción «en el manejo y desarrollo de la prueba, se deslumbra a todas luces, la vulneración del debido proceso, existiendo error grave en la conjugación, apreciación y determinación de la prueba que a la postre sirvió de base y fundamento para condenar a nuestros defendidos» [footnoteRef:23]. [23: Cfr. folio 344 ibidem.] Existe duda probatoria en relación con los implicados porque uno los partícipes de los hechos se declaró culpable del delito y, en ese orden, no está probado que los tres restantes actuaran «de manera unísona, bajo acuerdo, unión o coartada (…) pues jamás se ha hablado de un concierto donde los intervinientes hayan estado unidos para delinquir o transgredir la normatividad penal en aras de proferir daño y agravio en forma conjunta a la víctima» [footnoteRef:24]. [24: Ibidem.] Si fuera cierto que los aquí enjuiciados le propinaron varias patadas y pedradas al agredido, así se vería reflejado en el dictamen de Medicina Legal; pero, solo se probó que aquél recibió una pedrada y un par de patadas. « [L] os reparos que le indilgamos a este cargo, tienen plena validez legal y constitucional por cuanto nacen y hacen parte de la lógica, principio que en materia legal y sobre todo en asunto [s] penales como éste, tienen validez, más aún en tratándose de la libertad de personas» [footnoteRef:25] inocentes. [25: Ibidem.] Tercero La coautoría, en este caso, quedó en el limbo con la aceptación de cargos realizada por uno de los investigados, «pues el responsable nato y directo del hecho transgresor de la norma penal, en pocas palabras dijo soy yo y no existe rasgo o viso alguno de coartada para hacerme cargo de lo que no es mío, en aras de proteger a otros» [footnoteRef:26]. [26: Cfr. folio 345 ibidem.] Por lo anterior, las pruebas no fueron bien valoradas y tampoco hubo contradicción. Debido a que se trató de una riña callejera que surgió de la provocación deliberada de la víctima, «no hay tiempo a pensar en nada circunstancial, mucho menos a ponerse de acuerdo y dividir el trabajo» [footnoteRef:27]. [27: Ibidem.] No hubo imparcialidad y se vulneró el principio de contradicción porque los testigos eran familiares de la víctima que tenían interés en las resultas del asunto.
Por ejemplo, MariselA Ararat Palomino, cuñada de Nilson Guazá Lasso, al parecer no estaba en el lugar de los hechos, pero «la Sala Laboral (sic) del Honorable Tribunal Superior de Popayán (Cauca), le da toda la credibilidad a su decir; así mismo lo hace con varias de las personas que rindieron versiones recopiladas en el expediente» [footnoteRef:28]. [28: Ibidem.] Cuarto No es creíble la versión de Duberley Bonilla Zapata, quien dijo haber estado durmiendo, pues cabe preguntarse ¿por qué asegura que observó los hechos si en el momento inicial no estaba en la escena? Al final, considera demostradas «las causales que se invocan, siendo la más importante, la no apreciación a fondo de la prueba aportada, la no aplicación de la presunción de inocencia, (…); sumado al hecho de la falta de contradicción de la prueba» [footnoteRef:29]. [29: Ibidem.] Como normas violadas enuncia los artículos 2, 13, 23, 29, 42, 48, 90 y ss. de la Constitución Política, 7, 15, 17 y ss. y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita casar la sentencia impugnada, absolviendo a los procesados, «y/o no agravando la causa» [footnoteRef:30]. [30: Cfr. folio 346 ibidem.] CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el canon 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación pretende «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del precepto 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en la disposición 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las referidas finalidades; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación extraordinaria, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: Para empezar, prescinde del ineludible deber de identificar la finalidad perseguida, de aquellas contempladas en el canon 180 de la Ley 906 de 2004, lo cual se ofrecía indispensable para delimitar el ámbito del reproche.
Similar omisión se percibe en los cargos propuestos pues el litigante no se dio a la tarea de identificar la causal con fundamento en la cual formula la censura, de las descritas en el precepto 181 ejusdem. Mucho menos, señala si se incurrió en infracción directa o indirecta de la ley sustancial y, por ende, en alguna de sus modalidades específicas de ataque (aplicación indirecta, exclusión evidente o interpretación errónea, en el primer caso; error de hecho por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio o error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, en el segundo evento), o si acaso, en algún motivo de nulidad lesivo de la estructura del proceso o de las garantías esenciales de las partes o intervinientes, lo cual dificulta el examen de admisión de la Corte, de cara a los requisitos lógico argumentativos que rigen cada uno de esos sentidos de reproche.
