Casación No. 46.506 SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5256-2018 Radicación N° 46506 (Aprobado Acta No. 400) Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de mayo de 2015, que confirmó la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, de fecha 6 de marzo de 2015, la cual condenó a la recurrente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En la sentencia se le impuso a SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS la pena principal de setenta (70) meses de prisión, se le condenó al pago de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la condena privativa de la libertad.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS En la sentencia recurrida el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, los describió de la siguiente manera: «El 14 de mayo de 2014, a eso de las 15:03 horas, previa expedición de orden de allanamiento y registro, miembros de la Policía Nacional realizaron un operativo en la residencia marcada con el número 124 sur – 25, segundo piso de la carrera 50B en el municipio de Caldas, Antioquía. Encontraron la puerta abierta y procedieron a ingresar observando al final de las escaleras que permiten el ingreso al segundo piso a dos mujeres intercambiando algo, una de ellas al notar la presencia policial corre e ingresa apresuradamente al interior de la vivienda y en la acción deja caer una cartera color rosado en la cual se halló la suma de doscientos cincuenta y tres mil ochocientos pesos ($253.800) en billetes y monedas de diferentes denominaciones y cuatro bolsitas plásticas transparentes y de sello hermético que contenían una sustancia que resultó ser cocaína en un peso neto de 3,4 gramos.
Los agentes alcanzaron a la mujer en una habitación de la terraza quien se identificó como SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS y procedieron a su aprehensión. En un hueco de la pared, en el tercer piso de dicha residencia, se halló una bolsa plástica de color negro que contenía marihuana en un peso neto de 44,9 gramos. Mientras se adelantaba el procedimiento, varias personas llegaron al lugar de los hechos con el ánimo de comprar alucinógenos, a quienes se les recepcionó(sic) entrevista.»[footnoteRef:1] [1: Carpeta del Juzgado de Conocimiento, folio 119.]
ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de mayo de 2014[footnoteRef:2] bajo la dirección del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquía, con Funciones de Control de Garantías, tuvo lugar la audiencia de legalización del procedimiento de registro y allanamiento, captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme los verbos rectores de vender o expender. [2: Carpeta del Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, folio 6. ] El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía General de la Nación el 29 de julio de 2014[footnoteRef:3], y la audiencia respectiva se realizó el día 12 agosto del mismo año[footnoteRef:4], ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquía por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo la modalidad de tenencia. [3: Carpeta del Juzgado de Conocimiento, folio 1. ] [4: Ibídem, folio 13.] La audiencia preparatoria se surtió el 30 de septiembre de 2014[footnoteRef:5], en la cual se estipuló la identidad del procesado y se decretaron las pruebas solicitadas por el Fiscal Delegado y la defensa. [5: Ibídem, folio 19.] Posteriormente, se instaló la audiencia de juicio oral el 9 de octubre de 2014[footnoteRef:6], en la cual la acusada no aceptó cargos, y la Fiscalía presentó su teoría del caso. [6: Ibídem, folio 21.] Las audiencias restantes del juicio oral se llevaron a cabo los días 9 de diciembre de 2014, el 23 de enero[footnoteRef:7], y 4 febrero[footnoteRef:8] del año 2015.
En esta última fecha se anunció el sentido del fallo. [7: Ibídem, folio 33.] [8: Ibídem, folio 37.] El 6 de marzo de 2015[footnoteRef:9] el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual fue apelada por la defensa de la procesada. [9: Ibídem, folio 47.] Finalmente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2015[footnoteRef:10], dictó el fallo de segundo grado en el cual confirmó la providencia recurrida. [10: Ibídem, folio 119.] El recurso extraordinario de casación fue interpuesto oportunamente por el defensor de SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS, quien en el término legal presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El casacionista en la demanda resumió los hechos, la actuación procesal, los fallos de instancia, señalo como finalidad del recurso la de reparar el agravio inferido a los derechos de la sentenciada[footnoteRef:11], y procedió a formular un cargo único por falso juicio de identidad, con fundamento en lo establecido en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3°. [11: Ibídem, folio 137.] Sostuvo que el fallador tergiverso el contenido de los testimonios de los Policías de la SIJIN -MEVAL: Sargento Luis Alberto Barrera Suarez, PT Wilson Yamit Castaño Gutiérrez, PT.
