CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE JUSTICIA Y PAZ 56111 RODRIGO PÉREZ ALZATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5258-2019 Radicación n.° 56111 Acta 322 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación del apoderado del incidentante Juan Carlos Hernández Velandia contra la decisión del 26 de agosto de 2019, mediante la que la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la revocatoria de las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble «Brisas de San Andrés» ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.
El 24 de abril de 2018, la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del predio rural denominado «Brisas de San Andrés», ubicado en la vereda Simití del municipio bolivarense del mismo nombre, identificado con matrícula inmobiliaria No. 068-475, de más de 40 hectáreas. 2.
Con posterioridad, el apoderado de Juan Carlos Hernández Velandia solicitó la apertura del correspondiente trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir el inmueble actuó con buena fe exenta de culpa. 3. El trámite incidental correspondió a la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes.
El 26 de agosto de 2019 la funcionaria de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado del incidentante interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación. DECISIÓN IMPUGNADA: Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró que la vinculación de la hacienda « Brisas de San Andrés» con el Bloque Central Bolívar se demostró con la declaración de Rodrigo Pérez Alzate, quien relató que el predio fue ocupado por el grupo en el año 1998 y desde entonces se conoció como «La Uno».
Allí se ejercían labores políticas y militares y se citaba a los comerciantes de la región. En el año 2001 se retiró del lugar para permitir el ingreso de alias «Macaco», momento en el cual ordenó darle a Andrés Rolón, hijo de la dueña, un pago por los perjuicios causados. También indicó que era de público conocimiento que allí se gestó la campaña contra el despeje del ELN.
Sobre los titulares del bien dijo que María del Carmen Narváez y su esposo José González no tenían trato directo con la organización, pero sí el hermano de éste, Alirio González Suárez, alias «machito», quien le vendía drogas ilícitas a la organización. La magistrada negó la pretensión de levantar las medidas cautelares porque se trata de una determinación provisional que goza de la presunción de acierto y legalidad, la audiencia de oposición no es el escenario para recurrir esa determinación. Además, porque el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 establece que la audiencia de imposición de cautelas es reservada y a ella solo deben asistir el fiscal y la Unidad Administrativa encargada de administrar el bien, lo que explica la razón por la que no fue citado el titular inscrito del dominio.
Aclara que el hecho de que el bien no haya sido ofrecido por un postulado no configura irregularidad porque el artículo 17A prevé la posibilidad de que la Fiscalía identifique los bienes susceptibles de cautelar, como ocurrió en este caso. Tampoco es anómalo que no exista reclamación con propósitos de restitución, pues de existir, el predio estaría en jurisdicción de restitución de tierras.
Desestima cualquier equivocación por obrar dos folios de matrícula inmobiliaria porque en la ficha predial se identificó plenamente el bien, se menciona la anterior y la nueva —068-475— y se indica el número de resolución que ordenó el cambio. En lo atinente a la buena fe exenta de culpa, reseña los parámetros consignados en las decisiones C-340 de 2003 y AP3040 de 2016 y a partir de ellos colige que Juan Carlos Hernández Velandia no logró demostrar que la compra se enmarcó en esa figura jurídica porque su comportamiento fue imprudente y negligente en la medida que no realizó ninguna actividad para cerciorarse que estaba adquiriendo un bien sin nexo con actividades ilícitas que pusieran en riesgo su patrimonio.
En tal sentido, añade, es el mismo opositor quien reconoce que es oriundo de la zona, que allí tuvieron su apogeo los paramilitares y que, incluso, algunas amistades lo invitaron a unirse a sus filas. Que en el año 2000 se fue a prestar servicio militar a San Andrés Islas y al terminar se quedó allí como comerciante para no verse involucrado en actividades ilegales, pero que cada vez que regresaba al pueblo se percataba de su presencia, aunque no sabía en qué fincas estaban.
Regresó en el año 2009 y por intermedio de su primo Albeiro Hernández contactó a María del Carmen Narváez, propietaria inscrita de la hacienda « Brisas de San Andrés» y luego de revisar el folio de matrícula inmobiliaria y recorrer el fundo en dos horas, acordaron precio y condiciones y el 3 de diciembre siguiente firmaron escritura. A criterio de la magistrada, ese relato muestra la imprudencia con que actuó porque no se trata de un comerciante cualquiera sino de uno de la región que prestó el servicio militar y, como tal, sabía que la presencia de las AUC implicaba consecuencias para sus pobladores, esto es, desplazamiento forzado, despojo de tierras, por manera que no era suficiente con revisar el certificado de libertad del inmueble.
