GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP526-2026 Radicación n° 70542 Acta No. 021 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el apoderado de Doris Lancheros Naranjo, contra la sentencia del 19 de junio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y siete Penal del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a María Clara Sandoval Sandoval, por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía en concurso homogéneo y sucesivo.
C.U.I 11001600005020192464801 N.I 70542 Casación María Clara Sandoval Sandoval 2 HECHOS El 30 de marzo de 2017, en el edificio Parque Nacional P.H. ubicado en la carrera 7° #35 – 33 de Bogotá, administrado por María Clara Sandoval Sandoval, se celebró una asamblea general de copropietarios, en cuyo marco se aprobó el presupuesto de ingresos y gastos, para la vigencia de ese año. En relación con tal determinación, Doris Lancheros Naranjo, promovió proceso verbal de impugnación de actos de asamblea, asunto del cual conoció el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda el 11 de agosto de 2017 (rad. 201700342).
Seguidamente, el 15 de febrero de 2018 el juzgado decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la decisión impugnada, esto es la aprobación del presupuesto, prohibiendo a la administradora María Clara Sandoval Sandoval, ejecutar acto alguno derivado de esa sesión, auto que, recurrido, fue confirmado el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, el 12 de septiembre de 2018 el juzgado profirió sentencia pero, dado el recurso de apelación que interpusiera la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 14 de marzo de 2019, declaró la pérdida de competencia del precitado despacho, por virtud del art. 121 del C.G.P., de modo que el asunto prosiguió ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de la misma ciudad, profiriendo éste sentencia el 3 de agosto de 2022, a través de la cual anuló el C.U.I 11001600005020192464801 N.I 70542 Casación María Clara Sandoval Sandoval 3 acto de asamblea impugnado y ordenó a la administradora que adecuara los presupuestos de la propiedad horizontal a partir del año 2017, al artículo 31 de la Ley 675 de 2001.
Tales decisiones judiciales, estas son, el auto de 15 de febrero de 2018, confirmado el 26 de septiembre siguiente y, la sentencia de 3 de agosto de 2022, sin embargo, no fueron acatadas por María Clara Sandoval Sandoval pues, no solo ejecutó el presupuesto suspendido, sino que no hizo las adecuaciones ordenadas en tanto no realizó la sectorización de los bienes y servicios comunales.
Además, el 2 de diciembre de 2019, adelantó una asamblea extraordinaria, contrariando lo preceptuado en los artículos 31 y 46 de la Ley 675 de 2001.
ANTECEDENTES 1. El 27 de marzo de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra María Clara Sandoval Sandoval, como autora del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía en concurso homogéneo y sucesivo – cargos que la procesada no aceptó. 2. El respectivo escrito de acusación se radicó el 30 de marzo siguiente, en los mismos términos de la imputación. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, donde se celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación los días 10 y 23 de mayo de 2023.
C.U.I 11001600005020192464801 N.I 70542 Casación María Clara Sandoval Sandoval 4 3. La audiencia preparatoria se realizó en sesión del 21 de junio de 2023. 4. El juicio oral fue celebrado en sesiones del 25 de julio, 1° de agosto, 10 y 11 de octubre, 8, 15 y 21 de noviembre de 2023. En la última, se anunció sentido de fallo absolutorio. 5.
En consecuencia, el juzgado de primera instancia profirió sentencia en favor de María Clara Sandoval Sandoval, el 18 de diciembre de 2023. Contra dicha decisión, la fiscalía y la víctima, interpusieron apelación, aunque la primera desistió del mismo. Por virtud, entonces, del recurso formulado por el representante de víctimas, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la absolución, en fallo del 19 de junio de 2025.
El mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación contra el fallo del ad quem. LA DEMANDA No obstante acusar, en principio, el fallo recurrido de infringir directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 454 del C.P., sustenta el demandante tal postulación en la causal tercera de casación reiterando la infracción directa de los artículos 29 de la Constitución y 454 del C.P., por el manifiesto desconocimiento de las reglas de C.U.I 11001600005020192464801 N.I 70542 Casación María Clara Sandoval Sandoval 5 producción o apreciación de la prueba fundamento de la sentencia. A su juicio, el ad quem interpretó erróneamente la norma penal al exigir que la resolución judicial hubiera sido notificada, cuando el examen de tipicidad objetiva del delito imputado implica establecer, además de un sujeto activo indeterminado: i) que el actor se sustraiga del cumplimiento de una obligación impuesta en la decisión, y ii) que exista una obligación, frente a la cual el sujeto activo ha sido debidamente notificado.