Luberley Arias Gaviria y de los testimonios presentados por la defensa, el señor Víctor Alfonso Ramírez Herrera, la señora Ruth Vanegas y el señor Gildardo Franco Vanegas[footnoteRef:12]. [12: Ibídem, folio 139.] Explicó que el PT. Wilson Yamit Castaño Gutiérrez en su declaración señaló que: «Yo observé que mi sargento cogió un elemento del sitio, lo requisó y tenía droga, le leyó los derechos del capturado a la Sra. Sandy Carolina, y después ubicamos a los residentes de la vivienda para advertirles el motivo del allanamiento»[footnoteRef:13], de lo cual concluyó que no hay claridad sobre el lugar del cual el Sargento Barrera Suarez sacó la billetera. [13: Ibídem, folio 143.] Aunado a lo anterior, sostiene el demandante, que el testimonio de Inés Elvira Montoya Herrera, introducido como prueba de referencia, quien se encontraba en el lugar de los hechos y declaró ser consumidora de narcóticos de larga data, junto con el hecho de que dentro de la billetera no habían documentos de identificación y que el policía Luberley Arias Gaviria no vio directamente lo sucedido dado que el Sargento Barrera le tapaba la visión con su espalda; demuestran que no hay claridad procesal sobre la tenencia de la billetera que contenía el clorhidrato de cocaína.
La valoración articulada de las anteriores pruebas con el testimonio de Luis Alberto barrera, quien afirmó que la procesada era la portadora de la billetera y la dejó caer al piso, no permiten asegurar que éste señalamiento es certero e inequívoco. Además, explicó que: «“una fuente humana” les haya señalado a Franco Vanegas — a los miembros de la Policía — como supuesta vendedora de “vicio”, por más que se tenga a los citados policiales como prueba directa del exacto y fidedigno señalamiento escuchado a la “fuente”, ello no le resta a esa parte del testimonio de los uniformados, en concreto, la condición de prueba de referencia, pues se trata, ni más ni menos que de la reproducción de una declaración hecha por un tercero sin identificación fuera del juicio…»[footnoteRef:14] [14: Ibídem, folio147. ] Adicionalmente, señaló que no se le dio suficiente crédito al testimonio de Víctor Alfonso Ramírez Herrera, compañero sentimental de la procesada, cuando este indicó que la droga encontrada era suya.
Bajo esta lógica, precisó el casacionista que, si los juzgadores de primera y segunda instancia hubiesen tenido en cuenta que el dicho del Sargento Barrera no era suficiente para señalar la existencia de la conducta típica y la posibilidad de que el elemento fuese de la otra mujer, hubiesen llegado a la conclusión de no poder atribuirle el elemento a la sentenciada, y en su lugar habrían aplicado el principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia». Para su ejercicio se requiere la presentación oportuna de una demanda que satisfaga los requisitos normativos y jurisprudenciales establecidos por la Sala.
El artículo 184, inciso 2º, de la misma obra, dispone que la demanda no puede ser admitida cuando: i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no indique la causal invocada, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) de su contexto se advierta de manera fundada que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar los defectos técnicos de la demanda y decidir de fondo.
En éste sentido la Sala tiene establecido que: «La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).»[footnoteRef:15] [15: CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29019.] Con respecto a la sustentación del recurso la Sala ha señalado: « exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso» [footnoteRef:16] [16: CSJ AP, 26 sep. 2007, Rad. 28053. ] Además, en relación con las causales de casación, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala[footnoteRef:17] ha precisado que: [17: CSJ AP 17 de oct. 2012, Rad. 3974.] «a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción[footnoteRef:18], mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. [18: Ibídem, radicado 24.530.] La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.» Con fundamento en los anteriores criterios la Corte procede a estudiar la demanda a fin de establecer si reúne los requisitos formales y sustanciales para su estudio de fondo.