A partir de lo anterior, cuestiona la funcionaria que el opositor no hubiese indagado sobre el uso dado a la finca en los últimos años, cuando era sabido en la población que el predio fue el centro operativo del Bloque Central Bolívar. Así, por ejemplo, Edith Niz Ángel declaró que los paramilitares ingresaron a la zona en 1998, esto es, cuando Juan Carlos Hernández Velandia residía en la región, que se instalaron en la finca « Brisas de San Andrés», que allí hicieron sus fiestas y construyeron una casa muy bonita con piscina.
Si ella que es pobladora de la zona y sabía esos hechos, también lo debía saber el opositor. La rapidez del negocio, concretado en dos horas, le permite deducir que Juan Carlos Hernández Velandia se obnubiló con la extensión y belleza de la finca, circunstancia que lo llevó a actuar de manera imprudente y negligente, pues el que no existiera un letrero en el inmueble que dijera que no se podía comprar, no constituye razón suficiente para que no indagara sobre su pasado porque estaba ubicado en una zona de violencia y exterminio.
A su criterio, el transcurso de tres años desde que los paramilitares salieron de la zona no extingue su vínculo con el Bloque Central Bolívar. Para la magistrada, en suma, Juan Carlos Hernández Velandia no realizó ningún acto de verificación para asegurarse de que el bien tenía origen legal ni percibió el contexto de peligro que significaba comparar en zona estratégica de los paramilitares pese a que era oriundo de la zona y sabía de su presencia en el lugar.
En estas condiciones, cualquier persona prudente y diligente no habría adquirido el predio. LA IMPUGNACIÓN: Para el apoderado del opositor, la decisión debe revocarse porque Juan Carlos Hernández Velandia actuó con buena fe exenta de culpa al comprar « Brisas de San Andrés», en la medida que revisó el certificado de tradición y verificó los anteriores propietarios sin observar ninguna irregularidad.
Y aunque el Tribunal parece considerar que el opositor es testaferro de las AUC, ese hecho no fue probado en el incidente, pues la Fiscalía trató de localizar a la vendedora María del Carmen Narváez Vera y a su esposo José González sin éxito. No obstante, la ausencia de su declaración no anula su capacidad para negociar y transmitir el bien en la medida que no demostró que tuviesen vínculos con el Bloque Central Bolívar.
Felipe Blanco Ortega es un comerciante al que le ofrecieron una finca barata, mandó a su experto quien le dijo que la comprara y por eso la adquirió. Y aunque no vivía en la región, ello no significa que fuera propietario aparente. Respecto de María del Carmen Narváez Vera tampoco se demostró irregularidad alguna e, incluso el Banco Agrario le prestó dinero sobre la finca, lo cual no habría sido posible si fuera una persona vinculada a actividades ilegales.
La rapidez de la compraventa no es extraña porque los paramilitares se habían ido de la región varios años antes, por manera que Hernández Velandia obró con prudencia, pues, aunque conoció de su presencia, también sabía que habían abandonado la región. Señala a modo de ejemplo que «las FARC estuvieron en media Colombia y ello no significa que no se puedan vender los predios donde estuvieron».
En su opinión, si hay algún impedimento para una venta, debe estar consignado en el folio de matrícula inmobiliaria. En este caso, el certificado correspondiente « Brisas de San Andrés» no tenía ninguna anotación que limitara su disponibilidad y, por ello, Hernández Velandia acordó el precio y suscribió la escritura con la conciencia de actuar con lealtad y la seguridad de que la tradente era la verdadera propietaria.
Destaca, igualmente, que Rodrigo Pérez Alzate, alias «Julián Bolívar», declaró que en 1998 el grupo armado bajo su mando ocupó Brisas de San Andrés sin comprarla y que ninguno de los titulares del bien fungió como testaferro, lo cual respalda la tenencia de buena fe del opositor y evidencia la vulneración de su derecho constitucional a la propiedad.
Como el inmueble no ha sido objeto de solicitud por despojo ni ofrecido por los integrantes del Bloque Central Bolívar, considera que quitarle la propiedad al opositor es injusto porque no se probó que fue utilizado para cometer crímenes. Solicita, en suma, revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, levantar las medidas cautelares impuestas al predio reseñado.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 1. La Fiscalía pide confirmar la determinación porque sus bases son sólidas ya que el opositor no demostró que en la compra del inmueble actuó con buena fe exenta de culpa. 2. El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho. 3.
El Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar las medidas cautelares impuestas al predio porque la decisión es el resultado de una juiciosa valoración probatoria. No es cierto, además, que el fallo esté basado en deducciones imaginarias o que la determinación haya afirmado que Juan Carlos Hernández Velandia debía consultar a la Fiscalía para poder comprar el inmueble, pues se centró en analizar si había actuado con buena fe calificada.
Considera, igualmente, que el opositor obró de manera irresponsable al invertir cuantiosas sumas de dinero en un bien que sabía, porque era de público conocimiento, había estado destinado a actividades ilícitas. A su parecer, no era suficiente con el estudio de títulos, menos cuando el predio está ubicado en zona dominada por la violencia, hecho conocido por el comprador por ser nativo de la región. 4.
El defensor de Rodrigo Pérez Alzate pide confirmar el auto impugnado porque el opositor no demostró, como le correspondía por disposición legal, que actuó con buena fe exenta de culpa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el predio «Brisas de San Andrés».
En atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará en determinar i) cuáles son los bienes susceptibles de afectación con fines de extinción de dominio en la Ley de Justicia y Paz y ii) si el citado predio debe estar afectado en el proceso transicional. i) Bienes susceptibles de afectación con fines de extinción de dominio en la Ley de Justicia y Paz.
De acuerdo con el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, « los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio».
Siendo ello así, los bienes que deben incluirse en el trámite de Justicia y Paz son los susceptibles de extinción de dominio, cuya declaratoria debe hacerse en la sentencia, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 975 de 2005. Dentro de ellos se encuentran: i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, ii) Los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que sean idóneos para reparar a las víctimas.
Sobre ellos proceden las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio previstas en el artículo 17B y las demás cautelas del ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. De acuerdo con el artículo 11D de la Ley 975 de 2005, «los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta personas», lo cual implica que, si los postulados no cumplen con ese deber, la Fiscalía tiene la obligación de descubrirlos y vincularlos al proceso transicional en procura de garantizar la reparación de las víctimas.
En otras palabras, al trámite de Justicia y Paz deben ingresar todos los bienes adquiridos por el grupo o por sus integrantes durante y con ocasión del conflicto armado. No se requiere, por tanto, de la existencia de denuncias de despojo o de la presencia de una víctima concreta, en la medida que por mandato legal pueden ser perseguidos con fines de reparación los bienes de propiedad de los integrantes de los grupos ilegales con independencia de la forma en que los adquirieron —despojo, engaño o compra dentro de los parámetros de las normas civiles—, sin que constituya obstáculo para ello que la titularidad aparente se encuentre a nombre de terceros que se prestaron para mostrar un hecho contrario a la verdad.
Siendo ello así, no asiste razón al recurrente al afirmar la improcedencia de las medidas cautelares impuestas a la hacienda «Brisas de San Andrés» por el hecho de que el bien no fuese ofrecido por los postulados para la reparación de las víctimas, pues de acuerdo con la norma transcrita la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de sus investigaciones, puede identificar bienes susceptibles de cautelarse para reparar a las víctimas. ii) Del incidente de oposición a las medidas cautelares del predio « Brisas de San Andrés». 1.
Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.
El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. 2. La primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre «Brisas de San Andrés», pues al adquirirlo el opositor actuó de manera imprudente y negligente porque sabía que allí operó el cuartel general «La Uno» del Bloque Central Bolívar, en principio, al mando de Rodrigo Pérez Alzate, alias «Julián Bolívar» y, luego, a cargo de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias «Macaco».
El recurrente considera, por el contrario, que Juan Carlos Hernández Velandia compró el inmueble a la titular inscrita del derecho de dominio siguiendo los derroteros de la buena fe exenta de culpa. Y aunque sabía que en la región habían dominado por varios años los paramilitares, también conocía que ya se habían retirado del lugar. Además, porque la Fiscalía no demostró que el bien fuera de los paramilitares o que los anteriores propietarios fueran sus testaferros. 3.
Las pruebas acopiadas en el trámite incidental permiten tener como probado: i) La finca «Brisas de San Andrés», de 60 hectáreas según Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 068-475 y de 40 acorde con el informe de alistamiento del predio, se ubica en la vereda Simití del municipio de igual nombre. Su tradición es la siguiente: Inicia con la venta de Clodomiro Flórez Agudelo a José Patrocinio Lizarazo contenida en la escritura No. 25 del 20 de diciembre de 1964 en la Notaría de Simití. Este vendió a María Ema Moreno de Cáceres por escritura 56 de la Notaría de Girón del 6 de julio de 1977.
