CUI 11001020400020110272504 Impugnación Especial 58336 MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP526-2023 Impugnación Especial No. 58336 Acta No. 036 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la defensora de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ.
Igualmente, se le da respuesta a la petición de celeridad presentada por el procesado. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES En la decisión CSJAP534, 9 feb 2022, Rad. 44312, la Sala hizo el siguiente resumen de la actuación procesal, que resulta útil para el asunto objeto de decisión: 1. El General (r) de la Policía Nacional MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, el 16 de julio de 2014, como presunto coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso homogéneo, de que fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez; la misma conducta típica se le atribuyó en modalidad tentada respecto de Pedro Nel Angulo Bonilla.
De igual manera, se le acusó por su presunta incursión en la ilicitud de concierto para delinquir. 2. Con sujeción a los artículos 75-6 de la Ley 600 de 2000 y 235-4 de la Constitución Política en su redacción vigente para la época, se surtió la etapa de juzgamiento que culminó con sentencia SP16905-2016 de noviembre 23 de 2016 que declaró al procesado coautor penalmente responsable del concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de homicidio con fines terroristas, consumado y tentado, tipificado en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988; a su vez en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980.
Se le impusieron las penas de treinta (30) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años; y le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, se indicó que contra lo resuelto no procedía recurso alguno, conforme al criterio estructurado por la Sala respecto de procesos tramitados y fallados en única instancia[footnoteRef:1], teniendo en cuenta, entre otros aspectos, lo considerado y decidido en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional. [1: CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36784, CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156 y CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 34282.] En firme el fallo, fueron enviadas copias del proceso a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asignándose conocimiento al despacho Dieciséis (16) de esa especialidad desde el 15 de diciembre de 2016. 3.
Posteriormente, el condenado MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada previsto en las normas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR[footnoteRef:2]. [2: Memorial presentado el 4 de abril de 2018.] Previo a decidir, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, requirió del interesado la suscripción de acta formal de sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción[footnoteRef:3]; una vez allegada dicha acta, dispuso acumular la petición de MAZA MÁRQUEZ con la presentada en similar sentido por Alberto Rafael Santofimio Botero[footnoteRef:4] también condenado, pero en diferente proceso, por el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento. [3: Resolución 000212 de 17 de mayo de 2018.] [4: Resolución 001617 de 11 de octubre de 2018.] Luego, pidió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el envío de las actuaciones relativas a la sentencia SP16905-2016[footnoteRef:5]. [5: Proferida en el presente proceso de única instancia radicado 44312.] 4.
Con resolución 001307 de abril 4 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ declaró su incompetencia para conocer las solicitudes de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ en lo atinente al proceso que culminó con la enunciada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ordenando, en consecuencia, devolver el expediente -original- que había sido recibido para proveer.
La decisión fue apelada por la defensa del solicitante y con Auto TP-SA 401 de enero 13 de 2020 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP conoció del caso y resolvió revocarla parcialmente, disponiendo: i) rechazar la solicitud de comparecencia en cuanto al «… delito de homicidio en concurso por el que fue condenado por la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016, por falta de competencia material. »; y ii) devolver el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que en lo atinente al delito de concierto para delinquir se procediera a «… requerir al interesado [MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ] para que presente un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, en los términos expuestos en esta providencia », con el propósito de que en colaboración con su homóloga de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR, examinaran el cumplimiento de las condiciones que determinan el ingreso de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública - AENIFPU a la JEP. 5.
El 3 de agosto de 2020, se recibió en la Corte solicitud suscrita por el apoderado del condenado en la que pedía habilitar «… un escenario procesal en el que se permita a mi prohijado manifestar, ampliamente y sin limitación alguna de carácter formal, sus motivos de disenso frente a lo decidido… » en la nombrada sentencia de condena de única instancia. Con providencia AP2330-2020 del 16 septiembre siguiente, la Sala de Casación Penal resolvió conceder la impugnación interpuesta precisando su objeto restringido al fallo emitido por los delitos de homicidio con fines terroristas: […] de que fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez, y la tentativa del mismo reato cometida en perjuicio de Pedro Nel Angulo Bonilla, en el entendido que la determinación adoptada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, Auto TP-SA 401 de enero 13 de 2020…ha implicado la ruptura de la unidad procesal.