Se trata, pues, de un típico alegato de instancia que se dedica a cuestionar de manera indiscriminada y sin ninguna fórmula de juicio el mérito asignado a la prueba incriminatoria, el grado de participación atribuido en el delito de homicidio agravado tentado: coautoría, y una de las circunstancias de agravación específicas, deducida en contra de los inculpados: la sevicia. 2.1.
Nótese al respecto, cómo, en el primer cargo, al recurrente le basta señalar que en el caso concreto no ha debido atribuirse la referida agravante, porque esta figura, «desde su contenido lógico» [footnoteRef:31], consiste en «una crueldad excesiva con espíritu de hacer sufrir donde las personas que ejecutan esta acción deben sentir satisfacción al ver el sufrimiento de la víctima o contrincante» [footnoteRef:32]. [31: Cfr. folio 343 ibidem.] [32: Ibidem.] Sin embargo, deja de lado la ineludible obligación de indicar si el presunto yerro ocurrió por un defecto de adecuación típica de los hechos en la norma que regula dicha circunstancia intensificadora –precepto que ni siquiera identifica por su número dentro de la codificación penal- (violación directa), o en el ejercicio de valoración probatoria, en la medida que se omitió, supuso, adicionó, tergiversó, cercenó o analizó algún medio de prueba sin respetar las reglas de la sana crítica o se apreció algún instrumento de convicción ilegal o bajo una tarifa legal inexistente (violación indirecta), que pudiera haber evidenciado que los procesados no infligieron con su feroz ataque un sufrimiento extremo en la víctima.
La violación del principio de razón suficiente, incluso, es más evidente cuando se advierte que no contrastó su precario argumento con las consideraciones que sobre el punto hizo el Tribunal, al considerar que aquella agravante se derivaba del hecho de que una vez abatido el agredido, Jefferson, integrante del grupo de maleantes, le propinó otra pedrada, evidenciando la sevicia y la insensibilidad con que actuaban, pues si ya su víctima estaba derrotada, no era necesario ensañarse con ella o desplegar más maldad.
Lo anterior dej [ó] ver además, el ánimo incansable por agredirlo mortalmente. Si bien, quienes buscaban la causa criminal, aparte de los impactos, desistieron de seguir lapidando a Nilson, esto obedeció a que la multitud de vecinos se aglomeró para ayudar al afectado. (…) De por sí, era cruel la forma elegida por los victimarios para buscar la muerte del afectado, y no obstante ello, cuando éste yacía en el suelo, producto del inhumano ataque, le propinaron otra pedrada, la cual era a todas luces innecesaria.[footnoteRef:33] [33: Cfr. folio 326 vuelto ibidem.] A lo anterior se suma que el reparo tampoco satisface el principio de trascendencia, pues, si en gracia de discusión, se pudiera visibilizar la posibilidad de excluir del juicio de reproche dicha agravante, es lo cierto que ello ningún beneficio le reportaría a los acusados en la medida que, en contra de los mismos, igualmente se dedujeron las circunstancias consagradas en los numerales 4 y 7 (motivo fútil; indefensión e inferioridad).
Por consiguiente, no hay lugar a admitir este reproche. 2.2. La indefinición del segundo cargo es manifiesta. En efecto, la forma en que está redactado no le permite a la Corte conocer si lo discutido es la falta de recaudo de pruebas que hubieran podido favorecer la tesis defensiva, que, al parecer, apuntaría a que existió una provocación injusta por parte del agredido, o el mérito positivo asignado a los medios probatorios de la Fiscalía. En cualquier caso la respuesta es necesariamente desfavorable a los intereses del demandante, pues, por una parte, es claro que en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria, ninguna obligación tiene el órgano de persecución penal de recabar elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que pudiere favorecer al imputado, sino que, en igualdad de armas, la defensa tiene a su cargo el deber de procurar los instrumentos de prueba que le sean necesarios a fin de fundamentar su teoría absolutoria.
Así que, si esta parte requería alguno de aquellos por resultar esencial a su estrategia defensiva ha debido descubrirlo y solicitarlo en las oportunidades de ley y no esperar a que el Estado, a través de la Fiscalía, lo allegara al juicio. Y, por otro lado, es notorio que el recurrente no define, de modo alguno, cuál es el yerro in iudicando en que habría incurrido la colegiatura al creer en la versión de los testigos de cargo, quienes al unísono dieron cuenta de la acción agresiva mancomunada de los procesados en contra de la víctima, máxime cuando, la credibilidad conferida o negada a un medio de prueba no es susceptible de ser cuestionada en sede de casación, dada la relativa discrecionalidad de los jueces para valorar el acervo probatorio, salvo cuando se desconocen las leyes de la sana crítica, caso en el cual, el reproche ha de ser formulado por la ruta del error de hecho por falso raciocinio.