Cargo único: falso juicio de identidad por tergiversación de varios testimonios El falso juicio de identidad es un error que ocurre al momento en que el juez entra a valorar la prueba y recae sobre el contenido fáctico del elemento de convicción. Este yerro tiene distintas formas manifestarse, de ahí que el censor debe precisar si el fallador i) hizo agregados a las prueba que no corresponden a su contenido (distorsión por adición), ii) omitió tener en cuenta aspectos importantes de la misma (distorsión por cercenamiento), o iii) alteró el contenido de la prueba (distorsión por transmutación).
En consecuencia, el casacionista debe presentar lo que objetivamente dice el medio probatorio y lo que de él se expuso en la sentencia, para demostrar que fue lo que se agregó, omitió o alteró; es decir, el yerro propiamente dicho y además, deberá indicar cómo el error se vio reflejado en el sentido del fallo, de tal suerte que sin él, la situación jurídica del procesado hubiese sido materialmente distinta[footnoteRef:19]. [19: CSJ AP4149-2017, 28 jun. 2017, rad. 47577.] En el caso en concreto, para advertir la comisión de esta clase de vicio, resultaba indispensable demostrar que las afirmaciones de los testigos fueron distorsionados al momento de valorarlos por parte del juez.
Es así como lo manifestado por el testigo Luis Alberto Barrera Suarez durante su intervención en el juicio, fue lo siguiente: «(…) al ingresar observamos al final de las escalas a una persona digamos con apariencia de vestimenta mal y otra persona contextura trigueña, esas personas estaban como haciendo un intercambio, la persona que estaba al fondo al ver nuestra presencia esa persona emprende la huida hacia el interior del inmueble.
Es allí cuando yo personalmente le digo que se quede quieta, quieta pero haciendo caso omiso ingresa hasta el fondo, en ese evento deja caer una cartera al piso, una vez controlado el inmueble al interior, esa persona se encontraba en la terraza en un estado agitada es bajada hasta la sal donde había dos personas más, es allí cuando yo le pongo de presente la orden de registro y allanamiento, la finalidad de la misma y se da inicio al registro del inmueble.
Es allí cuando revisamos la cartera y dentro encontramos cuatro (4) bolsitas de color beige características similares al clorhidrato de cocaína. En este evento, una vez hallado este elemento procedo a leerle los derechos del capturado a la hoy indiciada por cuanto fue la persona que vimos correr y fue la persona que dejó caer la billetera, también encontramos dinero….»[footnoteRef:20] [20: Minuto 21:15 y siguientes de la declaración de Luis Alberto Barrera Suarez.] El tribunal en la sentencia de segunda instancia sintetizó la exposición del testigo así: «La diligencia se realizó aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, llegaron al sitio, llevaron el sitio hasta un sitio (sic), porque no hay vía, es una loma, por la parte de atrás, estaban identificados con chaqueta y gorra, ingresaron al inmueble por unas escalas, y vieron a una persona con vestimenta como mal, y otra persona como trigueña, hacían como un intercambio, y la persona que estaba al fondo, al verlos emprendió la huida, al interior del inmueble, y le dijo que se quedara quieta, y se metió al fondo, dejo caer una cartera la piso, controlado el inmueble al interior, estaba esta persona en la terraza, agitada, es bajada a la sala con otras personas más, se les informó lo de la orden de allanamiento, y se dio inicio al registro del inmueble, al revisar la cartera encontraron cuatro bolsitas con sustancia color beige, con características similares al clorhidrato de cocaína, y se le leyeron los derecho a la indiciada presente (señala a la acusada que está en la sala de audiencias) porque fue la persona que vio correr, y dejó caer la billetera, en la que encontraron también dinero, no recuerda cuanto fue, le hicieron conocer los derechos, y continuaron con la diligencia»[footnoteRef:21] [21: Ibídem, folios 50 y 50 vuelto.] La Sala observa que la descripción que hace el Tribunal del relato del testigo sigue de manera puntual lo manifestado por éste.