(Resaltado no original). Esto, teniendo en cuenta que la JEP rechazó por falta de competencia material la solicitud de comparecencia respecto del concurso delictual homicida, no así en relación con la ilicitud de concierto para delinquir. En esa oportunidad, la Sala se abstuvo de resolver “ la petición presentada por la defensa de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ para que se envíe a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP la solicitud de extender los efectos de la impugnación contra la sentencia de única instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016, al delito de concierto para delinquir por el cual fue condenado ”.
III. LAS PETICIONES Y SU RESOLUCIÓN 1. La práctica de prueba sobreviniente La defensora solicita que se decrete como prueba sobreviniente el testimonio del coronel Norberto Peláez Restrepo, quien, “ según la información obtenida a través de los medios de comunicación ”, podría aclarar que el procesado MAZA MÁRQUEZ no tuvo nada que ver con el desvío de la investigación orientada a esclarecer la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento.
Acepta que, según la legislación aplicable al caso, no hay lugar a la práctica de pruebas en esta fase procesal, pero arguye que esta Sala, en la decisión SP3807-2022, aclaró que, excepcionalmente, ello es posible en aras de salvaguardar la justicia material. Esta solicitud es manifiestamente improcedente y, en consecuencia, debe rechazarse de plano, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, numeral 2º, de la Ley 600 de 2000.
Como lo acepta la solicitante, las reglas sobre prueba sobreviniente atañen a la incorporación de información por fuera de los términos previstos para su solicitud, pero, en todo caso, antes de que se cierre el debate probatorio. Con mayor razón, ese tipo de solicitudes son improcedentes luego de la emisión de la sentencia. En efecto, el artículo 448 del Decreto 2700 de 1991, invocado por la solicitante, dispone: Las pruebas decretadas conforme lo previsto en el artículo anerior, se practicarán en la audiencia pública (…).
Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública[footnoteRef:6]. [6: Negrillas añadidas.] De forma similar, el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 establece la oportunidad de solicitar pruebas sobrevinientes, cuando a ello hubiere lugar en virtud de un cambio en la calificación jurídica, con la advertencia de que todo ello debe surtirse antes de que las partes presenten sus alegaciones finales.
En la misma línea, el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 consagra la misma posibilidad, con la advertencia de que una solicitud en tal sentido debe ventilarse durante el juicio oral. De otro lado, el fallo que invoca como sustento de su petición no tiene analogía fáctica con este asunto. En efecto, en esa oportunidad la Corte no decretó un nuevo testimonio, dictamen pericial, documento o evidencia física que debiera ser valorado para establecer la premisa fáctica de la decisión. Tampoco estableció un escenario procesal adicional para garantizar la contradicción de un nuevo elemento de prueba.
Simplemente, tomó un dato objetivo sobre una decisión judicial proferida por otro despacho frente al asunto sometido a su conocimiento, que incidía en la decisión a cargo de la Corte. En síntesis, la solicitud de la defensora es manifiestamente improcedente a la luz de la legislación aplicable al caso. Además, lo resuelto por la Sala en el asunto que trae a colación no tiene ninguna relación con su petición. 2.
La petición de celeridad El procesado MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ reitera su solicitud de celeridad en la resolución de la impugnación especial impetrada en contra del fallo condenatorio proferido en su contra en el proceso de la referencia. De nuevo, se le informará que el asunto está bajo estudio y será lo resuelto a la mayor brevedad posible, según lo permita su complejidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Rechazar de plano la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la defensora del procesado. Segundo: Por la Secretaría de la Sala, infórmese al procesado que el asunto está bajo estudio y será resuelto a la mayor brevedad posible, según lo permita su complejidad.
Cuarto: Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10