A lo sumo, la única queja concreta, que de alguna manera vendría a poner en entredicho la valoración del plexo probatorio en torno a la veracidad de los relatos de cargo, es la relacionada con el interés que podrían tener los familiares y amigos íntimos de la víctima en favorecer la tesis incriminatoria. No obstante, dicha crítica se quedó en el mero enunciado porque, en este apartado, no se explica cuáles son los testigos que estarían sometidos a tal motivo de sospecha ni la trascendencia de sus dichos de cara al juicio de reproche.
Ahora, en afrenta contra el principio de autonomía que obliga a que las censuras se postulen de manera separada, el libelista asegura además que se vulneró el principio de contradicción «en el manejo y desarrollo de la prueba» [footnoteRef:34], lo que indicaría una irregularidad en el proceso de formación de las pruebas, que debiera haber sido atacada por la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad.
No obstante, al tiempo asegura que dicho postulado –de contradicción se vulneró porque se incurrió en «error grave en la conjugación, apreciación y determinación de la prueba que a la postre sirvió de base y fundamento para condenar a nuestros defendidos» [footnoteRef:35], lo que sugiere defectos a la hora de sopesar los medios de convicción, y contraviene el principio lógico de no contradicción. [34: Cfr. folio 344 ibidem.] [35: Ibidem.] De otro lado, de manera deficiente, el impugnante sostiene que no se encuentran satisfechos los elementos que configuran la coautoría, en tanto grado de participación, particularmente, el acuerdo común anterior y la división de trabajo.
Sin embargo, tal premisa deja al margen los razonamientos de los falladores, a partir de los cuales aparece probado que, el convenio criminal fue concomitante a los hechos y que cada uno de los miembros del grupo atacante cumplió un rol determinante y esencial en el cometido de arrebatarle la vida al inculpado, el cual finalmente no se cumplió por la intervención de la ciudadanía y la oportuna atención médica.
Así lo dilucidó el Tribunal después de citar los apartes más representativos de la prueba testimonial examinada: Los acusados, siendo amigos y familiares, se confabularon de manera tácita para arremeter contra la vida de Nilson. Esa fue una decisión colectiva y conjunta, que se advierte al observar la forma o el contexto en el que se generó la mortal agresión. Mírese, que una vez se inició la discusión, Nilson desistió de continuar con ella y emprendió la huida, pero CARLOS, JORGE ELIÉCER, GUSTAVO Y Jefferson, lo persiguieron y acorralaron, propiciando el escenario donde se forjó la agresión. Si bien, las personas que fueron señaladas por las pruebas testimoniales como quienes tenían y tiraban piedras, eran Jefferson y CARLOS ANDRÉS, eso no le resta responsabilidad a JORGE ELIÉCER y GUSTAVO, en cuanto, éstos, hicieron parte activa del grupo cuyo fin era culminar con la vida de Nilson.
(…) Al hacer parte JORGE ELÍECER y GUSTAVO del pelotón de gente que perseguía a Nilson con piedras, ellos compartían y sabían que el desenlace sería fatal. Estaban resueltos a lapidar a Nilson. Estímese que el plenario probatorio informó que los mencionados correteaban, perseguían y acorralaron a Nilson. Ningún elemento de convicción adujo que ELIÉCER y GUSTAVO, pretendieran detener o contener la agresión, antes todo lo contrario, la impulsaban y hacían parte de ella.
Los procesados se reunieron y aunaron esfuerzos para sacar avante una causa común, una causa criminal, que era, terminar con la vida de Nilson, para ese momento su enemigo u objetivo. Hombro a hombro Jefferson, CARLOS ANDRÉS, JORGE ELIÉCER y GUSTAVO, persiguieron y hostigaron a Nilson, cercándolo cerca de una alcantarilla, donde uno de ellos, concretó lo que la unidad delictual buscaba, esto es, abatirlo.