El 29 de julio de 1982 adquirió María Antonia Rolón de Rojas por escritura 2409 de la Notaría 3ª de Bucaramanga, quien vendió a Felipe Blanco Ortega a través de la escritura 2031 del 11 de noviembre de 2003 de la Notaría 4ª de Bucaramanga. Este enajenó a María del Carmen Narváez Vera mediante escritura 190 del 31 de octubre de 2006 de la Notaría de Gamarra, quien vendió, por último, a Juan Carlos Hernández Velandia por escritura 457 del 3 de diciembre de 2009 de la Notaría de Simití. ii) Ninguno de los mencionados ciudadanos, titulares del derecho de dominio de «Brisas de San Andrés», perteneció al Boque Central Bolívar de las AUC o a cualquier otra estructura delictiva ni es desmovilizado o postulado al proceso de Justicia y Paz, según se determinó en el trámite incidental.
La Fiscalía tampoco adujo ni demostró que fueran testaferros del Bloque Central Bolívar o de otro grupo ilegal. iii) El postulado Rodrigo Pérez Alzate, alias « Julián Bolívar » manifestó sobre «Brisas de San Andrés» que «la conozco como La Uno, lo único que había era un Kiosko y unas perreras atrás que las hicimos nosotros, el grupo ingresó a la zona a mediados de 1998 y se instaló en un sitio conocido como la ye de Fontes, cerca de una finca de propiedad de un señor Andrés, en esa finca instalamos nuestra primera base mientras estuve en el sur de Bolívar, allí se ubica un grupo de hombres de las autodefensas, cuando entregué el mando al comandante Macaco ordené que se le diera una plata a este señor Andrés por los perjuicios causados, me retiro en febrero de 2001 y posteriormente me enteré que había vendido la finca.
Considero aclararle señor fiscal que este predio nunca fue de propiedad de las autodefensas y creo que se lo vendió a una señora Carmen que era de San Blas y le aclaro una cosa señor fiscal no fue el único bien que ocupamos, hubo muchos más que los ocupamos en todo el país». iv) Para la época en que el Bloque Central Bolívar ingresó al municipio de Simití, la propietaria del inmueble era María Antonia Rolón de Rojas quien declaró haber comprado la finca para su hijo Andrés Rojas Rolón, pero la escritura quedó a su nombre porque era menor edad.
Agregó que su hijo «vivía allá con la esposa y los hijos hasta que llegaron las autodefensas y se metieron ahí, yo en ningún momento negocié la finca con ellos, cuando ellos se meten le digo a mi hijo que venga para donde mí y eso hizo. Yo no hablé con ellos, me parece que el que habló fue Andrés y como que le dijeron que si les arrendaba y como que él accedió, no pagan nada solo sé que ellos construyeron ahí entonces sería que con eso pagaron».
Por su parte, Andrés Rojas Rolón indicó que la finca se la regalaron sus padres, pero quedó a nombre de su progenitora porque él era menor de edad y no tenía libreta militar. «Me dediqué a levantar la finquita, construí ranchos de palma y conseguí mujer…hasta que llegaron los paramilitares a esta zona, creo que fue en el año 97 o 98…se dio un enfrentamiento en mi finca…a todos los dueños de finca de por ahí nos tocó desplazarnos al pueblo.
A los 8 días regreso a mi finca, cuando entró un comandante al que le decían Popeye y a otro le decía Calvo y se instalaron ahí, incluso me tocaba pedirle permiso para todo, luego llegó otro comandante que le decían Gustavo, me decía que esa finca había que desocuparla que ellos la iban a tomar como base de ellos, también estaba otro que le decían Julián Bolívar, quien me dijo estas palabras «tranquilo mijo que esto no se le va a perder, que se quedaban porque era un punto estratégico», le rogaba que no se quedaran ahí…nunca me ofrecieron dinero.
Al mes decido irme para donde mi mamá. Ya cuando ellos se van, que duraron como 5 o 6 años, me buscaron que ahí estaba la finca y que me pagara con los bienes que estaban allí, pero yo no lo vi porque la gente decía que la guerrilla lo podía matar a uno, mejor dicho, le cogí fastidio a eso, ellos le hicieron muchas mejoras. Aclaro que yo nunca coloqué denuncia por temor a ellos y por toda la violencia que se daba en la región…Cuando ellos se van decido ponerla en venta». 4.