En el segundo elemento, sin embargo, los juzgadores erraron al exigirle a la fiscalía probar la debida notificación personal de las decisiones a la administradora demandada, desconociendo la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 301 del C.G del P., por manera que, en esas condiciones, exigir la notificación formal como elemento del tipo penal, equivale a una interpretación extensiva que perjudica a la víctima, cuando el conocimiento de la resolución puede acreditarse por otros medios, como la referida conducta concluyente, las comunicaciones directas o la participación en audiencias.
No obstante, se dio mayor valor a los medios de notificación tradicional, olvidando el contenido del citado art. 301 del C.G.P. El Tribunal, agrega, al valorar las pruebas dio por sentado, como verdad incontrastable, la afirmación de la procesada según la cual no fue notificada de las providencias, dándole un valor mayor a su versión, no C.U.I 11001600005020192464801 N.I 70542 Casación María Clara Sandoval Sandoval 6 obstante haberse demostrado en el juicio la existencia de una carta de 13 de julio de 2018, donde la víctima le ponía de presente la prohibición judicialmente impuesta, respondida por la procesada el 19 de julio siguiente, manifestando su negativa a cumplir la disposición, lo cual evidencia que la acusada tenía pleno conocimiento de las decisiones del juzgado.
Aun así, el Tribunal, pese a conocer la capacidad suasoria de la carta de la víctima a la acusada y de su respuesta, desestimó la notificación por conducta concluyente. Ahora, afirma, la jurisprudencia de la Corte, que no precisa, exige que la conducta se rotule como fraudulenta y esto se probó en el proceso, en tanto la acusada incumplió la decisión que impuso la medida cautelar pues, aunque el presupuesto de 2017 se hallaba judicialmente suspendido y se le prohibía ejecutar actos que se desprendieran del mismo, demandó ejecutivamente a la víctima para obtener el pago de unas cuotas de administración. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida, para que, en su lugar, se condene a la procesada por el cargo materia de acusación. CONSIDERACIONES 1.
En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías C.U.I 11001600005020192464801 N.I 70542 Casación María Clara Sandoval Sandoval 7 fundamentales. En razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1 2.
En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es el apoderado de la víctima y el debate que propone se remite a refutar el fundamento de la absolución dictada en favor de la procesada, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo. 3.
La demanda desconoce los principios que rigen la casación, especialmente la autonomía de las causales, así como los de no contradicción, claridad y precisión. 3.1. En primer lugar, el reparo se propone en principio por violación directa de la ley sustancial, luego era de esperarse que se adujera la causal primera de casación y que en consonancia con ella toda la argumentación lo fuera estrictamente en el ámbito jurídico sin cuestionamiento alguno a los hechos o a las pruebas, tal como fueron declarados y apreciadas por el sentenciador.
A cambio, el casacionista funda su denuncia en la causal tercera, la transcribe y expone una argumentación 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 C.U.I 11001600005020192464801 N.I 70542 Casación María Clara Sandoval Sandoval 8 que cuestiona ciertamente los hechos y la labor de valoración probatoria con el agravante de que, si se trataba de demostrar un yerro del juzgador en el examen de unos y otra, le era imperativo demostrar la incursión en alguno de los yerros propios de la vía indirecta.
En los términos expuestos por el censor entonces, la premisa supone que acudiría a la causal primera de casación, no obstante, su exposición se fundamentó en la causal tercera, pero sin sujeción a los parámetros técnicos y argumentativos que le son propios. Así, con base en esa causal afirma acusar la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial, cometido en el cual, si bien señala cuáles serían los preceptos sustanciales por los cuales tacha la sentencia de incurrir en una errónea interpretación, pasó por alto que la configuración de dichos equívocos siempre parte de una premisa fundamental, esto es, admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, pues el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia. En contra de tal parámetro, elemental y esencial en la postulación de esta causal es evidente que su inconformidad lo es en torno a la valoración probatoria y a la fijación de los hechos.