Un discernimiento sano indica, que si se asecha a un individuo y se le lanzan piedras, es porque se tiene la intención de causarle un fatal daño. Ya la historia nos ha enseñado cómo turbas confabuladas y enardecidas han dado muerte a personas sometiéndolas por lapidación. Se presenta la coautoría porque, los encartados, habiéndose involucrado en una pelea con Nilson, cuando éste emprendió la huida, resolvieron mediante un acuerdo tácito y simultáneo atacarlo, pues, mientras unos trataban de lapidarlo, los otros lo cercaban y perseguían, reduciendo el trecho para que quienes tenían la misión de lanzar piedras pudieran impactarlo.
Todos los procesados tenían el dominio del hecho, en cuanto, en conjunto, lo perseguían para conseguir lesionarlo de manera mortal. Los medios de persuasión, con consistencia dieron cuenta que CARLOS ANDRÉS MINA APONZÁ, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ MEJÍA y GUSTAVO ADOLFO MINA de forma mancomunada, decidieron y optaron por perseguir a Nilson con el fin de asesinarlo, puesto que, mientras él corría, le arrojaban piedras, y como se vio, éstas iban direccionadas a la cabeza y con un importante y desmedido impulso.
Los procesados en cuestión compartían la idea y misión de abatir a Nilson. El caudal de maleantes sabía que la intención era asesinar a Nilson, pues, unos tomaron piedras y otros enterados de esa situación, lo persiguieron con el ánimo de reducir sus vías de escape, aporte esencial, dado que, mejoraba las posibilidades de poderle atinar, y así concretar su reprochable cometido gremial.
Si otra fuera la intención o voluntad de JORGE ELIÉCER y de GUSTAVO, se hubieran apartado de la acción criminal, al ver que Jefferson y ANDRÉS MINA tomaban piedras al perseguir a Nilson, pero no, ellos continuaron en la misión grupal, consintiendo y compartiendo así, el desenlace fatal. GUSTAVO fue quien suscitó la reyerta por un motivo insignificante y no se apartó de la misma hasta que vio derrotado al señor Guazá, persona a la que minutos antes había herido cerca del ojo con arma cortante.
Por su parte JORGE ELIÉCER, mientras perseguían a la víctima, le propinó un puño a Víctor Hugo para que soltara a Jefferson, quien finalmente, y aprovechando que le dejaron el camino libre, fue el que asentó el mortal golpe en la cabeza de Nilson. Las pruebas demostraron con contundencia que CARLOS ANDRÉS MINA, perseguía a Nilson con piedras en la mano y sin camisa, ofuscado, e inclusive le arrojó uno de estos artefactos, pero no lo atinó. Tan evidenciada resultó su actuación que, al otro día, Leonardo Fabio Mina Sandoval, le hizo el reclamo por su acto criminal contra la víctima.
No hay dudas para declarar que este procesado, en compañía de sus secuaces, persiguió a Nilson con la intención de lapidarlo; que otro de los maleantes, con quien tenía causa común, se le haya adelantado propinándole la pedrada al afectado, no lo exculpa. Leonardo Fabio, testigo presencial, tenía claro que ANDRÉS MINA, asediaba a la víctima con la peor de la[s] intenciones, pues, al día siguiente lo buscó y le hizo el reclamo por su antisocial comportamiento.
(…) El plenario probatorio fue suficiente para demostrar el dolo común con el que actuaron los acusados. Como se vio, de manera tácita acordaron perseguir y lanzar piedras contra Nilson, con el fin de segar su vida. El sentido común y la experiencia indican que se puede matar a una persona arrojándole piedras. En el sub-lite se comprobó que era eficiente el acto desplegado grupalmente por los procesados para asesinar a la víctima, sin embargo, y a pesar de dejarlo gravemente herido, tal cometido se frustró por la intervención de la comunidad y la oportuna atención médica.
Más allá de toda duda razonable se puede aseverar que CARLOS ANDRÉS, JORGE ELIÉCER y GUSTAVO ADOLFO, fueron coautores de la tentativa acabada de homicidio agravado, en cuanto, desplegaron causa común para perseguir a Nilson y asesinarlo. Se puede aseverar, que los lazos familiares y de amistad que existían entre los acusados, provocaron que, implícitamente se confeccionara la solidaridad criminal o se tejiera la causa común contra Nilson, persona que los había confrontado.
La gesta delictual que asediaba a Nilson Guazá, evidenciaba su ánimo de matar. Los acusados acosaron a su objetivo humano con piedras, las cuales lanzaban irreflexivamente. Existió un acuerdo tácito y simultáneo, que se corrobora cuando quienes se unieron contra Nilson lo persiguieron con piedras en la mano. Si bien, como se dijo, no todos los delincuentes que pretendían acorralar a la víctima portaban piedras, esto, no les quita responsabilidad, dado que, una vez percibido cómo sus secuaces tomaban estos objetos, decidieron continuar con la empresa criminal, situación que informa que sus voluntades caminaban en abominable sintonía de asesinar.