Del anterior panorama probatorio la Sala advierte que el inmueble «Brisas de San Andrés» no perteneció, directamente o por interpuesta persona, al Boque Central Bolívar ni a ninguno de sus integrantes, en la medida que fue ocupado arbitrariamente por esa estructura armada ilegal en el año 1998, siendo obligados sus ocupantes a abandonar el terreno hasta que a finales de 2003 se marcharon del lugar, momento a partir del cual María Antonia Rolón de Rojas, titular inscrita del bien, y Andrés Rojas Rolón, poseedor, retomaron el control del mismo y lo enajenaron inmediatamente.
Siendo ello así, no es un bien susceptible de afectación dentro del proceso de Justicia y Paz en la medida que no fue adquirido directa o indirectamente por desmovilizados y/o postulados durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen, requisito fundamental para afectarlo con destino a la reparación de las víctimas Lo anterior, además, porque acorde con las pruebas acopiadas en el incidente, las transferencias de dominio efectuadas con posterioridad al retiro del Bloque Central Bolívar no se realizaron en favor de miembros del grupo ilegal o de sus testaferros, pues la Fiscalía no probó que alguno de los titulares inscritos estuviese vinculado de alguna manera con el grupo ilegal.
En otras palabras, no se demostró que Felipe Blanco Ortega, María del Carmen Narváez Vera o Juan Carlos Hernández Velandia se hubiesen relacionado personal o económica con la estructura delincuencial o con sus integrantes. Y aunque la pretensión de la Fiscalía se fundó en la declaración de Hernán Ospina Escobar quien hizo parte de la Corpoagrosur, sus afirmaciones son inconsistentes y no permiten tener por cierto que el inmueble es de propiedad del grupo armado ilegal o de sus comandantes.
Así, el 23 de diciembre de 2014 el declarante indicó que «los paramilitares le compraron la casa a la mamá de Andrés Rojas, se decía que la casa era de Julián Bolívar…esa finca fue de ellos desde 1999 hasta el año 2003». El 16 de marzo de 2015 manifestó que «quien le compró el predio a la mamá de Andrés Rojas fue el señor Rodrigo Pérez Alzate, cuando perteneció a este señor se llamaba La Uno, quien después le vendió a José González».
El 1º de diciembre de 2017 señaló que «cuando yo hablé que Julián Bolívar había comprado ese predio me lo imaginé porque a los pocos meses de haber aparecido Julián Bolívar y el BCB en el sur de Bolívar ocuparon ese predio». El 16 de noviembre de 2016 dijo que «yo en mi entrevista del 23 de diciembre de 2014 dije que esa finca era de los paramilitares, pero lo dije porque lo escuché decir de Andrés Rojas, hijo de la dueña, pero yo no vi a la señora con alguno de los paramilitares…lo que sí tengo claro es que los años que duraron acá ellos vivieron allí e hicieron posesión de ese predio, allí hacían reuniones…lo que yo he dicho en relación a compra de predios por parte de los paramilitares, lo he dicho porque los dueños o los vendedores me lo dijeron, en este caso puntual no podría decir si la compraron o no».
Como se ve, la afirmación de Ospina Escobar sobre la propiedad del bien en cabeza de los paramilitares varió ostensiblemente con el transcurrir de los años, situación que le resta credibilidad, máxime cuando Rodrigo Pérez Alzate, alias «Julián Bolívar», aclaró que su presencia en el inmueble se debió a la ocupación que hicieron por tratarse de un sitio estratégico, con lo cual reconoció que invadieron el terreno y que nunca fue de su propiedad o de la del grupo.
Explicación compatible con la dinámica del conflicto armado padecido en el sur de Bolívar, donde los paramilitares arrasaron poblaciones, invadieron terrenos, desplazaron a sus ocupantes y, en muchos casos, se apoderaron de sus bienes. 5. Para la primera instancia Juan Carlos Hernández Velandia fue imprudente y negligente porque sabía que la finca «Brisas de San Andrés» había servido de cuartel general del Bloque Central Bolívar en Simití, argumento secundado por el agente del Ministerio Público para quien el opositor conocía que el inmueble «había sido destinado a actividades delincuenciales».