Existe coincidencia entre lo señalado por el testigo y lo expuesto en la sentencia sobre el modo en que ingresaron los miembros de la Policía, las personas que se encontraban en las escalas, la forma de vestir de una de ellas, la huida de SANDY CAROLINA FRANCO. Lo mismo puede predicarse sobre la manera como la procesada dejó caer la cartera que contenía el clorhidrato de cocaína y la suma de doscientos cincuenta y tres mil pesos ($253.000.oo).
Los aspectos centrales de la declaración del testigo se conservaron en la valoración que el Tribunal hizo del testimonio. No existen, entonces, discrepancias entre lo narrado por el declarante y lo consignado en la providencia que permitan predicar una tergiversación de la prueba. De otro lado, el demandante al no precisar que aspecto fue el que se deformó en el testimonio de Luis Alberto Barrera Suarez no puede indicar cuál fue la trascendencia del error, es decir, la manera como el yerro incidió en la parte resolutiva del fallo impugnado.
En la demanda también se censuró que la declaración del patrullero Wilson Yamit Castaño Gutiérrez fue desfigurada y se procedió a citar un fragmento de su testimonio en el que señalo que él observo cuando el sargento Luis Alberto Barrera Suarez «cogió un elemento del sitio, lo requisó y tenía droga », y luego, a renglón seguido, concluye que no se tiene claridad sobre el lugar del cual el Sargento hallo la billetera que contenía clorhidrato de cocaína y una suma de dinero[footnoteRef:22]. [22: Cfr. Ibídem, folio 143.] Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, que configura una unidad jurídica inescindible con el con el proveído del Tribunal, al momento de valorar el testimonio de Wilson Yamit Castaño Gutiérrez, y luego de explicar la forma como el testigo indicó la manera de ingreso a la vivienda, se resumió su testimonio con respecto al hallazgo de la cartera de la siguiente manera: «ahí presente Luis Alberto Barrera, observó y cogió un elemento del sitio, una billetera verificó y tenía sustancia estupefaciente y dinero, y procedió a leerle los derechos a la persona que tenía ahí y después se registró el inmueble (…) Sólo se capturó una persona porque Barrera fue uno de los que primero ingresó y fue el que observó a esta persona dejar caer o tirar algo al piso y ella fue la que subió por unas escalas como a un mezanini y al bajarla venia agitada… » [footnoteRef:23] [23: Ibídem, folio 53.] Al confrontar la distorsión denunciada por el demandante con el contenido de la sentencia la Sala observa que se ha mantenido la unidad del relato en lo atinente a las personas, el modo, tiempo, lugar y demás circunstancias del hallazgo de la billetera que contenía el clorhidrato de cocaína y la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil pesos ($253.000,oo).
No se evidencia distorsión alguna entre lo afirmado por el declarante y lo expuesto en la sentencia de primer grado, pues no debe olvidarse que entre el fallo de primera y segunda instancia existe una unidad jurídica inescindible, en la medida en que ellas se complementan recíprocamente cuando no se contradicen o desvirtúan las valoraciones y el examen de la realidad probatoria[footnoteRef:24].