C.U.I 11001600005020192464801 N.I 70542 Casación María Clara Sandoval Sandoval 9 Aunque las causales primera y tercera tienen por fin último la demostración de que se aplicó indebidamente una norma, no se aplicó o se interpretó erradamente, es lo cierto que la vía de demostración es diversa toda vez que por la primera, la evidencia debe ser inmediata, mientras que por la tercera la demostración es mediata, a través de hacer manifiesta la errada producción o valoración de la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia, por eso mal puede postularse una infracción directa y demostrarse con criterios de la indirecta o viceversa. 4.
Ahora, más allá de las protuberantes imprecisiones y de la confusión del casacionista, considerando que, por la naturaleza de la argumentación, se trata de un eventual ataque desde la perspectiva de la causal tercera, la demanda resulta del todo deficiente. Infringe el censor, en el desarrollo del reproche, las exigencias de esta causal, al igual que, la corrección material y, deja de considerar tanto la estructura probatoria de la sentencia como la integralidad de las motivaciones que sobre las pruebas ofrecieron las instancias. 4.1.
Es que, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías: de hecho, por incurrir C.U.I 11001600005020192464801 N.I 70542 Casación María Clara Sandoval Sandoval 10 en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción. Además, de acuerdo con su naturaleza, debe sustentar la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.
De manera que no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. 5.
Calificación del cargo único 5.1. En el asunto, el libelista no singulariza cuál es el error, de hecho, o de derecho, en el que supuestamente incurrió el juzgador al dictar la sentencia de absolución, a cambio ofrece un discurso acerca de cómo debió ser la valoración probatoria, a modo de un alegato de instancia. En ese sentido, sujetó su tesis al escaso valor probatorio otorgado por las instancias a una carta de 13 de julio de 2018, que la víctima envió a la acusada, al igual que a la respuesta de 19 de los mismos mes y año, bajo la comprensión de que estos documentos detentan un valor demostrativo mayor en comparación con la versión de la C.U.I 11001600005020192464801 N.I 70542 Casación María Clara Sandoval Sandoval 11 acusada, porque, contrario a lo dicho por ésta, informan su conocimiento sobre la existencia de las providencias judiciales cuyo incumplimiento se le atribuía, y de paso, su actuar doloso en la sustracción a su acatamiento.
En ese sentido, la postulación del apoderado se reduce a un cuestionamiento al valor suasorio otorgado a los documentos referidos pues, en su personal percepción, estos demuestran que la procesada conocía, por conducta concluyente, la existencia de las providencias judiciales desacatadas. Pero tal reparo no se traduce, como ya se dijo, en alguno de los errores propios de esta causal, de hecho o de derecho y en ese sentido la alegación queda como una simple apreciación personal que, sin develar un equívoco de esa clase en la labor del sentenciador, resulta irrelevante en orden a derruir la presunción de acierto y legalidad 5.2.
Adicionalmente, el casacionista infringe el principio de corrección material pues, en ocasiones cuestiona el eventual desconocimiento de la existencia de la carta de la denunciante y su respuesta por parte de la acusada. El Tribunal, sin embargo, luego de aludir al contenido del artículo 454 del C.P. y a jurisprudencia de esta Sala acerca de los elementos descriptivos del tipo penal de fraude a resolución judicial o administrativa de policía (Cit.
CSJ SP2695-2024. Rad. 59.407, entre otras), haciendo énfasis en la necesidad de la notificación de la providencia cuyo C.U.I 11001600005020192464801 N.I 70542 Casación María Clara Sandoval Sandoval 12 incumplimiento se enrostra y al principio de congruencia, consideró: «En el caso concreto, se advierte que la fiscalía, en los hechos jurídicamente relevantes indicados en la acusación, no le atribuyó a la procesada la comisión de ardid alguno para sustraerse al cumplimiento de las providencias judiciales, lo cual de entrada, descarta la configuración del tipo penal objeto de estudio, ya que solo se reprochó el hecho de que la implicada haya incumplido las órdenes de forma deliberada.
Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala que, debido a esta falencia, en la audiencia de formulación de acusación del 23 de mayo de 2023, el a quo le solicitó a la delegada de la fiscalía que informara en qué consistía el fraude realizado por la enjuiciada, en cuya oportunidad, la funcionaria consideró que esa discusión debía solventarse en la etapa probatoria, por lo que prefirió omitir su comunicación, pese a ser esta indispensable.