Es cierto que en el incidente se demostró que el inmueble fue utilizado por los paramilitares como base de sus operaciones delictivas. El opositor, incluso, reconoció saber que la zona fue epicentro de la violencia paramilitar, a pesar de lo cual justificó su adquisición porque los actores armados ya se habían retirado de la zona y la vendedora era una persona sin vínculos con grupos ilegales.
Pues bien, la Sala advierte que la razón otorgada por la primera instancia para mantener las medidas cautelares sobre el predio «Brisas de San Andrés» no se ajusta al supuesto normativo contenido en los artículos 11D y 17A de la Ley 975 de 2005, acorde con el cual, los bienes susceptibles de vincularse al proceso transicional son los adquiridos, directa o indirectamente, por el grupo armado ilegal o por sus integrantes, situación que no se demostró en este caso.
Se identifica, en realidad, con la hipótesis prevista en el artículo 16-5 de la Ley 1708 de 2014 o Ley de Extinción de Dominio, referido a los bienes utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, causal no prevista en el ordenamiento transicional. Ese motivo de afectación, de considerarse procedente, tendría que aducirse ante la jurisdicción correspondiente, no así en el proceso de Justicia y Paz, escenario en el que sólo se cautelan los bienes adquiridos directa o indirectamente por los miembros de los grupos ilegales o por el grupo a través de testaferros.
La ocupación de la finca por parte del Bloque Central Bolívar por un lapso aproximado de 6 años y su posterior reintegro, entonces, no constituye razón suficiente para vincular a «Brisas de San Andrés» al proceso de Justicia y Paz, como quiera que nunca fue adquirido por el grupo, por sus integrantes o sus testaferros, pues no se demostró que los titulares inscritos y/o poseedores tuviesen esa condición. Entonces, aunque el inmueble fue usado por el Bloque Central Bolívar para establecer su cuartel general en el sur de Bolívar, esa situación en sí misma no demuestra su ilegalidad, pues, como se demostró en el incidente, la presencia del grupo ilegal obedeció a la ocupación violenta del inmueble, sin que su propietaria y su poseedor —María Antonia Rolón y Andrés Rojas Rolón—, pudieran oponerse. 6.
Una vez se retiró el Bloque Central Bolívar, el predio fue transferido por María Antonia Rolón a Felipe Blanco Ortega. Este vendió a María del Carmen Narváez Vera, quien, por último, lo transfirió a Juan Carlos Hernández Velandia. De ninguno de ellos se acreditó la condición de testaferro de Rodrigo Pérez Alzate o de cualquier otro integrante del bloque Central Bolívar.
Aún más, la primera instancia nunca consideró que alguno de ellos fuese titular aparente del inmueble y, por ello, su argumentación se centró en que el bien fue usado como cuartel general de los paramilitares y que ese hecho fue conocido por el opositor, razonamiento que, como quedó establecido, es insuficiente para mantener su afectación al proceso transicional.
Y aunque en el incidente se dijo que José González Suárez, esposo de María del Carmen Narváez Vera, tenía un hermano de nombre Alirio González Suárez, alias «machito», que tuvo vínculos con las autodefensas, no se demostró que este hubiese adquirido el inmueble por medio de su cuñada. Aún más, sobre ese tema no se profundizó, pues no se recaudaron los testimonios de los citados personajes ni el de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias «Macaco», quien comandaba el BCB cuando se retiró del lugar y puede decir en qué condiciones lo dejó y quién estaba a cargo del mismo.
Asiste razón al opositor, entonces, cuando afirma que no existía ningún impedimento para la adquisición de la propiedad «Brisas de San Andrés» y que no se probó que Juan Carlos Martínez Velandia o los titulares anteriores pertenecieran al Bloque Central Bolívar o que fueran sus testaferros. El anterior panorama probatorio impone revocar la decisión de la magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En su lugar, la Sala levantará las medidas cautelares impuestas por la jurisdicción de Justicia y Paz al inmueble «Brisas de San Andrés», identificado con matrícula inmobiliaria No. 068-475, como quiera que en el trámite incidental no existe evidencia de que el predio sea de propiedad, directa o indirecta, de algún desmovilizado o postulado o del grupo organizado al margen de la ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. Revocar la determinación del 26 de agosto de 2019 proferida por la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2º. Levantar las medidas cautelares impuestas en Justicia y Paz respecto del inmueble «Brisas de San Andrés», identificado con matrícula inmobiliaria No. 068-475, ubicado en el municipio de Simití —Bolívar—. 3º.
Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 23