Estas decisiones constituyen un todo jurídico inseparable en los aspectos sustanciales en que coinciden de manera explícita o tácita, no sólo en lo concerniente a la parte motiva sino también en lo relacionado con la resolutiva. [24: CSJ SP684-2018, 14 de marzo de 2018, Rad. 47099, entre otros.] Señaló, del mismo modo, que el testimonio de Inés Elvira Montoya, quien se encontraba en el lugar de los hechos, declaró ser consumidora de narcóticos de tiempo atrás; sin embargo, por tratarse de una censura por falso juicio de identidad, en la modalidad de tergiversación, debía indicar que se adicionó, omitió o alteró en la sentencia con respecto a esta declaración, pues la simple afirmación de que utilizaba drogas fue consignada en la sentencia de primera instancia en la que al momento de valorar su testimonio se trascribió lo que ella manifestó en su declaración: «desde hace varios años soy consumidora de bazuco»[footnoteRef:25]. [25: Ibídem, folio 55.] Es de anotar que Inés Elvira Montoya en su declaración, obrante en el folio 5 del cuaderno que contiene las estipulaciones probatorias, señaló: « trabajo en oficios varios y hasta en construcción, así me gano la vida, y para comprar el bazuco, el cual compro en esta casa donde estamos en este momento aquí compro hace varios meses (sic)»; aspecto reseñado también en la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior cuando, con ocasión de la falta de prueba para proferir condena contra SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS por la presencia de marihuana en la casa donde se capturó a la procesada, señalo que ésta testigo manifestó que compraba allí el bazuco[footnoteRef:26]. [26: Ibídem, folio 126.] En consecuencia, tampoco es posible predicar tergiversación alguna del testimonio de Inés Elvira Montoya Herrera que tenga la capacidad de impactar desfavorablemente la situación jurídica SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS sería diferente.
El casacionista sostuvo en la demanda que el intendente Luberley Arias Gaviria en su declaración afirmó que no observó lo sucedido en las escaleras porque el Sargento Barrera le tapaba la visión con su espalda, que esencialmente es lo que manifestó el miembro de la Policía Nacional y que resultó consignado en la sentencia acusada; empero, en este caso, como en el de los testimonios antes reseñados, no se indicó en que consistió la alteración en el fallo con lo atestado por el declarante.
En la demanda de casación se afirma que dentro de la audiencia de juicio oral se escuchó la declaración del señor Víctor Alfonzo Ramírez Herrera quien afirmó: «esa droga es mía yo soy consumidor desde hace 15 años, desde que era niño, y la escondía en las paredes porque los niños de pronto la cogían»[footnoteRef:27]; aspecto que fue distorsionado en las dos instancias al afirmar que el testimonio del compañero de la acusada buscaba beneficiarla dado que se encuentran perjudicados a partir del momento de la captura. [27: Ibídem, folio 145.] No obstante las afirmaciones del casacionista, en la sentencia de segunda instancia no se desconoce, ni se distorsionó el contenido de la declaración de Víctor Alfonso Ramírez Herrera, compañero sentimental de la procesada.
En efecto, en el fallo del Tribunal Superior al realizar el análisis sobre los 44.9 gramos de marihuana, que también se encontraron en la casa sometida a registro, y sobre los que no se estructuró responsabilidad en contra de la acusada, pues esta se centró únicamente en los 3,4 gramos de cocaína, se señaló que: (Víctor Alfonso Ramírez Herrera) «admitió ser consumidor de este estupefaciente y se atribuyó la propiedad de la sustancia, explicando porque la había guardado allí, y aunque no pudo precisar qué cantidad aparentemente tenía guardada, lo cierto es que lo hallado en poco supera la dosis personal, y además, se infiere del informe pericial de estupefacientes que este elemento que consistía en un material vegetal se encontraba en una sola bolsa plástica y no por ejemplo dispuesto en cigarrillos o distribuido en varios paquetes »[footnoteRef:28] [28: Cuaderno No 1 Folios 126.] Finalmente, en la demanda de casación se enuncia que el testimonio de Ruth Vanegas y Gildardo Franco Vanegas[footnoteRef:29] fueron indebidamente valorados en la sentencias, sin embargo, los defectos que se imputan a la sentencia con respecto a estos declarantes no fueron desarrollados, en consecuencia la Sala no hará pronunciamiento alguno. [29: Ibídem, folio 139.] El juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, y concluyó que había llegado un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de la procesada en la conducta a ella atribuida; valoración probatoria que se muestra acorde con la realidad que evidencian los medios de probatorios incorporados al juicio, y la Sala no advierte tergiversación de ninguno de ellos en el proceso de apreciación de la prueba.
En conclusión, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó una censura que deba atenderse en sede del recurso extraordinario de casación que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. Además, las Sala no observó la presencia de alguna de las hipótesis del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones[footnoteRef:30]. [30: CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19