Contrario a lo manifestado por el apelante, la Sala considera que, está suficientemente evidenciado cómo los procesados se concertaron para asediar con fines mortales a Nilson Guazá Lasso, pues, de ello dieron cuenta, Víctor Hugo Valencia Ararat, Leonardo Fabio Mina Sandoval, Marisela Ararat Palomino, Duberley Bonilla Zapata y Romelinda Palomino, declarantes que, desde su óptica y con sus palabra, contaron lo sucedido, utilizando, para describir el comportamiento grupal de los acusados el día de los hechos, palabras como: "gallada", "corretear", "Nilson retrocedía" y "acorralar".
Dicho en otras palabras, la mayoría de las atestaciones dieron cuenta de que CARLOS ANDRÉS, JORGE ELIÉCER y GUSTAVO ADOLFO, unidos y con elementos contundentes, no solo asechaban a Nilson, sino que, le tiraban estos objetos, persiguiendo un interés común, esto es, abatirlo. [footnoteRef:36] [36: Cfr. folios 324-328 del cuaderno principal.] Del mismo modo, es patente la confusión dogmática del libelista pues en el propósito de demostrar que la coautoría pregonada por la Fiscalía y admitida por los falladores no se encuentra probada, acude a señalar que no se acreditó que sus clientes incursionaran en un concierto para delinquir, comportamiento éste que corresponde a una conducta punible autónoma y completamente diversa de la coautoría propia o impropia, pasible de ser ejecutada respecto de cualquier delito, en tanto se trata de un grado de participación en la comisión de un injusto.
Así también, aunque el defensor pretende descalificar la consideración de la judicatura en el sentido que fueron varias las patadas y pedradas recibidas por el ofendido y para el efecto señala que el dictamen de Medicina Legal sólo da cuenta de una sola pedrada y varias patadas, desatiende que dicha conclusión judicial es producto de la valoración conjunta del acervo probatorio, ejercicio deductivo en el que los juzgadores se valieron del principio de libertad probatoria y examinaron las experticias médico legales como los testimonios de quienes percibieron de manera directa los hechos, encontrando que fueron múltiples y variados los impactos que recibió la víctima –con puños, patadas, arma cortopunzante y pedradas-.
Ahora, si bien el jurista dice haberse apoyado en la lógica a efecto de fundamentar el reproche, no lo hizo y más bien resulta palmaria la ausencia absoluta de idoneidad de la censura, motivo suficiente para inadmitirla. 2.3. El tercer cargo no puede correr mejor suerte. En realidad, según el libelista no era posible atribuirle a sus representados el delito de homicidio agravado tentado en grado de coautoría por cuanto el verdadero culpable aceptó los cargos, pero, inadvierte, tal cual quedó evidenciado en los fragmentos del fallo impugnado transcritos atrás, que, independientemente de que Jefferson Mina Mina fuera quien asestó la última de las pedradas al agredido, cada uno de los persecutores cumplió diferentes tareas en el propósito homicida, al punto que Nilson terminó reducido o acorralado por ellos, mientras seguía siendo víctima de la lapidación. 2.4.
Ahora bien, tanto en dicha censura, como en la cuarta, el actor se queja del mérito positivo asignado a dos de los testigos de cargo: Marisela Ararat Palomino y Duberley Bonilla Zapata-, la primera porque es familiar del agredido y el segundo porque no habría estado presente al comienzo de la comisión del ilícito; no obstante, en modo alguno el jurista se refiere a sus asertos ni a la fidelidad con que ellos relataron lo sucedido y mucho menos identifica la ley de la sana crítica desconocida en este asunto, insuficiencia argumentativa que conspira contra la admisión de los reparos.
Por último, es nítido que si lo discutido es la apreciación parcial de la prueba ha debido hacerlo al amparo de la causal tercera, invocando la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento, pero si lo procurado era discutir la motivación deficiente del fallo confutado le correspondía acudir a la causal segunda por la vía de la nulidad.
Lo infundado de la demanda determina, por lo tanto, su inadmisión, en los términos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. 3. La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 4.
Finalmente, es indispensable recordar que al amparo del precepto 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto AP-3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Eliécer Sánchez Mejía, Carlos Andrés Mina Aponzá y Gustavo Adolfo Mina Aponzá contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22