En cuanto al auto del 15 de febrero de 2018, mediante el cual, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la suspensión de la aprobación del presupuesto del 30 de marzo de 2017 y prohibió la ejecución de cualquier acto que dependiera de este, así afectara para las futuras decisiones de la asamblea, debe indicarse que no le asiste razón a la recurrente al afirmar que le correspondía probar la falta de notificación a la defensa, ya que en el proceso penal, quien debe demostrar cada uno de los elementos del tipo es el ente acusador.
Por lo tanto, el escrito de la víctima o la reiteración de la funcionaria judicial de no cobrar las cuotas ordinarias, no acreditan que la procesada haya sido debidamente notificada de la confirmación de la medida cautelar, motivo por el que se debe tener en cuenta lo expresado por María Sandoval, quien afirmó que se había enterado de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá gracias al proceso penal sub judice, puesto que, luego de que su apoderado apelara el auto del 15 de febrero de 2018 y de que se declarara la nulidad, no volvió a tener conocimiento de lo sucedido con el recurso de alzada.
Ante lo anterior, se hace necesario tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La obligación debe estar contenida en una decisión en firme, sea que se encuentre inserta C.U.I 11001600005020192464801 N.I 70542 Casación María Clara Sandoval Sandoval 13 en orden, sentencia o auto, entendidos estos conceptos como resolución judicial, o en resolución administrativa, sea que contenga un deber de índole laboral, civil, penal o administrativa.
La firmeza atiende a que la resolución o decisión no admita recursos o porque los medios de impugnación fueron ya resueltos, de modo tal que, como lo conceptuó el Procurador delegado, la obligación emerja indiscutible”122. Por consiguiente, se configuró una duda a favor de la procesada, ya que esta desconocía si la medida cautelar había cobrado firmeza, dado que, según su propio dicho, no fue notificada de la resolución del recurso de apelación, de manera que se torna irrelevante si el mismo se concedió en efecto suspensivo o devolutivo.
En el mismo sentido, según lo probado en el juicio oral, el actuar fraudulento que María Sandoval empleó para incumplir la medida cautelar, obedeció a que en los años 2021 y 2022 demandó ejecutivamente a la víctima para cobrarle unas cuotas de la administración, sin informar a los estrados judiciales sobre la existencia de la suspensión del presupuesto de 2017 y la prohibición de ejecutar actos que se desprendieran de este.
Sin embargo, además de la duda que se configuró sobre el conocimiento que tenía la procesada de esa providencia, debe tenerse en cuenta que, en los hechos jurídicamente relevantes establecidos tanto en la imputación como en la acusación, no se atribuyó ese actuar, razón por la cual, se vulneraría el principio de congruencia en su esfera fáctica si se condenara a la acusada con base en esos hechos.» (Subrayados fuera del texto) 5.3.
En ese orden de ideas, es claro que el demandante no se ocupó de fundamentar en debida forma el único cargo que presentó, por el contrario, se remitió a insistir en la tesis defensiva según la cual, se encontraban demostrados los elementos del tipo penal de fraude a resolución judicial o administrativa de policía en concurso homogéneo y sucesivo al igual que la responsabilidad penal de la acusada; con lo 2 «12 Corte Suprema de Justicia. (2024).
Sentencia SP2695-2024. Radicado 59.407.». C.U.I 11001600005020192464801 N.I 70542 Casación María Clara Sandoval Sandoval 14 cual, deja de considerar que la casación no es escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas ampliamente, a menos que se acredite, con solidez, un error susceptible de ser corregido en esta sede.
Esa labor, por supuesto, no fue atendida por el casacionista, porque, como quedó expuesto, no logró tal cometido a partir de la exigible acreditación de la causal tercera de casación, que indebidamente postuló 6. La demanda, por tanto, no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su admisión, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir oficiosamente en protección de las garantías de los intervinientes. 7.
Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481- 2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Doris Lancheros Naranjo. C.U.I 11001600005020192464801 N.I 70542 Casación María Clara Sandoval Sandoval 15 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3D223E5618B765C4BC4BC62CF93D44B9A2BE6AA871A3FCA9AC260ED19C0C180 Documento generado en 2026-02-10 C.U.I 11001600005020192464801 N.I 70542 Casación María Clara Sandoval Sandoval 16